REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2023-002037

DEMANDANTE: ciudadana ANGELA KARELYS GARCIA RUIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.505.052.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial.-
DEMANDADO: ciudadano GONZALO YELA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.374.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EULOGIO GUEDEZ Y ELIZABETH SAYAGO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 177.160 y 199.731.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, presentada por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por ciudadana ANGELA KARELYS GARCIA RUIZ, plenamente identificada, contra el ciudadano GONZALO YELA SUAREZ, antes identificados en el cual peticionan convengan en reconocer o en su defecto lo declare el Tribunal, La existencia de una unión concubinaria, estable y de hecho entre el ciudadano GONZALO YELA SUAREZ y la ciudadana ANGELA KARELYS GARCIA RUIZ, la cual indica inició en fecha veinticuatro (24) de junio del año 1987 y finalizó en fecha 02 de diciembre de 2013.
En fecha 26 de septiembre de 2023 se admitió la presente demanda ordenándose librar edicto y la respectiva notificación al fiscal Del Ministerio Publico.
En fecha 09 de octubre de 2023, presento escrito la Fiscal Auxiliar Abg. Xorangel Pastora Escobar, de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Protección Integral de la Familia, en la cual no hace observación alguna en cuanto al procedimiento.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 28 de octubre de 2023, la parte demandante consigna publicación de edicto.
En fecha 08 de febrero de 2024, este Juzgado ordena librar Cartel de de citación de conformidad con el artículo 223 de la ley adjetiva civil.
En fecha 12 de marzo de 2024, se agregó publicación de cartel de citación.
En fecha 01 de abril de 2024, este Juzgado dictó estableciendo que la publicación consignada del cartel de citación no surte efecto en virtud de lo establecido en el artículo 223 ejusdem.
En fecha 12 de abril de 2024, este Juzgado dictó auto donde de ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223, ejusdem.
En fecha 23 de septiembre de 2024, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 30 de septiembre de 2024, se agregó publicación de cartel de citación.
En fecha diez de octubre de 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha 26 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto designando como defensor ad litem del demandado a la abogada Luzmila del Carmen Orellana siendo juramentada en fecha 14 de enero de 2025.
En fecha 25 de abril de 2024, la defensora ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2025, el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, demandado de autos, presentó poder apud acta a los abogados Eulogio Guedez y Elizabeth Sayago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.160, 199.731.
En fecha 04 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas observando que solo la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2025, se providenciaron las pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2025, la ciudadana Orladys Lucianny Gutierrez Agüero, asistida por la abogada Yurnyth Rodríguez, consigna acta de matrimonio celebrado entre el demandado de autos y la referida ciudadana.
En fecha 03 de noviembre de 2025, se fijó oportunidad para la publicación de la sentencia respectiva.
Y en fecha 11 de octubre de 2024, se dictó auto fijando oportunidad para la publicación del fallo respectivo en la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante que el 02 de diciembre de 2013, inició la unión concubinaria con el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, que mantuvo en forma ininterrumpida, publica, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron ubicados en la Av. López Contreras con Av. Libertador casa H6, Barquisimeto estado Lara.
Que comenzó la relación con el ciudadano Gonzalo Yela, enamorada con la ilusión de construir una familia estable, en amor y armonía, aunque después de varios años de relación comenzó a tornarse un hombre dominante, con un carácter muy fuerte, humillante hacia su persona, la menospreciaba y la hacía sentir mal, que por desconocimiento y falta de experiencia, creyó que era normal por lo que se mantuvo en relación dedicándose a trabajar para construir un patrimonio dedicándose al área de la construcción de gimnasios biosaludables para la ONA.
Que con el pasar de los años se fue deteriorando la relación por sus malos tratos, creando un ambiente de discusiones, maltrato psicológico y físico, que por motivos de ello la deja sola en casa, que posteriormente le indicó que quería vender la casa donde habita y negándose a reconocerle el porcentaje que le corresponde. Que por ello le solicitó que no volviera la casa, generando ira y violencia hacia ella por su exconcubino, con groserías, humillaciones y amenazas de muerte. Que en virtud de ello presentó denuncia y se dictó una medida de protección y seguridad a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Barquisimeto estado Lara, según expediente signado con el Nro. MP-149306-2023.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada representada por su defensor ad litem designando por este Juzgado y juramentada en fecha 14 de enero de 2025, el cual en fecha 25 de abril de 2025 presentó escrito de contestación a la demanda donde rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la presente demanda.

II
DEL ACERVO PROBATORIO.

Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consigno las siguientes documentales:
• Consignó macado letra A y B (Fs. 6 y 7), copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana Ángela Karelys García Ruiz y el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad. Así se valora.-
• Consignó macado letra C (Fs. 8 al 14), Copia simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Belén Coromoto Linares Marques, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-3.748.945, y el ciudadano Honzalo Yela Suarez, titular de la cedula de identidad Nro. C.i.v-7.374.414, debidamente protocolizado en fecha 02/01/2017, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 2013.849, asiento registral 2, dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, sin embargo esta juzgadora observa que la presente littis se dirime si existió o no la unión estable de hecho entre la ciudadana Ángela Karelys García Ruiz y el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, en consecuencia la referida documental no constituye un elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia de desecha de la presente causa.-
• Consignó macado letra D (Fs. 15 al 27), Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BEBIDAS ARTESANALES Y ALIMENTOS SABOR GUARO C.A., debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, anotado bajo el No. 30 del año 2017, Tomo 163-A, constituida por los ciudadanos Ángela Karelys García Ruiz y el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio que admiculada con otras probanzas aportan elementos de convicción para determinar la existencia de la relación estable de hecho. Y así se establece.-
• Consignó macado letra E (Fs. 28 al 29), copias fotostáticas simples de denuncia formulada por la ciudadana Angela Karelys Garcia Ruiz, ampliamente ya identificada, dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio que admiculada con otras probanzas aportan elementos de convicción para determinar la existencia de la relación estable de hecho. Y así se establece.-
• Consignó macado letra F (Fs. 30), original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal Kamarakoto de la Urbanización Fundación Mendoza de la parroquia Catedral, municipio Iribarren estado Lara, donde se deja constancia que la ciudadana Ángela Karelys García Ruiz habita en el inmueble ubicado en la Av. López Contreras con Av. Libertador casa H6, Barquisimeto estado Lara, desde hace 6 años, dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-
• Consignó macado letra G (Fs. 31) copia fotostática de datos de la ciudadana Ángela Karelys García Ruiz el cual no es objeto de valoración por cuanto no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis.-
• Consignó macado letra H a la H17, (Fs. 32 a la 48), legajo de impresiones de fotografías con el fin de demostrar la unión estable de hecho habida entre la ciudadana Ángela Karelys García Ruiz y el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio, dicho documento, no es determinante a los efectos de demostrar el reconocimiento de la unión concubinaria, pues debe ser adminiculado con otras probanzas para llegar a la convicción de tal posesión de estado, (Ver sentencia RC.0000127-11/3/2022, SCC), y siendo admiculado se desprende la convivencia de la ciudadana Ángela Karelys García Ruiz y el ciudadano Gonzalo Yela Suarez y así se establece.-

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió las documentales consignadas junto al escrito libelar, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promovió como prueba de informes requerir a los organismos e instituciones públicas o privadas acta constitutiva de la empresa Bebidas artesanales y alimentos sabor guaro c.a., solicitud de inscripción de la Unidad Educativa Rosa y Carolina Agazzi, constancia de la entidad financiera Banesco, CD marca SANKEY, Digital Life, el cual se negó su admisión por cuanto la promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 de la ley adjetiva Civil.
• Promovió como testimoniales la declaración de los ciudadanos FEMARLIX CAROLINA GONZALEZ MARCHAN, JOSE GREGORIO GARCIA VARGAS, GLADYS DE LOURDES BULLONES DE PEREIRA, HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ, CARMEN TRINCHESE PELUSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I.V-12.432.169 Y C.I.V-9.541.339, C.I.V-3.320.759, C.I.V-7.467.565 y C.I.V-5.261.931, respectivamente, los cuales fueron contestes en afirmar conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángela Karelys García Ruiz y el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, así mismo afirmaron conocer que los referidos ciudadanos mantenían una unión estable de hecho, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.

PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda la demandada representada por la defensora Ad Litem, presentó escrito de contestación a la demanda y no aportó a los autos medios probatorios alguno, así mismo en la oportunidad legal de la promoción de pruebas la parte demandada representada por su apoderado judicial según poder apud acta otorgado en fecha 30 de junio de 2025, presentó escrito de promovió de pruebas extemporáneo por tardío, en virtud de ello no surte efecto procesal.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente juicio tiene por motivo la declaración de Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Ángela Karelys García Ruiz y el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la demandante haber vivido en concubinato con el demandado durante diez (10) años aproximadamente, iniciando la misma el 02 de diciembre de 2013, hasta el día 4 de julio de 2023, fecha donde presenta denuncia por violencia verbal y psicológica. Ahora bien, la doctrina ha definido el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Asimismo, el diccionario jurídico elemental de Cabanellas, ha establecido que el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Desde el punto jurídico, nuestra Carta Magna en su articulado 77, protege el concubinato o uniones estable de hecho, estableciendo el legislador patrio que siempre que estas cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente menester señalar que el artículo 767 del Código Civil prevé que se presumirá la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cuando quede demostrado que los mismos han convivido de manera permanente; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 493 de fecha 08 de agosto del año 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, ha establecido que las uniones estables de hechos deben poseer los siguientes elementos:
“Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación”.
Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende que para que pueda declararse la unión estable de hecho es indispensable que la parte interesada demuestre fehacientemente la convivencia permanente y estable, siendo reconocidos como pareja ante terceros. En el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que la parte accionante a los fines de acreditar sus alegatos, consignó como medio probatorio copia fotostática simple de denuncia efectuada en el centro de coordinación policial Fundalara en fecha 04 de julio de 2023, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, de igual forma consignó copias fotostáticas simples de Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BEBIDAS ARTESANALES Y ALIMENTOS SABOR GUARO C.A., debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, anotado bajo el No. 30 del año 2017, Tomo 163-A, constituida por los ciudadanos Ángela Karelys García Ruiz y el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, el cual se valora y se aprecia como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio, así también, consignó original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal Kamarakoto de la Urbanización Fundación Mendoza de la parroquia Catedral, municipio Iribarren estado Lara, donde se deja constancia que la ciudadana Ángela Karelys García Ruiz habita en el inmueble ubicado en la Av. López Contreras con Av. Libertador casa H6, Barquisimeto estado Lara, desde hace 6 años, el cual dicho medio probatorio no fue desconocido por, ni contradicho por la parte contra quien se produjo, así mismo promovió legajo de impresiones de fotografías con el fin de demostrar la unión estable de hecho habida entre la ciudadana Ángela Karelys García Ruiz y el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, desprendiéndose de autos que las mismas no fueron impugnadas, no desconocidas por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio, dicho documento, no es determinante a los efectos de demostrar el reconocimiento de la unión concubinaria, pues debe ser adminiculado con otras probanzas para llegar a la convicción de tal posesión de estado.
En base a ello, en el caso de autos se admicula las mismas con deposición de testimoniales de los ciudadanos FEMARLIX CAROLINA GONZALEZ MARCHAN, JOSE GREGORIO GARCIA VARGAS, GLADYS DE LOURDES BULLONES DE PEREIRA, HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ, CARMEN TRINCHESE PELUSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I.V-12.432.169 Y C.I.V-9.541.339, C.I.V-3.320.759, C.I.V-7.467.565 y C.I.V-5.261.931, respectivamente, los cuales fueron contestes en afirmar conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángela Karelys García Ruiz y el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, así mismo afirmaron conocer que los referidos ciudadanos mantenían una unión estable de hecho.
Aunado a lo anterior observa esta juzgadora que la parte demandada representada por el defensor at litem presentó escrito de contestación en el que rechaza, niega y contradice la presente causa, así mismo se observa que en fecha 30 de junio de 2025, el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, presentó poder apud acta a los abogados Eulogio Guedez y Elizabeth Sayago, cesando las funciones del defensor at litem, evidenciándose de autos que en fecha 04 de julio de 2025 este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, constando en autos que en fecha 04 de julio de 2025 los abogados Eulogio Guedez y Elizabeth Sayago actuando en representación de la pate demandada presentan de forma extemporánea escrito de promoción de pruebas, por lo que no surte efecto procesal.
En esta misma sintonía es menester establecer la extemporaneidad de tacha a los testigos presentada por la parte demandada en fechas 21 de septiembre de 2025 y 06 de agosto de 2025 a tenor de lo establecido en los artículos 499 de la ley adjetiva civil, en virtud que el auto de pronunciamiento a las pruebas presentadas por la parte actora se dicto en fecha 11 de julio de 2025 y así se establece.-
En este sentido, en virtud que durante el transcurso del iter procesal la parte demandada no aportó elemento de convicción a los fines de enervar lo alegado en el escrito libelar y medios probatorios traídos a los autos por la parte demandante y en atención a los medios probatorios admiculados de conformidad con el artículo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a saber copia fotostática simple de denuncia efectuada en el centro de coordinación policial Fundalara en fecha 04 de julio de 2023, copias fotostáticas simples de Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BEBIDAS ARTESANALES Y ALIMENTOS SABOR GUARO C.A., original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal Kamarakoto de la Urbanización Fundación Mendoza de la parroquia Catedral, municipio Iribarren estado Lara, legajo de impresiones de fotografías deposición de testimoniales de los ciudadanos Femarlix Carolina González Marchan, José Gregorio García Vargas, Gladys De Lourdes Bullones De Pereira, Heriberto Ramón Rodríguez y Carmen Trinchese Peluso, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados en su oportunidad legal, se evidencia que los referidos ciudadanos hacían vida concubinaria desde el 02 de diciembre de 2013 hasta el 04 de julio de 2023 fecha donde realiza denuncia por violencia verbal y psicológica, siendo consideración de quien decide que en el caso de autos quedó verificado los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, estos son: la cohabitación, la permanencia y la notoriedad, y así se establece.-
Del mismo modo, se observa se observa al folio cincuenta y siete (Fs. 57), escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar interino decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual no hace oposición ni observación alguna en cuanto al procedimiento.
Así las cosas, se desprende de autos en los folios 156, 157, diligencia presentada por la ciudadana Orladys Lucianny Gutiérrez Agüero, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-16.089.826, en fecha 12 de agosto de 2025, el cual solicitó sea anulada la pretensión ya que es falsa la relación aludida por la parte demandante, presentando copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Orladys Lucianny Gutiérrez Agüero y Gonzalo Yela Suarez, de fecha 18 de diciembre de 2013, registrado por ante la oficina de registro civil de la parroquia Unión municipio Iribarren estado Lara, alegando que la demandante esta es posesión de un inmueble de propiedad de ella y su conyugue Gonzalo Yela Suarez, siendo denunciada por invasión según expediente Nro. MP-180995-2023.
Al respecto es menester traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2023, según decisión Nro. 630, juicio por Acción Merodeclarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO contra el ciudadano MANUEL ANTONIO ÁÑEZ NAVA, en la cual se desprende:
La unión estable de hecho ha sido prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó:
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma la misma sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2023, según decisión Nro. 630, dispuso:
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, uno de ellos se unió establemente actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme. (Ver sentencia número 231 de fecha 28 de abril de 2014, expediente número 2013-000432).
…Omissis…
Ahora bien, es menester señalar que la representación judicial de la parte actora sostuvo a lo largo del presente juicio que desconocía que el demandado ciudadano Manuel Antonio Áñez Nava, era de estado civil casado; y al respecto en reiteradas oportunidades ha establecido la Sala que la buena fe es un principio jurídico de relevante importancia para el Derecho, el cual consiste en el estado mental de honradez, convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta, teniendo intrínsecamente la voluntad de no dañar con su actitud, la cual se debe presumir en principio; en ese sentido, la buena fe se presume y la mala es la que debe probarse. (Ver sentencia número 720, de fecha 25 de noviembre de 2021 caso Yennifer Luna Mantilla contra Marileydi Johanna Pabón Gómez).
…Omissis…
Asimismo, se constata que la representación de la parte demandada no logró enervar la buena fe de la actora al incoar la presente acción de acción mero declarativa de concubinato, por lo que siendo establecido por la Sala Constitucional, la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de las partes, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, por lo que se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO y el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, desde el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) hasta el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), tal y como se dejara expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

El criterio de la Sala de casación Civil antes expuesto, hace referencia a la buena fe, la cual se encuentra establecida en el artículo 789 del Código Civil, que establece:

“…La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla…”

Ello así, entendiéndose que la buena fe se presume y la mala es la que debe probarse; de las actas que conforman la presente causa no se observa que la parte demandada haya logrado enervar la buena fe con que se presume actuó la actora al incoar la presente acción, al ignorar el estado civil del demandado; en virtud de lo cual, estando la carga probatoria en cabeza de la actora, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Ahora bien, esta juzgadora evidencia de autos que durante el curso del procedimiento y de los elementos probatorios traídos al proceso por la parte actora, en relación a las deposiciones de los testigos el cual fueron contestes en afirmar sin contradicciones conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángela Karelys García Ruiz y Gonzalo Yela Suarez y contestes en afirmar conocer la relación estable de hecho y admiculada con legajo de impresiones fotográficas el cual no fueron objeto de tradición por la parte demandada, y admiculados con los elementos de convicción cursantes en autos siendo valorados como medios de pruebas en el cuerpo del presente fallo, es consideración de quien decide que en el caso de autos quedó verificado los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, estos son: la cohabitación, la permanencia y la notoriedad; por consiguiente quedó demostrado que la ciudadana Ángela Karelys García Ruiz mantuvo una relación estable de hecho de manera pública, notoria e ininterrumpida, con el ciudadano el ciudadano Gonzalo Yela Suarez; que hicieron vida en común desde el dos (2) de diciembre de 2013 hasta el día cuatro (4) de julio de 2023, fecha donde presenta denuncia por violencia verbal y psicológica, no aportando a parte demandada elementos de convicción a los fines de revertir lo alegado por la parte actora, y así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Jurisdicente atendiendo los comentarios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, y vista la valoración de elementos probatorios traídos a los autos, resulta ineludible para quien decide que la parte demandada no logró enervar la buena fe de la actora al incoar la presente acción de acción mero declarativa de concubinato, por lo que siendo establecido por la Sala Constitucional, la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de las partes, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, por lo que se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ÁNGELA KARELYS GARCÍA RUIZ y el ciudadano GONZALO YELA SUAREZ, desde el dos (2) de diciembre de 2013 hasta el día cuatro (4) de julio de 2023. Y así finalmente se decide.-
IV
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria putativa interpuesta por la ciudadana ÁNGELA KARELYS GARCÍA RUIZ contra el ciudadano GONZALO YELA SUAREZ. En consecuencia, SE DECLARA: La existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana ÁNGELA KARELYS GARCÍA RUIZ y el ciudadano GONZALO YELA SUAREZ, desde el dos (2) de diciembre de 2013 hasta el día cuatro (4) de julio de 2023. SEGUNDO no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinte (20) días del mes enero de año dos mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 09:27 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ




MMJE/RJRC/gom.-