REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000855
PARTE QUERELLANTE: MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.026, domiciliada en la calle Urdaneta entre la avenida Bolívar y calle 1B casa sin número de la urbanización Los Libertadores de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: ANNYE MORLES y CARLOS DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.441 y 161.648 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERVINIENES: JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSÉ PAWLIK, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: IRIS TORREALBA y LOMBARDO CASTILLO GRILLET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.783 y 11.249 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 17 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-O-2025-000143 con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES contra el acto de ejecución forzosa de fecha 28 de noviembre de 2024 proveniente del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley De Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos. SEGUNDO: con relación a la medida innominada decretada en la presente acción, se ordena su levantamiento en razón de haber sido declarada la inadmisibilidad de la presente acción. Líbrese oficio al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida…”
De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 20 de noviembre del 2025, por la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, -querellante- debidamente asistida por los abogados ANNYE MORLES y CARLOS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.441 y 161.648 respectivamente y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 16 de diciembre de 2025, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la decisión de la acción de Amparo Constitucional dictada por el a-quo, está o no conforme a derecho; y para ello, se considera pertinente establecer si lo pretendido por la querellante, es procedente a través de la vía de amparo constitucional; y a tal efecto tenemos; que en fecha 24 de octubre de 2025, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, exponiendo en su querella: Que el acto inconstitucional y lesivo derivado de la ejecución forzosa realizada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifestada en el mandamiento de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2024. Que la orden de ejecución tiene su origen en la sentencia dictada en fecha 13 de julio del año 2022 asunto N° KP02-V-2016-000583, quedando firme la misma el día 19/05/2023, del cual según los hechos alegados, manifiesta que el referido fallo ordenó la entrega material y total del inmueble destinado a vivienda ubicado en la avenida Bolívar, con carrera 1, de la urbanización los Libertadores, casa N° 25 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. Que en fecha 03/05/2024 el Tribunal querellado dictó auto en el cual narra: “… este Tribunal se abstiene de acordar una nueva oportunidad, por cuánto la medida ya fue ejecutada y entregada a la parte actora…” (ver folio N° 28). Que a pesar de lo anteriormente expuesto por el Tribunal querellado en fecha 28/11/2024, procedió a trasladarse nuevamente, pretendiendo la ejecución de la sentencia sobre un lindero/inmueble, en posesión de la aquí demandante y que no forma parte de la sentencia dictada originalmente por el tribunal. Que del acta levantada por el tribunal de municipio y hoy querellado en fecha 28 de noviembre del año 2024, se dejó constancia que se habían constituido en la avenida Bolívar con carrera 1 de la urbanización Los Libertadores, casa No. 25, siendo lo correcto que el Tribunal se constituyó por la calle Urdaneta frente a la plaza Carlos Soublette, en el inmueble que habita la querellante junto con su núcleo familiar, el cual -insistió- no guarda relación con el inmueble descrito en la sentencia emitida en el asunto N° KP02-V-2016-000583.
Fundamenta su acción por la violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En definitiva, solicitó sea declarada y admitida la acción de amparo constitucional y decretare medida cautelar de suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución de fecha 28/11/2024 y cuya continuidad fue fijada nuevamente para el día 29 de octubre de 2025, debiendo abstenerse el Tribunal querellado de realizar cualquier actuación del proceso o ejecución sobre el inmueble ocupado por su persona.
En fecha 07 de noviembre de 2025, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual dejó constancia que las partes se encuentran notificadas y fijó para el día 11 de noviembre de 2025, a las 02:00 p.m., para que tuviere lugar la Audiencia Pública Constitucional; llegada la oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo la referida audiencia, la juez a-quo dictó auto al tenor siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy Once (11) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo a las 02:00 pm, oportunidad y hora fijada para que tenga a lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, este Tribunal deja constancia que anunciada como ha sido la misma se deja constancia de la presencia del querellante MARIA ISIDRIA VELAZQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.424.026, debidamente asistida por los abogados ANNYE MORALES OJEDA y CARLOS DIAZ YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado con los Nos. 90.441 y 161.648, respectivamente. Se encuentra presente en representación del MINISTERIO PÚBLICO el abogado YUMAR GREGORIO MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la parte querellada no compareció a la presente audiencia. Asimismo se encuentran presente los ciudadanos JANUSZ PAWLINK, extranjero mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. E-81.230.424 y VICTOR JOSÉ PAWLIK, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-23.947.252, en sus condiciones de terceros intervinientes, debidamente asistidos por los abogados IRIS TORREALBA Inpreabogado NO. 102.783 y LONBARDO CASTILLO Inpreabogado No.11.249. Asimismo este Juzgado explica a las partes sobre las reglas de desarrollo del debate en la presente audiencia y sobre los métodos de revisión y evacuación de las pruebas. Acto CONTINUO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE, QUIEN EXPONE: “buenas tardes a todos los presentes, estamos aquí para este amparo constitucional reaccionado a unas actuaciones constitucionales que fueron realizadas por el tribunal 6tpo de municipio. Empezó en todo el proceso por medio de un contrato de arrendamiento que es el documento fundamental de la demanda donde la parte actora es Víctor José y le da en arrendamiento a la ciudadana maría un espacio dentro de la propiedad de ellos que consta en el documento de propiedad del expediente que hemos anexados. Ese documentos de propiedad consta de 525 metros cuadrados aproximadamente; y se le da un espacio de acuerdo al contrato de arrendamiento de acuerdo de la clausula 1era dentro de esa propiedad. Ese contrato lo anexo en este momento en copia certificada que estuviera en el expediente KP02-V-2016-563, ese juicio ya fue terminado de acuerdo a un auto emanado del tribunal 6t6o de municipio de fecha 03/05/2024, que también esta anexado. Ese auto del tribunal fue debidamente apaleado por la parte actora y ese auto apelado el mismo tribual 6to de municipio ejecutor de medidas le manifiesta que no tiene materia sobre la cual decidir porque se hizo la entrega material y definitiva del inmueble. Anexo copia certificada de esa apelación. Cabe resaltar que hay comunicaciones que en fecha 09/10/20174 y 12/09/2024 donde la alcaldía del municipio Iribarren en la dirección de catastro la del 09/10/20174 le dirige una comunicación directamente al tribunal 6to de municipio donde manifiesta la alcaldía que los propietarios manifiesten ser dueños de un lote de terreno y ese terreno donde ocupa la bienhechuría la sra. María no pertenece a la casa que fue entregada y debidamente ejecutoriada a la parte actora, la alcaldía en fecha 09/10/2147 la dirección de catastra por medio de una comunicación que le realiza al tribunal primero de municipio, dicen que ese lote de terreno donde habita la señora María no tiene nada que ver con los 525mts que tiene aproximadamente la casa objeto de litigio y que el lote de terreno ocupado por la sra. María era parte anteriormente de la comunidad indígena Santa Rosa que fue adjudicada en 1.914 y que esos terrenos actualmente pertenecen a Fundalara. Cabe resaltar que esos terrenos que pertenecen a Fundalara que no tiene nada que ver con la casa alquilada anteriormente a la señora María, pertenecen a Fundalara. Y allí es donde el tribunal 6to de municipio quiso hacer una ejecución a todas luces violentando el derecho a la morada consagrada en la constitución en los primeros artículos de los derechos civiles de las personas. Anexos esa comunicación de la alcaldía al tribunal primero. Posteriormente la misma alcaldía en fecha 12/09/2024 a través de la dirección de catastro le dirige una comunicación al organismos de Funrevi y catastro manifiesta en ese momento el 12/09/2024 que la casa Nro. 25 que es objeto de arrendamiento que ya fue entregada, vuelvo y repito que está ubicada en la Av. bolívar y signada con el Nro° 25 que pertenece esa casa 25 a la sucesión de Margarita Carmen Rubert de Pawlick. Que esa casa en referencia al Nro. 25 tiene un lote de terreno de 612.12mts2 de los cuales de esos 612.50mts2 525 son propios de acuerdo a la documentación que nosotros mismos presentamos de la casa de los señores que en principio le alquilaron de esa propiedad a la señora maría y que el resto de esos 625 87.25mts cuadrados son propiedad de Fundalara. Anexo esa comunicación junto con un croquis que da la alcaldía junto al contrato de arrendamiento que fue debidamente entregada dese ahí podemos ver que el terreno que ocupa la será maría no tiene nada que ver con el terreno que es objeto del litigio. Es todo”. Seguidamente continua la parte querellante en los siguientes términos: “quiero dejar claro ante este tribunal que la sentencia fue ejecutada en fecha 03/05/2024 riela en nuestro de solicitud marcado con la letra C el auto emanado por el tribunal donde dice que ya entrego el inmueble objeto de la sentencia. Por lo cual nos encontramos en una extralimitación por parte del tribunal ejecutor en vista d que el día 28/11/2024riela también en nuestra solicitud el auto levantado ‘por el tribunal en fecha 28/11/2024 donde el tribunal haciendo uso de la fe pública coloca en el auto, en lo que levanto en esa acta manifiéstanos que se había ubicado por la AVENIDA BOLIVAR para hacer la continuación de una ejecución, la cual fue completamente falso, utilizando la fe pública hizo una falsedad en el acto. Pues se instalo frente a la plaza Carlos Soubllett, allí dejamos constancia en nuestra solicitud de los hechos grotescos que ene sa oportunidad hizo el tribunal 6to de municipio violentando las puertas de la casa nuestra defendida con patas de cabra mandarlas pruebas ello están las fotografiad donde se denota que están presente los funcionarios del depositario judicial, el doctor Hilario riera y el fiscal primero del ministerio pública. Es de notar que los funcionarios policiales al ver el acto tan grotesco abandonaron el sitio y no firmaron el acta-. Retirándose el tribunal manifestando que no tenían refugio y por lo tanto se retiraba. Aquí podemos observar que nos encontramos en una extralimitación judicial no es una ejecución sino es un hecho o una vía de hecho judicial por un abuso de poder. En este acto anexo constancia de solvencia de pago de Corpoelec del inmueble que posee la sra María en el cual manifestó que ha construido dicho inmueble con dinero de su propio peculio en un lindero que esta por el lado oeste de la casa Nro. 25 objeto de la sentencia y cuyo terreno es propiedad d de Funrevis, también anexo constancia de residencia donde hace constar la posesión pacífica del inmueble ella ocupa y no tiene nada que ver con el inmueble objeto de esa sentencia que pretenden desalojar. Por todo lo antes expuesto, y dadas las extralimitaciones demostradas primeramente pedimos de manera muy humilde ante este tribunal la omisión que realizamos en cuanto a la falta de las copias certificadas que se anexaron como copias simples en ele expediente y a su vez le pedimos a este digno tribunal actuando en este amparo constitucional que aplique el principio pro actione y favore libertatis, en vista de que hubieron violaciones del art. 115 de la constitución nacional y articulo 37 y por ello solicitamos que de acuerdo al artículo 257, 26 y 49 de CRBV y tal como se ha sigo demostrado con los recibos de luz donde se demuestra el domicilio de la Sra. y la posesión sobre el inmueble, la constancia de domicilio, solicitamos formalmente en vista que queda mostrado la violación de la propiedad de acuerdo al artículo 215 ley sustantiva, que se requiera de oficio y de forma inmediata al tribunal de la causa que origino el agravio la remisión de copia certificada del auto de fecha 03/05/2024, así como de la sentencia firme de la ejecución del 07/07/2022, asimismo copia certificada del auto del 28/11/2024. Solicitud que hacemos en vista que debe prevalecer la ley sustantiva de la ley adjetiva. Asimismo se mantenga la suspensión de la medida cautelar del acto de ejecución. Es todo”. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL TERCERO INTERVINIENTE: “Buenas tardes brevemente precisamos nuestra condición de terceros interesados en base al 370 nro., 3 del código de procedimiento civil. Como punto previo nos permitimos señalar que el objeto de la acción de amparo es la denuncia por violación de garantías procesales constitucionales, no es discutir sobre la posesión propiedad u otro tipo de materia es muy preciso., en el presente caso consideramos que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo conforme al artículo 5 de la ley de amparo que establece que esta vía se utiliza cuando no exista otro medio procesal adecuado al restablecimiento del derecho infringida, el resto del amparo habla de que ha sido alterado su posesión o propiedad o que se le intenta alterar, o perturbar o inminencia del despojo, perturbación o como sea, en el supuesto negado de que esto fuese cierto y a la luz del artículo 5 del ala ley de amparo los afectado debieron recurrir a la vía interdicto para defender su posesión o propiedad si se tratase de un despejo o perturbación. Igualmente hay otra alternativa que otorga el ordenamiento jurídico proceso venezolano que eso 607 del código de procedimiento. Y a ello nos remitirnos. Entonces a este primer requisito para que por ser la vía extraordinaria de amparo debe haberse agotado la vía ordinaria, estas vías son las que establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Que en el presente caos no se cumplió. Como segundo requisito para la procedencia de la acción de amparo conforme con la doctrina dominante coherente de nuestro máximo tribunal y tribunales de instancia, se encuentra a la exigencia de que se viole, se violente, transgreda conjunte de manera directa derechos o garantías constitucionales. En el presente caso ello no ha ocurrido, ni ha ocurrido la vía de hecho, nula violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, cosa juzgada por la simple razón que el juez de la causa y ejecutor d4e la medida, actúa dentro del ámbito de su competencia que es otro de los requisitos que se exige para la procedencia del amparo. Cuando el juez actúa fuera del ámbito de su competencia no solo en jurisdicción o competencia sino cuando se extralimita u usurpa o actúa por vía de hecho que no es el caos que nos ocupa. Por cuanto el juez 6to de municipio en su doble condición de juez de la causa y ejecutor de la sentencia lo que ha dado es continuidad a la ejecución de la sentencia que se inicio hace 3 años y que en virtud el 532 del C.P.C, una vez inicia la ejecución debe continuar de pleno derecho. Que ha ocurrido en el presente caso porque ha habido tanta dilación por la actitud obstructiva de la contraparte, y que es objeto de un juicio de fraude procesal que cursa en el tribunal segundo civil KP02-V-2024-2437, cuya copia oportunamente consignaremos pero puede requerirse la información al respecto. En el trascurso de la ejecución las peripecias de la ejecución del fallo han ocurrido recusaciones infundada ratificadas por el juez superior, lesiones personales a uno de los arrendadores señor Víctor y hay una denuncia penal en la fiscalía al respecto, amenazas y otros hechos como el suministrar llaves falsas y equivocadas al juez de la causa cuando fue a ejecutar la medida. Todo lo cual entre otro ubicación, inexacta del acceso aun que no es el objeto del juicio se trata de un anexo de la vivienda principal, cuya descripción y condición durante los 7 años que duro el juicios y las 4 apelación que ejercieron la contra parte la sentencia que dictaron incluso contra el juez superior nunca desconocieron la integración o constituciones inmueble. Ahora bien porque se ha prolongado la ejecución del fallo una vez iniciado y al cual se encuentra agregado el juez de la causa de ejecución en junio del 2023 cuando se intento ejecutar por primera vez le fue “restituido” a los arrendadores una partir del inmueble, que de paso está bloqueada o asilada, habiendo quedado constancia en acta para ese momento de julio del 2023 que había otra que no había sido restablecida su posesión. Y por eso en posteriores oportunidad se requisito al juez de la causa cumpliera a cabalidad la ejecución del fallo. Un aspecto que vale la pena recalcar aquellos denuncia en su escrito de amparo que ha habido una infracción a la tutela judicial efectiva que la contra parte a lo largo de 7 años que se puede ver en el iter procesal del juzgado superior, ha usado y abusado de los medios, recurso, incluso 2 recursos e casación inadmisibles uno por la materia y otro por la cuantía. Por lo cual no puede decirse que no ha sido privado el ejercicio de tales garantitas constitucionales cuya violación hace4 procedente el amparo. Entendemos la intención de obstaculizar la ejecución del fallo y de todo lo que se ha valido para ello a lo largo de los 7 años. Conclusión no ha habido tal infracción a los derechos y garantías constitucionales requisitos de procedencia para la acción de amparo, por lo cual hay otras vías ordinarias para la restitución, despojo o como se diga.” SEGUIDAMENTE LA ABOGADA IRIS TORREALBA EXPONE: “voy a dar continuidad que hizo el docto y a la vez voy a consignar los elementos probatorios como tenemos el contrato de arrendamiento donde expresa en la clausula 1 que se señala que se arrendo un espacio físico conformado por 5 habitaciones, 2 baños, cocina, lavadero, maletero o deposito, no como lo quiere hacer ver que fue la totalidad de los 525 es un anexo, que está construido y ubicado dentro de la propiedad del los señores Pawlik. Consigno en este acto. Segundo: la presente acción se inicia por demanda de desalojo cuyo elemento fundamental radica en el contrato a los fines de que se haga la entrega del anexo arrendado se inicia como lo establece la ley que regula la materia como es el decreto con fuerza y rango de desalojo arbitrario se ahoga la vía la administrativa que consigno. Una vez habilitada la vía judicial se inicia la demanda a través del presente libelo de la demanda, donde se especifica la caracteriza del inmueble objeto de la acción consigno a los fine de demostrar y probar ante esta sala constitucional todas las inspección realizadas por el ente administrativo y tribunales donde queda evidenciado que el objeto de la acción es el anexo ubicado en la urbanización los libertadores que forma parte de la casa No. 25 es decir av. Bolívar con calle Urdaneta, tenemos las fotos de las inspecciones donde se nota como está conformado el anexo, consigno la sentencia definitivamente firme de primera instancia donde ordena la entrega del anexo objeto de la acción. Ratifico la sentencia del superior 2do que fue anexa al escrito presentado el viernes 07/11/2105258 a los fines de acreditar nuestra condición. Consigno sentencia del tribunal supremo de justicia posteriormente a ese iter procesal que demuestra que no existen vías de hecho como consecuencia de un procedimiento previo que se agoto. Consigno el auto que la declara definitivamente y consigno el acta de ejecución del 11/07/ donde la parte demandada, hizo incurrir en un error involuntario al juez ejecutor cuando lo ubica y lo lleva al inmueble y dice que no pudo entrar porque tapiaron las puertas y entras del 2do nivel y lo hacen entrar por la casa 25. Se deja constancia aquí las llaves entregadas simulando un cumplimiento a la entrega voluntaria no abrió ninguna puerta, en ese momento la parte actora que representaba al señor Pawlik no obstante dice que recibe conforme 3 habitaciones, y 1 maletero y deja expresa constancia que solicita al tribunal haga la entrega al resto del inmueble. Consigno en este acto. Quiero hacer hincapié a lo siguiente: a partir de esa situación donde al juez lo hace incurrir en error hace dictar un auto donde deja constancia que se abstiene de emitir pronunciamiento, sin embargo consigno una nueva solicitud de las inspecciones donde se ve que es un anexo por lo cual le dio continuidad a la ejecución de la sentencia. Consigno también acta de ejecución de fecha 11/411 donde llamaron a rectoría y la juez rectora suspendido la medidas hasta tanto constara en autos inspección ocular a la solución habitacional otorgada por los arrendadores a la señora, posteriormente, la solución habitación fue ofrecida por los señoras, por lo cual la juez rectora suspendió la ejecución hasta tanto conste en autos la inspección ocular. Consigno acta de fecha 03 de julio de la inspección ocular realizada por el tribunal 6to de municipio con acompañamiento de la coordinación de SUNAVI a los fines de dejar constancia de la habiatacionalidad de la solución habitacional ofrecida. Asimismo consigno correspondencia dirigida a la juez rectora a los fines de consignar los recaudos solicitados. Debo señalar que la parte actora propietaria del anexo arrendado en aras de no causar daños a los inquilino consigno esa solución habitacional que ofreció poner a nombre de ella, por lo cual consigno todas las inspecciones que demuestran la habitacionalidad. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LECONCEDE EL DERECHO A RÉPLICA A LA PARTE QUERELLANTE: “visto lo alegado por la tercería, en primer lugar nos acogemos a la comunidad de la prueba en relación a la sentencia definitivamente firme donde establece en la dispositiva es entregar el inmueble ubicado en la av. Bolívar que es el frente de la casa NO. 25 con av. Urdaneta. Se deja constancia que el inmueble está debidamente deslindado con su documento de propiedad y que nuestra representada se encuentra en el lindero oeste que no esta dentro de la propiedad de la casa Nro., 25 y hacemos resaltar que el documento objeto del libelo de la demanda de desalojo es el contrato de arrendamiento el cual establece que alquila un inmueble dentro de su propiedad no dice en el lindero no dice en un lindero de su propiedad DENTRO DE SUP PROPIEDAD y su terreno es propio y el lindero oeste es de Funrevis donde se encuentra nuestra defendidas con su bienhechuría con dinero de su propio peculio y el cual pretende el tribunal6to de municipio realizar una ejecución forzosa sobre un inmueble que pertenece a la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Recalcando esta defensa que no nos encontramos en una ejecución sino en una vía de hecho judicial con abuso de poder. Por lo tanto ratificamos a este digno tribunal que se mantenga la medida, y que el juez 6to de municipio no ejecute sentencia sobre un inmueble ubicado por la calle Urdaneta cuya frente es plaza Carlos Soublett casa sin número. Porque al permitir esto, nos encontraríamos en un hecho que si se llegas e a desalojar a nuestra representada del inmueble que posee y que no tiene nada que ver con la sentencia nos encontraría con un hecho irreparable violentando el art. 115 y 47 de la constitución nacional. Es todo”. SE CONCEDE EL DERECO A CONTRAREPLICA AL TERCERO INTERVINIENE: “la presente acción de amparo en la cual los accionantes alegaron como hecho lesivo vías de hecho realizadas por el juez 6ypo de municipio, donde ellos alegan que violo el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y cosa juzgada. Y que consecuencialmente la pretende desalojar de un inmueble que no formo parte de la sentencia. Es de hacer notar y dejar expresa constancia que este procedimiento se inicio en el 2016 cumpliéndose todas las formalidades que establecen las normas que rigen la materia. Ahora bien, lo alegado por la parte accionante. En esta acción de amparo constituye la continuación del fraude que viene realizando a los fines de obstruir la ejecución de la sentencia y que no fue alegado durante todos los procesos en los cuales se han hecho parte con su debida defensa, lo que se traduce es un nuevo que han tenido la oportunidad procesal de atacar por cualquier vía ordinaria de las establecidas en el ordenamiento jurídico. Como seria el interdicto,, pudiera haber sido el 607 del CPC, sin embargo, no han hecho uso de todas esas posibilidades legales que establece la normativa, y en el presente caso se ventila es la violación a un derecho constitucional a través de vías de hecho realizadas por el juez 6to de municipio al darle continuidad a la ejecución de la sentencia,. No se discute la propiedad ubicación simplemente se les ha brindado toda la oportunidad de las actuaciones procesales, sin embargo no han utilizado ningún medio de densa o ataque y esta sede constitucional no puede siendo un procedimiento sumario, breve e4xpedito sustanciar el fondo de algo que han tenido la oportunidad de realizar por lo que solicito se declaré improcedente la presente acción de amparo y se orden la continuidad de la ejecución de la sentencia, ya que a mi representado está investido de una tutela judicial a los fines de materializar la respectiva ejecución. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL A LOS FINES DE OIR SU OPINION, QUIEN EXPUSO: “buenas tardes a todos, esta representación fiscal actúa en la presente causa según los artículos 285 numerales 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera al respecto que se resolvió una demanda de desalojo de una vivienda en base a un espacio que había sido arrendado y que posteriormente el juez evidenció que en la parte dispositiva del fallo no señalo lo ejecutado, observándose diferencias en los linderos del lugar del desalojo ya ejecutado con el que se pretende ejecutar en la extensión de la sentencia la sala de casación civil en sentencia n rc-048 del 24 -02-07 en el expediente N° 2016-255 dispuso lo siguiente “… la sentencia debe basarse a sí misma y contener en si todos los requerimientos, menciones y circunstancias quela ley exige sin que sea necesario acudir a otros elementos para complementarlos o a ser inteligibles…” por otro lado la parte manifiesta tener documentos que le acrediten la propiedad en diversas jurisprudencias han señalado que el amparo no es materia cuando la propiedad esta controvertida debiendo ser resuelto por vía ordinaria, debiendo ser conocida en juicio por la vía ordinaria, el remanente del terreno y propiedad aquí reclamada por lo anterior esta representación se pronuncia con lugar a la presenta acción de amparo es todo. Seguidamente este Tribunal solicita un tiempo de treinta (30) minutos para emitir pronunciamiento. Precluido el lapso solicitado y dejando constancia que se encuentra presente la partes identificadas ampliamente ut supra, así como también el representante del Ministerio Público, abogado YUMAR GREGORIO MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda; Este Tribunal actuando en sede constitucional expone: “Escuchada la declaración de la parte querellante, los terceros intervinientes, así como la opinión del Ministerio Público y previa consideración de los medios probatorios cursantes en el expediente se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5to de la Ley De Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos. SEGUNDO: con relación a la medida innominada decretada en la presente acción, este Juzgado emitirá pronunciamiento en el extenso del fallo. Se advierte a las partes que el extenso del fallo se publicara dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. Del cual podrán recurrir de considerarlo necesario. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”.-.
Acto seguido, la juez a-quo procedió a publicar el extenso de la sentencia donde expone:
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de ley para dictar el extenso del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
La acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
El legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela (1.999), ha previsto lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras, la parte accionante de autos manifestó que sus derechos y garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron vulnerados por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, toda vez, que según los hechos alegados en el libelo de la demanda y ratificados en la audiencia oral constitucional, el referido tribunal de municipio en fecha 28/11/2024 dio continuidad a la ejecución forzosa del desalojo de vivienda, constituyéndose según el acta levantada en la Av. Bolívar con carrera 1 de la Urbanización Los Libertadores casa No. 25, siendo lo correcto que el tribunal fue constituido en la Calle Urdaneta frente a la plaza Carlos Soublette.
En ese sentido, manifestó la querellante que el Tribunal de Municipio pretendió realizar una ejecución sobre un inmueble que no forma parte de lo ordenado en la Sentencia dictada en el asunto KP02-V-2016-583, pretendiéndose un despojo.
Ahora bien, al realizar un estudio de la presente acción de amparo constitucional y tomando en consideración los hechos alegados por la querellante y los terceros intervinientes durante la audiencia constitucional, se vuelve indispensable traer a los autos la sentencia Nro. 1483 de fecha 28/07/2006, expediente No. 06-0467, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN:
En el caso que se examina, los apoderados judiciales del demandante de amparo denunciaron la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representado por cuanto el juez se extralimitó en los términos del decreto de ejecución en tanto que ordenó algo distinto a lo dispuesto por las partes en el convenio (calificado erróneamente como “convenimiento” de partición amigable) y que fuere homologado por el Tribunal de la causa en el referido juicio de partición, lo cual se subsume en la norma adjetiva antes mencionada por tratarse de un proveimiento en contra de lo ejecutoriado, en consecuencia, coincide esta Sala –aunque en otros términos- con el Juzgado a quo en que el amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación y eventualmente el extraordinario de casación –de conformidad con el artículo 312 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil- contra el auto de ejecución forzosa que el accionante denunció como lesivo de sus derechos constitucionales, además de que era factible que se resistiese a la providencia de ejecución mediante el planteamiento de una incidencia de acuerdo con lo que establecen los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en la que hiciera valer los mismos argumentos que explanó por vía de amparo y así provocar una decisión al respecto eventualmente apelable y recurrible en casación” (Negrillas de este Juzgado).
La Sala fue precisa al establecer que cuando exista inconformidad con lo establecido en la ejecución forzosa de una providencia, el procedimiento a seguir es el previsto en losartículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera necesario esta jurisdicente citar el contenido del articulado 533 ibídem:
Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
En este sentido, es más que evidente que el legislador patrio previo el mecanismo de defensa correspondiente para resolver las incidencias derivadas de la ejecución de un fallo; al respecto en el presente juicio de Amparo Constitucional considera quien aquí administra justicia que los alegatos formulados por la parte querellante y explanados durante la audiencia constitucional, corresponden a un procedimiento de Oposición a la Ejecución Forzosa, debiendo ser tramitado conforme lo establece el artículo citado ut supra.
En razón de los argumentos y criterios planteados ut supra, concuerda esta Jurisdicente con la opinión fiscal del representante del Ministerio Publico, únicamente en lo que respecta a “diversas jurisprudencias han señalado que el amparo no es materia cuando la propiedad esta controvertida debiendo ser resuelto por vía ordinaria, debiendo ser conocida en juicio por la vía ordinaria, el remanente del terreno y propiedad aquí reclamadadiversas jurisprudencias han señalado que el amparo no es materia cuando la propiedad esta controvertida debiendo ser resuelto por vía ordinaria, debiendo ser conocida en juicio por la vía ordinaria, el remanente del terreno y propiedad aquí reclamada”; por lo cual se declara la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley De Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos. SEGUNDO: con relación a la medida innominada decretada en la presente acción, se ordena su levantamiento en razón de haber sido declarada la inadmisibilidad de la presente acción. Líbrese oficio al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Fundamento éste que da pie al dispositivo sobre el cual la parte querellante interpuso recurso de apelación. Así mismo, apoyó la interposición de este medio de impugnación, en los siguientes términos:
“… FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
I. DEL VICIO DE JUZGAMIENTO (ERROR IN IUDICANDO)
El Juez A Quo declaro la inadmisibilidad del Amparo fundamentándose en la motiva de la existencia de una vía judicial ordinaria para el restablecimiento del derecho, aplicando el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha conclusión constituye un grave error de juzgamiento, por cuanto:
A. Ineficacia Absoluta de la Vía Ordinaria y Daños irreparables Inminentes.
El Amparo fue interpuesto para frenar la amenaza de violación de los derechos a la vivienda, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar (Articulo 47, 49, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), generada por el Juez abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La remisión a la vía ordinaria es ineficaz porque el Juez A Quo ignoro qué: 1.- La Extralimitación Esta Caracterizada por la Violencia y El Fraude: la actuación del Juez Agraviante es de extrema gravedad, al intentar un desalojo con uso de la fuerza (mandarrias y patas de cabra) sobre un inmueble que no tiene vinculación con la sentencia que se ejecuta. Esta conducta constituye un abuso de autoridad y una potencial violación de domicilio
2.- Uso Fraudulento de la Fe Pública: El Juez Agraviante incurrió en una presunta falsedad al pretender asentar en el acta de ejecución que el inmueble se ubicaba en la dirección de la sentencia, siendo esto falso. Dicha actuación demuestra una voluntad maliciosa que no puede ser frenada a tiempo por los mecanismos lentos de la vía ordinaria
3.- La Inminencia y el Riesgo: El Juez Agraviante tiene la intención de volver a ejecutar el acto, por lo que exigirme a mi que acuda a las vias ordinarias es obligarme a esperar la consumación del desalojo ilegal y violento. La única via idónea, breve y eficaz para prevenir este daño irreparable es el Amparo Constitucional.
B.- De la Valoración de las Actuaciones:
El Juez A Quo erró al no valorar la gravedad de los hechos, aun cuando: 1. El Fiscal del Ministerio Público como garante Constitucional, opinó que la acción debía ser declarada con lugar.
2.- La Inasistencia del Juez Agraviante Si bien la Ausencia del Juez Agresor a la Audiencia no implica la aceptación de la pretensión, su inasistencia no minimiza la gravedad de los hechos que constan en el acta de ejecución del 28 de noviembre del año 2024 y la cual riela copia certificada en los folios 201 vto al 202, así como las fotos donde se puede visualizar la violencia ejercida ese día y las cuales rielan en los folios 31 al 34. El Juez A quo debió basar su decisión en el contenido de estas pruebas arriba mencionadas donde se evidencia de forma clara y diáfana las violaciones constitucionales, y no en la mera existencia de una vía ordinaria, la cual, frente a la violencia judicial, es inútil.
PRINCIPIO JURISPRUDENCIAL RELEVANTE
La Sala Constitucional, en sus jurisprudencias reiteradas, como la Sentencia 1089 del 9 de Noviembre del 2001, caso Edgar Cabello, ha señalado que el Amparo Procede de manera excepcional aun existiendo vías ordinarias si están no son idóneas, sumarias y eficaces para el restablecimiento inmediato del derecho constitucional vulnerado; es por ello que esta jurisprudencia aplica al caso, ya que una ejecución forzosa con violencia (via de hecho Judicial) y que afecta un inmueble que no tiene relación con la sentencia (ejecución distinta a lo ordenado) constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de propiedad que, por su gravedad e irreparabilidad inminente, hace que los medios ordinarios sean insuficientes o ineficaces. Esto justifica la admisión del Amparo.
Si bien es cierto que una ejecución de una sentencia judicial, no es un acto inmune al amparo cuando su realización se torna en una via de hecho que menoscaba los derechos fundamentales como es el caso donde las actuaciones fueron con violencia y tratar de tomar un bien ajeno a la controversia que no forma parte de la ejecución material de la sentencia, sino que constituye una via de hecho que excede el mandato judicial. Contra estas vías de hecho, el amparo es el mecanismo idóneo y principal para restablecer la situación jurídica.
PRUEBA FUNDAMENTAL A LA APELACIÓN
La prueba presentada acá no se presenta para cambiar la causa de pedir del amparo, sino para reforzar la solicitud de la Medida Cautelar innominada, de conformidad con la doctrina Constitucional sobre la tutela Judicial Efectiva, Articulo 26 de Nuestra Carta Magna y el principio de la verdad Material que rige el proceso constitucional de Amparo consigno y solicito la debida valoración de la siguiente prueba documental fundamental: Copia de la Cedula de identidad de Grey Hecmar Medina Velázquez, marcada con la letra "A", mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.577.398, nacida el 28 de mayo del año 2001, con capacidad jurídica de acuerdo al Artículo 44 de la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad, y copia Certificado de Discapacidad, marcado con la letra "B" emitido por CONAPDIS N° D-266204 con fecha de emisión 28 de mayo de 2022 y con fecha de vencimiento el 28 de mayo de 2032, con discapacidad Voz, habla y vocalización Severa y Neuromusculo Esquelética (Motora) Severa que le impide caminar y comunicarse verbalmente.
Dicha ciudadana con discapacidad severa reside de forma permanente en el inmueble objeto del desalojo violento. Esta prueba se incorpora en esta fase procesal porque constituye un hecho de especial trascendencia para el orden público constitucional demostrando: 1.- La necesidad de declarar admisible el Amparo, ya que la afectación a un sujeto de especial de protección…
…Omissis…
Que ver con inmueble que ocupe y que fue objeto de ese hecho judicial; Solvencia de CORPOELEC, la cual riela al folio 131: asi como las constancias de residencias las cuales rielan al folio 131 al 133 en el cual el Tribunal puede verificar la dirección exacta del inmueble que fue invocado en esta acción de amparo el cual fue objeto de violaciones constitucionales de vías de hecho judicial. Contrato de arrendamiento el cual riela en los folios 122 al 124 en el cual se puede verificar que el mismo fue elemento fundamental para la sentencia definitiva en el cual se determina violentado objeto de la sentencia y el cual no tiene nada que ver con el inmueble violentado objeto de esta acción de amparo.
PETITORIO
Por las razones antes expuestos y con base a los Artículos 26 y 27 de Nuestra Carta Magna y las disposiciones pertinente de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente a este Tribunal A Quo: 1.- que una vez verificado que la Apelación se halla interpuesto dentro del lapso de los tres (3) días remita el presente recurso de apelación y su respectiva fundamentación de manera inmediata el Expediente al Tribunal Superior Competente para su conocimiento y decisión.
Y por las razones de hecho y derecho antes expuestas en este Recurso de Apelación, solicito ante el Digno Tribunal Superior Admita el presente recurso de apelación con su respectiva fundamentación: una vez sustanciado declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por errónea interpretación y aplicación del Artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales; como consecuencia de lo anterior anule la sentencia apelada del 17 de noviembre de 2025 que declaro el Amparo inadmisible dictada por el Juez A Quo. Declare con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto y en consecuencia, ordene al Juez del Tribunal Sexto De Municipios Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, que se abstenga de realizar cualquier acto e ejecución, desalojo, o perturbación posesoria sobre el inmueble ubicado en la calle Urdaneta entre avenida Bolivar y calle IB casa sin número, frente a la plaza Carlos Soublette de la Urbanización Los Libertadores de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ya que el mismo no es objeto del litigio sentenciado…”
Ahora bien, siendo el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. Sentencia Nº 71, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella, es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la acción de amparo constitucional como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo constitucional no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
Concatenado a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1496, del 13 de agosto 2001, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, siendo en los términos siguientes:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
En el caso que nos ocupa, se puede observar que la querellante interpone el Recurso de Amparo Constitucional manifestando una relación de hechos, arguyendo que en fecha 13/07/2022 se dictó sentencia definitiva en el asunto N° KP02-V-2016-000583, juicio de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSÉ PAWLIK contra los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN y MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, donde el Juez de la causa ordenó la entrega total de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la avenida Bolívar con carrera 1 de la urbanización “Los Libertadores”, casa N° 25 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra constituida por: un (01) espacio físico de: cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavadora y dos (02) maleteros o depósitos, libre de personas y bienes, fallo que quedó definitivamente firme en fecha 19/05/2023; encontrándose así la causa principal antes referida en fase ejecutoria del fallo.
Ahora bien, encontrándose el asunto KP02-V-2016-000583 en fase de ejecución forzosa de la sentencia, denuncia la querellante las siguientes situaciones surgidas específicamente en la devolución forzada del inmueble al demandante: 1) el Tribunal de la causa se dirigió en fecha 28 de noviembre de 2024 a una dirección distinta a la correspondiente al inmueble objeto de la demanda principal; y 2) el Juzgado hoy querellado procedió en la fecha antes detallada a realizar la entrega sobre un bien inmueble diferente al señalado en la sentencia definitiva, ya que –a su decir- el mismo le pertenece.
En consecuencia, el proceso civil ordinario venezolano cuenta con una etapa de cognición que inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de auto composición (transacción, convenimiento, conciliación y desistimiento). Sin embargo, recordemos que es la sentencia, la cual “es el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento” Esto se traduce en el mandato jurídico, individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la formulación de la demanda. Por lo tanto, al producirse la sentencia de condena, sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios que le concede la ley, o cuando habiéndolos ejercido no tuvieran éxito, la sentencia alcanzará ejecutoriedad y por ello procede su ejecución. Ya que se logró determinar que la consecuencia lógica de la sentencia, se da su ejecución, que no es más que la materialización física y efectiva del mandato contenido en el fallo. No obstante, llegando a tal estado, la sentencia sólo será ejecutable una vez que el interesado lo solicite y sólo a partir de ese momento el fallo entra en la etapa de ejecución propiamente dicha. Porque el interés del acreedor no sólo es obtener el reconocimiento del derecho reclamado en la demanda, sino que también esté dirigido al cumplimiento de la pretensión reclamada. El juez siendo el encargado de administrar justicia en representación del Estado, determina de forma concreta y expresa su decisión en la controversia dirimiéndola, convirtiéndose la ejecución judicial en el medio más racional, eficaz y necesario para garantizar la tutela judicial efectiva, proporcionándole al ejecutante los medios más precisos de satisfacción jurídica.
Como ya se ha aclarado, la causa principal signada con el N° KP02-V-2016-000583 se encuentra en etapa de ejecución, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que solo existen dos formas en las que puede suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, en virtud de lo expuesto, esta Sentenciadora, considera oportuno traer a colación el artículo 532 de nuestro ordenamiento adjetivo Civil, el cual establece:
DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”
Por consiguiente, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de veinte años (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
Igualmente establece el artículo 533 ejusdem:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el art. 607 de este Código”.
Ello indica que si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Por tanto, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, en el caso sub lite, al encontrarse en etapa de ejecución de sentencia la cual la querellante denuncia violación, lo procedente en derecho es aplicar lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, debiendo abrirse una articulación probatoria, garantizándose así un justo equilibrio entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza.
Por los fundamentos antes expuestos, está sentenciadora considera que la accionante/querellante disponía del medio ordinario para atacar la ejecución forzosa de la sentencia, siendo que las prácticas de la mismas son presuntamente lesivas, como lo es –se reitera- la Oposición, acción consagrada en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que es utilizado para anular la ejecución forzosa, esto previo a la comprobación de las afirmaciones que se efectúen, en aras de preservarles su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, observa quien juzga que ante la omisión antes descrita no fue justificado en el escrito de acción de amparo constitucional las razones por las cuales no se ejerció la vía ordinaria; resultando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal razón, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, debidamente asistida por los abogados ANNYE MORLES y CARLOS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.441 y 161.648 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.424.026, contra la continuación de la ejecución forzosa decretada en el asunto N° KP02-V-2016-000583 proveniente del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; y, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
Abg. Julio Montes C.
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