REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-003076

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos PABLO JESUS BENAVIDES CESTRA y FRANIS MARIA PEREZ DE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.405.676 y V-24.679.800, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE Abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE, y JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.713, 90.382, 45.754 y 14.072, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARLON JAVER PEREZ MAVILA y MARIA LAURA SILVA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.430.661 y V-14.175.418, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Abogados JACLEM DANIELLA MANZANAREZ VARGAS y ANGELA CAROLINA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 267.955 y 242.827, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/12/2023, por el abogado en ejercicio Julio Cesar Flores, Inpreabogado No. 14.072, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO JESUS BENAVIDES CESTRA y FRANIS MARIA PEREZ DE BENAVIDES, en contra de los ciudadanos MARLON JAVER PEREZ MAVILA y MARIA LAURA SILVA ORTIZ identificados ut supra, y contra el ciudadano HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V-12.536.692, con motivo de NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha 12/01/2024, este Juzgado admitió la pretensión. En fecha 15/02/2024, este Tribunal dictó auto complementario de la admisión, ordenándose agregar como legitimado pasivo al ciudadano Humberto Javier Colmenarez Mendoza.
En fecha 20/05/2024, la Juez Suplente Abogada Emma Liris García de Izquierdo, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 10/06/2024, el alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación Sin Firmar por los demandados de autos. En fecha 04/07/2024, a solicitud de la parte interesada, este Juzgado libro cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/08/2024, se recibió en la URDD Civil diligencia presentada por el ciudadano HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 13/08/2024, se recibió en la URDD Civil escrito de contestación a la demanda realizado por el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA. En fecha 14/08/2024, por medio de diligencia presentada ante la URDD Civil, los codemandados MARIA LAURA SILVA ORTIZ y MARLON JAVIER PEREZ MAVÍLA, se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 18/09/2024, la suscrita Juez Provisorio abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 24/09/2024, este Juzgado dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente al veinticuatro (24) de Septiembre del año 2024.
En fecha 11/10/2024, los accionantes de autos presentado escrito de Reforma de la Demanda. En fecha 21/10/2024, se recibió en la URDD Civil escrito de contestación a la demanda presentado por los co-demandados MARIA LAURA SILVA ORTIZ y MARLON JAVIER PEREZ MAVÍLA.
En fecha 23/10/2024, este Tribunal admitió la reforma de la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de los ciudadanos MARIA LAURA SILVA ORTIZ y MARLON JAVIER PEREZ MAVÍLA, identificados en el encabezado de este fallo.
En fecha 26/11/2024 los accionados de autos presentaron escrito oponiéndola cuestión previa contenida en el ordina 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En fecha 13/12/2024, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia interlocutoria que decidirá la cuestión previa opuesta en el presente juicio.
En fecha 13/01/2025, se difirió la publicación de la sentencia interlocutoria.
En fecha 25/02/2025, se dictó sentencia interlocutoria donde este Juzgado declaro PRIMERO: NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA de fecha 23/10/2024, así como las actuaciones posteriores a dicho auto en consecuencia INADMISIBLE la reforma presentada en fecha 11/10/2024, por la parte actora por extemporánea.
En fecha 07/07/2025 fue presentado por el abogado Hugo Eduardo Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.382, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por el abogado Gilberto León, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.165, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano Humberto Colmenarez, escrito de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, en contra del codemandado ciudadano Humberto Colmenarez, así como este último DESISTE de la acción de reconvención por daños morales intentada en el presente expediente.
En fecha 07/07/2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito REFORMANDO LA DEMANDA.
En fecha 18/07/2025, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Hugo Eduardo Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.382, y el apoderado judicial de la parte codemandada abogado Gilberto León, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.165, presentaron escritos a los fines de solicitar, se fije oportunidad para celebrar Vía Telemática con su representado la convalidación del escrito de fecha 07/07/2025.
En fecha 21/07/2025, la secretaria de este Despacho dejo constancia de haber celebrado la referida Audiencia Vía Telemática.
En fecha 21/07/2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito Ratificando La Reforma De La Demanda. Declarándose la Inadmisibilidad de la reforma de la demanda en fecha 25/07/2025.
En fecha 10/10/2025 se acordó la suspensión de la causa por solicitud de las partes.- En fecha 08/12/2025 se recibió ante la secretaria de este Tribunal Transacción Judicial.-
-II-
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 18/12/2025 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos:
“Todas las partes por voluntad propia, libres de todo apremio o coacción, sin renunciar cada una de ellas a sus argumentos, logros, a la veracidad de los hechos alegados, procedencia y racionalidad de los aspectos jurídicos sostenidos, contenidos en las distintas citas jurisprudenciales, doctrinarias y de Derecho Positivo alegados, hemos decidido efectuar un acuerdo justo, equitativo y razonable, dentro de la concepción constitucional contenida en los artículos 2, 26, 257 y 258, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, por lo que convenimos de común y amistoso acuerdo, celebrar una transacción judicial con el objeto de poner fin a este juicio así como el compromiso de las partes de poner fin a la causa penal que cursa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, expediente Nro. MP-24159-2024, así como cualquier otra acción o procedimiento, civil, mercantil, administrativo o de cualquier naturaleza, y de igual modo evitar cualquier futuros o eventuales litigios, juicios o acciones penales, pues la intención es resolver a través de una transacción judicial de manera definitiva cualquier tipo de controversia que ha surgido entre las partes con ocasión de los hechos expuestos en el presente juicio, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PUNTO PREVIO:
LOS CODEMANDADOS, MARIA LAURA SILVA ORTIZ y MARLON JAVIER PEREZ MAVILA declaran que aceptan la cesión de derechos litigiosos que realizó la litigante FRANCIS MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.679.800, a favor de PABLO JESUS BENAVIDES CESTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.405.676, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil venezolano vigente.
CAPITULO I.- DE LA TRANSACCION:
PRIMERA: LAS PARTES reconocen y aceptan la validez del contrato, y reconocen ambos que el estado o avance en que actualmente se encuentra la construcción de la vivienda representa el pago de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 203.750,00), que han recibido LOS CODEMANDADOS de manos de EL DEMANDANTE, por lo que se relevan mutuamente ambos de la obligación pendiente, es decir, por parte de LOS CODEMANDADOS de tener que terminar la construcción de la vivienda y de LOS DEMANDANTES de la obligación de pagar el saldo pendiente del precio (USD. 46.250,00). Por lo que con el pago recibido se reconoce el derecho de propiedad de Pablo Jesús Benavides Cestra sobre el inmueble. Las partes manifiestan conocer el estado en que actualmente se encuentra el inmueble.
SEGUNDA: IDENTIFICACION DEL INMUEBLE: Constituido por una vivienda en fase de construcción, está integrado por: recibo-comedor, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) baños completos, un (1 1/2) medio baño, área de cocina comedor, área de parrilera techada, una (1) habitación de servicio con baño, área de lavadero; Porcelanato en pisos de color gris, ventanales en aluminio y vidrio, cerámicas en baño pisos y paredes, todas las paredes frisadas y pintadas, portón en hierro para acceso de vehículos, 2 pisos completos más terraza, instalaciones eléctricas un avance del 70% aproximadamente, instalaciones sanitarias avance del 70% aproximadamente, tanque de agua de 10.000 litros, edificadas sobre una parcela de terreno identificado como LOTE 02: ubicado en la Jurisdicción del Municipio Iribarren Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en el sitio conocido como El Piñal y Samuro Vano, el referido Lote 02 e identificado con el Código Catastral Nro. 13-03-05-U01-308-0040-032-000, tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (289,00 Mts2) y sus linderos son: NORTE: en 30,92 Mts con terrenos ocupados por María Laura Silva Ortiz; SUR: en 34,42 Mts con terreno ocupado; ESTE: en 9,06 Mts con terreno ocupado; y OESTE: en 9,23 Mts con Calle El Tunal que es su frente. Dicho inmueble está inscrito a nombre de los demandados MARIA LAURA SILVA ORTIZ y MARLON JAVIER PEREZ MAVILA, venezolanos, mayores de edad de estado civil casados, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.175.418 y V-7.430.661, conforme consta de documento de División de Parcela inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28-01-2022, bajo el Nro. 48, Tomo 1.
TERCERA: LOS CODEMANDADOS se obligan a hacer la entrega material del inmueble en este mismo acto y así mismo se obligan a traspasar la propiedad definitiva del inmueble a favor de EL DEMANDANTE PABLO JESUS BENAVIDES CESTRA o a nombre de cualquier tercero que éste expresamente designe, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, por lo que deben entregar todos los recaudos exigidos por el Registro para la protocolización del documento definitivo, entiéndase a modo enunciativo: Solvencia Inmobiliaria o pago de impuestos inmobiliarios, Boletín de Notificación Catastral, Cédulas de identidad, RIF vigentes, Planilla de pago del impuesto del 0.5% al Seniat (forma 33) y cualquier otro recaudo que sea exigido por el Registro. Dichos recaudos deben ser entregados por LOS CODEMANDADOS en un plazo de quince (15) días y deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado debidamente legitimado para el otorgamiento en la oportunidad que sea fijada fecha para la firma por el Registro respectivo.
CUARTA: Se hace expresa salvedad, de que a los fines del traspaso, el demandante Pablo Jesús Benavides Cestra, estará plenamente facultado para hacer uso del instrumento poder que le fuere otorgado por los CODEMANDADOS MARIA LAURA SILVA ORTIZ y MARLON JAVIER PEREZ MAVILA suficientemente identificados, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 01 de septiembre de 2023, anotado bajo el Nro. 52, Tomo: 42, Folios 175 hasta 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Es convenido por las partes que, a los efectos registrales, se fijará el precio del inmueble en el monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
QUINTA: LOS CODEMANDADOS en su condición de constructores de la vivienda, asumen la plena responsabilidad de ley, de dar garantía por saneamiento de vicios ocultos y por la estructura, así como por evicción.
SEXTA: Siendo que por efectos de esta transacción, de cualquier manera LOS CODEMANDADOS ya no tienen la obligación de terminar la vivienda, y que por cuanto ante la presente forma de autocomposición procesal que modifica las condiciones inicialmente previstas por las partes por lo que por ende tampoco tienen la expectativa de cobrar el saldo del precio inicialmente convenido, las partes de común acuerdo han convenido en entregar a modo de compensación a LOS CODEMANDADOS la cantidad única de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 10.000,00), los cuales fueron efectivamente pagados en bolívares a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 3 de diciembre del corriente año 2025 (Bs. 249,19 X 1 USD), equivalente a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.491.900,00), los cuales LOS CODEMANDADOS declaran haber recibido conforme a través de transferencia bancaria Nro. 3574373943 en la cuenta corriente Nro. 0134-0447-06-4473037108 del Banco Banesco, a nombre de Marlon J. Pérez Mavila, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.430.661, cuyo comprobante se consigna anexo a la presente.
CAPITULO II.- DISPOSICIONES FINALES
SEPTIMA: Declaran las partes firmar esta transacción, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales entendiendo su alcance pues han analizado suficientemente con sus asesores legales, la cual entienden integralmente y aceptan en todas y cada una de sus partes, por ser conveniente para sus respectivos intereses.
OCTAVA: Las partes dan por sentado y convienen en que esta transacción tiene todas las condiciones y estipulaciones que los vinculan, en consecuencia, no tendrá vigencia ninguna otra promesa o modificación de las mismas, que no conste expresamente por escrito y esté debidamente firmadas por todos los intervinientes. Sin embargo, convienen en resolver sus diferencias, dudas, acordar las modificaciones, o directrices que a bien tengan en cuanto al contenido, alcance y operatividad de todos los acuerdos de esta transacción. Tales modificaciones o directrices operativas se harán mediante “ANEXOS” que serán suscritos y fechados por las partes teniendo el mismo valor y fuerza legal del Contrato Principal.
NOVENA: En caso de que las partes necesiten remitirse alguna comunicación o notificación referente a la ejecución o terminación de la presente transacción, éstas deberán ser dirigidas por escrito (mediante correo electrónico) o mensaje de WhatsApp a las siguientes direcciones de email y números telefónicos: Por la parte actora, e-mails: hejimenezpernalete@gmail.com, Teléfono: 0414-3064841. Los Codemandados: e-mail: jaclemmanzanarez@gmail.com, Teléfono: 0424-5938679.
DECIMA: Todas las partes demandante y codemandados, ampliamente identificados en este documento transaccional, declaran y reconocen que una vez cumplidos, materializados y ejecutados los compromisos y obligaciones contraídas mediante este documento, nada más les corresponderá, ni tendrán que reclamarse entre sí, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complementos convencionales o legales; remuneraciones pendientes; y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, cualquier especie, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales o materiales, y/o por responsabilidad civil contractual o extracontractual por todos los hechos anteriores a esta transacción; ni siquiera por concepto de honorarios profesionales de abogado, costas y costos procesales causados hasta la presente fecha o por causarse. Cualquier cantidad de menos o de más, quedara bonificada a las partes beneficiadas por la vía transaccional aquí escogida, salvo de las obligaciones que se deriven del contrato de gestión de venta que por causa de la presente transacción se obligan a suscribir. Ambas partes declaran su intención de comprometerse en desistir en forma irrevocable de cualquier proceso, denuncia, juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza penal, civil, mercantil, administrativa o cualquier otra naturaleza que guarde relación con el presente asunto, aún y cuando no hayan sido mencionados en la presente transacción, así como renuncian a ejercer cualquier tipo de medio de impugnación ordinario o extraordinario sobre la presente transacción y su correspondiente homologación, pues es voluntad de las partes, lograr un arreglo total, final y definitivo pues la presente transacción surte los efectos de ley entre las partes. Las partes aceptan y reconocen la presente Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, que esta transacción tiene por objeto y comprende todos y cada uno de los derechos y obligaciones, directos, indirectos o consecuenciales que pudieran derivarse de la relación comercial que tuvieron las partes y/o todas las causas que derivaron directa, indirecta o consecuencialmente del mismo. -

DECIMA PRIMERA: Esta forma de Autocomposición Procesal, terminación y conciliación, gozará de la naturaleza jurídica de la transacción, por cuanto existen recíprocas concesiones, solicitando las partes al Tribunal se sirva Homologar la presente transacción en los términos expuestos ut supra, por ser conforme a derecho y justicia, así como los medios alternativos de solución de conflictos conforme la nueva doctrina constitucional.
Finalmente solicitamos al Tribunal una vez realizada la homologación de la presente transacción, se sirva ordenar el levantamiento de todas las medidas preventivas que fueron acordadas en la presente causa y se sirva expedir dos (02) Copias Certificadas de la misma y del auto de homologación, para lo cual piden que el Tribunal habilite el tiempo que sea necesario, dada la urgencia del caso que juramos en este acto. Es todo. Se leyó y firman”.

Unidos De Norte América.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.382 en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO JESUS BENAVIDES CESTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.405.676, en su condición de parte demandante, y por la otra parte la abogada en ejercicio JACLEM DANIELA MANZANAREZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado con el No. 267.955, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARLON JAVIER PEREZ MAVILA y MARIA LAURA SILVA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.430.661 y V-14.175.418, respectivamente, parte demandada en la presente causa. En los términos antes citados. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de haber renunciado de forma expresa ambas partes al lapso de apelación, según consta en la referida transacción, se ordena el archivo definitivo de la presente causa.-
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Veinte (20) días de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP-


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC/