REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-R-2025-000631
PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.845.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO CASTILLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.172.
PARTE DEMANDADA: FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.563.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: PEDRO JOSE BRIZUELA Y ALEJANDRA MARIA TORREALBA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 161.741 y 185.828 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud la demanda incoada, en fecha once (11) de Mayo del 2023, por la ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.845.498, debidamente asistida por la abogada YANNINA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.603, contra la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.563.457, aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• Que la ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, “…Compré al Municipio Torres del Estado Lara, un lote de terreno con código catastral 13-08-01-U-01-029-200012-000-000-000, ubicado en la Calle Los Higos, Barrio Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa y solar de Ely Carrasco; SUR: Casa ! solar de Dilimar Díaz; ESTE: Casa y solar de Dilimar Díaz; y OESTE: Calle Los Higos que es su frente. Constando dicho lote de Terreno de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,83 M2)…Sic”.
• Que “…Por lo que, una vez adquirida la propiedad del referido lote de terreno ya descrito en la documental “A”, declaro que con dinero de mis ahorros, edifiqué unas bienhechurías consistentes en una casa convencional de una planta, con estructura de construcción concreto armado, tipo de paredes: bloques de cemento, pintura de paredes: caucho, acabado de paredes: friso liso, estructura del techo hierro, accesorios (rejas) en ventanas, instalaciones eléctricas: internas, estado de conservación: bueno, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) sala, una (1) cocina y un (1) comedor, teniendo esta construcción una área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (63,12 M2).
• Que en el año 2020, el ciudadano JOSE LEONARDO MONTES DE OCA (Hijo) de la ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, “…por cuanto mi hijo ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, titular de la cedula de identidad N° 23.490.327 estaba haciendo vida en concubinato con la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, Omissis… les di permiso a ambos para que vivieran en la casa descrita en la documental “F” del presente escrito…”.
• Que “…la ciudadana FRANYELYS CAROLINA CARIPA CORONEL, antes identificada, se ha negado rotundamente a devolver el inmueble de mi propiedad, por lo que, ante las infructuosas peticiones dirigidas a ella personalmente, procedimos a solicitar una mediación ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, y fue nuestra sorpresa, que la ciudadana FRANYELYS CAROLINA CARIPA CORONEL, ya identificada, una vez en esa instancia, no solo se negó a entregar el inmueble de mi propiedad, sino que alegó que la misma es de su propiedad. Omissis… me informaron que la ciudadana FRANYELYS CAROLINA CARIPA CORONEL, ya identificada, tiene en la sindicatura del municipio torres, una solicitud de compra del terreno objeto de la presente demanda, a sabiendas de que es de mi propiedad y de que sólo se le permitió vivir allí en calidad de préstamo de uso…”.
• Solicito en su petitorio: “…1) Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE de mi propiedad; o su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo. 2) Que la demandada, ciudadana FRANYELYS CAROLINA CARIPA CORONEL, ya identificada, sea condenada al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que me ha ocasionado y me sigue ocasionando por su conducta maliciosa. 3) En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sea debidamente estimados por este tribunal en la definitiva…Sic”.
En fecha (21) de julio del 2023, la parte demandante le otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALBERTO CASTILLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.172.
Asimismo en fecha (04) de Agosto del 2023, la parte demandada le otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ y DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 119.637 y 170.183 respectivamente.
En fecha cuatro (04) julio del 2024, la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.637, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ante la URDD CIVIL, en los siguientes términos:
 Que “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en derecho que mi representada: FRANYELIS CARIPA CORONEL ocupe el inmueble propiedad de la demandada tal como lo alega en su libelo la ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, el inmueble que ocupa mi representada es de su Única y exclusiva propiedad, todo lo cual consta en los documentos que en la oportunidad legal se consignaran, el inmueble que señala la demandante es su casa de habitación la cual habita.
 Que “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en derecho por cuanto mi representada ocupe el inmueble descrito en el libelo de demanda…”.
 Solicito en su escrito de contestación: “…Solicito que el presente Escrito de Contestación de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho, examinado por este Tribunal…Sic”.
DE LA RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de junio del 2025, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, dictó sentencia Definitiva, donde se declaró:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesto, este juzgadora CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada
ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N" V-9.845.498, contra la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL titular de la cedula de identidad N° 25.563.457 por reivindicación de un inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 03 de Agosto de 2022. Inscrito bajo el N° 32. folio 188, del Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2022, marcado "H" que riela de los folio 22 al 32 relacionado con una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el catastral 13-08-01-UO1-029200009000000000, ubicado en la Calle 31B Semeruco con Carrera O4D, LOS Higos del Barro Lajas Azules de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, enmarcada dentro de los siguientes linderos Norte: Calle Semeruco, que es su frente, Sur: Parcela de Ana Montes de Oca. Este: Parcela de Mayra Suarez y Oeste: Parcela de Elinda Piña. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (142,85 M2) El precitado inmueble le pertenece a la parte demandante ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N" V-9.845.498, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021 452. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021, y según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del
Estado Lara en fecha 23 de Septiembre de 2022, Inscrito bajo el N° 2021 452, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021.
SEGUNDO: Se condena al demandado a reivindicar el Inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 03 de Agosto de 2022. Inscrito bajo el N° 32. folio 188, del Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2022, marcado "H" que riela de los folio 22 al 32 relacionado con una casa, relacionado con una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el código catastral 130801001-029200009000000000, ubicado en la Calle 31B Semeruco con Carrera 04D Los Higos del Barro Lajas Azules de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, enmarcada dentro de los siguientes linderos Norte Calle cemeruco, que es su frente, Sur Parcela de Ana Montes de Oca: Este: Parcela de Mayra Suarez y Oeste Parcela de Elinda Piña.
Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS
CUADRADOS (142,85 M2).
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida..…”.
En fecha 03-07-2025, los abogados PEDRO JOSE BRIZUELA Y ALEJANDRA MARIA TORREALBA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 161.741 y 185.828 respectivamente, apelaron: “…Vista sentencia de este Tribunal de fecha 18 de junio del corriente año, y boleta de notificación a sus abogados apoderados en fecha 26 de junio de 2025, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurrimos a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION…”, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara-Carora, oyó la apelación en AMBOS EFECTO como consta en auto de fecha 07-07-2025, y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El diecisiete (17) de septiembre del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El diecisiete (17) de Octubre del 2025, se dejó constancia que el día 16/10/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en fecha 15/10/2025 el abogado PEDRO JOSE BRIZUELA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.741, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de siete (07) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El treinta y uno (31) de Octubre del 2025, se dejó constancia que el día 30/10/2025, venció el término para la presentación de Observaciones en la presente causa; en fecha 28/10/2025, el abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de Observaciones ante la URDD CIVIL constante de dos (02) folios útiles, asimismo en fecha 29/10/2025, el abogado PEDRO JOSE BRIZUELA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.741, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de un (01) folios útiles. Seguidamente este Tribunal fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró con lugar la pretensión de reivindicación del inmueble identificado en la misma está o no ajustada a derecho y para ello se ha de verificar, si el accionante demostró o no los requisitos concurrentes de procedencia de la referida pretensión, contemplada en el artículo 548 del Código Civil y por la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia y en base al resultado de ello, verificar si ésta coincide o no con la recurrida y así emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así, se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que el artículo 548 del Código Civil, consagra el instituto jurídico de la reivindicación cuando establece:
“…Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual aparte de especificar la naturaleza jurídica de dicha pretensión, también especifica cuáles son los requisitos concurrentes de procedencia de ésta, a cuyo efecto tenemos la sentencia RC000341 del 27-04-2004, en la cual señaló:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…Sic”.
Doctrina esta que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ésta y a lo establecido en el transcrito artículo 548, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el primero de los requisitos supra señalados como es la propiedad del inmueble pretendido en reivindicación, lo cual se hace así:
La accionante ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, aduce que compró:
“… Al Municipio Torres del Estado Lara, un lote de terreno con código catastral 13-08-01-U-01-029-200-012-000-000-000, ubicado en la Calle Los Higos, Barrio Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Ely Carrasco; SUR: Casa ! solar de Dilimar Díaz; ESTE: Casa y solar de Dilimar Díaz; y OESTE: Calle Los Higos que es su frente.
Constando dicho lote de Terreno de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,83 M2), según consta en documento protocolizado por ante el RegistroPúblico del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.452, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021, del cual anexo en tres (3) folios, copia simple marcada "A", para que confrontado con su original, me sea devuelto este último. De igual manera anexo copia simple del Plano de Mensura expedida para ese momento, por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, marcada "B", para que para que confrontada con su original, me sea devuelta esta última.
Omissis… CAPÍTULO II OBJETO DE LA PRETENSIÓN El Presente escrito tiene por objeto DEMANDAR, como en efecto lo hacemos en el presente acto, a la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Los Higos, Barrio Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, código catastral 13-08-01-U-01-029-200-012-000-000-00, titular de la cédula de Identidad N° V-25.563.457, y teléfono +58 426-2084010 POR REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE descrito en el capítulo I de la presente demanda y por DAÑOS Y PERJUICIOS, según las documentales marcadas "A",
"B".', "F" y "G"…Sic”.
Por su parte la accionada respecto a este requisito de la propiedad del inmueble pretendido en reivindicación señaló lo siguiente:
“…DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
A todo evento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil lo hago de la siguiente manera.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en derecho que mi representada: FRANYELIS CARIPA CORONEL ocupe el inmueble propiedad de la demandada tal como lo alega en su libelo la ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, el inmueble que ocupa mi representada es de su Única y exclusiva propiedad, todo lo cual consta en los documentos que en la oportunidad legal se consignaran, el inmueble que señala la demandante es su casa de habitación la cual habita…Sic”.

De manera, que ante las afirmaciones reciprocas de las partes de atribuirse la propiedad del inmueble pretendido en reivindicatoria, pues el medio idóneo de demostrar la propiedad de los mismos, es el documento de adquisición debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público, tal como lo prevé el ordinal 1 del artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías en concordancia con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 ambos del Código Civil y en consecuencia este Juzgador observa, que ambas partes presentaron copias de documentos de adquisición así:
La accionante, con el libelo de demanda consignó copia simple del documento de adquisición protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre del 2021, inscrito bajo el N° 360.11.6.1.8606 correspondiente al libro de folio real del año 2021, el cual cursa del folio 6 al 7; que al no haber sido impugnada se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, declarándose en consecuencia fidedigna la misma y en consecuencia se da por probado que la accionante adquirió de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, el terreno código catastral 13-08-01-U-01-029-200-012-000-000-00, ubicado en la calle los Higos Barrio Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Ely Carrasco, SUR: casa y solar de Dilimar Díaz; ESTE: Casa y solar de Dilimar Díaz; OESTE: calle los Higos (su frente), dicho terreno es de una superficie de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,83 M2).
Por su parte, la accionada en la etapa de promoción de prueba a los fines de demostrar que el terreno poseído por ella, es de su propiedad y distinto al señalado por la pretensora como propietaria y pretendido en reivindicación, promovió copia de documento protocolizado por ante la supra referida oficina de Registro Público de fecha 22 de septiembre del 2025,bajo el Nº2023.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.1.9076 y correspondiente al libro del folio Real del año 2023, el cual cursa del folio 119 al 120; la cual se aprecia conforme al artículo 49 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma, dando por probado que la accionada compró a la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, el terreno código Catastral 130801U01/02920009000000000, ubicado en la calle 31B SEMERUCO CON CARRERA 04 D los Higos, Barrio Lajas Azules de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Cemeruco (frente); SUR: Parcela d Ana Montes de Oca; Este: Parcela de Mayra Suarez y OESTE: Parcela de Elinda Piña, según coordenadas UTM (REGVEN) Norte (m) 1122412,86; Este: (m)383050,52, el mencionado terreno consta de una superficie global de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (142,85 MTS2)…Sic”.
Por lo que al comparar los datos catastrales y los linderos de dichos terrenos y extensión de los mismos se determina que son distintos y que al coincidir ambas partes en que el terreno es poseído por la accionada, obliga a concluir que la accionante no probó ser la propietaria del terreno pretendido en reivindicación, y así se establece.
Adicionalmente a lo establecido precedentemente y dado que la accionada en su contestación de demanda negó estar en posesión del inmueble pretendido en reivindicación y que la actora afirma ser propietaria y que la posesión que ejerce es sobre un terreno de su propiedad, el cual es distinto al señalado por la actora, en criterio de este juzgador la parte actora en virtud de la carga procesal en este tipo de pretensión tenía que demostrar el hecho que la accionada estaba en posesión del terreno de su propiedad, siendo el medio probatorio idóneo para ello la experticia y no la de inspección judicial como lo hizo; omisión probatoria ésta que obliga a concluir que no está probado dicho requisito concurrente de procedencia de la pretensión de reivindicación, por lo que al faltar la prueba de dicho hecho y al precedentemente establecido, permite concluir prescindiendo por innecesario del análisis de los demás requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil supra transcrito y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia supra transcrita y aplicada al sub iudice, la improcedencia de la pretensión de reivindicación de autos, haciendo en consecuencia procedente la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados PEDRO JOSE BRIZUELA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.741 y ALEJANDRA MARIA TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 185.828, en calidad de apoderados judiciales de la parte accionada, FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, identificada en autos, contra la decisión definitiva de fecha 18 de junio del 2025, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara Sin Lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.845.498, debidamente asistida por la abogada YANNINA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.603, contra la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.563.457.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas por el recurso de apelación de autos, a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:07 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (06).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah