REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-002359
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A inscrita ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1974, bajo el Nro. 639, folio 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, y acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 19/03/2009, bajo el Nro. 14 Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información RIF J085027513, representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALCALDE DE MENDONZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.926.400
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados CARLOS MIGUEL YEPEZ, JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ y MARYLIN MARTIN MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.136, 59.576 y 64.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932 anotada bajo el Nro 41 Tomo 7-ARMPET del año 2021, Registro de Información Fiscal R.I.F. J-5082475, representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.562,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE DEMANDADA: Abogados RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO Y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.837, 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 13/12/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la presente demanda.
En fecha 06/02/2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de recusación a la Juez abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 18/02/2025, por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, dándole entrada a los libros respectivos.
En fecha 24/02/2025, la Juez Provisorio abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02/04/2025, este Tribunal libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03/10/2025, este Tribunal libro compulsa de citación al apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramón Aguilar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.837.
En fecha 08/10/2025, el Alguacil de este Despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Ramón Aguilar.
En fecha 29/10/2025, la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN actuando en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A, parte demandada en la presente causa, otorga poder apud acta a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO Y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, todos plenamente identificados.
En fecha 13/11/2025, se dejó constancia que el 12/11/2025, venció el lapso de contestación de la demanda, se observó que dentro del lapso, la parte demandada presentó escrito de contestación. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente al 13/11/2025 se comenzará a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24/11/2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se tuvo por visto el escrito de Tacha Vía Incidental presentado por el abogado Jesús Edgardo Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.576, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/12/2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se tuvo por visto el escrito de Formalización de la Tacha Vía Incidental presentado por el abogado Jesús Edgardo Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.576, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, se hizo saber que a partir del día de despacho siguiente al 05/12/2025, comenzaba a trascurrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, para que la parte demandada de contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/12/2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de las partes y subsanar el error cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procedió a revocar parcialmente el auto de fecha 05/12/2025, únicamente en lo que respecta que el referido lapso para dar contestación de conformidad con el artículo 440 de la Norma Adjetiva comenzó a transcurrir en fecha 03/12/2025 inclusive.
En fecha 16/12/2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que observa quien aquí administra justicia que en fecha 10 de diciembre del año 2025 precluyó el lapso para que la parte demandada presentara contestación a la tacha manifestando si insiste o no en hacer valer el instrumento objeto de tacha; se observó que dentro del lapso legal la parte accionada no presentó escrito alguno, razón por la cual se tiene por desechado el instrumento tachado consistente en acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa “INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A.”, celebrada en fecha 01/10/2024 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Trujillo en fecha 17/10/2024, bajo el NO. 10, Tomo 42-A, número de expediente 454-46932MOD; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del código de procedimiento civil. Así se establece.-

-II-
DE LOS HECHOS.
TACHA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO (VIA INCIDENTAL)

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 05/12/2025 (fs. 56 de la Segunda Pieza Principal), se dictó auto mediante el cual se señaló lo siguiente:

Téngase por visto el escrito de Formalización de la Tacha Vía Incidental presentado por el abogado Jesús Edgardo Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.576, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, se hace saber que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comienza a trascurrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, para que la parte demandada de contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Del auto antes citado, se tiene que este Juzgado mediante auto procedió a dejar constancia sobre la apertura para el lapso de la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 10/10/2025 (fs. 58 de la Segunda Pieza Principal), se dictó auto mediante el cual se señaló lo siguiente:

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se deja constancia que en fecha 05/12/2025, este Despacho dicto auto mediante el cual señalo lo siguiente:

Téngase por visto el escrito de Formalización de la Tacha Vía Incidental presentado por el abogado Jesús Edgardo Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.576, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, se hace saber que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comienza a trascurrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, para que la parte demandada de contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Desprendiéndose que se incurrió en un error involuntario al señalar “a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comienza a trascurrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, para que la parte demandada de contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil” por cuanto lo correcto es que dicho lapso comenzó a transcurrir en fecha 03/12/2025 inclusive, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de las partes y subsanar el error cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procede a revocar parcialmente el auto de fecha 05/12/2025, únicamente en lo que respecta que el referido lapso para dar contestación de conformidad con el artículo 440 de la Norma Adjetiva comenzó a transcurrir en fecha 03/12/2025 inclusive.

Del auto antes transcrito, se desprende que este Tribunal procedió a revocar parcialmente el auto de fecha 05/12/2025, indicando que el lapso procesal para para dar contestación a la tacha de conformidad con el artículo 440 de la Norma Adjetiva comenzó a transcurrir en fecha 03/12/2025 inclusive, y no en la fecha que había indicado el auto parcialmente revocado (05/12/2025). Ahora bien, si bien los lapsos procesales transcurren de pleno derecho, no es menos cierto que al momento de dictar el referido auto se creó una confusión a las partes con relación a los lapsos procesales, por cuanto se entorpeció el debido proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponde a la Incidencia de la Tacha presentada por la parte demandante, así como también, la debida defensa a las partes en la presente causa.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que esta operadora de justicia como directora del proceso considera traer a colación lo previsto en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Por su parte, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).

El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales, a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y del análisis realizado a los criterios y las normas que anteceden, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente emitió pronunciamiento sobre la apertura del lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señalando fechas erróneas, creándole indefensión a las partes, y por cuanto se creó un error involuntario al realizar dichas apreciaciones en los autos de fechas 05/12/2025 (fs. 56 de la Segunda Pieza Principal) y 10/10/2025 (fs. 58 de la Segunda Pieza Principal), y por cuanto lo ajustado a derecho es corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, se ORDENA la reposición de la presente causa, al estado de abrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguiente, para que la parte demandada de contestación a la tacha, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, así como también, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 05/12/2025 y las actuaciones siguientes, dejando incólume lo siguiente: a) el lapso de promoción de pruebas el cual precluyó en fecha 10/12/2025 inclusive, b) el poder presentado por la ciudadana María Alejandrina Alcalde de Mendoza, otorgando poder a la profesional del Derecho abogada Marylin Martin Mendoza en fecha 10/12/2025, c) las pruebas presentada por las partes según se desprende por notoriedad judicial del Sistema Juris2000 en fecha 10/12/2025, d) el escrito de oposición presentado en fecha 18/12/2025 (fs. 67 al 71 de la Segunda Pieza Principal).

En virtud de la presente reposición, este Juzgado ordena librar boleta de notificación a las partes todo ello de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/02/2025, sentencia Nro. 0228, en concatenación con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones, al día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación. Por lo que una vez precluya el referido lapso, la causa continuara su curso de ley, en el estado de abrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguiente, para que la parte demandada de contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DE LOS HECHOS.
LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS

Este Juzgado, observa que en fecha 13/11/2025 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la fecha antes indicada, comenzaba a computarse el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el referido lapso precluyó en fecha 10/12/2025 inclusive, desprendiéndose que en tiempo oportuno las partes presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 10/12/2025, según se desprende por notoriedad judicial del Sistema Juris2000, y por cuanto este Juzgado omitió emitir pronunciamiento alguno sobre agregar las referidas pruebas todo ello de conformidad con el artículo 110 de la Norma Adjetiva, a los fines de aperturar el lapso establecido en los artículos 397 y 398 eiusdem.
Por lo antes señalado, esta Administradora de justicia a los fines de garantizar la estabilidad procesal y el Principio de estadía a derechos de las partes, ORDENA agregas las pruebas presentada en tiempo hábil por las partes, en consecuencia, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/02/2025, sentencia Nro. 0228, en concatenación con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena de oficio librar boleta de notificación a las partes, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones, al día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación. Por lo que una vez precluya el referido lapso, la causa continuara su curso de ley, en el estado de aperturar el lapso establecido en los artículos 397 y 398 ut supra. Líbrese boleta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se REPONE la presente causa contentiva de pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN, al estado de abrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguiente, para que la parte demandada de contestación a la tacha, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, así como también se declara la nulidad del auto dictado en fecha 05/12/2025 y las actuaciones siguientes, dejando incólume lo siguiente: a) el lapso de promoción de pruebas el cual precluyó en fecha 10/12/2025 inclusive, b) el poder presentado por la ciudadana María Alejandrina Alcalde de Mendoza, otorgando poder a la profesional del Derecho abogada Marylin Martin Mendoza en fecha 10/12/2025, c) las pruebas presentada por las partes según se desprende por notoriedad judicial del Sistema Juris2000 en fecha 10/12/2025, d) el escrito de oposición presentado en fecha 18/12/2025 (fs. 67 al 71 de la Segunda Pieza Principal).
SEGUNDO: Se ordena agregar los escritos probatorios y aperturar el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se hace saber a las partes, que los lapso antes señalado comenzará a transcurrir una vez precluya lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, todo ello de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/02/2025, sentencia Nro. 0228, en concatenación con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-

En esta misma fecha y siendo las 03:05 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ