REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2026-000061
DEMANDANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.90
5.749 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.386, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15/01/2026, se presentó por ante la URDD Civil, escrito de libelo de demanda, instaurado por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado, mediante el cual pretende demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Y en fecha 16/01/2026, este Juzgado dictó auto de entrada en el presente asunto.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de sus anexos, presentado por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado, mediante el cual pretende demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, al respecto este Tribunal, hace necesario traer a estrado lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
“Omissis…”
(Resaltado de este Juzgado)
De esta manera, el artículo 341 ejusdem señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Por lo que se evidencia, que la parte accionante en su escrito libelar no señalo el nombre, apellido y domicilio del demandado, asimismo no señaló el carácter que tiene en la presente causa, igualmente no indicó el fundamento de su pretensión conforme a derecho, de igual manera no acompañó con su escrito copia fotostática simple o certificada de la declaración sucesoral, acta de defunción, declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana ELIA JOSEFINA CASTILLO GIMENEZ (difunta), a los fines de determinar quiénes son sus sucesores. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora conforme con la norma ante señalada, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria. Así se establece.
-III-
-DECISION-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º y 166º.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
En esta misma fecha y siendo las 10:50 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/
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