REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: KP02-F-2023-001259
SOLICITANTE: ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.172.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio Sofía Castro Valencia, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 104.205.
CIUDADANO OBJETO DE LA INTERDICCIÓN: ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.537.210.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, presentada por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión de INTERDICCION CIVIL, solicitado por ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, de su hijo LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, plenamente ya identificados.
En fecha 21 de noviembre de 2023 se admitió la presente demanda ordenándose librar edicto y la respectiva notificación al fiscal Del Ministerio Publico.
En fecha 09 de agosto de 2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró la interdicción provisional del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA.-
En fecha 14 de octubre de 2025, se fijó oportunidad para la publicación de la sentencia respectiva.
En fecha 16 de diciembre de 2025, este Juzgado dictó auto donde se indico a las partes que indicaran quienes conformarían el consejo de tutela y el protutor, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS.
La solicitante de autos, manifiesta en su escrito libelar ser madre del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, quien al momento de su nacimiento fue diagnosticado con Síndrome de Down, el cual se caracteriza por retrasos del crecimiento, el desarrollo y aprendizaje, que van de leves a graves.
En ese mismo de orden de ideas, alega la solicitante que el ciudadano Luis Guillermo Córdoba Valencia, presenta de forma aguda el síndrome de Down, lo cual a pesar de presentar condiciones físicas y sociales adecuadas, tiene limitaciones intelectuales, dificultades en el lenguaje verbal, presentando dificultad para el desenvolvimiento por sí solo, así como también una menor capacidad intelectual, lo cual genera como consecuencia que no pueda tomar decisiones propias. Motivos estos, por lo cual solicita la interdicción de su hijo, de conformidad con lo previsto en el código civil venezolano.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Consignó marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 293, perteneciente al ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, estado Lara. Se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la instrumental que la solicitante de autos, es madre del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, eventual entredicho en la presente causa.
Consignó marcado con la letra “B”, Copia simple del informe médico expedido en fecha 15/10/1990 por el médico fisiatra José Navarro Aldana y original del informe fisiátrico de fecha 07/11/2023 expedido por el referido profesional de la medicina (fs. 05 y 06). Este Juzgado observa que los referidos informes fueron emanados por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual mal podría otorgarse valor probatorio.
Consignó marcado con la letra “C”, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA (V- 23.537.210) y BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO (V-23.172.516). Se valora como documentos administrativo del cual se evidencia la identidad de los referidos ciudadanos.
Consignó marcado con la letra “D”, copia simple del acta de defunción No. 5056 emanada por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente al ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBOA CANTOR (fs. 08). Este Juzgado evidencia que la instrumental no guarda relación con el objeto de la presente solicitud, toda vez que no aporta conocimiento nuevo a la misma, en consecuencia, se abstiene quien aquí decide de otorgarle valor probatorio.
Consignó marcado con la letra “E”, copia simple de informe médico emanado por la Asociación Larense para el Síndrome de Down (ALASID)por la especialista Liliam Josefina Alvarado (fs. 09).Este Juzgado observa que los referidos informes fueron emanados por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual mal podría otorgarse valor probatorio.
Declaración testimonial de los ciudadano JESUS SANTIAGO CORDOBA VALENCIA, ANTONIO VALENCIA CASTAÑO, YENNY ALEJANDRA SILVA RODRIGUEZ y LIZMARY MARIUSKI TERAN VELAZQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.343.786, V-29.805.694, V-15.176.581 y V-25.459.861, respectivamente. Oída la declaración testimonial de los referidos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esta Juzgadora evidencia que los testigos fueron contestes al manifestar que el ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, posee un comportamiento similar al de un niño de dos (2) años aproximadamente, sin saber leer o escribir, sin poder distinguir entre el bien y el mal.
Entrevista al eventual entredicho ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-23.537.210. Se realiza el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, desprendiéndose que al momento de realizarse las preguntas de rutina al eventual entredicho ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, que el mismo no contestó pregunta alguna presentar dificultad al hablar. Asimismo se dejó constancia que el referido ciudadano no estampo su firma por encontrarse imposibilitado para ello, dejando en su lugar huellas dactilares de los pulgares.
Informe médico psiquiátrico practicado por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) al ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA. Se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 396 del código civil, desprendiéndose de la valoración médica-psiquiátrica que el referido ciudadano fue diagnosticado con Síndrome de Down, con trastorno del Desarrollo Intelectual Profundo.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte solicitante no promovió medio probatorio alguno.
Respecto a la opinión del Ministerio Público, se aprecia que riela al folio 23 del presente expediente, diligencia de fecha 21 de marzo de 2024, presentada por la abogada XORANGEL PASTORA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en Protección integral de las Familias, en la que expuso lo siguiente: “Ahora bien una vez revisada la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL y los recaudos de la acompañan, esta Representante fiscal observa que cumple con los requisitos exigidos por la ley, consta el Informe Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano: LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, por lo que emite opinión favorable a la solicitud invocada. Es todo.” Copia textual
De la opinión emitida por el Fiscal mencionado, se desprende que la fiscalía emite opinión favorable para la declaratoria de la interdicción solicitada, cumpliéndose con este requisito. Así se declara
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente solicitud de interdicción civil, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios interese, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Según dicha normativa, el mayor de edad que presente un defecto intelectual en esta habitual y que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, deberá ser sometido al procedimiento de interdicción judicial. Al Respecto la doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Manual, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es precisar señalar que los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez; a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público. Estas normas prevén:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
“Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”.
De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
Por otra parte, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
En este orden de ideas, podemos distinguir claramente dos etapas en este procedimiento, a saber: i) la etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, siendo necesario notificar al Ministerio Público; se interroga al notado de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos o en su defecto, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino; y ii) la segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia.
Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; o c) la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos reseñados precedentemente, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado a la presunto entredicho Luis Guillermo Cordoba Valencia se pudo apreciar, que es incapaz por presentar criterios clínicos para el diagnóstico de trastorno del desarrollo intelectual profundo, el cual previa valoración médica fue diagnosticado por el profesional médico en el área de la medicina psiquiátrica con Síndrome de Down, dejándose constancia en el informe médico que el referido ciudadano posee “Trastorno del Neuro Desarrollo implicando dificultad en la adquisición y ejecución de funciones Intelectuales superiores, por lo que amerita ayuda de personas adultas en ellas”.
De la deposición de los testigos promovidos por la solicitante, se verificó que son familiares del entredicho y conocedores de la situación que se vive, tanto de su enfermedad como del cuidado y condiciones en las que normalmente vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano entredicho Luis Guillermo Cordoba Valencia padece de la condición genética Síndrome de Down, Igualmente, se aprecia, el Informe médico forense practicado por la Dra. KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ, adscrita al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses, de fecha 29 de febrero de 2024, al ciudadano Luis Guillermo Cordoba Valencia, el cual riela al folios 20 y vto, en el cual se determino en sus observaciones que el referido ciudadano posee “Trastorno del Neuro Desarrollo implicando dificultad en la adquisición y ejecución de funciones Intelectuales superiores, por lo que amerita ayuda de personas adultas en ellas”, así mismo se estableció como diagnóstico “Síndrome de Down, trastorno del desarrollo intelectual profundo”.
Dichas observaciones y diagnóstico son acogidas por este Tribunal en todo su valor probatorio; para dar por demostrado que el ciudadano Luis Guillermo Cordoba Valencia presenta de un trastorno del desarrollo intelectual profundo, que le impide integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, y la hace incapaz de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerada discapacitada debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en el precitado informe médico forense, resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que presenta de trastorno intelectual que lo priva de su capacidad de discernir, por lo que este informe se adminicula con las testimoniales de los ciudadanos Jesus Santiago Cordoba Valencia, Antonio Valencia Castaño, Yenny Alejandra Silva Rodriguez y Lizmary Mariuski Teran Velazque, las cuales ya fueron valorados en su oportunidad. Así se establece.
Continuando con el hilo argumental, observamos que el efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano Luis Guillermo Cordoba Valencia, ampliamente identificado en autos, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto, queda sometida la misma un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutora definitiva de la entredicha. En este sentido, la norma contenida en el artículo 397 del Código Civil dispone que, el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta, en el caso de autos, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del ciudadano Luis Guillermo Cordoba Valencia, el cual no posee el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, plenamente identificada en autos, quien es madre del ciudadano en mención, como TUTORA DEFINITIVA, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y designa también, PROTUTOR al ciudadano JESUS SANTIAGO CORDOBA VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.393.786, de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Civil, así también se designa a los ciudadanos ANTONIO VALENCIA CASTAÑO, YENNY ALEJANDRA SILVA RODRIGUEZ, JONNY ALFONSO RIOS VALENCIA, y LIZMARY MARIUSKI TERAN VELAZQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.805.694, V-15.176.581, V-23.172.517 y V-25.459.861, respectivamente, como miembros del Consejo de Tutela, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil, advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado en un diario de mayor circulación a nivel nacional.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL y se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, venezolano, de 35 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-23.537.210. En consecuencia, se establece que el precitado ciudadano pierde el gobierno de su persona y quedo sometido a la potestad de su tutora, por estar afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 10 de junio de 2025, fecha en que se decretó la interdicción provisional (art. 403 Código Civil).
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA DEFINITIVA del entredicho LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, venezolano, de 35 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-23.537.210, a la ciudadana a la ciudadana BLANCA SOFIA VALENCIA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.519.
TERCERO: SE DESIGNA COMO PROTUTOR del entredicho LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, venezolano, de 35 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-23.537.210, al ciudadano JESUS SANTIAGO CORDOBA VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.393.786, de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Civil.-
CUARTO: SE DESIGNA COMO MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA del entredicho LUIS GUILLERMO CORDOBA VALENCIA, venezolano, de 35 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-23.537.210, a los ciudadanos ANTONIO VALENCIA CASTAÑO, YENNY ALEJANDRA SILVA RODRIGUEZ, JONNY ALFONSO RIOS VALENCIA, y LIZMARY MARIUSKI TERAN VELAZQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.805.694, V-15.176.581, V-23.172.517 y V-25.459.861, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de protocolizar el presente decreto.
SEXTO: Igualmente se ordena, una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la consulta de ley.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes enero de año dos mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
EXP.: KP02-F-2023-001259
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