REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000888
DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR ANTONIO OJEDA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.554.022.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, Inpreabogado No. 222.962.
DEMANDADO: Ciudadano DIEGO MARTIN PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.857.033, en su condición de Presidente y Representante de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO”, inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28/11/1991, bajo el No. 12, Tomo 12, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial en la presente causa.-
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 21/04/2025, se inició el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por daños y perjuicios, por medio del escrito libelar consignado por el ciudadano Oscar A. Ojeda P., en contra de la Asociación Civil Pro-Vivienda Unexpo representada por su presidente Diego Martin Parga; todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 19/05/2025 este Juzgado dictó despacho saneador a los fines de poder emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la demanda.-
En fecha 10/06/2025, en virtud de haber dado el accionante cumplimiento al despacho saneador se procedió a admitir la presente acción por vías del procedimiento ordinario.-
En fecha 11/07/2025 se libró compulsa de citación. En fecha 08/10/2025 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento a partir del día de despacho siguiente.-
En fecha 11/11/2025 este Juzgado dictó auto dejando constancia que dentro de la oportunidad legal, la parte accionada no presentó contestación a la demanda. Asimismo comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas.-
En fecha 09/12/2025 se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presento escrito de promoción de prueba, comenzando a computarse el lapso para dictar sentencia definitiva conforme lo dispone el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En fecha 09/01/2026, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado difirió la publicación de la misma en virtud del cumulo de trabajo agendados.-
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
En su escrito libelar, alega el accionante de autos que en fecha 05/03/1.999 celebró ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, un contrato de opción a compra venta el cual quedó anotado bajo el NO. 39, Tomo 22; el referido contrato fue suscrito con el ciudadano Diego Martín Pargas, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil, Pro-vivienda Unexpo, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la parcela No. 13, del Parcelamiento “URBANIZACIÓN FLAMBOYAN”, ubicada en la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Alega el accionante que la referida venta fue establecida en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (55.000.000), entregando el demandante al hoy demandado, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000), a los fines de garantizar el cumplimiento de la opción a compra, como un pago a cuenta del precio de la venta definitiva.
Asimismo, manifiesta la parte accionante que, el aquí demandado, ciudadano DIEGO MARTIN PARGAS actuando como presidente DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO, en fecha 28/01/2.000, demandó a su persona por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KH03-V-2000-000074, alegando la existencia de una deuda pendiente por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), más los intereses generados por la referida suma y la correspondiente indexación; siendo condenado el hoy demandante a pagar las siguientes cantidades: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), por concepto de saldo de precio; la cantidad que corresponda de la corrección monetaria, calculados desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme.
Prosigue sus alegatos señalando, que por medio de su abogado en la referida causa signada con la nomenclatura KH03-V-2000-000074, procedió a consignar cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA, distinguido con el No. 78006484 de fecha 05 de Noviembre del año 2.008 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 65.159,90), tal y como consta en comprobante de recepción de documento de fecha 11/11/2008 emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.-
Ahora bien, alega la parte demandante haber dado cumplimiento a su obligación en el contrato objeto de la presente Litis, sin embargo, arguye que el accionado, ciudadano Diego Pargas, se ha negado a cumplir con su respectiva obligación, alegando que él no ha cobrado el cheque consignado en la causa KH03-V-2000-000074; razones esta por la cual procede a interponer la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta, a los fines de que sea ordenada a la parte demandada en la presente causa a proceder con la protocolización definitiva del contrato objeto de litigio.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.488, 1.474, 1.160, 1.354, 1.167 y 1.527 del Código Civil vigente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la parte demandada no presentó escrito de contestación dentro de la oportunidad legal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del código de procedimiento civil, se tiene por confeso en la presente causa.-
-III-
ACERVO PROBATORIO.
En fecha 11/11/2025 se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas contenido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el mismo en fecha 08/12/2025, evidenciándose que dentro del lapso legal ninguna de las partes presentó escrito probatorio alguno.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado con el No. 39, Tomo 22 de fecha 05/03/1.999, (fs. 12 al 17). En virtud de tratarse de un instrumento público el cual no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose del mismo la opción de compra venta suscrita entre la Asociación Civil Pro-Vivienda Unexpo representada por su presidente DIEGO PARGAS, al ciudadano OSCAR ANTONIO OJEDA PALMA, ambos ampliamente identificados en autos, sobre una vivienda unifamiliar ubicada en la parcela No. 13, del parcelamiento URBANIZACIÓN FLAMBOYAN, ubicada en la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, Barquisimeto, estado Lara.
• Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 03/02/1.999, anotado con el No. 06, folio 32 al 38, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.999 (fs. 18 al 28). En virtud de tratarse de un instrumento público el cual no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose del mismo el otorgamiento de parcelamiento denominado URBANIZACIÓN FLAMBOYAN, ubicada en la Av. Negro Primero, frente a la Urbanización Patarata II, Barquisimeto, estado Lara.
• Marcado con la letra “C”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19/01/2005 en el asunto KP02-R-2002-000043 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 29 al 40). En virtud de tratarse de un instrumento público el cual no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose del mismo que el Ad-quem en el recurso de apelación ejercido en la causa con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO OJEDA PALMA, declaró Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en fecha 26/04/2002, quedando modificada de la siguiente manera: declara Parcialmente con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, se condena al demandado a pagar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de saldo de precio; la cantidad que corresponde la corrección monetaria del saldo del precio adeudado, calculados desde la admisión de la demanda hasta la firmeza de la referida decisión.
• Marcado con la letra “D”, comprobante de recibo de documento, en la causa KH03-V-2000-000074 emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (fs. 41 al 47). En virtud de tratarse de un instrumento público el cual no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose del mismo que los expertos contables designados en la referida causa consignaron experticia contable determinándose un monto total a pagar por el demandado deudor ciudadano OSCAR ANTONIO OJEDA PALMA la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA CON NOVENTA EXACTOS (Bs. 65.150,90), como resultado de la suma del saldo deudor inicial y la indexación y corrección monetaria.
• Marcado con la letra “E”, diligencia consignada por el abogado Gilberto León Álvarez, I.P.S.A., No. 42.165 en la causa No. KH03-V-2000-000074, consignando cheque de gerencia (fs. 48). En virtud de tratarse de un instrumento público el cual no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose del mismo que el referido profesional del derecho consignó el monto condenado a pagar según consta en el informe de experticia contable.-
• Marcado con la letra “F”, comprobante de recepción de documento emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11/11/2008 dejando constancia de la recepción de un cheque de gerencia (fs. 49). En virtud de tratarse de un instrumento público el cual no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose del mismo que fue recibido por este Juzgado un cheque No. 78006484 por la suma de Bs. 65.150,90 del Banco Mercantil dándose cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha 19/01/2005.-
• Marcado con la letra “G”, copia certificada de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa signada con la nomenclatura KH03-V-2000-000074, en fechas 14/11/2008, y 11/03/2009, (fs. 50 al 51). En virtud de tratarse de un instrumento público el cual no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose del mismo que el cheque consignado por el abogado Gilberto León, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en la referida causa fue resguardado en la caja fuerte del tribunal ordenándose la notificación del accionante ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO, a los fines de ponerlo a su disposición.-
-V-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda y la falta de promoción de medio probatorio que favorezca su posición, o bien que su comparecencia resulte tardía, vale decir extemporánea, produciéndose la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, configurándose de esta manera una confesión de parte con relación a los hechos alegados por el demandante, correspondiendo al accionado presentar en la fase probatoria medios de prueba que desestimen los argumentos del accionante, tal y como lo prevé el artículo 362 del código de procedimiento civil; sin embargo, se desprende de los autos que la parte demandada no presento medio de prueba alguno; configurándose de esta manera la confesión ficta en la presente acción.
En este sentido, corresponde a esta Operadora de Justicia estudiar detalladamente los alegatos explanados en el libelo de la demanda, así como también los medios probatorios consignados junto al mismo a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, ello en virtud de que, la presente acción versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
De esta forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé que las partes tienen la obligación de demostrar los hechos alegados, debiendo la parte que solicite el cumplimiento de una obligación demostrarla; en este sentido, evidencia quien aquí Juzga que la parte accionante de autos demostró cabalmente haber realizado el pago total de la suma condenada en el juicio signado con la nomenclatura KH03-V-2000-000074, cumpliéndose de esa manera con la obligación contraída por su persona en el contrato de opción de compra-venta, correspondiendo al hoy demandado, ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO, por medio de su Presidente realizar la protocolización del documento definitivo, tal y como fue acordado en el referido contrato autenticado en fecha 05/03/1.999, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente causa, y por consiguiente se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurada por el ciudadano OSCAR ANTONIO OJEDA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.554.022, en contra del Ciudadano DIEGO MARTIN PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.857.033, en su condición de Presidente y Representante de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO”, inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28/11/1991, bajo el No. 12, Tomo 12, Protocolo Primero.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, se ordena a la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO, representada por su presidente DIEGO MARTIN PARGAS, ambos ampliamente identificados ut supra, a realizar la Protocolización del Documento Definitivo de compra venta, sobre el bien inmueble constituido por Una Vivienda Unifamiliar, ubicada en la Parcela No. 13, cuya superficie aproximada se identifica de la siguiente manera: Tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2) y sus linderos son: NOR-ESTE: En línea recta de Veinte Metros (20,00 Mts) con parcela N° 11; SUR-ESTE: En línea recta de Diez Metros (10,00 Mts) con Urbanización Jabillos Real; SUR-OESTE: en línea recta de Veinte Metros (20,00 Mts) con Parcela No. 15 y NOR-OESTE: En línea recta de diez Metros (10,00 Mts) con vialidad interna, que forma parte del Parcelamiento denominado “Urbanización Flamboyán” ubicado en la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Terreno sobre el cual fue edificada una vivienda y que están definidos y constan en su correspondiente documento de parcelamiento, el cual fue protocolizado en fecha 03 de Febrero de 1.999, anotado con el No. 6, Tomo 32, folios 32 al 38, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre del año 1.999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara. Ello en virtud de la obligación derivada del contrato de opción a compra suscrito entre las partes aquí identificadas en fecha 05 de Marzo del año 1.999, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, anotado con el No. 39, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa misma notaria.-
TERCERO: Asimismo se hace saber que de no dar cumplimiento voluntario la parte demandada al presente fallo se tendrá esta Sentencia como documento de propiedad en favor del demandante, debiendo ser registrada ante la Oficina de Registro Público correspondiente.-
SE CONDENA EN COSTAS del juicio, a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 1:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

KP02-V-2025-000888
MMJE/RJRC/mdn.-