REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000651
PARTE SOLICITANTE: YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.785 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos RAMONA NERIS GIMENEZ, HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMENEZ, FERNANDO JOSE CAMPOS JIMENEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMENEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMENEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO Y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, Venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.326.484, \/-11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-19.591.422, V-19.262.092, V-20.920.584, V-19,591.124 Y V-26.142.782.
TERCERA INTERESADA: SORELIS MARGARITA TORREALBA, y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.800.591, y 26.142.782
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, actuando en su propio nombre y representación ut supra identificada, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 18/09/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 14 de Agosto del año 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Omisis En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, advierte que la controversia planteada debe ventilarse por la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, procede a SOBRESEER el presente procedimiento relativo a la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.785 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos RAMONA NERIS GIMENEZ, HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMENEZ, FERNANDO JOSE CAMPOS JIMENEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMENEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMENEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO Y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.326.484, \/-11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-19.591.422, V-19.262.092, V-20.920.584, V-19,591.124 Y V-26.142.782, todos de este domicilio, en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.414…Sic” (folios 3 al 12 de la pieza N° 2)
Oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 23/09/2025; correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 26/09/2025, dándosele entrada en fecha 01 de octubre del 2025, y fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 15 al 54 de la pieza N° 2).
En fecha 31/10/2025, se dejó constancia que el 30/10/2025, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes, dejándose constancia que la solicitante presentó ante la URDD Civil, el 29/10/2025 por ante la URDD Civil el escrito de informes y en fecha 30/10/2025 la tercera interesada ciudadana Sorelis Margarita Torrealba, y Jesús Alfredo Campos Torrealba debidamente asistida por los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y María Leticia Montes de Oca Lameda, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 223.319 y 185.789, presentó escrito de informes por ante la URDD Civil; (folios 58 al 78 de la pieza N°2).
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha treinta (30) de Octubre del año 2025, la abogada YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, actuando en su propio nombre y representación ut supra identificada, presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis PRIMER VICIO DEL ERROR IN IUDICANDO EN LA SENTENCIA APELADA El a quo (Tribunal Séptimo) incurrió en un manifiesto error de juzgamiento al declarar el sobreseimiento de la causa fundamentándose en la simple oposición de la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA, debidamente identificada en las actas procesales. El Juez de la causa, de forma errada, subsumió el procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos bajo una regla rígida de la jurisdicción voluntaria (artículo 937 CPC), sin realizar la debida distinción procesal y de fondo entre la cualidad de los herederos forzosos y la existencia de una controversia accesoria, como es la de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la ciudadana RAMONA NERIS GIMENEZ contra la ciudadana SORELIS TORREALBA sustanciada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara ASUNTO: KP02-V-2024-1909. El Tribunal debió determinar que la controversia alegada solo afecta la cuota hereditaria de la concubina hereditaria (la ciudadana RAMONA NERIS GIMENEZ, mi señora madre vs. la oponente SORELIS MARGARITA TORREALBA), pero en modo alguno desnaturaliza ni invalida la cualidad de herederos legitimarios de los hijos del de cujus, cualidad que fue plenamente demostrada con documentos públicos. (Actas de nacimiento)…Sic”
“…ARGUMENTOS DE FONDO Y PROCESALES 1. DE LA CUALIDAD JURÍDICA INCONTROVERTIBLE DE LOS HIJOS DEL DE CUJUS Mis hermanos y mi persona, incluidos los hijos de otras uniones, están probados en autos como Herederos Legítimos y Forzosos del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS (fallecido el 2/10/2024). Prueba Concluyente: La solicitud fue acompañada con las Actas de Nacimiento (documentos públicos fehacientes) de todos los hijos, lo cual establece de manera irrefragable la filiación y, por ende, la cualidad de heredero según el Artículo 822 del Deber del Juez: Ante la prueba documental de la filiación, la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a favor de los hijos, en cuanto a su derecho sucesorio, debió ser ineludiblemente decretada por el Juez de Municipio. El procedimiento de Justificación de Herederos es, precisamente, para asegurar este derecho cuando no existe oposición que desvirtúe la filiación misma. Alcance de la Controversia: La controversia suscitada por la oposición de la ciudadana SORELIS TORREALBA solo se refiere a quién ostenta la cualidad de concubina hereditaria (esto es, a la cuota parte de la cónyuge o concubina, según el Artículo 823 del CC), un tema que es ajeno a la cualidad de los hijos. 2. DE LA FALTA DE CUALIDAD PROBADA DE LA OPONENTE PARA SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO La ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA fundamentó su oposición en una supuesta unión estable de hecho anterior, pero no demostró en el procedimiento sumario de justificación su derecho preferente para paralizar la declaratoria de los herederos legitimarios. Jurisprudencia Citada Incorrectamente: La sentencia del a quo cita a la Sala Constitucional (Sentencia N° 3225, 28/10/2005) indicando que la simple oposición obliga a sobreseer. Sin embargo, este criterio aplica cuando la oposición desvirtúa la verdad o el hecho principal que se busca justificar (la cualidad de heredero). Principio de Progresividad: En el caso de autos, la oponente no desvirtuó la filiación de los hijos ni su derecho a ser declarados herederos. La existencia de una controversia sobre el concubinato no puede paralizar el reconocimiento de la cualidad de heredero de los hijos, quienes están protegidos por la Ley (artículo 767 del CC y artículo 77 de la Constitución). Precedente Aplicable: El Juez debió haber declarado la cualidad de herederos de los hijos, y de ser necesario, reservar el pronunciamiento sobre la cuota del concubinato o remitir a las partes a dilucidar únicamente la controversia de la doble unión estable de hecho ante el Tribunal Contencioso. El sobreseimiento total es una negativa de Justicia que afecta el derecho constitucional a la herencia…Sic”
Así mismo se dejó constancia que la tercera interesada ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA, y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.800.591, y 26.142.782, IPSA N° 223.319 quienes arguyen entre otras cosas lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO ciudadano Juez Superior, ante la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que presentare la ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO V-15.305.785, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el NO 315.939; asistida por la profesional del Derecho YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 38.096; actuando en representación de los ciudadanos RAMONA NERIS GIMENEZ, HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMENEZ, FERNANDO JOSE CAMPOS JIMENEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMENEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMENEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V7.326.484, N° V-11.265.305, N° v-12.279.714, N° V-13.267.825, N° V-19.591.422, N° V19.262.092, N° V-20.920,584 y N° V-19.591.124; en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 y por recibido en fecha veintidós (22) de octubre de 2024 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; los ciudadanos SORELIS MARGARITA TOREALBA y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V11.800.591 y N° V-26.142a782; la primera presentó Oposición a la solicitud en fecha Treinta (30) de octubre de 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil) y por recibida en fecha Treinta y uno (31) de octubre de 2024 por el Tribunal conocedor de la solicitud; Oposición que conllevó al Sobreseimiento de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos mediante Sentencia Definitiva de fecha Cinco…Sic”
“…DE LA SENTENCIA APELADA La Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva apelada se corresponde con la dictada en fecha Catorce (14) de agosto de 2025 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que Sobreseyó la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.305.785, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 315.939; asistida por la Abogada YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 38.096. DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO EN EL FALLO RECURRIDO Ciudadano Juez Superior, acusamos la infracción de la sentencia recurrida del Ordinal 4° del Ciudadano Juez Superior, del articulo 243 en concordancia con el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, por la evidente falta de motivación (inmotivación) y la consecuente a nulidad del fallo; así como autos, de la recurrida lo alegado y probado en Artículo 12 eiusdem, por no ajustarse igualmente, por violación a los Derechos a la Tutela Judicial efectiva, al Debido Defensa consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto todos los motivos en que la recurrida sustentó su decisión son aparentes y palmariamente contradictorios y omisivos e la realidad procesal, y de lo alegado y probado en los autos, es decir, que su razonamiento desplegado en su dictamen lo condujo a una conclusión apartada de la realidad procesal y de la oposición efectuada y los graves hechos procesales denunciados en el presente asunto (Vid. Sentencias N° 149 (30) de febrero de 2009, Exp. 2008/662; la N° 576 de fecha Veintitrés (23) de Exp. N° 2009/267; Y la N° 361 de fecha Siete (07) de mayo de 2017, Exp. N° 2016/053) Siendo aplicable en el presente caso, la decisión con carácter vinculante N° 1340 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veinticinco (25) de junio de 2002, en la cual se asentó que: -constituye un agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso causada por la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de acción conforme al recurso ejercido por la lugar a una incongruencia entre lo peticionado, la actuación requerida delórganojurisdiCCi0nal y la producida por éste..."; criterio que ha sido reiterado en las Sentencias N° 38 de fecha Veinte (20) de enero de 2006 y NO 1175 de fecha Seis (06) de agosto de 2012 Resultando lesionado igualmente los Artículos 11 y 15 del Código de Civil que consagra los Principios Dispositivos y el Principio de la Igualdad entre las Partes y la Imparcialidad a que está llamado el Juez venezolano en el proceso; así también la recurrida viola flagrantemente el Principio de Exhaustividad de la sentencia…Sic” (folios 61 al 65 de la pieza N° 2)
Consecutivamente en fecha 13 de noviembre de 2025, se dejó constancia que la parte solicitante y la tercera interesada, presentaron sus respectivos escrito de observaciones a los informes en fecha 07/11/2025, el 12 de noviembre del 2025, fijándose para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 152 de la pieza N° 2).
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
La petición de autos, propuesta ante la URDD Civil, en fecha 22/10/2024, según sellos húmedos, consistente de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos del causante Juan Bautista Campos Chirinos, por la ciudadana Yolis Nakary Campos Giménez, debidamente asistida de abogado, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: Ramona Neris Giménez, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.326.484, (en su condición de concubina del causante, según copia certificada de Acta N° 49, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, estado Lara), Mirian del Carmen Campos Jiménez, Fernando José Campos Jiménez, Juan Carlos Campos Giménez, Yorley Carolina Campos Giménez, Yohannarely Cristina Campos Ladino, Joselin Cristina Campos Ladino, Johanny Yelitza Campos Ladino y Jesús Alfredo Campos Torrealba, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-19.591.422, V-19.262.092, V-20.920.584, V-19.591.124 y V-26.142.782, respectivamente, (en su condición de hijos del causante, según partidas de nacimiento cursantes en autos), mediante la cual indica: “…Para fines legales que nos interesan solicitamos formalmente que se nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Juan Bautista Campos Chirinos, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.414, a los ciudadanos Ramona Neris Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.484, quien vivió en unión estable de hecho por más de 53 años según se desprende de Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 01/06/2022, Acta Nº 49; y sus hijos Hirian del Carmen Campos Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.305, Fernando José Campos Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.714, Juan Carlos Campos Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.825, Yolis Nakary Campos Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.785, Yorley Carolina Campos Giménez titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.422, Yohannarely Cristina Campos Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-19.262.092, Joselin Cristina Campos Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-20.920.584, Johanny Yelitza Campos Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.124, Jesús Alfredo Campos Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-26.142.782…Sic”, (folios 1 y 2 de la pieza N° 2); la cual le correspondió conocer a esta alzada en fecha 22/09/2025 según sello húmedo de la URDD Civil, (folios 53 de la pieza N° 2).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar, que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró:
“…En consecuencia, procede a SOBRESEER el presente procedimiento relativo a la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N O V-15.305.785 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos RAMONA NERIS GIMENEZ, HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMENEZ, FERNANDO JOSE CAMPOS JIMENEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMENEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMENEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO Y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.326.484, \/-11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-19.591.422, V-19.262.092, V-20.920.584, V-19,591.124 Y V-26.142.782, todos de este domicilio, en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.41…omisis…
(…) En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinales ambas arriba transcritas con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, siendo la solicitud que la motiva una DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, la cual debe ser tramitada en jurisdicción graciosa y por cuanto se presentó oposición resulta forzoso para este jurisdicente SOBRESER el referido pedimento. En consecuencia se insta a la parte interesada a resolver la presente controversia por el procedimiento ordinario…Sic”.
Esta o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar si efectivamente el hecho por el cual declaró el sobreseimiento en el proceso de autos, encuadran o no en el supuesto de hecho del artículo 901 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”.
Y el resultado de ese análisis compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos es pertinente precisar algunos hechos necesarios para la decisión sobre la incidencia que son entre otros los siguientes.
1. El presente proceso de jurisdicción voluntaria comenzó por petición de declaración únicos y universales herederos hecha en fecha 22-10-2024, según sello húmedo de la URDD Civil (folio 2vto de la pieza N° 1); Correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consistiendo dicha petición, en que la ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.305.785., debidamente asistida por la abogada Yris Medina González, inscrita en el IPSA, bajo el N° 38.096, aduciendo ser hija del difunto Juan Bautista Chirinos, fallecido el 3 de octubre del 2024 (19 días antes de la petición de autos), solicita se le declare junto a los ciudadanos: Ramona Neris Giménez, Cédula de Identidad V-7.326.484, a quien le atribuyó vivir en unión estable de hecho con el referido difunto; Mirian Del Carmen, Fernando José, Yorley Carolina, Johannarely Cristina, Joselin Cristina, Todas de apellidos Campos Giménez, y Joanny Yeliz Campos Ladino y Jesus Alfredo Campos Ladino, Únicos y Universales Herederos del referido difunto.
2. Dicha petición fue admitida por el referido a quo el 24 de octubre del 2024, tal como consta al folio 29 de la pieza N° 1; quien comenzó la tramitación de la misma, tomando declaración de los testigos.
3. En fecha 31-10-2024, tal como consta del folio 34 al 36, la ciudadana Sorelys Margarita Torrealba, Titular de la Cédula de Identidad V-11.800.591, debidamente asistida por los abogados Antonio José Azuaje Valenzuela y María Leticia Montes de Oca Lameda, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 223.319 y 185.875; hizo oposición a la referida solicitud, aduciendo que la ciudadana Ramona Neris Giménez, no era la que vivía en unión concubinaria con el difunto Juan Bautista Campos Chirinos, sino ella, consignando a tal efecto copia fotostática de Acta de declaración de unión estable de hecho expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas de fecha 22-5-2014 en la cual establece que ellos mantenían este tipo de relación desde hacía más de 24 años (folio 98 pieza N° 1)
4. Luego el referido a quo, en fecha 5 de noviembre del 2024 tal como consta del folio 50 al 53 de la Pieza N° 1, sobreseyó dicha petición dando por terminado el presente.
5. Luego, por recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión por la abogada Yris Medina González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 38.096, este Tribunal Superior en fecha 9 de Mayo del 2025, declaró con lugar la misma, anulando la sentencia del referido a quo, ordenado se emitiera el edicto dirigido a los terceros interesados y abriera el lapso probatorio, tal como consta del folio 82 al 88 de la pieza N° 1; decisión ésta que se tomó desconociéndose por omisión de información de la cosolicitante Ramona Neris Giménez, que ella había incoado contra la aquí oponente y el hijo de ésta con el difunto Juan Bautista Campos Chirinos, ciudadanos Sorelys Margarita Torrealba (aquí peticionante) y Jesús Alberto Campos Torrealba, acción mero declarativa de unión estable de hecho con el referido difunto, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ya que haberlo informado la decisión hubiese sido otra como infra se explicará.
Efectivamente, ante el a quo sustituyente, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial la cosolicitante del justificativo de perpetuo memoria de únicos y universales herederos de autos, ciudadana Yolis Nakary Campos Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.305.785, Abogada inscrita I.P.S.A. bajo el N° 315.939, promovió pruebas aduciendo :
“EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION DE MIS HERMANOS identificados en autos, encontrándome dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil apertura dicha incidencia por la oposición realizada a la Solicitud DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro padre Juan Bautista Campos Chirinos, quien era mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.458.414 presentó escrito de pruebas bajo los argumentos jurídicos:
(…) Promuevo y consigno constante de siete (7) folios útiles libelo de demanda incoada por la ciudadana RAMONA NERIS GIMENES contra la ciudadana SORELIS TORREALBA cuyo objeto es el RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO POR VIA CONTENCIOSA POS MORTEN que le reconozca su derecho de sus 53 años viviendo con el causante (ANEXO A).. sic ”.
Documentales estas que cursan del folio 108 de la pieza N° 1, consistentes de una copia simple del libelo de demanda y del auto de fecha 6 de Noviembre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 114 de la Pieza N° 1), que se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia del Tenor de la misma:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Se determina, que efectivamente la referida cosolicitante del justificativo de perpetua memoria, estando en sustanciación este procedimiento de jurisdicción voluntaria (el cual fue interpuesto el 22-10-2; interpuso el 1-11-24 (a los 10 días de la petición de declaratoria de únicos y universales herederos) demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho con el difunto Juan Bautista Campos Chirinos, contra la aquí oponente Sorelis Margarita Torrealba, y contra Jesús Alberto Campos Torrealba, hijo de ésta y del referido difunto, el cual a su vez es cosolicitante de la petición de justificativo a perpetua memoria de autos: hecho éste que no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 901 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”
Ya que al haber acudido la cosolicitante del justificativo a perpetua memoria a la vía jurisdiccional contenciosa planteada el reconocimiento de concubina del referido difunto, no solo contra la aquí oponente sino también contra uno de los solicitante de dicho decreto de únicos y universales herederos de referido difunto, lo procedente es la inadmisibilidad sobrevenida de dicha petición de justificativo perpetua memoria y no el sobreseimiento como lo hizo la recurrida; por lo que se ha declarar sin lugar la apelación autos. modificándose la misma, en tales términos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana abogada YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.305.785, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 315.939., actuando en su propio nombre y representación, de los ciudadanos RAMONA NERIS GIMENEZ, HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMENEZ, FERNANDO JOSE CAMPOS JIMENEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMENEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMENEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO Y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, Venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.326.484, \/-11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-19.591.422, V-19.262.092, V-20.920.584, V-19,591.124 Y V-26.142.782, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto del 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, modificándose la misma, declarándose inadmisible sobrevenidamente la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos de autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa del recurso de apelación de autos, en virtud de la naturaleza jurídica del procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:59 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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