REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KN01-V-2024-000018
DEMANDANTE: Abogada, FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.396.768, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el No. 31.547.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados Zalg Salvador Abi Hassan, y Edwin Enrique Díaz Parra, Inpreabogados No. 20.585 y 307.670, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.011.732.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada Emérita Leticia Oropeza, Inpreabogado NO. 185.888.
MOTIVO. COBRO POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 07/05/2024 se inició el presente juicio con motivo de COBRO POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por la abogada Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera en contra del ciudadano Emanuel Orlando Carvalho Geral, ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo, correspondiendo por distribución su conocimiento a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 14/05/2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió la presente acción en cuanto hay lugar en derecho.-
En fecha 17/06/2024 el alguacil del Tribunal de Municipio consigno recibo de Citación Sin Firmar por el demandado.-
En fecha 10/07/2024, el referido Tribunal de Municipio libro cartel de citación conforme el artículo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 17/07/2024 la secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado.-
En fecha 18/03/2025 la parte accionante presento reforma de la demanda. En fecha 20/03/2025 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 21/04/2025 este Juzgado recibió el presente asunto dándole entrada en los libros respectivos. En fecha 14/05/2025 se dictó sentencia aceptando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 26/05/2025 en virtud de no haberse ejercido recurso de regulación de competencia, este Jugado procedió a admitir la presente acción en cuanto ha lugar en derecho por vías del procedimiento breve.-
En fecha 17/06/2025 se libró compulsa de citación. En fecha 17/09/2025 el alguacil titular de este Juzgado consigno compulsa de citación sin firmar por cuanto se obtuvieron resultados infructuosos.
En fecha 02/10/2025 se libró cartel de citación conforme el artículo 223 del código de procedimiento civil.-
En fecha 17/10/2025 este Juzgado revoco todas las actuaciones realizadas desde el día 09/06/2025 fecha inclusive; en esa misma fecha se procedió a dictar auto complementario de la admisión de la demanda.-
En fecha 10/11/2025 se libró compulsa de citación. En fecha 13/11/2025 el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa debidamente firmada por el accionado de autos.-
En fecha 18/11/2025 la representación judicial del demandado presento escrito de contestación a la demanda.- En fecha 01/12/2025 este Juzgado providenció los escritos de prueba presentados por la parte demandante dentro del lapso legal.
En fecha 05/12/2025, oportunidad prevista para escuchar la declaración testimonial del ciudadano Rafael R. Díaz P., este Juzgado declaró desierto el acto en virtud de no haber comparecido el referido ciudadano a rendir declaración; asimismo se dejó constancia que las partes por mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa hasta el día 10/12/2025; acordándose lo solicitado.-
En fecha 18/12/2025 comparecieron ante la Secretaría de este Tribunal las abogadas Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera, actuando en su propio nombre y representación y la abogada Emerita Oropeza en su condición de apoderada judicial del demandado de autos, a los fines de suscribir transacción judicial.-
En fecha 13/01/2025 ambas partes presentaron escrito a los fines de dejar constancia que se ha cumplido con los términos de la transacción y solicitando el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.-
-II-
DE LA TRANSACCION.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 18/12/2025 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: De la intimación.
Las partes acuerdan poner fin de manera definitiva al juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, identificado con el expediente N° KN01-V-2024-000018, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este acto, la abogada EMERITA LETICIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n°: V-19.053.287 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el n°. 185.888, apoderada del ciudadano EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, parte demandada, debidamente facultada, tal y como consta del poder a Pub acta que corre inserto, hace entrega inmediata y efectiva a la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n°. V-7.396.768, quien es abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 31.547, parte demandante, de la suma de total de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.000,00), distribuidos de la siguiente manera:
1.- UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 1.000,00) en divisas en efectivo, entregados en este mismo acto.
2.- UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 1.000,00) pagados de la siguiente manera: se hará entrega de la cantidad de quinientos (500) en efectivo y la cantidad de quinientos dólares (500$) equivalentes en bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día de la apertura de las actividades judiciales en el mes de Enero de 2026, mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta pago móvil Banco de Venezuela, 0424-5693147, Cedula de identidad N°. 7.396.768, titular de la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA.
La parte demandante declara recibir a su entera satisfacción la suma indicada, de MIL DÓLARES AMERICANOS, en este acto, quedando un remanente el cual será cancelado el primer día del inicio de las actividades judiciales del año 2026. Ded esta manera la demandante ha renunciado expresamente a la presente acción de intimación y cualquier otra acción ulterior contra el ciudadano EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, por concepto de honorarios profesionales o cualquier otro concepto.
SEGUNDO: De la medida preventiva.
Las partes acuerdan el levantamiento inmediato de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 26 de septiembre de 2025 mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez satisfecho el pago del remanente, es decir, la cantidad de Un Mil Dólares, tal y como quedo explicitado en el numeral segundo señalado up supra, lo que constituye la totalidad y satisfacción de la deuda. En consecuencia, renuncia al lapso de apelación y solicitan al Tribunal que oficie de inmediato al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para el levantamiento de la referida medida, en el entendido que, una vez se libre el referido oficio”.
En fecha 13/01/2026 las abogadas Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera, y Emérita Leticia Oropeza presentado escrito a los fines de dejar constancia en el presente asunto de haber cumplido a cabalidad con el acuerdo transaccional suscrito ante este Juzgado en fecha 18 de diciembre del año 2025, consignado copia simple del comprobante de pago No. 060123974048 de fecha 12/01/2026 y copia simple del dinero dado en efectivo constante de ocho (08) billetes de cinco Dólares De Los Estados Unidos De Norte América, nueve (09) billetes de diez Dólares De Los Estados Unidos De Norte América, seis (06) billetes de Veinte Dólares De Los Estados Unidos De Norte América, un (1) billete de cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De Norte América y dos (2) billetes de cien Dólares De Los Estados Unidos De Norte América.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por las ciudadanas Abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.396.768, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el No. 31.547, en su condición de parte accionante, y la abogada Emérita Leticia Oropeza, Inpreabogado NO. 185.888, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.011.732. parte demandada de autos; en los términos antes citados. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de haber renunciado de forma expresa ambas partes al lapso de apelación, según consta en la referida transacción, se ordena el archivo definitivo de la presente causa.-
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Diecinueve (19) días de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP-


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

MMJE/RJRC/mdn.-