REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2026-000015
PARTE DEMANDANTE: RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-9.612.974
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA PEREZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 169.992
PARTE DEMANDADA: RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ, MARIA EUGENIA SANCHEZ PEREZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ PEREZ, MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.020.858, 19.727.457, 21.126.772 Y 26.165.511, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente en el escrito libelar donde se desprende que el ciudadano RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ, antes inidentificado, debidamente asistido de abogado, pretende la partición de tres (03) bienes, los cuales se encuentran debidamente identificados, mas no señalan sus medidas, linderos y características particulares de cada uno de ellos, solo se limitan a indicar dirección y Código Catastral; este Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, considera necesario transcribir el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

En este sentido, evidencia esta sentenciadora que la parte actora, solicita la partición del bien inmueble identificado en autos, sin especificar la proporción en que el mismo debe dividirse, lo que configura una desatención al requisito establecido por la ley adjetiva civil a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por el ciudadano RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ, contra los ciudadanos YANNY MARIET SANCHEZ DE TORRES, MARIA EUGENIA SANCHEZ PEREZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ PEREZ, MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ, antes identificadas.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI

MMJE/RJRC/ap.-