REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000575
PARTE ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ y EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.540.427, V-9.554.568 y V-5.246.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: AMADOR JOSÉ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.690
PARTE ACCIONADA: ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.535.653.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.008.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el presenté expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado AMADOR JOSÉ DURAN, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ ut supra identificada, y la abogada LIZ MARY ORJUELA DE RIVERO en su carácter de apoderada del Ciudadano: EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 05/08/2024 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 31 de Julio del año 2025, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:
“…DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por los ciudadanos JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ y EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.540.427, V-9.554.568 y V-5.246.036, respectivamente, contra la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.653. Se condena en costas a la parte actora demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 154 al 158)
Oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 08/08/2025; correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 19/09/2025, dándosele entrada en fecha 23 de septiembre del 2025, y fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 163 Y 164), seguidamente en fecha 24/10/2025, se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de Informes (folios 165 al 172).
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha (21) de Octubre del año 2025, según húmedo los abogados AMADOR JOSÉ DURAN, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ ut supra identificada, y la abogada LIZ MARY ORJUELA DE RIVERO en su carácter de apoderada del Ciudadano: EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, presentaron por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujeron entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis Que viendo la cantidad de contradicciones y de violaciones al orden público de la cual adolece la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de julio pasado, en la presente causa, obligatorio fue apelar de la misma por las siguientes razones. Comenzaremos por la valoración de las pruebas que se realiza en la sentencia comentada. Al final del segundo párrafo del vuelto del folio 155 se lee claramente que la juzgadora dispone que la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ (+) falleció el día 15/05/2024, y así se establece." De todos es sabido que por mandato del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil el juez Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. ¿De dónde sacó la jueza que la de cujus Elena Esperanza Ruiz falleció el 15/05/2024 cuando está plenamente comprobado de autos, y más específicamente del acta de defunción que ella valora que la ciudadana Elena Esperanza Ruiz falleció el 02/01/ 2024? Aquí evidentemente la jueza está sacando elementos de convicción fuera de lo probado en autos Sic…”
“…Omisis pero lo más grave de la violación del artículo 12 de nuestro Código de procedimiento Civil cuando al vuelto del folio 156 establece: "Consignó marcado letra A, copia fotostática certificada (f. 97 al 104), de actuaciones insertas en
asunto Nro. KP02-F-2022-000649, relativo a juicio por solicitud de interdicción civil tramitado por este despacho, contentiva de sentencia definitiva donde se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ designándose como tutora definitiva a la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, la referida documental no fue opuesta por su antagonista por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra la designación de tutora definitiva a la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, de la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ en fecha 29/11/2023 ( negrillas nuestras)…Sic”
“…Omisis Es criterio inveterado de la doctrina y jurisprudencia nacional, que los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1-El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, 2-El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicarse. 3- La falta de derecho a poseer del demandado. 4-Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario…Sic”
Consecutivamente en fecha 24 de octubre de 2025, se dejó constancia que la parte accionada, presentó escrito de observaciones a los informe, y fijando el lapso legal para la publicación de la sentencia, (folios 173 al 175).
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION REIVINDICATORIA.
La presente fue presentada ante la URDD Civil, en fecha 08/02/2025, según sellos húmedos, escritos de demanda de acción reivindicatoria por JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ y EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, ut supra identificados; en la cual alego entre otras cosas: “…Que la parte demandante son co-propietarios de un inmueble constituido por una casa de dos plantas, y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicados en la carrera 22 entre calles 38 y 39, No. 38-91, en Barquisimeto, hoy Parroquia Concepción, municipio Iribarren, del estado Lara, distinguido con el Código Catastral No, 0202-2338-011-000-00-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE Y OESTE: Con inmueble de la Sucesión de José Benedicto Rivero; SUR: Con la Carrera 22, que es su frente, y ESTE; Con inmueble que es o fue de Víctor Caridad. Dicha parcela de terreno tiene una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 Mts.2). Que dichos inmuebles les pertenece por herencia habida por su madre ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-1.236.350, quien FALLECIO Ab-Intestato en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en fecha 02 de enero de 2024, conforme a acta de defunción Nro. 223, de fecha 15 de mayo de 2024, folio 6, emitida por la Comisión de registro Civil y Electoral del estado Zulia, quien a su vez era co-propietaria del 59% o 2/3 parte del inmueble según documento, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito, del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, en fecha 20 de Abril de 1992, inserto bajo el No. 37, Protocolo primero, Tomo 3, y de documento Protocolizado por ante la citada oficina de Registro, en fecha 06 de Junio de 1989, anotado bajo el No, 18, folios 1 al 2, Tomo 10 Protocolo Primero, y el otro (40,84% o 1/3 parte) le pertenece al co-demandante DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ, conforme consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito, del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, en fecha 20 de Abril de 1992, registrado bajo el No. 38, Tomo 3, Protocolo Primero, y conforme consta del citado documento protocolizado por ante la citada oficina de registro, en fecha 06 de Junio de 1989, anotado bajo el No. 18, Tomo 10, Protocolo Primero, que en el referido inmueble vivió la cujus ELENA ESPERANZA RUIZ de RIVERO hasta el 02 de enero del 2024, cuando lamentablemente falleció en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde se encontraba de vacaciones decembrinas, Que en dicho inmueble su difunta madre vivía acompañada por una nieta de nombre ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, ya identificada, quien, además de cuidarla y acompañarla, tramitó una tutoría provisional de nuestra madre, para facilitar su representación, y la cual le fue acordada por este según asunto KP02-F-2022-000649, y posteriormente, el catorce (14) de diciembre de 2023, fue designada cono Tutora definitiva. Que una vez fallecida su madre, le solicitaron a ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, ya identificada, la desocupación del inmueble en el cual vivía con su madre, por cuanto necesitan venderlo para partir la herencia que legítimamente les corresponde. Que la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, se ha negado a desocupar el inmueble que ocupa sin ningún derecho. Fundamentando su petición en los artículos 548 del Código Civil venezolano y estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (€ 49.212,59)…”; (folios 1 al 3); la cual fue admitida por el a quo en fecha 15/10/2024 (folio 65)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 09/12/2024 según sello húmedo de la URDD Civil, la parte accionada presentó escrito de Contestación a la demanda en la cual adujo:
Que es falso se haya negado a desocupar el inmueble sin ningún tipo de derecho, que ciertamente ocupó y habitó el inmueble propiedad de su abuela, que no solo lo ocupó si no que lo poseyó luego de procedimiento de interdicción civil que culminó en el año 2023 , en el cual fue nombrada por el mismo a quo en juicio respectivo, tutora definitiva y administradora de los bienes de la interdictada ; tutoría que aceptó y ejerció por el amor que le tuvo a su abuela a quien la rescató prácticamente de la muerte, debido a las condiciones infrahumanas y de abandono a las que la tenían sometida tanto su padre, su tío David Jonathan Rivero Ruiz, quienes por dichas circunstancias fueron desalojados del inmueble.
Aduce igualmente, que una vez producido su nombramiento como tutora, procedió a ejercer sus funciones ya que a pesar que su abuela era propietaria de varios locales comerciales que se encontraban para esa fecha arrendados, no percibía ningún ingresos por conceptos de cánones de arrendamiento pues éstos eran injustamente tomados por su padre, su tío David Jonathan Rivero Ruiz y la ciudadana Liz Mary de Rivero y Eduard Samir Rivero en complicidad con los mismos inquilinos; que sin embargo teniendo la posibilidad de socorrer a su abuela y en vista de que no poseía ningún otro ingreso sino el de docente de escuela, el cual indudablemente no alcanzaba para cubrir las necesidades de su abuela, se vió en la imperiosa necesidad de arrendar el inmueble propiedad de su abuela y mudarse a otro inmueble, por lo que en la actualidad no se encuentra en posesión del inmueble objeto de causa, en virtud que el inmueble se encuentra en manos de los arrendatarios quienes legalmente ostentan una posesión pues este arrendamiento se produjo representación de la propietaria que era su abuela y en el ejercicio pleno de sus facultades como tutora y administradora de los bienes de mi abuela, (folios 77 y 78).
Desde el folio 82 al 125 consta escrito de pruebas, así como el auto de admisión de las mismas y su evacuación.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la pretensión de la Acción Reivindicatoria interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró sin lugar las pretensión de reivindicación está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer, cuáles son los requisitos de procedencia de dicha pretensión, para en base a ello y lo aducido tanto en la demanda como a la contestación a ésta y por lo probado efectivamente por las partes a través de los medios probatorio efectivamente evacuados, se demuestro o no dichos requisitos , y la conclusión que arroje este análisis, compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se decide.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 548 del Código Civil, consagra la acción reivindicatoria cuando preceptúa:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC-000341 del 27/04/2004, en la cual aparte de especificar la naturaleza jurídica de dicha acción, también especifica cuáles son los requisitos concurrentes de procedencia de ésta, cuando señaló:
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…;En consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite, conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia de ello y a lo establecido en el transcrito artículo 548 pasa a pronunciarse sobre el primero de los requisitos supra señalados, como es, el de la propiedad del inmueble pretendido en reivindicación, lo cual se hace así:
Dado a que los accionantes en su libelo de demanda afirman : “ser copropietarios del inmueble pretendido constituido por una casa de dos plantas y el terreno propio en el cual está construida, ubicados en la CARRERA 22 ENTRE 38 Y 39, N° 38-91, en Barquisimeto, hoy Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara distinguido con el Código Catastral N° 0202-2338-011-000-00-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE Y OESTE: Con inmueble de la Sucesión de José Benedicto Rivero; SUR: Con la Carrera 22, que es su frente, y ESTE; Con inmueble que es o fue de Víctor Caridad. Dicha parcela de terreno tiene una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 Mts.2).
El mencionado inmueble nos pertenece por herencia dejada por nuestra madre ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO…quien falleció ab intestato… en fecha 02 de enero del 2024, según consta de Acta de Defunción N° 223 de fecha 15 de Mayo de 2024, folio 6, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Cabimas, Unidad de Registro Civil Parroquia de Ambrosio, conforme consta del original que se anexa marcada letra “B” quien a su vez es propietario del (59,16% o 2/3parte) del inmueble según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito, del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy oficina de Registro Público del Circuito Público del Segundo Circuito, en fecha 20 de Abril de 1992, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero Tomo 3, y de documento protocolizado por ante la citada oficina de Registro en fecha 06 de junio de 1989, inserto bajo el N° 18, folios 1 y 2 Tomo 10, Protocolo Primero, cuyo documento se anexa en original marcado letra C y D… y el otro (40,84% o 1/3 parte) le pertenece al demandante DAVID JOHATHAN RIVERO RUIZ, parte conforme consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina de Registro Público del Segundo circuito, en fecha 20 de Abril de 1992, registrado bajo el N° 38 Tomo 3, Protocolo Primero, cuyo documento se anexa original “E” y parte conforme consta del citado documento protocolizado por ante la citada oficina de Registro, en fecha 06 de Junio de 1989, registrado bajo el N° 18 Tomo 10, protocolo primero, cuyo documento se anexó en original marcado con la letra “D”.
Este Juzgador sobre las documentales referidas por los accionantes las valora así:
• Al folio 4 consta copia simple de Acta de defunción N° 223 de fecha 15/05/2024 expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabinas, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Civil yl en virtud de no haber sido impugnada, se declara fidedigna la misma, dándose en consecuencia fe pública de lo señalado en ella como es el fallecimiento el día 2 de enero del 2024 en la ciudad de Cabimas, de la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, y de que en dicha acta se dijo que ésta dejó 4 hijos de Nombres : Juan Gabriel Rivero Pérez, Oswaldo Benedicto Rivero (Difunto), Edward Zamir Rivero Ruiz y David Jonathan Rivero Ruiz; por lo que de acuerdo al artículo 822 del Código Civil el cual preceptúa: “…Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…”, se demuestra la cualidad de herederos de los demandantes de la referida difunta y así se establece.
• La documental cursante del folio 18 al 21, consistente de la copia fotostática del documento Protocolizado por ante el Registro Del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 3, protocolo primero de 1992, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma, dándose por probado con ella, que los aquí codemandantes: Edward Zamir y Oswaldo Benedecto Rivero Ruiz, le transfirieron el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos de propiedad que tenían en el inmueble aquí pretendido en reivindicación a la madre de ellos, hoy difunta ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO; y que en virtud de dicho fallecimiento los aquí demandantes conforme al supra transcrito articulo 822 en concordancia con el articulo 796 Ibídem, son los propietarios de ese 66,66 por ciento de los derechos del inmueble pretendido en reivindicación y así se decide.
• La documental cursante al folio 50 al 57, constante de copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara , en fecha 20 de Abril de 1992, bajo el N° 38, Tomo 3, Protocolo Primero del año 1992, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil y en virtud de no haber sido impugnada, se declara la misma, y en consecuencia se da fe pública de lo señalado en ella, como es. que el codemandante David Jonathan Rivero Pérez, adquirió de los demás coaccionante el 33,33 por ciento de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de pretensión de reivindicación y así se establece.
De manera, que se da por probado que los accionantes son los propietarios del inmueble pretendido en reivindicación así :A) por ser integrantes de la Sucesión de Elena Esperanza Ruiz de Rivero, en 59,16 o 2/3 partes; B) Mientras que el coaccionante David Jonathan Rivero Pérez, a título personal es propietario del 40,84% por ciento o 1/3 tercera parte restante y así establece.
En cuanto al requisito de que la accionada esté en posesión del bien pretendido en reivindicación tenemos, que ante la afirmación de los accionantes, que en el referido inmueble “vivió” nuestra Señora madre Elena Esperanza Ruiz de Rivero, hasta el 2 de enero del presente año cuando lamentablemente falleció en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, donde se encontraba de vacaciones decembrinas; en dicho inmueble nuestra difunta madre vivía acompañada por una nieta de nombre ANA GABRIELA RIVERO DE PACHECO…quien además de cuidarla y acompañarla, tramitó una tutoría provisional de nuestra madre, para facilitar su representación y la cual le fue acordada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ASUNTO KP02-F-2023-000649 y posteriormente el 14 de diciembre de 2023, fue designada como tutora definitiva tal y como se desprende de la copia simple del libelo de demanda y oficio que se anexan marcados “F” y “C” respectivamente .
Es el caso ciudadano juez, que una vez fallecida nuestra madre el pasado 2 de enero, procedemos a solicitarle a ANA GABRIELA RIVERO DE PACHECO, ya identificada la desocupación del inmueble en el cual vivía nuestra señora madre, por cuanto necesitamos venderla para partir la herencia que legalmente nos corresponde. Ante esta legitima petición por nuestra parte, la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO DE PACHECO, ha respondido con una rotunda negativa a desocupar el inmueble que ocupa sin ningún derecho Sic”.
Y ante la respuesta de esta afirmación por parte de la accionada en su contestación a la demanda (folio 77 al 78 pieza N° 1), la cual aparte de rechazar los hechos y derechos aducidos por los accionantes, negando que los accionantes le hubieren requerido el inmueble pretendido en reivindicación negó estar en posesión del mismo, afirmando: “…ciertamente ciudadana juez, yo ocupe y cohabite el inmueble propiedad de mi abuela el cual se especifica en el libelo, y no solo ocupe sino lo poseí –después de un procedimiento de interdicción que culminó en el año mediante el cual fui legítimamente nombrada por ante este mismo Tribunal Tutora definitiva y administradora de sus bienes, tutoría esta que le fue negada a mi padre Juan Gabriel Rivero Rivas y que acepté y ejercí por el amor que le tuve a mi abuela, a quien la rescaté prácticamente de la muerte debido a los condiciones infrahumana y del abandono a la que la tenían sometida tanto mi padre como mi tío David Jonathan Rivero Pérez, quienes por dichas razones fueron del inmueble…omisis y en vista v que no poseía ningún otro ingreso sino como docente de escuela, el cual indirectamente no alcanzaba para cubrir las necesidades de mi abuela, me ví en la imperiosa necesidad de arrendar el inmueble de su propiedad que cohabitamos con ella y mudarnos a otro inmueble, por lo que en la actualidad no me encuentro en posesión del inmueble objeto de esta demanda reivindicación, ya que el mismo como ya fue narrado, se encuentra en manos de los arrendatarios, quienes legalmente ostentan una posesión, pues este arrendamiento se produjo en representación de la propietaria que era mi abuela y en el ejercicio pleno de mis facultades como tutora y administradora de los bienes de mi abuela…Sic”; Tenemos, que la accionada para demostrar los hechos afirmados promovió.
1. Como copia fotostática certificada cursante del folio 97 al 104 de la pieza N° 1, La Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción judicial, la cual este juzgador no la valora como copia certificada ya que la misma sólo tiene el sello húmedo del referido tribunal y no fue expedida conforme a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, el cual preceptúa en su parte, in fine: “(…) Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto…”; si no que aparece el sello húmedo del tribunal y la firma de la secretaria del mismo, más sin embargo, loa aprecia de acuerdo al artículo 429 eiusdem, por ser copia fotostática del documento público, la cual al no haber sido impugnada, se declara fidedigna la misma y en consecuencia de ella se determina, que el referido tribunal el 29-11-2023 expediente KH03-X-2023-00018, declaró: “(…) Por tal razón, considera este jurisdicente que existen medios probatorios suficientes para declarar la interdicción civil definitiva de la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero designándose como su tutor definitiva, a la ciudadana Ana Gabriela Rivero Pacheco…sic”, y así se establece.
2. La ratificación conforme al artículo 431 del código adjetivo civil del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso, suscrito por la accionada, como tutora definitiva de la ciudadana, Elena esperanza Ruiz de Rivero, como arrendadora y los arrendatarios, Ana Karina Suárez Colmenares y Enrique José Mendoza Dun, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-20,670,201 y V-12.224.402 respectivamente; medio probatorio este que fue evacuado mediante las testimoniales de dichos ciudadanos cursante de los folios 116 y 117 de la pieza número uno, de la cual de la primera de la señalada se evidencia, que la ciudadana Ana Karina Suárez Colmenarez como arrendataria del inmueble pretendido en reivindicación, quien al ser interrogada por la jueza a quo así: “(…) Seguidamente se pone a la vista de la ciudadana ANA KARINA SUAREZ COLMENAREZ identificada ut supra, el documento objeto de reconocimiento a los fines de que manifiesta si reconoce o no su contenido y firma exhibido el documento (folio 109 exhibido contrato de arrendamiento), la testigo manifestó “si” es mi firma, mi cédula y mi huella…Sic”; Igual manifestación del reconviniente de contenido y firma hizo el otro coarrendatario (folio 118 al 119, pieza número uno). ciudadano Enrique José Mendoza Dun; por lo que dicha documental se tiene como cierta y válida hasta tanto no sea tachado o impugnado y en consecuencia anulado el mismo; en consecuencia de ello, dado aquel texto de dicho contrato, el cual cursa al folio 105, cuyo tenor es el siguiente:
“…Entre, ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.535.653, Venezolana, quien actúa en este acto como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V1.236.350, acto de juramentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/12/2023, Asunto KP02-F-2022-000649, quien para los efectos de este contrato se denominará "LA ARRENDADORA", por una parte, Y por la otra ANA KARINA SUAREZ COLMENAREZ Y ENRIQUE JOSE MENDOZA DUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad No. V.- 20.670.201 y V-20.670.201, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quienes en lo adelante se denominarán "LOS ARRENDATARIOS", han convenido celebrar el presente Contrato de Arrendamiento, regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: "LA ARRENDADORA" cede en calidad de arrendamiento a "LOS ARRENDATARIOS" un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la carrera 22 entre calles 38 y 39, casa N° 38-91, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual está constituida por cuatro (04) habitaciones, dos (02) baño, cocina, comedor, sala, platabanda con batea, haciéndole entrega al momento de firma de Contrato de Arrendamiento, de dos juegos de llaves del apartamento. SEGUNDA: El Canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en CINCUENTA DOLARES MENSUALES (US$ 50). "LA ARRENDADORA" recibe de "LOS ARRENDATARIOS" el pago por adelantado de DOCE (12) meses de canon de arrendamiento por un total de MIL DOSCIENTOS DOLARES (US$ 1.200) en efectivo. TERCERA: "LOS ARRENDATARIOS" se obligan expresamente a los siguiente: A) podrán efectuar en el inmueble arrendado Obras que produzca alteración en su estructura y/o distribución, también podrán ejecutar en su interior las Obras necesarias para el mejor aprovechamiento o uso del inmueble arrendado, debiendo retirarlas al término del presente contrato, siempre el inmueble no sufra perjuicio o menoscabo por efecto de la correspondiente reparación en cuyo caso quedará en beneficio de "LA ARRENDADORA", y en el caso que tales mejoras o modificaciones de cierta consideración sean autorizadas, no podrán "LOS ARRENDATARIOS", exigir sean reconocidas o pagadas en dinero Por tal concepto. B) se obligan a mantener la moralidad Y el buen orden en el inmueble arrendado, Cualquier actividad que pueda originar escándalos, molestias, ruidos fuertes, peligro o perjuicio a "LA ARRENDADORA", o los vecinos, como respetar las normas de convivencia ciudadana. D) "LOS ARRENDATARIOS", de igual manera están obligados a poner en conocimiento a la ARRENDADORA" por escrito, de cualquier acción dañosa o indicio de que pueda ser alguna reparación mayor del inmueble, de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que tal omisión pueda ocasionar y correrá por cuenta solo de "LOS ARRENDATARIOS”. CUARTA: La duración del presente contrato de arrendamiento será de veinticuatro (24) meses, renovables mutuo acuerdo entre las partes, y notificados ambas partes por escrito, contados a partir del día diecinueve (19) de diciembre del año 2.023 hasta el diecinueve (19) de diciembre del 2025…Sic”
Documental esta que adminiculada con la precedentemente valorada, se determinan los siguientes hechos:
A) que la accionada suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble pretendido en reivindicación invocando su carácter de tutora de la interdictada Esperanza Ruiz de Rivero, quien tal como fue supra establecido, era propietaria del 59,16% o 2/3 partes, mientras que el codemandante David Jonathan Rivero Ruiz, es propietario del 40,84% o 1/3 parte, y que en virtud del fallecimiento de la referida inter dictada, lo cual ocurrió el 2 de enero de 2024, tal como fue supra transcrito por mandato de los artículos 796 y 822, ambos del código civil, los cuales preceptúan: “…articulo 796 La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…” articulo 822 Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. El 59,16% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de este contrato, pasan en propiedad de los codemandante y el resto del 40, 84% a su vez es propiedad del codemandado David Jonathan, Rivero Ruiz. B) que el contrato de arrendamiento en referencia fue suscrito en diciembre del 2023, estando viva la referida interdictada, quien falleció el 2 de enero de 2024 (13 días después de la firma del contrato). C) que en virtud del fallecimiento de la referida interdictada, los efectos de la relación arrendataria en referencia continúo entre los aquí coaccionaste como herederos de ella y los arrendatarios, cesando a partir del fallecimiento del arrendataria (interdictada), la cualidad de tutora de la aquí demandada, Ana Gabriela, Rivero Pacheco.
Hechos éstos que adminiculados con el reconocimiento del contrato de arrendamiento del inmueble pretendido en reivindicación, permite establecer, que la accionada tal como afirmó en su contestación, no está en posesión del inmueble pretendido en reivindicación sino los referidos arrendatarios, quienes de acuerdo a los artículos 774 del código civil, el cual preceptúa: Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario. estaban en posesión de dicho bien, pero en nombre de la arrendataria interdictada, Elena Esperanza Ruiz de Rivero, ya que la ciudadana Ana Gabriela Rivero Pacheco firmó el contrato de arrendamiento como tutora de dicha ciudadana y al fallecer la referida arrendadora, la posesión del inmueble la tienen los arrendatarios pero a nombre de los sucesores del arrendadora (hoy fallecida), tal como lo prevé el artículo 781 ibídem el cual preceptúa: La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
Todo ello implica, que la demandada no está como alegó en la contestación de la demanda, en posesión del inmueble pretendido en reivindicación, determinación esta que se reafirma con la constancia de residencia emitida por el Consejo comunal, centro norte certificado N° J- 306687653, (folio 106, pieza número uno), la cual, por ser documento administrativo, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Civil, en la cual deja constancia que dicha ciudadana vive desde el 20 de diciembre de 2023 (Un día después de firmar el contrato de arrendamiento en referencia) en la carrera 23 entre 38 y 39# 38-86, mientras que el inmueble pretendido en reivindicación es distinto, por cuanto está ubicado en la carrera 22 entre calles 38 y 39 N° 38-91 de Barquisimeto, valor probatorio de dicha constancia que no fue desvirtuado por los testigos : Raisy Dayana Moreno, titular de la Cédula de identidad número 14.648.117, cuya deposición cursa al folio 111 de la pieza N° 1; José Rafael Lanzarote Colmenares, titular de la Cédula de identidad N° 3.859.991, cuya deposición cursa del folio 112 pieza N°1; Rafaela María Hernández Peraza, titular de la Cédula de identidad número 7.332.738, cuya deposición cursa al folio 114; María Tanisla Romero Costero, titular de la Cédula de identidad número 16.139.086, cuya deposición cursa al folio 115 de la pieza número uno, quienes a pesar de ser contestes en afirmar conocer a la accionada, Ana Gabriela Rivero Pacheco y a la difunta Elena Ruiz de Rivero, ninguna identificó exactamente el inmueble objeto de pretensión en reivindicación, y así se decide.
De manera que, al no haber probado los accionantes, el requisito concurrente que la accionada está en posesión del inmueble pretendido en reivindicación, obliga a establecer de acuerdo al artículo 548 del código civil supra transcrito en concordancia con la doctrina casacional supra transcrita parcialmente y aplicada al sub lite prescindiendo del análisis de los demás alegatos , la improcedencia de la pretensión de autos, por lo que la recurrida está conforme a lo preceptuado por el referido artículo y la doctrina diuturna de la sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia a la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados. Armando José Durán Colmenares y Luz Mary Orjuela de Rivero, inscritos en el I.P.S.A bajo los números, 161.690 y 161.533 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los accionante, Juan Gabriel, David Jonathan y Edward Rivero Ruiz, identificados en autos, contra la decisión definitiva de fecha 31 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió: SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por los ciudadanos JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ y EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.540.427, V-9.554.568 y V-5.246.036, respectivamente, contra la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.653. Se condena en costas a la parte actora demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. Ratificándose en consecuencia la recurrida.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por el recurso de apelación de autos, a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:03 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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