REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-R-2025-000572
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ MEJIAS GIMÉNEZ, BLANCA ELENA MEJIAS GIMÉNEZ Y LUZMILA COROMOTO MEJIAS, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.468.702, V-7.451.544 y V-9.576.731 respectivamente y por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.816.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH PIRELA MALDONADO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE CIUDADANO JUAN CARLOS MEJIAS RODRÍGUEZ: Abogado EDWIN DÍAZ PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 307.670.
PARTE DEMANDADO: JAVIER JOSÉ MEJIAS RODRÍGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.044.196.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (RENDICIÓN DE CUENTAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha cinco (05) de agosto del 2025, por la abogada ELIZABETH PIRELA MALDONADO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.256, apoderado judicial de las partes demandantes los ciudadanos HECTOR JOSÉ MEJIAS GIMÉNEZ, BLANCA ELENA MEJIAS GIMÉNEZ Y LUZMILA COROMOTO MEJIAS, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.468.702, V-7.451.544 y V-9.576.731 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31/07/2025, desde los folio (24) al folio (30).
DE LA RECURRIDA
En fecha cinco (05) de agosto del 2025, la abogada ELIZABETH PIRELA MALDONADO, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio del 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Interlocutoria, donde se declaró:
“…PRIMERO: se NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA referente a oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal del Tocuyo solicitada por la parte actora.-
TERCERO: se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA de oficiar a la Prefectura del Municipio Morán en El Tocuyo estado Lara, solicitada por la parte actora.-
CUARTO: se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA de oficiar a la autoridad en materia tributaria (SEMAT) solicitada por la parte actora.…”.
En fecha ocho (08) de agosto del 2025, el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El catorce (14) de agosto del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El quince (15) de Octubre del 2025, se dejó constancia que el día 14/10/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en fecha 13/10/2025 la abogada ELIZABETH PIRELA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 47.256, apoderada judicial de las partes demandantes, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de tres (03) folios útiles, junto con (22) anexos. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de Octubre del 2025, se dejó constancia que el día 28/10/2025, venció el término para la presentación de Observaciones en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escritos. Seguidamente este Tribunal fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se negó decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de inmueble, y las innominadas de que se oficie: 1) A la Dirección de Hacienda Municipal del Tocuyo a los fines que informara al a quo el estado en el cual se encuentra la licencia de licores del fondo de comercio Brisas de Anzoátegui y a nombre de quién se encuentra la misma; 2) A la Prefectura del Municipio Morán en el Tocuyo Estado Lara, a los fines que informara, si en fecha 31 de septiembre del 2024 y el 04 de enero del 2025, fue llevado a cabo el procedimiento del local y fondo de comercio Brisas de Anzoátegui que indique los motivos de la apertura de estos procedimientos, si se impuso una sanción y quien fue la persona que acudió a dicho procedimiento y su cualidad jurídica; 3) a la autoridad municipal en materia Tributaria (SEMAT) a los fines que informe el estado del pago de los impuestos y/o tributos del fondo de comercio de Anzoátegui, que indique los montos y los conceptos cancelados; está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de analizar si la peticionante en referencia cumplió o no con su carga procesal de señalar en qué hechos se cumplen los requisitos de procedencia de dicha medidas cautelares establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y la conclusión que arroje dicho análisis compararla con la del a que en la recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos es pertinente establecer en qué consiste cada requisito de procedencia tanto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar como la innominada solicitada; carga procesal ésta que tiene la solicitante de medida cautelar, como la de cuál es la obligación del ad quem al conocer sobre apelaciones de decisiones sobre medidas cautelares.
A tales efectos tenemos, que respecto a los primeros de los señalados están contemplados de manera concurrentes en los artículos 585 y párrafo primero del 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…Sic”.
Sobre en qué consiste el periculum in mora, el fumus boni iuris y el fumus boni iuris, es pertinente traer a colación lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000551 de fecha 23 de noviembre del 2010, en la cual señalo:
“…Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…Sic”.
En cuanto a la interrogante de cuál es la Carga Procesal de la solicitante de la medida cautelar respecto a los requisitos de procedencia de la misma, tenemos que la referida Sala de Casación Civil, en sentencia RC000739 de fecha 27 de julio del 2004 estableció:
“…Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.

Respecto a cuál es la obligación del ad quem al conocer de la apelación de decisiones sobre medidas cautelares es pertinente traer a colación lo establecido por la referida Sala de Casación Civil, en la sentencia RC00032 de fecha 08-02-2011, en la cual señala:
“…Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica el sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello se pasa a pronunciarse sobre lo aducido por la recurrente en los informes rendido ante esta alzada con el fin de enervar los fundamentos de la negativa del decreto de medidas recurrido, lo cual se hace así:
En los informes en referencia los cuales cursan del folio 38 al 41, se observa que en ellos la recurrente aduce:
“…En fecha: 04 de julio de 2025 introduje acción por Rendición de Cuentas en contra del ciudadano: JAVIER JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 20. 044.196, con domicilio en el Sector centro la plaza casa Numero 06-98, Población de Anzoátegui, Municipio Moran del Estado Lara. En ese mismo acto, solicité el decreto de las siguientes medidas cautelares con el objetivo de garantizar la ejecución del juicio a futuro:
1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el local donde funciona el fondo de comercio Brisas de Anzoátegui y donde se realizan todas las actividades de comercio como expendio de licores, venta de comida, venta de repuestos para vehículos (motos), fiestas, alquiler de salones de fiestas, entre otros. Cuyas características son las siguientes: Un inmueble ubicado en la jurisdicción de Anzoátegui, Municipio Morán, estado Lara, comprendido por un lote de terreno dentro del denominado Casco Central y de los siguientes linderos: NORTE: con terreno y casa que es o fue de Adriana Ramos; SUR: Con la Calle Comercio; ESTE: con la Plaza Bolívar y es su frente; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Adriana Ramos, según se desprende de documento emanado del Juzgado del entonces Distrito Morán de fecha:
21 de febrero de 1962, protocolizado en fecha: 26 de febrero de 1962 por ante la Oficina Subalterna del Registro del entonces Distrito Iribarren del estado Lara quedando anotado bajo el N. 43, folios 99 vuelto al 102, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1962, cuyo documento en original consigno ante este Tribunal marcado "F,G". Este inmueble se encuentra comprendido por los terrenos propios, y el local donde funciona actualmente el fondo de comercio Brisas de Anzoátegui.
También solicitamos que una vez decretada la presente medida, se sirva oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Morán, con sede correspondiente.
en la ciudad del Tocuyo para la inserción de la nota marginal
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Solicitamos, asimismo, se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal del Tocuyo, a los fines que informen a este tribunal el estado en el cual se encuentra la licencia de licores del fondo de comercio Brisas de Anzoátegui, y que informe a nombre de quien se encuentra la misma.
Solicito se libren oficios a la Prefectura del Municipio Moral, en el Tocuyo, estado Lara a los fines que informe si en fecha: 01 de septiembre de 2024 y el 04 de enero de 2025 fue llevado a cabo procedimiento administrativo sobre el funcionamiento del local y del fondo de comercio Brisas de Anzoátegui, que indique los motivos de la apertura de estos procedimientos, si se impuso una sanción, y quien fue la persona que acudió a dicho procedimiento y su cualidad jurídica.
También solicitamos que se libre oficio a la autoridad municipal en materia tributaria (SEMAT) a los fines que informe el estado del pago de los impuestos y/o tributos del fondo de comercio Brisas de Anzoátegui, que indique los montos y los conceptos cancelados.
A tales efectos, fue consignado en la oportunidad correspondiente los documentos fundamentales que sustentan la acción y las medidas cautelares, tales como:
Documento original y copia del documento de propiedad del bien inmueble el cual se encuentra inserto en la oficina del hoy Registro Inmobiliario correspondiente. Así como también, se consignó el documento original del fondo de comercio emitido por el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial, a los fines de demostrar el requisito del fumus boni iuris…”.
De cuya lectura se evidencia del texto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y de las medidas cautelares, la cual es el mismo tenor de lo señalado en libelo de demanda, cursante al folio 04; y que la peticionante de dicha medida en ningún momento señaló en qué hechos se presume el buen derecho y el periculum in mora; requisitos éstos que son necesario para decretar la medida innominada solicitada, omisión ésta que pretendió la recurrente corregir ante esta alzada de forma extemporánea en escrito de fecha 11/11/2025, cursante del folio 66 al 68, ya que ese argumento sería un hecho con respecto a la recurrida, quien decidió en base a los aducido en el libelo de demanda respecto a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se desestima dicho alegato; adicional a la referida omisión de no especificar en qué hechos fundamenta los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales son concurrentes, también se incurrió en omisión respecto a las medidas cautelares innominadas, al limitarse a señalar:
“…MEDIDAS CAUTELARES
Para la preservación del acervo hereditario en la cuota parte que le corresponde a mis representados, solicitamos muy respetuosamente, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el local donde funciona el fondo de comercio Brisas de Anzoátegui y donde se realizan todas las actividades de comercio como expendio de licores, venta de comida, venta de repuestos para vehículos (motos), fiestas, alquiler de salones de fiestas, entre otros. Cuyas características son las siguientes: Un inmueble ubicado en la jurisdicción de Anzoátegui, Municipio Morán, estado Lara, comprendido por un lote de terreno dentro del denominado Casco Central y de los siguientes linderos: NORTE: con terreno y casa que es o fue de Adriana Ramos; SUR: Con la Calle Comercio; ESTE: con la Plaza Bolívar y es su frente; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Adriana Ramos, según se desprende de documento emanado del Juzgado del entonces Distrito Morán de fecha: 21 de febrero de 1962, protocolizado en fecha:
26 de febrero de 1962 por ante la Oficina Subalterna del Registro del entonces Distrito Iribarren el estado Lara quedando anotado bajo el Nº 43, folios 99 vuelto al 102, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1962, cuyo documento en original consigno ante este Tribunal marcado "F,G", Este inmueble se encuentra comprendido por los terrenos propios, y el local donde funciona actualmente el fondo de comercio Brisas de Anzoátegui.
También solicitamos que una vez decretada la presente medida, se sirva oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Morán, con sede en la ciudad del Tocuyo para la inserción de la nota marginal correspondiente.
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Solicitamos, asimismo, se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal del Tocuyo, a los fines que informen a este tribunal el estado en el cual se encuentra la licencia de licores del fondo de comercio Brisas de Anzoátegui, y que informe a nombre de quien se encuentra la misma.
Solicito se libren oficios a la Prefectura del Municipio Moral, en el Tocuyo, estado Lara a los fines que informe si en fecha: 01 de septiembre de 2024 y el 04 de enero de 2025 fue llevado a cabo procedimiento administrativo sobre el funcionamiento del local y del fondo de comercio Brisas de Anzoátegui, que indique los motivos de la apertura de estos procedimientos, si se impuso una sanción, y quien fue la persona que acudió a dicho procedimiento y su cualidad jurídica.
También solicitamos que se libre oficio a la autoridad municipal en materia tributaria
(SEMAT) a los fines que informe el estado del pago de los impuestos y/o tributos del fondo de comercio Brisas de Anzoátegui, que indique los montos y los conceptos cancelados…”.

En criterio de este juzgador, la peticionante confundió el medio probatorio de informes contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

Con medida cautelar innominado; hechos y circunstancia estas que obliga a establecer que la parte actora incumplió con la carga procesal de demostrar el fundamento de hecho del periculum in mora, fumus boni iuris y del periculum in damni establecidos en los artículos 585 y párrafo primero 588 ambos del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia a establecer que la negativa de decretar las misma por la recurrida está ajustada a lo establecido en dichas normas procesales y a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00739, de fecha 27 de julio del 2004, supra transcrita parcialmente; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH PIRELA MALDONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.256, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes: HECTOR JOSÉ MEJIAS GIMÉNEZ, BLANCA ELENA MEJIAS GIMÉNEZ Y LUZMILA COROMOTO MEJIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.468.702, V-7.451.544 y V-9.576.731 respectivamente, contra la decisión Interlocutoria de fecha 31 de julio del 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual declaró: “…PRIMERO: se NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. SEGUNDO: se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA referente a oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal del Tocuyo solicitada por la parte actora.- TERCERO: se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA de oficiar a la Prefectura del Municipio Morán en El Tocuyo estado Lara, solicitada por la parte actora.- CUARTO: se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA de oficiar a la autoridad en materia tributaria (SEMAT) solicitada por la parte actora.…”. Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:18 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (20).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah