REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación

ASUNTO: KH03-V-2024-000038
DEMANDANTES: Ciudadanos PABLO ARNOLDO CORTEZ Y AURA ANTONIA CORTEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.729.439 y V-3.539.848, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional del Derecho, abogado Marcial Atacho Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.850.
DEMANDADAS: Ciudadanas NANCY MILAGRO CORTEZ Y ROSILDA COROMOTO CORTEZ DE PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.536.389 y V-5.240.011, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del Derecho, Abogados Ender Quiñones, Wilfredo García, Juan Nelo y Julián Marrufo inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 161.597, 315.014, 307.606 y 317.326, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, presentada por ante la URDD Civil, en fecha 10 de mayo de 2024, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, interpuesto por los ciudadanos PABLO ARNOLDO CORTEZ Y AURA ANTONIA CORTEZ, contra las ciudadanas NANCY MILAGRO CORTEZ Y ROSILDA COROMOTO CORTEZ DE PEREZ, ya ampliamente identificados.
En fecha 23 de mayo de 2024, se admitió la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición y contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2025, este Juzgado dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y en virtud de la contradicción se dispuso lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2025, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2025, este juzgado dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observando que solo la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas.
En fecha 16 de julio de 2025, se providenciaron las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2025, este Juzgado fijo oportunidad para la publicación de la sentencia respectiva.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Inicia sus argumentos la parte demandante manifestando que son herederos de una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en la vereda 6, entre calles 52 y la avenida San Vicente, Nro. 58, Barrio San Vicente de Paul, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral Nro. 1303022120009062, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS cuadrados CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (146,11 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En dos líneas, una de 6,60 mts, con terrenos ocupados por Elsa Pérez y otra de 0,40 mts, con terrenos ocupados por Maritza López; SUR: En línea de 12,55 mts, con la Vereda 6, que es su frente; ESTE: En tres líneas, una de 5,22 mts, otra de 7,20 mts y otra de 4,71 mts, con terrenos ocupados por Maritza López; y OESTE: En línea de 12,92 mts, con terrenos ocupados por Ramona Barrios, cuya propiedad consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 2010, bajo el Nro. 2010.6367, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.2753, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Alegan que les pertenece por herencia de su causante María Magdalena Cortez Colmenarez, quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-3.320.833, quien falleció ab intestato en fecha 14 de noviembre de 2017, que su condición de herederos se evidencia declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, que luego del fallecimiento de su difunta madre, se encargaron de la referida propiedad las ciudadanas NANCY MILAGRO CORTEZ Y ROSILDA COROMOTO CORTEZ DE PEREZ, y a tenor de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil vigente demanda la liquidación y partición hereditaria a las referidas ciudadanas y estima la presente demanda en la cantidad de doscientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta bolívares ( Bs. 292.640,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de oposición, contradicción y contestación a la demanda donde rechazó, negó y se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la presente demanda alegando que no es cierto que los ciudadanos PABLO ARNOLDO CORTEZ Y AURA ANTONIA CORTEZ, son herederos del inmueble descrito que se dan aquí por reproducidos, por cuanto el inmueble es de propiedad única y exclusiva de la ciudadana ROSILDA COROMOTO CORTEZ DE PEREZ, según consta en documento autenticado por ante la notaria publica quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nro. 24, tomo 23, folio 80 al 83 de fecha 25 de febrero de 2015, y registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 2010.6367, asiento registral 4 del inmueble, matriculado bajo el Nro. 363.11.2.2.2753, correspondiente al libro del folio real del Año 2010, de fecha 10 de mayo de 2019, por lo que alega que los demandantes carecen de legitimidad y legalidad ya que los mismos no poseen una propiedad en comunidad sobre el bien del cual pretenden partir.
II
ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso procesal, únicamente la parte accionante de autos presentó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia este Juzgado que en virtud no haber dado el demandado de autos contestación a la demanda ni haber presentado escrito probatorio dentro del lapso legal, se comenzaría a computar el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR EL ACCIONANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
• Consignó marcado con la letra “A”, (f. 03 al 05) Original de poder judicial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 10 de noviembre de 2023, inserto bajo el N° 33, Tomo 129, Folios 183 al 187, donde los ciudadanos PABLO ARNOLDO CORTEZ Y AURA ANTONIA CORTEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.729.439 y V-3.539.848, respectivamente, confieren poder general al abogado Marcial Atacho Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.850, respectivamente, dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de representante legal del referido profesional del derecho. Y así se establece.
• Consignó marcado con la letra “B”, (f. 06 al 13), Copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 2010.6367, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.2753, de fecha 01 de septiembre de 2.010, tal documento no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y admiculada con la documental consignada por la parte demandada marcada letra “B” inserta a los folios 46 a 57, de evidencia que la de cujus María Magdalena Cortez Colmenarez celebró contrato de compra venta del referido inmueble en fecha 25 de febrero de 2015 y así se establece.-
• Consignó marcado con la letra “C”, (fs. 14), acta de defunción Nro. 1500, emitida por el Registro Civil del municipio Iribarren, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 399, 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 14/11/2017, falleció la de cujus María Magdalena Cortez Colmenarez y así se establece.-
• Consignó marcado con la letra “D”, (fs. 15 y 16), original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. 0808-2022, de la causante María Magdalena Cortez Colmenarez, de fecha 11 de mayo de 2023, desprendiéndose con el referido documento que figuran como herederos de la causante María Magdalena Cortez Colmenarez, los ciudadanos: NANCY MILAGRO CORTEZ, AURA ANTONIA CORTEZ, PABLO ARNOLDO CORTEZ Y ROSILDA COROMOTO CORTEZ DE PEREZ, dicha probanza no fue cuestionada por su antagonista, este Juzgado le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose la cualidad de herederos de los referidos ciudadanos. Y así se establece.
• Consignó marcado con la letra “E”, (fs. 17), acta de nacimiento Nro. 142, emitida por el Registro Civil de la parroquia Diego De Lozada, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 18/11/1954, nació el ciudadano Pablo Arnoldo Cortez y es hijo de la causante María Magdalena Cortez Colmenarez (†), Y así se establece.
• Consignó marcado con la letra “F”, (fs. 18), acta de nacimiento Nro. 1947, emitida por el Registro Civil de la parroquia Diego De Lozada, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 17/07/1947, nació la ciudadana Aura Antonia Cortez y es hija de la causante María Magdalena Cortez Colmenarez (†), Y así se establece.
• Consignó marcado con la letra “G”, (fs. 19), acta de nacimiento Nro. 1949, emitida por el Registro Civil de la parroquia Diego De Lozada, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 05/03/1949, nació la ciudadana Nancy Milagro Cortez y es hija de la causante María Magdalena Cortez Colmenarez (†), Y así se establece.
• Consignó marcado con la letra “H”, (fs. 20), acta de nacimiento Nro. 1952, emitida por el Registro Civil de la parroquia Diego De Lozada, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 30/12/1951, nació la ciudadana Rosilda Coromoto Cortez De Pérez y es hija de la causante María Magdalena Cortez Colmenarez (†), Y así se establece.
• Consignó (Fs. 21, 22, 23 y 24), copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos Nancy Milagro Cortez, Aura Antonia Cortez, Pablo Arnoldo Cortez y Rosilda Coromoto Cortez De Perez, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad. Así se valora.-
En la oportunidad de promoción de prueba la parte demandante promovió escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea por tardía, en consecuencia no surte efecto procesal.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la parte demandada consignó junto al escrito de contestación los siguientes instrumentos probatorios.
• Consignó marcado con la letra “A”, (f. 43 al 45) Original de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 19 de diciembre de 2024, inserto bajo el N° 17, Tomo 152, Folios 97 al 101, donde las ciudadanas Nancy Milagro Cortez Y Rosilda Coromoto Cortez De Perez, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.536.389 y V-5.240.011, respectivamente, confieren poder especial a los abogados Ender Quiñones, Wilfredo García, Juan Nelo y Julián Marrufo inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 161.597, 315.014, 307.606 y 317.326, respectivamente, dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de representante legal de los referidos profesionales del derecho. Y así se establece.
• Consignó marcado con la letra “B”, (f. 46 al 57), Copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 2010.6367, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.2753, de fecha 10 de mayo de 2.019, tal documento no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende autenticación de documento compra venta realizada en fecha 25 de febrero de 2015 donde en vida la causante María Magdalena Cortez Colmenarez (†) dio en venta a la ciudadana Rosilda Coromoto Cortez De Perez, el bien objeto del presente litigio el cual quedó anotado bajo el Nro. 24, tomo 23, en los folios 80 al 83, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Consignó marcado con la letra “C, D Y E”, (f. 58 al 60), Original de cedula catastral de fecha 28/10/2019 y 16/12/2024 a nombre de la ciudadana Rosilda Coromoto Cortez De Perez, así como Resolución Nro. 073-2024, de fecha 25 de noviembre 2024, emitida por la dirección de Catastro del municipio Iribarren del estado Lara, donde se resolvió corregir error involuntario de transcripción del propietario del inmueble del objeto de la presente causa, tal documento no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de la referida documental se valora como indicio y admiculada con la prueba que antecede marcada con la letra “B”, (f. 46 al 57), se evidencia que la ciudadana Rosilda Coromoto Cortez De Perez es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.
En la oportunidad de promoción de prueba la parte demandada promovió y ratifico las documentales consignadas con la contestación de la demanda en cual ya fueron valoradas ut supra.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia este sentenciador que la parte actora de autos, solicita la partición del bien inmueble identificado en la narrativa del presente fallo, fundamentando su pretensión en el articulado 768 del Código Civil y siendo establecido el procedimiento a seguir cuando sean interpuestas demandas relativas a la partición de un bien perteneciente a una Sucesión en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra “Manual De Sucesiones”, define la sucesión como “la transmisión de la titularidad de una relación jurídica de índole patrimonial” (pg. 13); asimismo, la doctrina ha previsto que la sucesión por mortis causa, puede ser testamentaria, legitima (intestada o, ab-intestato) o mixta. En el caso de marras, nos encontramos ante una sucesión ab-intestato o legítima, de tal manera que, el referido autor ha otorgado la siguiente definición:
“… cuando falta en todo o en parte la voluntad testamentaria del de cujus, o si por cualquier causa se vuelve ineficaz su testamento; la ley actúa para llenar ese vacío, y se dice que la sucesión es legitima o intestada…” (pg. 14).
Es decir, el causante no dejo testamento manifestando su voluntad con relación a su legado patrimonial, aplicándose en estos casos las disposiciones previstas en la ley. Ahora bien, el legislador patrio ha previsto en el artículo 808 del Código Civil, que toda persona es capaz de suceder, existiendo un orden para ello, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 822 ibídem.
Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador patrio, estableció en el artículo 778 ibídem dos supuestos; en el primer supuesto, cuando no existe controversia el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. En el segundo supuesto, el cual se aplica al presente caso, descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, debiendo seguirse el procedimiento por la vía ordinaria.
IV
PUNTO PREVIO
Es menester dilucidar las defensas previas alegadas en el escrito de contestación por la parte demandada el cual alegó la falta de cualidad de los demandantes por cuanto arguye que carecen de legitimidad y legalidad al respecto Este tribunal trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000118 de fecha 23/04/2010, expediente 2009-471, con ponencia de la Magistrada Luís Antonio Ortíz Hernández, donde sostuvo lo siguiente:
“…I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”
Siendo que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, y siendo que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, y en consecuencia, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso y esto constituye una cuestión de mérito o fondo del asunto debatido, en este sentido desprendiéndose del caso de marras que los ciudadanos Pablo Arnoldo Cortez y Aura Antonia Cortez, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.729.439 y V-3.539.848, son hijos legítimos de la causante María Magdalena Cortez Colmenarez, requisitos sine qua non en esta acción para demostrar el vínculo que dicen tener como herederos y el carácter con que obran, evidenciando que las demandantes tienen vocación hereditaria y son partícipes de la comunidad hereditaria de la cujus María Magdalena Cortez Colmenarez, por lo que los demandantes tienen legitimación ad causam para intentar la presente acción de partición, por lo que se declara improcedente la falta de cualidad activa, y así se establece.-
Ahora bien, en el caso de marras, los demandados en autos, presentaron formal oposición a la partición, alegando que el bien inmueble objeto de partición fue adquirido por la ciudadana Rosilda Coromoto Cortez De Perez en fecha 25 de febrero de 2015 donde en vida la causante María Magdalena Cortez Colmenarez (†) celebró contrato de compra venta del bien inmueble objeto de partición según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nro. 24, tomo 23, en los folios 80 al 83, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 2010.6367, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.2753, de fecha 10 de mayo de 2.019, el cual se desprende de auto que la referida documental no fue objeto de contradicción por la parte demandante, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana Rosilda Coromoto Cortez De Perez es la propietaria del bien inmueble el cual se pretende partir ya ampliamente descrito ut supra. Y así se establece.
En consecuencia en virtud de los razonamientos antes expuestos y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar la titularidad del bien a partir, lo cual no fue así, pues una vez cuestionados los documentos las mismas no insistieron en hacerlos valer, ni realizó contradicción a los documentos traídos a los autos por la parte demandada, por lo que la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.-
En virtud de ello, esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar Sin lugar la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

V
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: improcedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, interpuesta por los ciudadanos PABLO ARNOLDO CORTEZ Y AURA ANTONIA CORTEZ contra las ciudadanas NANCY MILAGRO CORTEZ Y ROSILDA COROMOTO CORTEZ DE PEREZ, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes enero de año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 11:54 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ






MMJE/RJRC/gom.-
EXP.: KH03-V-2024-000038