REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000838
PARTE DEMANDANTE: KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.264.456.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL Y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.682 y 53.025 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: RONNIELL JOSÉ TORRES CASTRO Y VICTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. V-5.255.592, V- 7.337.344 Y V- 7.300. 033 respectivamente, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 177.154 y 20.068 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: AMPARO EN APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2025, por el abogado RONNIELL JOSÉ TORRES CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 177.154, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia Definitiva de fecha 12/11/2025, desde el folio (53) al (63).
DE LA RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2025, el abogado RONNIELL JOSÉ TORRES CASTRO, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha doce (12) de noviembre del 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Definitiva, donde se declaró:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo
constitucional.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD opuesta por la parte querellada.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenido intentado por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ contra los ciudadanos RONIELL TORRES CASTRO y VICTOR CARIDAD ZAVARCE (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto quien aquí juzga no considera que dicha acción haya sido temeraria, en atención con lo establecido en el segundo aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
lara. tsj.gob.ve y déjese copias certificadas…”.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2025, el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Veintiséis (26) de Noviembre del 2025, se le dió entrada a la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado a la particularidad de la incidencia de auto, en el cual uno de los coquerellado en el amparo sobrevenido de autos, a pesar de haber sido declarado por la recurrida sin lugar la querella de autos apeló de esta, sin especificar sobre qué particular de la dispositiva recurrida, y que el a quo a los fines de legitimarlo como recurrente, al oír la apelación limitó sobre la no condenatoria en costas procesales pues este Juzgador se ha de limitar sobre dicho particular lo cual se hace así. Consta de la dispositiva de la recurrida, que el a quo decidió:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo
constitucional.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD opuesta por la parte querellada.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenido intentado por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ contra los ciudadanos RONIELL TORRES CASTRO y VICTOR CARIDAD ZAVARCE (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto quien aquí juzga no considera que dicha acción haya sido temeraria, en atención con lo establecido en el segundo aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.-…”.
Ahora bien, respecto a la exoneración de costas establecida por el a quo en el transcrito particular cuarto, es pertinente tener en cuenta lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual preceptúa:
“…Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria...”.
De manera, que de la lectura de este artículo se determina que como principio establece que acciones de amparo constitucional entre particulares, se impondrá costas al vencido; pero que a su vez faculta al juez a exonerar de costas:
1. A quién intente el amparo constitucional, por fundado temor de violación o de amenaza.
2. O cuando la solicitud no haya sido temeraria.
De manera que al haber el a quo constitucional establecido en el particular cuarto de la dispositiva: “ Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto quien aquí juzga no considera que dicha acción haya sido temeraria, en atención con lo establecido en el segundo aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; está ejerciendo esa facultad subjetiva y por ende, ello se ha considerar a derecho; apreciación esta que se refuerza con la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N 1643 de fecha 17-07-2002 en el cual estableció:
“…Ahora bien, por cuanto contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, sólo en cuanto a la ausencia de condenatoria en costas de la parte vencida, esta Sala seguidamente se pronuncia en relación con tal alegato Al respecto, es preciso transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuyo contenido se dispone lo siguiente:
Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.
La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez.
Pretender aplicar, como lo propone la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, la aludida norma, contenida en el Código Adjetivo, a los juicios de amparo, no obstante la existencia de una disposición que, de manera especial regula la cuestión, no es apropiado, siendo forzoso entonces para esta Sala desestimar la pretensión de dicha parte por resultar improcedente, de acuerdo con lo expuesto en este fallo. Así se declara.-Sic”.
Veasehttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1643-170702-01-0487.HTM.
Por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la apelación interpuesta contra el particular cuarto de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre del 2025, por el a quo se ha declarar sin lugar, ratificándose el mismo, quedando Incólume por no haber sido impugnado el resto de la dispositiva supra transcrita, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONIELLL JOSÉ TORRES CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 177.154, actuando en su propio nombre y representación, contra el particular cuarto de la decisión definitiva de fecha 12 de noviembre del 2025, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo
constitucional.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD opuesta por la parte querellada.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenido intentado por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ contra los ciudadanos RONIELL TORRES CASTRO y VICTOR CARIDAD ZAVARCE (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto quien aquí juzga no considera que dicha acción haya sido temeraria, en atención con lo establecido en el segundo aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
lara. tsj.gob.ve y déjese copias certificadas…”.
Ratificándose en consecuencia dicho particular quedando incólume al resto de la dispositiva por no haber sido objeto de la impugnación de autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso por no haber temeridad en el mismo, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:32 Am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah