REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000750
PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL, C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 144-A RM 365, de fecha 26 de noviembre de 2018, Nº expediente 365-541-23, R.I.F.: J-412315455, debidamente representada por la ciudadana ZHAO RONG, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº V-E-82.270.117, domiciliada en la carrera 22, esquina calle 21, edificio Nino, planta baja, local Nº 1, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.941, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.600.
PARTE DEMANDADA: LA BOUTIQUE DEL MILITAR, C.A, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-309557319, representada con el carácter de Vicepresidente y director administrativo por el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.579, domiciliado en la avenida Los Leones, Centro Comercial Paris, nivel Francia, local 4-15, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y JORGE L. OLIVAR R, abogados, inscritos en los Inpreabogados bajo el N° 25.938 y 182.422, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 17 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el alfanumérico KP02-M-2025-000042, intentado por la firma mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL, C.A representada por la ciudadana ZHAO RONG contra LA BOUTIQUE DEL MILITAR, C.A, representada por su Vicepresidente y director administrativo, ciudadano CARLOS RAMON RONDÓN dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre el llamado a terceros interpuesto por la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente.-
SEGUNDO: Se declara NULIDAD del auto que se abrió el lapso de promoción de pruebas dictado el 17 de septiembre del 2025, y como consecuencia, nulas todas las actuaciones posteriores que dependan directamente al auto de admisión de las pruebas.-…”
En fecha 22 de octubre de 2025, el abogado CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria transcrita ut-supra; el cual fue oído en un solo efecto en fecha 25 de octubre de 2025, y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara (URDD CIVIL), con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 12 de noviembre de 2025, le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; llegado el día 01 de diciembre de 2025 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó agregar a los autos el escrito de presentado por el abogado César José Tovar Ordaz, apoderado judicial de la parte actora, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 15 de diciembre de 2025, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo de 2025, se instauró demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS por la firma mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL, C.A, representada por la ciudadana ZHAO RONG, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.600.
Alegó la parte actora en el escrito libelar: Que el 25 de febrero de 2025 se presentó ante el negocio de su representada el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN, en representación de LA BOUTIQUE DEL MILITAR, C.A y se le vendió la cantidad de 120 yesqueros por un monto de OCHENTA Y UNO CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 81,90) por un monto de ONCE MIL CUATROCINETOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.400,48), según ticket de caja Nº 00035568, en fecha 23 de febrero de 2025, la parte actora solicitó que le vendieran: a) 500 brazos de cigarrillos (Consul) con medidas de 10 * 20 por un valor de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 730,00), dando un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000,00); b) 250 brazos de cigarrillos (Vicerroi) con por un valor de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CADA UNO dando un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00); y c) 125 brazos de cigarrillos (Lucky Nova) por un valor de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00) dando un monto de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 206.250,00) para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 791.250,00), según ticket de caja Nº 00035543 y fueron despachados el 24 de febrero de 2025. Que la suma total de ambos tickets da un monto total de OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 802.650,48) y cuyo valor en dólar de los Estados Unidos de Norteamérica oscila a la tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63,41) de bolívar por dólar; aumentando a monto de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES ($12.658). Que el plazo para el pago de la mercancía era de siete (07) días y este venció el 04 de febrero de 2025, habiendo trascurrido nueve (09) días de mora. Que la parte demandada está obligada al pago de la mercancía y no ha elaborado ningún abono, perjudicando el patrimonio de su representada, ya que debe pagar y honrar compromisos legales, computando prudentemente en CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.646.631,27); lo que le ha producido problemas financieros a la firma mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL, C.A. Fundamenta la demanda en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.278 del Código Civil, artículos 10 y 33 del Código de Comercio. En tal sentido solicitó: 1.- que la demanda se sustanciase y admitiese conforme a ley; 2.- que la parte demandada sea obligada a cancelar el monto de OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 802.650,48) equivalentes a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES ($12.658,00) más los daños y perjuicios producidos por el retraso del pago que se estimó en la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.646.631,27) por un total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.449.281,75) equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 236.734) a la tasa de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.66,25) por dólar a la tasa del Banco Central de Venezuela, 3.- que se condene a las costas y costos del proceso; 4.- solicitaron la indexación en virtud del proceso de inflación en el país; y 5.- que se cite al demandado.
En fecha 19 de marzo de 2025, el Tribunal a-quo admitió la demanda, en consecuencia, emplazó a la parte demandada dentro a los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda
En fecha 15 de diciembre, el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN, debidamente asistido por el abogado JORGE L. OLIVAR R, estando en su oportunidad legal para dar contestación arguyó: Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de las partes tanto en hechos como derecho la demanda incoada en su contra. Que en la fiscalía cursa una investigación penal, signada con el Nº MP-46383-2025 contra varios ciudadanos incluyendo a la parte actora la ciudadana Rosa Zhao Rong quien fungió como mediadora en un negocio donde no recibí dinero, ya que fue el ciudadano JULIO ALVAREZ y su hijastro JULIO CÉSAR SÁNCHEZ PRINCIPAL quienes conspiraron y donde no recibió dinero de esa estafa, en la cual es víctima y los beneficiarios fueron ellos. Que los tickets de caja y nota de entrega no cumplen con los requisitos legales que debe llevar una factura como: datos del emisor, datos de receptor, numero de factura, fecha de emisión, descripción detallada de los bienes o servicios, precio unitario y total, base disponible, impuesto al valor agregado. Monto de la factura, numeración consecutiva y única, información de la imprenta, forma libre y firmas. Que reitera todo lo narrado anteriormente y por cuanto los ciudadanos Julio Álvarez y Julio César Sánchez Principal fueron los que intervinieron de forma directa en la negociación, por lo que reitera que no recibió ningún tipo de pago y desconoce cuáles fueron las condiciones y si quedaron debiendo o no, por lo que pidió que los citaran como terceros a fin de que convengan en cancelar la obligación que se reclama o en su defecto sean condenados a ello como terceros forzados. Que los ciudadanos JULIO ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR SÁNCHEZ PRINCIPAL se confabularon y abusaron de la confianza que le brindara su empleadora la parte demandante la ciudadana Rosa Zhao Rong para que esta a su vez le despachara a Jorge Franco abusando de la confianza brindada por su arrendador en este caso la parte demandada el ciudadano Carlos Ramón Rondón, para que le sirviera de fiador. Pidió que la contestación se agregase, admitiese conforme a derecho y valorase en la definitiva y se declarase sin lugar la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2025 la parte demandada consignó escrito alegando que en la contestación de la demanda solicitó que los ciudadanos Julio Álvarez y Julio Cesar Sánchez Principal se citaran como terceros; y sin embargo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordenó según auto la apertura del lapso probatorio sin pronunciarse sobre la petición, por lo que solicitó se pronunciase sobre la tercería solicitada anteriormente.
En fecha 10 de octubre de 2025, el Tribunal a-quo mediante auto advirtió a la parte que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de oposición, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 08 de octubre de 2025 la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas y posteriormente el 14 de octubre de 2025 consignó escrito solicitando nuevamente que el tribunal a-quo se pronunciara sobre la admisión de la tercería solicitada con el escrito de contestación a la demanda.
Cabe destacar que en el escrito de informes presentados ante esta segunda instancia la parte demandante alegó que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda formuló un llamamiento de tercería forzosa, y posteriormente le solicitó al tribunal se pronunciara, ya que no había pronunciamiento alguno, por lo que el Tribunal a-quo mediante la sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la tercería forzosa.
Por ello la parte actora realizando una revisión detallada del expediente, observó que la parte demandada no acompañó la solicitud de la tercería forzosa la prueba fundamental, y debió acompañar el documento que vincule a los ciudadanos señalados, por lo que solicitó que la apelación de la sentencia interlocutoria se admitiese con lugar y anule por contrario imperio la sentencia interlocutoria y el auto de admisión de la tercería y reponga la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por el recurrente, esta juzgadora observa:
A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto es oportuno determinar el alcance de la nulidad decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2025 dictada por el a quo.
Ahora bien, en la referida sentencia se ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre el llamado a terceros interpuesto por la parte accionada; y declaró la nulidad del auto de apertura del lapso probatorio. Al respecto, es necesario transcribir el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
De la interpretación del artículo en comento se deduce que: a) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. 2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado la doctrina jurisprudencial ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)
En fecha más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (Sentencia de fecha 25 de mayo de 1995).
Como la propia doctrina lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág. 184)
La utilización del adjetivo calificativo desigualdades en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone en el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción del mencionado artículo, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios o recursos entre uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades. Ahora bien, no constituye presupuesto de desigualdades en un proceso las decisiones que contienen la apreciación de los jueces acerca del medio o recurso propuesto, pues en ellas se materializa la obligación que tiene todo juez de considerar las peticiones de las partes. Estudiado el expediente y efectuado un análisis de las actuaciones acaecidas en este caso, esta alzada observa que se ha causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte demandada, pues esta ejerció su defensa plena, proponiendo el llamado de terceros en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que el juez a quo se haya pronunciado sobre ello, que era imperativo resolverla como garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; verificándose el quebrantamiento del orden público necesario, según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, considera quien juzga que el juez a quo actúo ajustado a derecho al ordenar la reposición de la causa al estado que se emita pronunciamiento sobre el llamado a terceros peticionado en la contestación de la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado César José Tovar Ordaz, apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la firma mercantil COMERCIALIZADORA MULTINACIONAL, C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 144-A RM 365, de fecha 26 de noviembre de 2018, Nº expediente 365-541-23, R.I.F.: J-412315455, debidamente representada por la ciudadana ZHAO RONG, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº V-E-82.270.117, domiciliada en la carrera 22, esquina calle 21, edificio Nino, planta baja, local Nº 1, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara contra la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL MILITAR, C.A, con Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-309557319, representada con el carácter de Vicepresidente y director administrativo por el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.579, domicilio en la avenida Los Leones, Centro Comercial Paris, nivel Francia, local 4-15, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2025, que repuso la causa al estado de pronunciarse sobre el llamado de terceros solicitada en la contestación de la demanda y declaró la NULIDAD del auto que apertura el lapso de promoción de pruebas dictado el 17 de septiembre del 2025, y como consecuencia, nulas todas las actuaciones posteriores que dependan directamente al auto de admisión de las pruebas. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiéis.
Abg. Julio Montes
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