REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Enero del dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2026-000012
PARTE QUERELLANTE: BENITO MARTIN BECERRA, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-570-296, representante de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA PALMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 11, Tomo 74-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DARIANYELIS ISABEL OJEDA LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 326.123.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional en virtud del escrito de querella presentado en fecha veintitrés (23) de Enero del 2026, por la abogada DARIANYELIS ISABEL OJEDA LÓPEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 326.123, apoderada judicial del ciudadano BENITO MARTIN BECERRA, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-570-296, representante de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA PALMA C.A, arguyendo la querellante, como hechos constitutivos de su Amparo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
 Que intenta el Amparo Constitucional contra “…del supuesto convenio realizado en fecha 09 de diciembre de 2025, por el agraviante Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…Sic”.
 Fundamentó su pretensión en los artículos 02, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
 Solicitó que el tribunal “…se sirva acordar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a objeto de que se abstenga el tribunal de la causa Homologar el supuesto convenio y ordene la suspensión de los efectos de acto que fue presentado en fecha 09 de diciembre de 2025, y por vía de consecuencia ii) la nulidad del acto del supuesto convenio celebrado en esa misma fecha a través del cual se llevó a cabo de manera inconstitucional…Sic”.
 En su escrito solicitó 1) que se notifique a la Juez Provisoria Laura Beatriz Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 2) a la parte actora o a su representantes, 3) que se dicte la decisión de fondo que restablezca la situación jurídica lesionada sin convocar audiencia de juicio, 4) Que se declare Con Lugar la Acción De Amparo.
Correspondiéndole conocer a este Tribunal, en fecha 23/01/2026, en cinco (05) folios más cuatro (04) anexos; dándosele entrada el veintiocho (28) de Enero del corriente año, y observándose lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de querella Constitucional presentado por la abogada DARIANYELIS ISABEL OJEDA LÓPEZ, supra identificada, apoderada judicial del ciudadano BENITO MARTIN BECERRA, representante de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA PALMA C.A, se evidencia que el mismo es intentado contra actuación judicial de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este respecto, antes de proceder con el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y sobre lo peticionado por la querellante en su escrito de amparo, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la fase previa a la admisión al mismo de la siguiente manera:
Previo a la admisión de una pretensión cuyo conocimiento correspondió a un determinado Tribunal, es una obligación para el juzgador estudiar si en la misma se cumplen o no los llamados presupuestos procesales, ello con la finalidad de que la sentencia que se dicte en un determinado juicio no adolezca de nulidad, pues cuando falta alguno de los presupuestos, se encuentra impedido el juez de dictar una sentencia de fondo, pues en caso de dársele trámite al asunto devendría en la violación del principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal, lo que implica un abuso de poder al actuar fuera de su competencia.
Ahora bien, de entrada debe analizarse si el Tribunal al cual le correspondió conocer de la pretensión es o no competente, pues en el segundo supuesto no puede considerarse válidamente constituido el proceso; ello aunado a que si conociere de la pretensión un juez incompetente, se le lesionaría a la parte su Garantía Constitucional al juez natural, consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Sic”.

En tal sentido, para la determinación de la competencia en los casos de Amparo Constitucional contra sentencia o actos jurisdiccionales, se ha de tener presente lo contenido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De los supra transcritos artículos, resulta patente que cuando el Amparo Constitucional se intente contra una sentencia o actuación jurisdiccional dictada por realizadas un Tribunal, la misma debe ser interpuesta ante un tribunal superior al que dictó la sentencia o realizó el acto impugnado en amparo, en la jurisdicción correspondiente donde ocurrió dicho acto; interpretándose de dicha disposición que al emplear letras minúsculas al referirse al Tribunal competente, se refiere al superior jerárquico funcional que dictó la sentencia y no a un Tribunal que tenga dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de Tribunal Superior; en consecuencia de ello, al estarse impugnando mediante el Amparo Constitucional de autos, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el juzgado superior jerárquico vertical a éste y por tanto el competente para conocer del Amparo, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; hechos y circunstancias estas que obligan a declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional por disposición expresa del supra transcrito artículo 4 de la ley especial aplicada al sub iudice y en consecuencia, a declinar conforme al artículo 60 del Código Adjetivo Civil, en virtud de la remisión que a éste hace el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en el juzgado competente, que en el sub iudice es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del Juicio de Amparo Constitucional contra actuación judicial, en fecha veintitrés (23) de Enero del 2026, por la abogada DARIANYELIS ISABEL OJEDA LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 326.123, apoderada judicial de la parte querellante; contra la actuación de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), realizada por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la URDD CIVIL, para la distribución de la presente causa de Amparo Constitucional, entre Los Juzgados de Primera instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel H. Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:53 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria


Abg. Raquel H. Hernández M.