REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000578
PARTE ACCIONANTE: NELLYS OMAIRA DIAZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.874, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: DALIA DEDSY HERDENEZ CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.425.967, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.186.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Sube el expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada DALIA DEDSY HERDENEZ CAVANERIO, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 06/08/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 01 de Agosto del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la demandada DALIA DEDSY HERDENEZ CAVANERIO, previamente identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha intentado la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.874, de este domicilio, contra la ciudadana DALIA DEDSY HERDENEZ CANAVERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.425.967, de este domicilio, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la carrera 4 cruce con calle 1 de la Piedad, dicho inmueble se corresponde a la PARCELA N°2 la cual tiene un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: en una línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 1, SUR: en línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 3, ESTE: en una línea de siete (07) metros con terrenos que es o fue de Jesús Ortega y OESTE: en una línea de siete (07) metros que es su frente con la calle 1 de la Piedad. Referida parcela forma parte del PARCELAMIENTO DON RAÚL, el cual tiene una extensión de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988Mts2), alinderado al tenor siguiente: NORTE: En línea de veintiséis (26) metros con lote de terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: En una línea de veintiséis (26) metros con la carrera 4 de la Piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con terreno que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con la prolongación de la calle 1 de la Piedad., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 27/04/1995, bajo el n°49, Protocolo Primero, folios 1 al 4, tomo segundo, tercer trimestre del año 1995. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 160 al 172)

Oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 12/08/2025; correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 23/09/2025, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre del 2025, fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 174, 177 y 178).
Seguidamente, en fecha 29/10/2025, se dejó constancia que el día anterior venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes , compareciendo por ante la URDD Civil el Abg. Filippo Tortorici, IPSA N° 45.954, apoderado de la parte actora y presentó escrito constante de ocho (08) folios útiles y que en misma fecha, siendo las 1:32 pm se recibió oficio Nº 2025/646 de fecha 29/10/2025 , emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , constante de un (01) folio útil, mediante el cual remite escrito de informes presentados en fecha 27/10/2025, ante la URDD Civil, por la Abg. Rosangel Jiménez, apoderada de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles (folios 165 al 172).

INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2025, según húmedo el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: NELLYS OMAIRA DIAZ ut supra identificado, presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujeron entre otras cosas lo siguiente:

“… Que cuando el demandado en una acción reivindicatoria alega ser arrendatario, está introduciendo un hecho impeditivo de la pretensión del actor, específicamente en lo que respecta al tercer requisito (la falta de derecho a poseer). La jurisprudencia ha sido clara al establecer que, si bien la carga inicial de la prueba recae sobre el demandante, existen matices que trasladan la carga probatoria al demandado cuando este alega un hecho o un derecho que justifique su posesión, El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 400, de fecha 27 de septiembre de 1995…”
Sic…”

“…Que en el presente caso tenemos que mi representada presentó demanda de reivindicación en contra de la ciudadana DALIA DEDSY HERDENEZ CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad NP 7.425.967, por cuanto dicha ciudadana se encuentra ocupando sin derecho alguno y desconociendo la cualidad de propietaria de mi poderdante sobre un inmueble constituido por una parcela y la casa construida sobre ella, identificada como PARCELA 2: Con un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: En una línea de VEINTISÉIS METROS (26 mts), con La parcela numero 1; SUR: En una línea de VEINTISÉIS METROS (26 mts), con la parcela numero 3; ESTE: En una línea de SIETE METROS (07mts), con terrenos que es o fue de Jesús M. Ortega y OESTE: En una línea de SIETE METROS ( 07 Mts) que es su frente, con la calle 1 de la Piedad, la cual a su vez se encuentra dentro "PARCELAMIENTO DON RAUL", ubicado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la Carrera 4 cruce con la Calle 1 de la Piedad, Cabudare-estado Lara…”

Así mismo se dejó constancia que la parte accionada a través de la apoderada judicial ROSANGEL JIMENEZ MEDINA ut supra identificado, quien arguye entre otras cosas lo siguiente:

“…Que el presente asunto se inicia con la presentación de la demanda en fecha 10-11-2023 en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas (folios 1 al 4) entre los recaudos presentados en esa oportunidad el Juzgado de Municipio antes citado, no se percató que entre los recaudos agregados al escrito libelar se encontraba EN COPIA SIMPLE, documento Poder debidamente notariado donde reposa la actuación de los abogados actuantes, es de hacer notar ciudadano juez, que solo presentan en copias certificadas todos los documentos que reposan la tradición y propiedad del lote de terreno donde se construyó posteriormente el asentamiento DON RAUL, dicha demanda fue admitida por el Tribunal de Municipio antes citado, en fecha 23 de noviembre del 2023 (folio 23) generando el auto respectivo en la cual se ordena la notificación de mi representada, mediante diligencia de certificación realizada por el Alguacil de dicho tribunal establece las diligencias practicadas para la notificación (folio 26), resaltando esta representación que a la fecha de esta certificación no se tenía el No…”
“…En este caso, el juez de primera instancia declaro admisible la ACCION REIVINDICATORIA, es decir fallo a favor del demandante. La acción reivindicatoria (art. 548 Código Civil venezolano) exige que el demandante pruebe tres requisitos fundamentales: l- Dominio: Título de Propiedad. Identidad de la Cosa. Detentación Ilegal del Demandado. Si el Juez dicta una sentencia que declara con lugar la acción reivindicatoria sin que el demandante haya probado estos tres elementos, la misma seria potencialmente nula o recurrible. El juez no puede suplir la carga probatoria de la parte actora. La improcedencia ocurre al no probarse los elementos constitutivos en la etapa probatoria. Si la sentencia admite la acción sin pruebas, se estaría incurriendo en un error IN IUDICANDO o un Vicio de Incongruencia Omisiva o de motivación, que la hace susceptible de ser atacada por los recursos legales pertinentes (Apelación, Casación, o Recursos Extraordinarios). DE LA VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO EN LA FASE PROBATORIA. Se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. El Derecho a la Defensa es un derecho fundamental que no se encuentra limitado solo con la presencia del abogado…”
“…Que el 30 de agosto del 2025, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, estableció que no es posible intentar una acción reivindicatoria cuando existe una relación contractual previa. El criterio jurisprudencial de la Sala, que se ha mantenido y reforzado en el 2025, se centra en el tercer requisito de la acción: que el demandado posea sin justo título legítimo. Si el propietario entrego voluntariamente la posesión del inmueble (incluso por consentimiento tácito o un contrato verbal de préstamo de uso o comodato), el poseedor Actual tiene un título de mera tenencia que justifica provisionalmente su ocupación. En este escenario, el demandado no está poseyendo sin título, sino en virtud en virtud de esa relación contractual que aún no ha sido legalmente resuelta. Por lo tanto, la Sala ha sido enfática en que el propietario debe ejercer primero las acciones derivadas del Contrató (resolución, cumplimiento o desocupación) y no la acción real de reivindicación. Este criterio busca la desnaturalización de la acción reivindicatoria y asegura que cada acción legal se utilice para el supuesto de hecho ara el qué fue creada. En este caso, ciudadano juez, dentro los autos que conforman el presente asunto, el juez de primera instancia…” (folios 179 al 193)
Consecutivamente en fecha 11 de noviembre de 2025, se dejó constancia que la parte accionada, presentó escrito de observaciones a los informes en fecha 07/11/2025, y fijando el lapso legal para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 194 al 200).

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION REIVINDICATORIA.

Ante la URDD Civil, en fecha 10/11/2023, según sellos húmedos, fue presentado escrito de demanda de acción reivindicatoria por NELLYS OMAIRA DIAZ supra identificada, parte accionante, aduciendo ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la carrera 4 cruce con calle 1 de la Piedad, el cual está constituido por un urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAUL”, el cual está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En línea de veintiséis (26) metros con lote de terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: En una línea de veintiséis (26) metros con la carrera 4 de la Piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con terreno que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con la prolongación de la calle 1 de la Piedad. Referido inmueble tiene un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988Mts2), y le pertenece según compra que le hiciere a RAUL DIAZ HERNANDEZ y su cónyuge HILDA TERESA MUJICA DE DIAZ, en fecha 24/03/1995 por documento asentado bajo el n°48, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 20, primer trimestres de 1995 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara. Señalando igualmente que, dentro de dicho urbanismo se encuentra la PARCELA N°2, la cual tiene un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: en una línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 1, SUR: en línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 3, ESTE: en una línea de siete (07) metros con terrenos que es o fue de Jesús Ortega y OESTE: en una línea de siete (07) metros que es su frente con la calle 1 de la Piedad., señalando además la debida consignación del documento de parcelamiento. Arguyendo igualmente que la ciudadana DALIA HERBE (de quien se tiene entendido que su nombre es DALIA HERDENEZ, motivo por el cual pretende la presente acción reivindicatoria. Fundamentando dicha demanda en el artículo 548 del Código Civil. Solicitando sea declarada con lugar la demanda incoada y ordenada la restitución del inmueble; (folios 1 al 4); la cual fue admitida por el a quo en fecha 23/11/2023 (folio 23);

Después de realizar los tramite pertinentes a la citación, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecinos y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, dictó y público sentencia interlocutoria en la cual se declaro: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón a su cuantía y en consecuencia se declina la competencia y se acuerda remitir la presente acción a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos Civiles. (URDD Civil) a los fines de que se distribuya entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara competente por la cuantía, y materia para conocer de la causa, (folio 49).

Siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/09/2024 según sello húmedo de la URDD Civil, la cual fue admitida en fecha 02/05/2024 (folios 50 al 54).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 18/12/2024 según sello húmedo de la URDD Civil, la parte accionada presentó escrito de Contestación a la demanda en la cual adujo entre otras cosas lo siguiente:

• “…Convengo en que ocupo un inmueble constituido por la parcela N° 2 del Parcelamiento Don Raúl/ situado éste último en la Carrera 4 cruce con la calle 1 de La Piedad, la cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 MT2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En una línea de veintiséis metros (26 mts.) con la parcela N° 1; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts.) con la parcela NO 3; ESTE: En una línea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y OESTE: En una línea de siete metros (7 mts) que es su frente con la calle 1 de La Piedad…”

• “…Rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho la demanda intentada en mi contra por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
• Niego, rechazo y contradigo que desde hace ocho (8) años, e indebidamente el inmueble.
• Niego rechazo y contradigo que no tenga ningún derecho título ni mucho menos mejor derecho para ocupar el referido inmueble.
• Niego, rechazo y contradigo que deba restituir el inmueble sin plazo alguno.
• Niego, rechazó y contradigo que esté ocupando el inmueble de mala fe.
• Niego, rechazo y contradigo que esta acción reivindicatoria cumpla los presupuestos procesales para su procedencia…”

“…Que desde hace más de VEINTIUN (21) AÑOS vengo ejerciendo la posesión del inmueble a que se refiere la presente demanda manera pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida, en calidad arrendataria, cualidad ésta que ostento a través de un contrato de arrendamiento verbal/ a tiempo indeterminado que celebré en el año 2002 el ciudadano RAMON ARTURO CARCES DIAZ, titular de la cédula identidad N° 14.093.186, persona ésta autorizada para arrendar el inmueble por ser sobrino de la propietaria, ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ pagándole puntualmente el canon de arrendamiento…” (folios 84 y 85).
En fecha 23/01/2025, la parte actora consignó por ante la URDD Civil, escrito de prueba y el 02/02/2025, el auto dictado por el a quo, donde admitió dicho escrito, cursante a los folios (89 al 95)
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la pretensión de la Acción Reivindicatoria interpuesta para ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación del inmueble objeto de este proceso está o no ajustada a derecho, y para ello, no obstante que la parte accionada reconoció estar en posesión del inmueble pretendido en Reivindicación se excepcionó, alegando que tiene respecto al mismo un contrato de arrendamiento verbal , peticionando la inadmisibilidad de la demanda por estar amparada por la ley para la Regulación y Control de Vivienda y por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Sobre este tipo de pretensión tenemos, que la parte actora de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de los requisitos concurrentes para la procedencia de la referida pretensión reivindicatoria; por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, cada parte tiene la obligación de demostrar los hechos afirmados y el resultado de ese análisis compararlo con la conclusión de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 548 del Código Civil contempla el instituto jurídico sustancial de la reivindicación cuando preceptúa:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… (…) Sic”

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC-000341 del 27/04/2004, en la cual de manera pedagógica especificó la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y estableció cuales son los requisitos concurrentes de procedencia de la pretensión de reivindicación cuando señaló:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario…en consecuencia la carga de la prueba la tiene…Sic”

Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia de ésta y a lo establecido en el supra transcrito artículo 548 del Código Civil, en virtud que solo la parte actora promovió pruebas, se pasa a pronunciarse sobre las mismas así:
1. Respecto a la ratificación de la documental marcada con la letra B con el libelo de demanda, la cual cursa del folio 8 al 12, consistente de copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la hoy oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 48, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo vigésimo (20°), Primer Trimestre del año 1995, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, dándose en consecuencia por probado, que la accionante compró a los ciudadanos Raúl Edmundo Díaz Hernández y su cónyuge Hilda Teresa Mujica de Díaz, Venezolanos, mayores de edad, y Titulares de la Cédula de Identidad N° V- 3.850.400 y V-4.169.344 respectivamente, un lote de terreno ubicado en la carrera 4 con la calle 1 de la Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecinos del Estado Lara, con un área aproximada Novecientos Ochenta y ocho metros cuadrados (Bs. 988MT2) alinderado así: NORTE: En una línea de veintiséis metros (26 mts2) con la parcela que es o fue de José Da Silva Alfonso; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts2) con la carrera 4 de la piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38.00 mts2) con la parcela que es o fue de Jesús Miguel Ortega y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38.00 mts2) con la prolongación de la calle 1 de la piedad y así se decide.
2. Respecto a la documental consignada con el libelo de demanda como anexo “C” cursante del folio 14 al 18, consistente de copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la referida oficina de Registro Público, najo el N° 49, folios 1 al 4 protocolo primero, Tomo Segundo (2°), Tercer Trimestre del año 1995, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por probado que los referido compradores como propietarios del terreno precedentemente descrito lo parcelaron así:” PRIMERO: el Urbanismo a que se refiere este documento se denominará “PARCELAMIENTO DON RAUL y que constará de CINCO (5) parcelas destinados a construir en ellas, viviendas unifamiliares apareadas , distinguida las parcelas con los numero UNO (1); DOS (2); TRES (3); CUATRO (4) y CINCO (5); con una zonificación R-4, conforme al plano General del Urbanismo y cuales se destinan a la venta, acogiéndose…., B) Que la parcela N° 2 de dicho parcelamiento pretendida en reivindicación, tiene una área total de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mt2) y los lindero los linderos particulares son: NORTE: En una línea de veintiséis metros (26 mts.) con la parcela N° 1; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts.) con la parcela N° 3; ESTE: En una línea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y OESTE: En una línea de siete metros (7 mts) que es su frente con la calle 1 de La Piedad; descripción está que coincide con la accionada al admitir en la contestación de la demanda, que está en posesión de dicho inmueble; documental esta que adminiculada con la precedentemente valorada, por estar debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público, tal como lo exige el artículo 1920 del Código Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías, obliga a concluir, que la accionante es la propietaria de la descrita parcela N° 2, pretendida en reivindicación y así establece.
3. Respectó a la documental consistente de la constancia de la Tradición legal del Terreno dividido en parcelas N° 2, pretendida en reivindicación cursante al folio 19 y 20, este juzgador la desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por impertinente, ya que la cadena tutelativa no fue un hecho desconocido por la accionada y así se decide.
4. Respecto a la experticia promovida, cuyas resultas cursan del folio 136 al 137, en la cual los expertos Ingenieros: Jairo Alvarado, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.959.422, inscrito en el C.I.V, bajo el N° 122.357, Jorge Díaz Fajardo Titular de la Cédula de Identidad N° 4.386.239, inscrito en el C.I.V, bajo el N° 20.220 y Pedro A. Fontana Titular de la Cédula de Identidad N° 7.362.338, inscrito en el C.I.V, bajo el N° 77.927, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código adjetivo Civil y en virtud de las exposiciones expuestas por éstos, así:

“…SE CONCLUYE: si el inmueble que se encuentra identificado en el libelo y objeto de la presente demanda , está constituido por un inmueble tipo Vivienda Unifamiliar y Parcela de Terreno, ubicada en el Sector La Piedad, Carrera 4 cruce con Calle 1, Parcelamiento Don Raúl, Parcela y Casa N° 2. El cual forma parte de un Urbanismo denominado DON RAUL que está comprendido entre los siguientes linderos: Norte: En línea de veintiséis metros (26 mts) con lote de terreno que es o fue de Jesús Da Silva Alfonzo. Sur: En una línea de veintiséis metros (26 mts) con carrera 4 de La Piedad. Este: En una línea de 38 metros (38 mts) con terreno que es o fue de Jesús Miguel Ortega y Oeste: en una línea de treinta y ocho metros (38 mts) con la prolongación de la calle I de la piedad, el inmueble tiene un área aproximada de novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (26 mts x 38 mts) = 988 m2
RESPUESTA: los expertos en la inspección realizada constatamos que la ubicación de la parcela se encuentra dentro del urbanismo, verificamos sus linderos, sus medidas y su área de (26 mts 10 mts) 988 m2 coinciden con el documento identificado en el libelo de la demanda. Dentro del Urbanismo se encuentra la Parcela 2.
Con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 m2). Norte: En una línea de veintiséis metros (26 mts) con la Parcela Número 1. Sur: En una línea de veintiséis metros (26 mts) con la Parcela Número 3. Este: En una línea de siete metros (7 mts) con terrenos que es o fue de Jesús M. Ortega y Oeste; En una línea de siete metros (7 mts) que es su frente, con la Calle 1 de la Piedad., coincide con el inmueble que físicamente detenta y posee la contraparte la Ciudadana, Dalia Herbe titular de la CI: Desconocida y que es el objeto de la Reivindicación y si a su vez coincide con el que se encuentra identificado en el documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino inscrito bajo el N 48° folios 01 al 02 protocolo primero, Tomo 200, primer trimestre de 1995 por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara y que se encuentra debidamente consignado en autos. RESPUESTA: los expertos en la inspección realizada constatamos que la ubicación de la parcela se encuentra dentro del urbanismo, verificamos sus linderos, sus medidas y su área (26 mts x 1O mts) de 182 m2 coinciden con el documento identificado en el libelo de la demanda. Hemos concluido como Ings. Expertos que la parcela objeto de la inspección coincide con la que se encuentra identificada en el documento. Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino inscrito bajo el N 48°, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 20°, Primer Trimestre de 1995 por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara y que por referencias dadas está ocupada por la Ciudadana, Dalia Herbe titular de la CI: Desconocida “
Que la Parcela de Terreno pretendida en reivindicación, es la misma señalada por la referida experticia y de que sobre ella existe unas bienhechurías consistentes de una casa, tal como con la inspección ocular cuyas resultas cursan del folio 110 y 111, y así se decide.

Respecto al requisito, que la accionada posea el bien pretendido en reivindicación, este juzgador determina se cumple, por así haberlo aceptado expresamente la accionada en la contestación a la demanda, cuando en el particular I dijo :

“convengo en que ocupo un inmueble constituido por la parcela N° 2 del parcelamiento Don Raúl, situado éste último en la carrera 4 cruce con la calle N° 1; de la piedad, la cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 M2) cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: En una línea de veintiséis metros (26mts) con la parcela N° 1; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts) con la parcela N° 3; ESTE: En una línea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y OESTE: En una línea de siete metros (7 mts) que es su frente en la calle 1 de la piedad y así se decide.

En cuanto al alegato de la accionada recurrente en los informes ante esta alzada, de que la accionante está demandándole en reivindicación el parcelamiento Don Raúl, se desestima por cuanto como consta del libelo de demanda, en el cual se adujo :

“…a. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que mi representada NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.874, es la propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la Carrera 4 cruce con la Calle I de la Piedad, el cual está constituido por un urbanismo y se denominara "PARCELAMIENTO DON RAUL" y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En linera de veintiséis metros (26 mts) con lote de terrenos que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: En una línea de veintiséis metros (26mt) con la Carrera 4 de La piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38Mts) con terreno que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 Mts) con la prolongación de la calle I de La piedad. El inmueble tiene un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988 Mts2). Y me pertenece por compra que el hiciere a RAUL DIAZ HERNANDEZ y a su cónyuge HILDA TERESA MUJICA de DIAZ, en fecha 24 de Marzo de 1995 por documento a sentado bajo el NO 48, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara. Dentro del Urbanismo se encuentra la PARCELA 2: con un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: En una línea de veintiséis metros (26 mts), con La parcela numero l; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts), con la parcela numero 3; ESTE: En una línea de siete metros con terrenos que es o fue de Jesús M. Ortega y OESTE: En una línea de siete metros (07 Mts) Que es su frente, con la calle I de la Piedad,… b. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la referida ciudadana DALIA HERBE, de quien se desconoce su Número de Cédula de Identidad ha ocupado y ocupa indebidamente desde hace más de ocho (8) años el inmueble propiedad de mi representada NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.874, es la propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara… d. Para que convengan o así sean declarados por el Tribunal en que restituya y entregue a mi representada sin plazo alguno, el inmueble que ocupa sin derecho alguno, identificada supra. Mi representada se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente. A los fines de establecer la competencia del Tribunal por la cuantía se estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)…”


Se determina que está especificando los hechos del referido urbanismo Don Raúl y la parcela N° 2, que es integrante de éste, debidamente alinderadas; y que ella misma en su contestación de la demanda, tal como fue supra expuesto al admitir estar en posesión de dicha parcela, la determinó expresamente, y así se decide.

En cuanto al requisito que la accionada no tenga derecho a poseer el bien pretendido en reivindicación, este juzgador observa, que en la contestación de la demanda no solo admitió estar en posesión de la parcela N° 2 del Urbanismo Don Raúl , pretendida en reivindicación, sino que se excepcionó así:

Efectivamente en el particular 1 de la contestación en la demanda admite estar en posesión del bien pretendida reivindicación cuando adujo:
I
HECHOS QUE SE ADMITE

Convengo en que ocupo un inmueble por la parcela N° 2 del Parcelamiento Don Raúl, situado éste último en la Carrera 4 cruce con la Calle 1 de La Piedad, la cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En una línea de veintiséis metros (26 mts.) con la parcela N° 1; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts.) con la parcela N° 3; ESTE: En una línea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y OESTE: En una línea de siete metros (7 mts) que es su frente con la calle 1 de La Piedad.
Mientras que en el particular IV DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LADEMANDA aduce: “…Ciudadano Juez, desde hace más de VEINTIUN 21 AÑOS vengo ejerciendo la posesión del inmueble a que se refiere la presente demanda de manera pacífica, inequívoca e ininterrumpida; en calidad arrendataria, cualidad ésta que ostento a través de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado que celebré en el año 2002 con el ciudadano RAMON ARTURO CARCES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.093.186; persona ésta autorizada para arrendar el inmueble por ser sobrino de la propietaria, ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ pagándole puntualmente el canon de arrendamiento. Pues bien, al transcurrir de los años venía pagando los cánones de arrendamiento puntualmente, mes a mes al ciudadano RAMON GARCES quien era mi arrendador; sin embargo mi arrendador dejó de cobrar lo cánones de arrendamiento; enterándome después de su fallecimiento y en virtud de no conocer a ninguna otra persona que lo vinculara con él, continúe ocupando el inmueble y dejando cie pagar los cánones de arrendamiento, pues no conocía a la demandante, ciudadana OMAIRÂ DIAZ, por lo que no es cierto lo que expresan en el libelo de demanda, que vengo ocupando inmueble sin ningún derecho y actuando de mala fe desde hace más de (8) años, sin autorización alguna, pues como antes expresé, fue el ciudadano RAMON GARCES; quien me autorizó a ocupar ei inmueble, recibiendo contraprestación por la ocupación. Es por lo que solicito a este tribunal declare inadmisible la presente demanda de acción reivindicatoria en virtud de que la posesión que detento desde hace más de veintiún (21) años sobre el inmueble objeto de demanda, la obtuve de forma pacífica por un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado; existiendo la figura de una acción contractual la cual se encuentra amparada en la legislación venezolana a través de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda…”

Excepción ésta que de conformidad con el artículo 506 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

Estaba obligada a probar; es decir, la demandada tenía que probar el contrato de arrendamiento verbal sobre el bien pretendido en reivindicación que dice haber tenido con la demandante a través del ciudadano Ramón Arturo Garcés Díaz, Titular de la Cédula V-14.093.186, a quien atribuyó estar autorizado por la accionante para celebraren sobre el inmueble de su propiedad dicho contrato de arrendamiento ; carga procesal probatoria que no cumplió, por lo que se desestima dicho alegato, así como también el de que está amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Decreto y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia RC000604 de fecha 8-11-2022, en la cual ratifica la doctrina de dicha Sala en sentencias RC 175 del 17-4-2013, RC 215 del 5-4-2016; de la Sala Política Administrativa N° 1309 de fecha 13-11-2013 y de la Sala Constitucional de fecha 3 de Noviembre del 2018, es que dicho instrumento legal protege la posesión legitima; mientras que en la pretensión de reivindicación no se aplica, ya que en ésta la posesión es Ilegitima y así se decide.

Ahora bien, demostrado los hechos constitutivos de los requisitos concurrentes de procedencia de la pretensión de reivindicación de autos, tal como lo establece el supra transcrito artículo 548 del Código Civil y a la doctrina Casacional Civil como son:
1) Que la demandante sea propietaria de la parcela N° 2 del Urbanismo Don Raúl, 2) Que la accionada esté en posesión del bien pretendido en reivindicación y de que ésta sea la misma reclamada y sobre el cual el actor reclama derecho de propietario, 3) la falta del derecho de la accionada de poseer el bien pretendido en reivindicación; en criterio de este juzgador, dado a que se demandó en reivindicación una parcela de terreno y no las bienhechurías contenidas en ella, como es la casa que se demostró en la inspección judicial y la experticia practicada supra valorada y que de manera sobre entendida lo reflejó la demandada en la contestación a la demanda, al alegar la existencia de la relación arrendaticia verbal; pues obliga a pronunciarse sobre ¿si la reivindicación abarca la misma o no?; y a tales efectos tenemos: que partir del hecho probado como es, que la accionante es la propietaria de la parcela N° 2 del urbanismo Don Raúl supra alinderado, y de que la accionada reconoce y así quedó demostrado , que ella ocupa la casa construida sobre la referida parcela alinderada así :NORTE: En una línea de veintiséis metros (26mts) con la parcela N° 1; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts) con la parcela N° 3; ESTE: En una línea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y OESTE: En una línea de siete metros (7 mts) que es su frente en la calle 1 de la piedad, sin alegar que dichas bienhechurías fueron construidas por ella sino todo lo contrario, adujo ser ocupante como arrendataria; pues se ha de aplicar lo establecido en el artículo 555 Código Civil, que preceptúa: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”

Determinándose en consecuencia, que la demandante propietaria de la parcela pretendida en reivindicación, es la propietaria de dichas bienhechurías, consistente de la casa construida en ella, y por tanto la pretensión de reivindicación comprende a ésta y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSANGEL JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.186 en su carácter de apoderada judicial de la demandada DALIA DEDSY HERDENEZ CAVANERIO, identificada en autos contra la decisión definitiva de fecha 1 de Agosto del año 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió: “…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la demandada DALIA DEDSY HERDENEZ CAVANERIO, previamente identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha intentado la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.874, de este domicilio, contra la ciudadana DALIA DEDSY HERDENEZ CANAVERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.425.967, de este domicilio, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la carrera 4 cruce con calle 1 de la Piedad, dicho inmueble se corresponde a la PARCELA N°2 la cual tiene un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: en una línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 1, SUR: en línea de veintiséis (26) metros con la parcela número 3, ESTE: en una línea de siete (07) metros con terrenos que es o fue de Jesús Ortega y OESTE: en una línea de siete (07) metros que es su frente con la calle 1 de la Piedad. Referida parcela forma parte del PARCELAMIENTO DON RAÚL, el cual tiene una extensión de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988Mts2), alinderado al tenor siguiente: NORTE: En línea de veintiséis (26) metros con lote de terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: En una línea de veintiséis (26) metros con la carrera 4 de la Piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con terreno que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho (38) metros con la prolongación de la calle 1 de la Piedad., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 27/04/1995, bajo el n°49, Protocolo Primero, folios 1 al 4, tomo segundo, tercer trimestre del año 1995. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: Ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa por el recurso de apelación de autos, a la parte demandada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:56p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar