REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000010
PARTE QUERELLANTE: ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.381.135, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.872, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: VICTOR JULIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.353.289
PARTE QUERELLADA: Contra Sentencia Definitiva dictada en fecha: 16/01/2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente acción de acción Amparo Constitucional incoada por ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ QUIROZ, ut supra identificado, aduciendo violación a sus DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna, contra “…la sentencia, definitivamente firme, de fecha 16 de enero del corriente año. Dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con número de expediente KH03-M-2024-000003…Sic”; arguyendo como hechos constitutivos de su Amparo Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis Que III ACTO LESIVO CONCRETO Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2026 mediante la cual el Tribunal agraviante: Declara la confesión ficta en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JULIO ESCALONA, Lo condena al pago de una suma dineraria de alto impacto patrimonial, Aun cuando constaban en autos actuaciones defensivas, Con recurso de apelación interpuesto y defectuosamente tramitado, Y sin restablecer plenamente el debido proceso, produciendo con ello una indefensión material, real y actual. IV. RELACIÓN CRONOLÓGICA RELEVANTE DE LOS HECHOS 1) En el juicio de cobro de bolívares seguido contra el ciudadano VÍCTOR JULIO ESCALONA, se produjeron irregularidades sustanciales en el procedimiento de citación, agotándose mecanismos supletorios sin garantizar su conocimiento real, efectivo y oportuno del proceso. 2) Posteriormente, el ciudadano VÍCTOR JULIO ESCALONA compareció mediante representación judicial, ejerciendo actos defensivos formales que constan en autos, los cuales no fueron valorados de manera constitucionalmente válida. 3) No obstante la existencia de dichas actuaciones, se aplicó la figura de la confesión ficta, pese a no haberse configurado una inactividad absoluta, sino por el contrario, la realización de actuaciones procesales concretas orientadas a la defensa. 4) Contra decisiones previas fue interpuesto recurso de apelación, cuya tramitación resultó defectuosa y no fue resuelta con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva. 5) A pesar de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, cerrando toda posibilidad real de defensa, y efectos patrimoniales inmediato, graves e irreparables en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA…Sic”, (folios 1 al 3); correspondiéndole conocer del presente amparo a esta alzada, según sello húmedo de la URDD Civil, de fecha 19/01/2026 y recibido en esa misma fecha, dándosele entrada en fecha 22 del corriente mes y año.
DE LA COMPETENCIA
En virtud de ser la acción de autos contra decisión judicial imputada al JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…Omissis…En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993). Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló: “… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo. Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación. No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”. Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine de el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.
MOTIVA
De la revisión del escrito de amparo constitucional incoado por el abogado ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ QUIROZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, ambos anteriormente identificados, Se evidencia que la parte querellante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional conforme a los establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 16/01/2026, por del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según copia fotostática consignada con dicho escrito.
De la admisibilidad del amparo constitucional:
El artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…Sic”.
De la lectura del texto de esta norma se determina, que a pesar de que el titulo habla de admisibilidad, el desarrollo de la misma se refiere a lo contrario, es decir a establecer cuándo no es admisible la Acción de Amparo Constitucional.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida sobre el ordinal 5 del supra transcrito artículo 6 por la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal de justicia en sentencia No 0053, de fecha 27/02/2019, en la cual analizó el ordinal 05 del artículo 06 supra transcrito que consagra la inadmisión del amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir por las vías judiciales ordinarias o hecho de los medios judiciales preexistentes; a su vez analizó el supuesto contrario, es decir, que a pesar de existir vías ordinarias o medios judiciales preexistentes para impugnar un fallo, la persona presuntamente agraviada no los hubiere utilizado (como ocurre en el sub iudice) estableciendo en este supuesto:
“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos. Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y subsumiendo dentro de ella y el ordinal 5 del artículo 6 supra transcrito los hechos señalados por el querellante, y el que de la revisión del Sistema Juris 2000, se determina que el querellante no ha recurrido de la sentencia querellada, ya que la misma es impugnable de acuerdo al artículo 298 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa”…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…“, y Así se establece.
Adicional a los precedentemente establecido tenemos, que del análisis del escrito de amparo se evidencia según sello húmedo de la URDD CIVIL, fue interpuesto el 19 del corriente mes y año; y haciendo un cómputo de los días de Despacho transcurrido entre ambas fechas tenemos, que según el calendario oficial del año en curso emitido por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el 16 de enero, fecha de emisión de la sentencia impugnada en amparo, cayó día viernes, siendo que los días 17 sábado y 18 Domingo no hay despacho, pues el primer día de despacho de los 5 que tiene el querellante conforme al supra transcrito 298 para recurrir de la decisión aquí impugnada en amparo sería el día 19 de enero, y los cuatro restantes serían los días 20, 21, 22, y 23 de enero del corriente año, esto siempre y cuando el a quo hubiese dado despacho ; circunstancia esta que tomando en cuenta que al interponerse la querella de autos, el día 19 del corriente mes y año, determina que ésta ha sido interpuesta el primer día de despacho de los 5 que tiene para ejercer el recurso ordinario de apelación e inclusive para la fecha de emisión de esta sentencia (22-01-25) se encuentra dentro de dicho lapso de apelación , lo cual obliga de acuerdo al supra transcrito ordinal 5 del artículo 6 de la ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina constitucional supra transcrita parcialmente y aplicada al sub lite, a inadmitir la querella de amparo constitucional de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.381.135, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.872, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: VICTOR JULIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.353.289, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el día veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel H. Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m., quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el N° 3.
La Secretaria
Abg. Raquel H. Hernández M.
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