REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero del dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000525
PARTE DEMANDANTE: MARÍA SULAMEY MONTERO PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.155.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA ANDREA GONZÁLEZ YANEZ y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.888 y 252.633.
PARTE DEMANDADA: IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.735.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES, inscrito en el I.P.SA bajo el Nro. 153.014.
MOTIVO: TACHA DE CUMENTO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados María Andrea González Yánez y José Gregorio Viloria Barrios (supra identificados en el encabezado), contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 17-07-2025, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…UNICO: DESECHADO DE PLANO LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, en consecuencia INADMISIBLE la pretensión de TACHA DE FALSEDAD, intentada por la ciudadana MARIA SULAMEY MONTERO PARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.505.155, contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.573.735. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, por lo que se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Correspondiéndole conocer por distribución a ésta alzada, en fecha 16-09-2025, se le dio entrada, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 16-10-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que ambas partes presentaron escrito al respecto, así mismo se advirtió mediante ese mismo auto del inicio del lapso para presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 10-10-2025, la parte demandada consignó escrito de informes, donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
Solicitó que la parte demandante sea condenada en costas, pues resultó totalmente vencida y el tribunal a quo no la condenó pese a que la Litis se extendió por un periodo de “aproximadamente dos (02) años”, agotándose la fase de contestación a la demanda, puntos previos, promoción y evacuación de pruebas e informes.
Así mismo solicitó que la apelación sea declarada improcedente y sin lugar.
En fecha 15-10-2025, la parte demandante consignó escrito de informes, donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
Solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar, alegando que no hubo fundamento por parte de la juez ni se hizo mención de las pruebas desechadas por la misma, así como la pertinencia de ellas.
Posteriormente en fecha 30-10-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ambas partes presentaron escrito al respecto; a través del mismo auto se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible la demanda de tacha de título supletorio del sub lite está o no conforme a derecho, y para ello se han de analizar los motivos expuestos por la recurrida y el fundamento legal para ello; y en base al resultado de ese análisis, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos que la recurrida, como fundamento de la inadmisibilidad de la demanda de tacha de título supletorio adujo:
“…Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que el pretensor actor, no determinó con precisión la causal que sustenta o motiva su demanda, lo que indefectiblemente limita a esta juzgadora, poder señalar cuáles son los hechos en los cuales deben versar las pruebas, como lo impera el ordinal segundo, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo a juicio de quien aquí decide la misma debe ser declarada inadmisible, por atentar contra el orden público procesal al tenor de lo establecido en el artículo 341 ejusdem. Así se decide…Sic”.
De manera que de la lectura de dicho texto, se determina que la recurrida consideró que la pretensión era inadmisible, por cuanto la pretensión no especificó en qué supuesto de hecho del artículo 1.380 del Código Civil, fundamentó la pretensión de tacha del referido accionante.
Ahora bien, del análisis del libelo de demanda cursante del folio 01 al 03 de la pieza Nº 01 del expediente, se evidencia que como fundamento legal de la pretensión de tacha de la documental consistente en Título Supletorio, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara, en el Capítulo II DEL DERECHO, señaló:
“…PRIMERO: FUNDAMENTO LA ACCION DE TACHA DEL DOCUMENTO en el artículo 1.380 Y siguientes del Código De Procedimiento Civil…Sic”.
Lo que implica que efectivamente no se indicó en qué supuesto de hecho del referido artículo 1.380, que establece:
“…Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…Sic”.
Ahora bien, este juzgador considera que no obstante la omisión de señalamiento del supuesto de hecho de los que señala dicho artículo pretende la nulidad de dicha documental, la inadmisibilidad se debe fundamentar en virtud de la naturaleza jurídica del título supletorio, lo hace inimpugnable.
Efectivamente, los títulos supletorios constituyen lo denominado justificativos de perpetua memoria, contemplado en el Capítulo Dos II, Título IV, Libro cuarto, segunda parte del Código de Procedimiento Civil en su artículo 937, el cual preceptúa:
“…Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…Sic”.
Sobre ¿qué son los títulos supletorios?, es pertinente, traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, en la cual señaló:
“…Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en virtud de ello dado a que el título supletorio el cual es objeto de pretensión de nulidad, son justificativos a perpetua memoria, pues de acuerdo a la referida Doctrina Constitucional, no requieren de impugnación; lo que origina una falta de cualidad e interés procesal de la parte actora para intentar la demanda de autos, ya que no existe norma jurídica sustancial que contenga o apoye la referida pretensión de nulidad de justificativo de perpetua memoria; institutos procesales estos que se encuentran establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…Sic”.
Por lo que, de acuerdo a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, puede ser declarado de oficio, y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos, es pertinente explicar en qué consiste la cualidad ad causam y cuáles son los efectos de ella, y así tenemos el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 1.116 de fecha 19-09-2002, en la cual señaló:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…Sic”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC- 301 de fecha 11-07-2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción…Sic”.
Sobre cuál es la consecuencia procesal de la falta de cualidad ad causam o de interés, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº3.592 de fecha 06-12-2005, en la cual estableció:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que conforme a ésta, la cual establece que la falta de cualidad ad causam genera a su vez la falta de interés, las cuales pueden ser declaradas de oficio, generando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, lo cual en concordancia con lo supra establecido, como es, que los justificativos a perpetua memoria, como lo son los títulos supletorios, no requieren impugnación; quedando a las partes o terceros, a quien se le pretenda valer en juicio enervar el efecto probatorio de la declaratoria de los testigos instrumentales, ejerciendo el derecho a interrogarlos, y si estos no concurren al acto respectivo, quedan sin efectos sus declaraciones.
En consecuencia de la carencia o ausencia de derecho sustancial, que respalde la nulidad del título supletorio de marras, generan en criterio de éste juzgador de acuerdo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…Sic”.
La falta de cualidad e interés de la accionante MARÍA SULAMEY MONTERO PARDO para incoar el juicio de autos, siendo éste el motivo de la ratificación de la recurrida, ya que está acorde con la Doctrina Constitucional y con la supra señalada y aplicada al sub lite, por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, salvo el cambio de motivación, supra expuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados MARIA ANDREA GONZÁLEZ YANEZ y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.888 y 252.633 respectivamente, en su cualidad de apoderados judiciales de la accionante MARÍA SULAMEY MONTERO PARDO identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de Nulidad de Título Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de ésta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana MARÍA SULAMEY MONTERO PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.155, a través de su apoderada judicial, abogada María Andrea González Yanes, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 114.888; contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.735., ratificándose en consecuencia la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación de autos a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (14:28pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (12).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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