REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000639.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N° 51, Tomo 99-A, siendo su última modificación de estatutos en fecha 27 de diciembre de 2010 en el mismo registro, bajo el N° 14, Tomo 124-A, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, representada en su carácter de Director, por el ciudadano José Guillermo Valencia Viloria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.564.884, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HERRERA LÓPEZ y LOMBARDO CASTILLO GRILLET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.536 y 11.249, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BRAHMA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, inscrita ante el Registro de Identificación Fiscal como persona Jurídica, bajo el N° J-00006365-6, representada en su carácter de Consultor Jurídico/apoderado, ciudadano Francisco Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.339.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 91.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS SOL GIL, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, LORENA RIVAS CORDIDO, FRANCISCO URE, ANDRÉS CHACÓN, ELENA GOYO y ANTHONY MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.169, 31.491, 106.695, 90.290, 138.690, 194.360, 102.122 y 296.960, respectivamente.
MOTIVO: DECLARATORIA DE QUIEBRA
Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribuciíon de Documentos URDD CIVIL del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2025, suscrita y presentada por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, apoderado judicial de la parte actora, la cual se transcribe: “…Por instrucciones precisas del representante legal de nuestra mandante, RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A. – Transmitidas vía WhatsApp – DESISTO DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, formulado por el suscrito, ante este despacho, el día 4 de diciembre de 2025, contra la Sentencia definitiva dictada el día 24/11/2025…”.-
Para decidir, esta Juzgadora observa:
Mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose como un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación a la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio. No obstante lo anterior, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De manera que, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”.
En el caso de estudio, la parte actora abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET consigna diligencia donde procede a desistir del Recurso Extraordinario de Casación, conforme al poder que le fuera otorgado por el ciudadano José Guillermo Valencia Viloria, en su carácter de Director, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Mirando, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el N° 25, tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; constatando así esta Sentenciara, previa revisión y lectura del mandato, que el abogado arriba mencionado tiene facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a HOMOLOGAR dicho DESISTIMIENTO suscrito por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por este despacho en fecha 24 de noviembre de 2025, y se ordena bajar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio A. Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (La Jueza, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes”. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
El Secretario,

Abg. Julio Montes.