REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000509
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el Nº 34, tomo 1-E, Registro de Información Fiscal Nº G-20016323-2, domiciliado en la oficina de Presidencia de MERCABAR, C.A, edificio Financiero Arturo Di Carlo, Tercer Nivel, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAN BARCELO, DOMINGO MEJIAS y WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HERMANOS BRIMEN S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 24-A, de fecha 15 de junio de 1998, domiciliado en el galpón 08 a 05, nave 08 del mercado Mayorista de Alimentos del Barquisimeto, C.A, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara; y representada por la ciudadana YOLANDA MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.975.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAINER JOEL VERGARA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.194, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 14 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) contra la empresa HERMANOS BRIMEN S.R.L, representada por la ciudadana YOLANDA MARÍA MENDOZA: dictó sentencia al tenor siguiente
“…administrando justicia, en nombre de la República BOLÍVARiana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS BARQUISIMETO C.A (MERCABAR) contra la sociedad mercantil HERMANOS BRIMEN S.R.L. (ampliamente identificados en el fallo)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble constituido por un local destinado para el uso comercial, ubicado en la nave 8 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, local N.º 08 A 05, libre de bienes de personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 18 de julio de 2025, el ciudadano LUIS HONORIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.368.283; en representación de la sociedad mercantil HERMANOS BRIMEN S.R.L, en su carácter de demandado; debidamente asistido por el abogado RAINER VERGARA RIERA, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 22 de julio de 2025, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 06 de agosto de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación sobre un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se ordenó proseguir el recurso por la vía del juicio Oral, de conformidad con lo establecido al artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos correrían de forma simultánea. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 06 de octubre de 2025, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escritos presentados por el ciudadano Luis Honorio Briceño –demandado-, asistido por el abogado Rainer Vergara Riera y por el abogado Domingo Mejías -apoderado de la parte actora-, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; el día 16 de octubre de 2025, se dejó constancia y se acordó agregar el escrito presentado por el abogado Domingo Mejías -apoderado de la parte actora-; y se dejó constancia de la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2024, se inició demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) contra la empresa HERMANOS BRIMEN S.R.L., representada por la ciudadana YOLANDA MARÍA MENDOZA todos antes identificados, en la cual alegó la parte actora: Que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), que es su representada tiene como objeto administrar los bienes públicos que lo conforman y garantizar la soberanía alimentaria, cuyos productos son recibidos, acopiados y despachados desde el estado Lara para varias zonas del país. Que la organización y distribución de los locales del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) son destinados a asignarse mediante contratos de arrendamientos a comerciantes mayoristas para que ubiquen sus expendios de acuerdo a la normativa interna y las condiciones del contrato. Que en fecha 31 de julio de 2007 su representada, ya identificada anteriormente, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa HERMANOS BRIMEN S.R.L sobre un local comercial con la siguiente descripción: galpón 08 A 05, ubicado en la nave 8, el cual sería utilizado para compra y venta al mayor de productos agrícolas, perecederos y no podría destinarlo para depósito ni a ningún otro uso distinto al previsto en las cláusulas del contrato, el mismo tendría una duración de cuatro (04) años, empezando el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010. Que finalizado el contrato se suscribieron varios contratos a tiempo determinado, el último se suscribió el 01 de mayo de 2016 con una duración de dos (02) años y terminaría el 01 de abril del 2018, sin que la arrendataria conviniera en suscribir un nuevo contrato, sin que aceptara propuesta alguna de su representada, no queriendo asumir el nuevo canon de arrendamiento que se había fijado a los galpones e incluso permaneciendo con ocupación del local, agotado el tiempo legal de prórroga, en caso de poder disfrutarlo de acuerdo a los supuestos de la ley. Que la parte demandada se ha negado a entregar el local, y a pesar de las gestiones realizadas por la consultoría de su representada en busca de conciliación y llegar a algún acuerdo, no logró llegar a un convenio entre las partes, que al haber agotado con demasía la prórroga legal la empresa incurrió en los supuestos legales de la causal de desalojo prevista y sancionada en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, por lo que busca tutela jurídica para demandar a HERMANOS BRIMEN S.R.L para recuperar el inmueble en litigio. Que la parte demandada ocupa un local supra descrito, sin que exista contrato de arrendamiento vigente, sustento en la prorroga legal y no se llegó a ningún acuerdo entre las partes y por encontrarse en el supuesto se causa de daño al patrimonio de su poderdante por estar ocupando el local de manera insolvente, sin realizar ningún tipo de pago y causándole daños a su representada. Que su representada acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Regional del estado Lara (SUNDDE) para solventar la controversia y luego de varias notificaciones no se pudo llegar a algún acuerdo que resolviera las diferencias entre las partes, levantando el acta que ponía fin a la vía administrativa, en fecha 10 de junio de 2024, se procedió a demandar a HERMANOS BRIMEN S.R.L y solicitar el desalojo del inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 859, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el primer aparte de artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y su artículo 40 que dispone: “…Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…” Que por las razones antes expuestas de derecho invocadas en nombre de su representada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), up-supra identificada, acudió a demandar a la empresa HERMANOS BRIMEN S.R.L, representada por la ciudadana YOLANDA MARÍA MENDOZA, plenamente identificada anteriormente, para que para que convenga 1) en desalojar y entregarle a su representada el galpón en litigio, o en su defecto el Tribunal le condene y acuerde su desalojo del galpón 08 A 05 libre de personas y cosas y en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entregó y sea condenado a las costas del proceso según la ley. Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 737.335,44), equivalente a DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON UNA CENTÉSIMA (17.954,01) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco central de Venezuela, cuyo cambio fue establecido en CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41,06800243). Solicitó que la demanda se admitiese, tramitase y sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas contra el demandado.
Vista la anterior demanda, el Tribunal a-quo admitió la misma en fecha 01 de octubre del 2024, por el procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda por lo que en fecha 10 de octubre la apoderada de la parte actora consignó diligencia con los requisitos para la citación de la parte demandada ante el secretario y se le entregaron las expensas al alguacil del mismo. Seguidamente, en fecha 25 de noviembre de 2024, fue consignada a los autos, por el alguacil del Tribunal, recibo de citación sin firmar por la ciudadana Yolanda Mendoza, parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2024 la abogada Danny Rusbely Díaz Rivero, apoderada judicial de la parte actora mediante escrito solicitó al Tribunal a-quo acordar la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Después en fecha 06 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó lo solicitado y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ese despacho dentro de los quince (15) días continuos siguientes, después de la última constancia en autos de haberse cumplido las formalidades de publicación y consignación y fijación del referido cartel a darse por citada.
En fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal a-quo ordenó de oficio computar por secretaria los días de despacho transcurridos entre el 08 de enero de 2025 exclusive hasta 10 de febrero de 2025 inclusive; estableciendo que el lapso para la contestación de la demanda precluyó en esa última fecha, sin que la parte demandada presentara escrito alguno. Por consiguiente, el tribunal a-quo a partir del siguiente día despacho, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes procedió a computar el lapso según artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El mismo día 11 de febrero de 2025 el ciudadano Luis Honorio Briceño, en representación de HERMANOS BRIMEN S.R.L, asistido por el abogado Rainer Vergara Riera, expuso: Que le fue vulnerado el derecho a la defensa, ya que, el Tribunal a-quo no estableció formalmente el inicio de la contestación, ni la culminación de la demanda, por lo que solicitó se le recibiera esa contestación y se subsanara el menoscabo al derecho a la defensa.
En fecha 13 de febrero de 2025, el ciudadano Luis Honorio Briceño-up supra-identificado; debidamente asistido por el abogado Rainer Vergara Riera, procedió de conformidad con el artículo 865 eiusdem a oponer cuestiones previas, arguyendo lo siguiente: Que le resultó exagerada la cuantía calculada por la parte actora por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 737.335,44), equivalente a DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON UNA CENTÉSIMA (17.954,01) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, ya que la parte actora no indicó como la calculó, por lo que rechazó la estimación de la cuantía de la demanda. Que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) al constituirse en demandante debió cumplir con las normas exigidas como persona jurídica regida por el decreto Nº 1.424 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, específicamente en el artículo 29. Que la parte actora no está dispenso de cumplir formalidades, ni cargas procesales como demandante en litigios con sus arrendatarios, incluida la cualidad o legitimado para incoar una demanda. Promoviendo las cuestiones previas numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) no es propietario del galpón 08 A 05 del que pretende sea desalojado. Que la parte actora impuso los nuevos contratos que condiciona la permanencia en arrendamiento forzando a los arrendatarios a comprometerse con un pago ilegal por la infracción del artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el procedimiento no hubo estimación de ingresos por ventas ni fijación del valor del inmueble de común acuerdo, resultando que los cánones de arrendamiento son ilegales. Rechazó, negó y contradijo la demanda de desalojo de un local edificado en terrenos de propiedad de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR, C.A), que forma parte de un inmueble, local distinguido con el Nº 08 A 05, por falta de cualidad, ya que la parte actora no es el propietario, ya que fueron construidos por la CORPORACION CASA en terrenos municipales. La parte actora infringió la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso de Comercial desde el año 2018; durante la vigencia del contrato, comunicó por escrito a cada local el aumento unilateral del canon de arrendamiento. Que el único canon de arrendamiento reclamable por la parte actora es el del último contrato suscrito de mutuo acuerdo conforme a los métodos de cálculos señalados por la Ley. Que la parte actora se negó a recibir el pago estipulado en el contrato de arrendamiento, se procedió de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que se hizo consignación ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente Nº KP02-S-2018-001510. Solicitó que se declarase inadmisible la demanda por falta de cualidad o legitimatio, se declare con lugar la cuestión previa y se declarase sin lugar la demanda de desalojo; y como en defensa alternativa en el supuesto el a-quo no declarase la inadmisibilidad de la demanda, solicitó que declarase con lugar la reconvención por la violación del derecho del arrendatario.
En fecha 12 de febrero de 2025 la parte demandada presentó nuevamente escrito, donde solicitó al Tribunal a-quo pronuncie respuesta que prevenga el menoscabo al derecho a la defensa. Consecutivamente en fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto en cuanto a las diligencias suscritas por el ciudadano Luis Briceño, expuso:
“…Vistas las diligencias que anteceden suscritas por el ciudadano LUIS BRICEÑO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad No, V-7.368.283, representante de HERMANOS BRIMEN S.R.L., parte demandada, debidamente asistido por el abogado RAINER VERGARA RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 43.830, mediante las cuales alega PRIMERO: que le fue vulnerado su derecho a la defensa por cuanto este juzgado no estableció formalmente el inicio del lapso de contestación, SEGUNDO: da contestación a la demanda, y TERCERO: solicita se dé por recibida la contestación; este tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en fecha 08 de enero de presente año, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE COLMENARES, antes identificado, debidamente asistido de abogado. En atención a ello, para mayor ilustración este juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas del tribunal)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1966, de fecha 14/12/2023, con ponencia de la magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET considero lo siguiente:
“…De esta forma, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a la figura de la citación y es clara la Sala Constitucional al señalar que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento en el transcurso de una causa, para que de esta manera, las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iter procedimental, puesto que no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica.” (Resaltado del tribunal)
De la norma y jurisprudencia antes trascrita, se desprende que una vez la parte se impone del proceso mediante escrito, diligencia o confiriendo poder apud-acta por ante el Secretario, haciendo alguna actuación procesal en el expediente, se entiende que la parte se hizo con el conocimiento de la existencia de una demanda pendiente en su contra, y por ende del proceso, operando entonces la citación tácita, y si la defensa de la parte demandada o la misma parte no es diligente, no puede subrogar su carga de contestar al Tribunal, pues nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
En el caso de marras, se desprende que por escrito recibido en fecha 08 de enero del 2025 la parte demandada se impuso del proceso de manera voluntaria, quedando tácitamente citado, teniendo a partir del día de despacho siguiente al que constó en autos su escrito, veinte (20) días de despachos para dar contestación a la demanda, tal como se establecido en el auto de admisión de fecha 01 de octubre del 2024, y se ratificó por cómputo por Secretaría realizado en fecha 11 de los corrientes, en el cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 08 de enero del 2025 exclusive, (fecha en la cual se recibe escrito presentado por la parte accionada en la cual se da por citado) comenzando a computarse al día siguiente el lapso de contestación hasta el 10 de febrero del presente año (fecha en la cual venció el lapso de 20 días de despacho para la contestación a la demanda).
Por otro lado, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la defensa alegada por la parte por no abrirse por auto expreso el lapso para contestar a la demanda, se aprecia que en el auto de admisión se expuso de manera clara “para que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación”, quedando el demandando apercibido del cómputo del lapso de contestación, y el cual no requería de apertura expresa por el tribunal, pues transcurre ope legis y por tanto, se concluye que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa a la parte accionada.
En relación a la contestación a la demanda, de la revisión efectuada las actas procesales se constata que la misma fue presentada en fecha 11 de febrero del 2025, fecha en la cual ya había precluido el lapso para la contestación, y por lo tanto la misma se declara EXTEMPORÁNEA por tardía, y en consecuencia, se tendrá como no presentada. Asimismo se advierte que por auto del 11 del mes y año en curso se acordó abrir el lapso para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
…”
En fecha 21 de febrero de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 2:00 pm para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Es importante traer a colación, que en fecha 28 de febrero de 2025, fue llevada a cabo AUDENCIA PRELIMINAR; efectuándose con la presencia de ambas partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a-quo dispuso que se reservaría tres (03) días de despacho siguiente para dictar por auto la fijación de los hechos y los límites de la controversia.
Consecuencialmente las partes presentaron escritos en donde la parte actora: Ratificó todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de la demanda de desalojo contra la empresa HERMANOS BRIMEN S.R.L. Ratificó, se opuso y dio por reproducida las documentales que se anexaron al escrito, manifestó que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A) es una empresa municipal que le otorga la potestad legal para ejercer la defensa y conservación de los bienes que administra, cuya cualidad le sirve para ejercer acciones judiciales para la defensa de los mismos. Rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones y alegatos de la demandada. Impugnó las documentales promovidas como pruebas por la parte demandada; y solicitó que el procedimiento continuase conforme a derecho y en la definitiva se declarase con lugar la demanda.
Seguidamente la parte demandada señaló: que el arrendador nunca presentó un contrato que cumpliera con las exigencias de ley, obligando para que renunciara a sus derechos irrenunciables; por lo que no es rebeldía al no ceder sus derechos, cuando el arrendador estableció cánones de arrendamiento ilegales fijados unilateralmente que pretendía que se convalidaran con la firma de un contrato ilegal y que las obligaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento están cumplidos según consta en las consignaciones realizadas ante un juzgado de municipio.
En fecha 07 de marzo de 2025 el Tribunal a-quo dictó auto interlocutorio, procediendo a fijar los hechos y el lapso probatorio:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
…OMISSIS…
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada no presentó la misma.
En atención a lo antes expuesto, no existe hecho controvertido
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar:
• La existencia de los contratos de arrendamiento, señalados que inicio el 01 de noviembre de 2006, renovado 01 de mayo de 2016 y terminado el 01 de abril de 2018, a tiempo determinados.
• Que no exista un contrato de arrendamiento vigente y el vencimiento de la prórroga legal,
• El cumplimiento de lo previsto en el literal ”G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas…”
En fecha 7 de marzo de 2025, el Tribunal a-quo dejó constancia de los escritos presentados por ambas partes, por lo que comenzó a transcurrir el lapso para la oposición y la admisión de las mismas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2025, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando las que cursan del folio (160) al (161), de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas donde arguyeron 1.- Invocaron el principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad, señalaron que la admisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda y que se han cumplido los extremos de la causal de desalojo a la empresa HERMANOS BRIMEN S.R.L., Que entre su representado y la parte actora existió una relación arrendaticia, sobre el galpón 08 A 05, ubicado en la nave 08, el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado desde el 01 de mayo de 2016 hasta el 01 de abril de 2018; sin que se haya renovado otro contrato de arrendamiento entre las partes. Promovieron, opusieron y dieron por reproducidos los documentos que se anexaron a la demanda marcados con letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, respectivamente. Promovieron inspección judicial solicitando al tribunal a-quo se trasladase y constituyese en el local de litigio para que dejaran constancia si se encontraba ocupado y si había actividad en el mismo; solicitando que las pruebas que se opusieron, promovieron y se dieron por reproducidas se admitiesen, sustanciase, tramitasen y evacuasen conforme a derecho, apreciadas y valoradas, y se declarase con lugar la demanda.
Posteriormente el 19 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito para realizar la oposición a las pruebas, lo cual realizó en los términos siguientes: Se opuso a los medios de pruebas promovidas por la parte demandada sean admitidos por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal incumpliendo el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, siendo las pruebas promovidas por la parte demandada impertinentes por lo que los hechos demandados fueron admitidos, no siendo controvertidos y habiendo precluido la oportunidad procesal no pueden incorporarse nuevos hechos y; el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de admitir los testigos y documentos que no fueron presentados con la contestación de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2025 el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la apoderada judicial de la parte demandante contra las pruebas documentales, testimoniales y de exhibición por la parte demandada…”
En fecha 24 de marzo de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto se pronunció a los escritos de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“…PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte-
PRUEBAS PARTE ACTORA
PRINCIPIO FAVORABLE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.- No constituye elementos probatoria por cuanto una vez aportados al proceso las mismas serán valoradas por el juez. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifican las siguientes documentales acompañadas con el libelo de la demanda:
1. Original de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 06 de mayo del 2016 entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMESNTOD DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) y HERMANOS BRIMEN S.R.L. marcada con la letra “B” (folios del 52 al 57 de la primera pieza del presente asunto)
2. Original de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 26 de abril del 2013, bajo el número 07, tomo 3-A, libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, marcado con la letra “C” (folios del 58 al 65 de la primera pieza del presente asunto)
3. Original de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 28 de febrero del 2011, bajo el número 07, tomo 3-A, libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, marcado con la letra “D” (folios del 66 al 74 de la primera pieza del presente asunto)
4. Original de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 31 de febrero del 2007, bajo el número 18, tomo 113, libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, marcado con la letra “E” (folios del 75 al 82 de la primera pieza del presente asunto)
5. Original de informe emitido por la Coordinadora Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, de fecha 18 de junio del 2024, marcado con la letra “F” (folios del 83 al 90 de la primera pieza del presente asunto)
6. Original de comunicación escrita por parte de MERCABAR a la hoy demandada, de fecha 13 de febrero de 2023, marcado con la letra “G” (folio 91 del presente asunto)
7. Original de comunicación escrita por parte de MERCABAR a la hoy demandada, de fecha 27 de julio de 2020, marcado con la letra “H” (folio 92 del presente asunto)
8. Original de comunicación escrita por parte de MERCABAR a la hoy demandada, de fecha 30 de junio de 2021, marcado con la letra “I” (folio 93 del presente asunto)
9. Original de comunicación escrita por parte de MERCABAR a la hoy demandada, de fecha 22 de octubre de 2021, marcado con la letra “J” (folio 94 del presente asunto)
10. Original de comunicación escrita por parte de MERCABAR a la hoy demandada, de fecha 17 de noviembre de 2020, marcado con la letra “K” (folio 95 del presente asunto)
Este Tribunal las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con el Artículo 472 del Código Procesal Civil, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el DECIMO CUARTO DIA (14) día de despacho siguiente a la 11:30 a.m. para el traslado del Tribunal, a los locales N° 08 A 05, ubicado en el edificio Nave 08, ubicado en el mercado Mayorista de Barquisimeto, Av Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: que el tribunal deje constancia que el local N° 08 A 05, está ocupado por la empresa HERMANOS BRIMEN S.R.L.
Segundo: Que el tribunal deje constancia si hay actividad comercial en el Local N° 08 A 05, edificio Nave 08, si hay aviso en su fachada, si en su interior hay mercancía y mobiliario en dicho local.
Se concede un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente al de hoy para la evacuación de las pruebas admitidas.-…”
En fecha 02 de mayo de 2025, el Tribunal a-quo siendo la oportunidad y hora fijada para la inspección judicial, acordó la habilitación del tiempo necesario de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumplida como fue la misión el tribunal a-quo, estando presente los abogados Danny R Díaz Rivero y Domingo Mejías, apoderados de la parte actora; el ciudadano Luis Briceño, representante de HERMANOS BRIMEN, S.R.L; se levantó el acta y firmaron conformes.
En fecha 20 de mayo de 2025 venció el lapso de la evacuación de las pruebas, el Tribunal a-quo fijó para el día 30 de junio de 2025 la audiencia oral a las 10:15 a.m., de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente siendo el día y hora fijado para la audiencia el tribunal a-quo procedió a dejar constancia que se encontraban presentes los apoderados de la parte actora Danny Díaz Rivero y Domingo Mejías y por la parte accionada el ciudadano Luis Honorio Briceño Mendoza, asistido por el abogado Rainer Joel Vergara Riera, pronunciándose el Juzgado declarando:
“…CON LUGAR la presente demanda de desalojo de un local destinado al uso comercial.
Se advierte a las partes que se procederá a dictar el extenso del fallo dentro del plazo de diez (10) días de despacho conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se declara concluida la audiencia siendo las 11:30 a.m., y conformes firman. Se leyó, termino y conformes firman…”
Una vez agotado el lapso correspondiente, en fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal a-quo publicó la sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
En el escrito de informes presentado en esta segunda instancia por el ciudadano Luis Honorio Briceño Mendoza, en representación de HERMANOS BRIMEN S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio Rainer Vergara Riera, apoderado judicial de la parte demandada, en sustento de su apelación, arguyò lo siguiente: Que la recurrida encontró ciertas anomalías; por falta de cualidad para intentar la demanda por no ser la propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende. Que la sentencia apelada es nula por incurrir en desaciertos que conforman vicios en la decisión, así como también en el procedimiento oral; error al interpretar el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la juez a-quo le atribuyó cualidad a la parte actora cuando esta lo usó como fundamento para presumir su condición de administrador del inmueble del que solicitó el desalojo, sin que haya documento alguno que acredite a MERCABAR, C.A como propietario para accionar por derecho propio. Que el a-quo obvió las copias documentales que señalan una propiedad distinta que involucraría el interés patrimonial de la República. Que la apelada atribuyó la cualidad a MERCABAR, C.A, cuando el único título supletorio conocido aparece a nombre del Instituto Autónomo CORPORACION DE MERCADO AGRICOLA, sin que conste algún documento que acredite a la parte actora para su administración. Que la falta de verificación de cualidad o legitimatio ad causam, que el a-quo atribuyó a MERCABAR, C.A para demandar el desalojo sí que conste documento jurídico que lo acredite como propietario o que el titular de la propiedad le haya otorgado para la representación de sus derechos e intereses sobre el inmueble como administrador o gestor, resultó una interpretación errada del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin verificar la cualidad admitió la demanda y dictó sentencia defraudando los principios. Que la juez a-quo no intentó solicitar a la parte actora el instrumento fehaciente que evidenciara su supuesta condición de administrador o gestor de un propietario no identificado del local comercial del que solicitó el desalojo, por lo que sin prueba apta que confirmara a la parte actora para la representación, no podía la juzgadora considerar cumplido un requisito legal por una simple manifestación de la parte interesada, y en ninguno de los supuestos puede ser presumida la cualidad eximiendo su prueba porque trastorna el alcance o contenido de la norma, obviando la verificación requerida. Que de su lectura se infiere que esta dispensado del deber del juez de verificar el fundamento válido de esa exigencia de orden público; y no solicitó que fuera acompañado a la causa el instrumento por el que manifestara la condición de propietario, administrador o gestor, lo que no es enmendado con el señalamiento que se haga a sí mismo el propio actor interesado en un contrato privado, ni la simple posesión irregular o efímera que tenga frente a la exigencia de verificarla en las gestiones judiciales reservadas por ley a quienes en realidad sean los titulares del derecho o sus legítimos representantes. Que el juez a-quo incurrió en el vicio de defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento por error in procedendo por omitir la notificación dispuesta en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al obviar las copias documentales, cuyo contenido apunta al interés patrimonial de la República de Venezuela. Que su representado no fue intimado para dar contestación a la demanda, ni señaló la oportunidad para hacerlo, ni indicó cuando comenzarían a correr los lapsos para hacerlo, las indicaciones requeridas deben ser expresadas en la boleta de citación porque así lo exige la ley, por lo que las formas procesales no pueden ser alteradas, ya que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. Que se violó el derecho de acceso a las pruebas, al negar la prueba de exhibición del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo la defensa de su representado prevista en el artículo 362 eiusdem; y al impedir los medios de pruebas, impidiendo probar que es la parte actora quien pretendía imponer a su representado la aceptación de un contrato ilegal en el que fijó unilateralmente el canon de arrendamiento, favoreciendo así el a-quo a la parte demandante y recrimina a su representado su promoción, cuando fue el propio demandante en su escrito libelar quien afirmó su existencia y tenencia que el arrendatario se ha negado a suscribir, el a-quo cercenó la defensa del demandado en eximir y dispensar al demandante de la exhibición del contrato como prueba de la rebeldía de firmar. Por tales motivos solicitó declarase con lugar la apelación y anule la sentencia del 14 de julio de 2025 del Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenase la reposición de la causa al estado, anulando el auto que declaró extemporánea, y que reponga la causa al estado de que sea practicada la notificación dispuesta en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el cual acotó: Que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se produjo de manera extemporánea por tardía; por lo que el demandado al no contestar aceptó los hechos, existencia y vencimiento del contrato y la negativa de renovar, así como los hechos y solo se limitó a presentar escrito de promoción de pruebas. Que para que la confesión ficta proceda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe verificar que 1) el demandado no contestó la demanda; 2) la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y 3) el demandado contumaz no haya probado nada que le favorezca, por lo que en la demanda el juez a-quo actúo ajustada a la legalidad, aceptando las pruebas promovidas, garantizando el derecho a la defensa del demandado quien tuvo el lapso para promover la pruebas que le favorecieran, sin embargo, no aportó los elementos probatorios necesarios para desvirtuar la pretensión del demandante de la acción. Que la demandante quien actúa como administradora o gestora del local comercial antes identificado, le confiere la cualidad activa para realizar la demanda de desalojo, conforme al artículo 6 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, actuó apegada a derecho y lo constató el Tribunal a-quo. Que la demanda se ajustó a los principios de derecho público y al deber jurídico conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, por lo que el demandante MERCABAR C.A siendo una empresa municipal administradora del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto cumple una función vital para garantizar la soberanía alimentaria. Que el juez a-quo procedió conforme a derecho al aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ajustándose a lo alegado y probado en autos, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara es legalmente inobjetable por la parte demandada
En definitiva, dicha representación judicial, solicitó que se declarase sin lugar la apelación interpuesta y a su vez ratifique en todas sus partes la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos de ley y declarase con lugar la demanda incluyendo la condena en las costas para la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 14 de julio de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
A los fines de sustentar los alegatos expuestos, las partes contendientes aportaron los medios de pruebas siguientes:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1) Promovió en copia marcado con letra “A1” Registro Mercantil de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, registrado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 20 de julio de 1983, bajo el Nº 34, tomo E-1.
2) Promovió en copia marcado con letra “A2” Acta de asamblea extraordinaria de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, de fecha 08 de agosto de 2018.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la parte accionante.
3) Promovió en copia marcado con letra “A3” Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº RIF G-200163232, de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, de fecha 08 de agosto de 2018. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose que la parte actora se encuentra inscrita ante la administración tributaria.
4) Promovió en copia marcado con letra “A4” Poder otorgado a los abogados Danny Díaz Rivero, Gorkis Ignacio Dam Barcelo, Domingo Mejías y Wilmary Andreina Rodríguez Castillo por el ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.151.156 actuando en su carácter de Presidente.
5) Promovió en copia marcado con letra “B” Poder otorgado a los abogados Danny Díaz Rivero, Gorkis Ignacio Dam Barcelo, Domingo Mejías y Wilmary Andreina Rodríguez Castillo por el ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.151.156 actuando en su carácter de Presidente.
Los medios probatorios identificados 4 y 5 se valoran conforme a lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como representantes de la parte accionante.
6) Promovió copia simple marcado con letra “B” contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y HERMANOS BRIMEN S.R.L, de fecha 06 de mayo de 2016, por dos (02) años a partir del 01 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2018.
7) Promovió copia simple marcado con letra “C” contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y HERMANOS BRIMEN S.R.L, de fecha 26 de abril de 2013, por dos (02) años a partir del 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 26, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
8) Promovió copia simple marcado con letra “D” contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y HERMANOS BRIMEN S.R.L, de fecha 28 de febrero de 2011, por dos (02) años a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2012, notariado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 38, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
9) Promovió copia simple marcado con letra “E” contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y HERMANOS BRIMEN S.R.L, de fecha 31 de julio de 2007, por cuatro (04) años a partir del 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010, notariado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 18, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Las pruebas identificadas 6 al 9 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por la parte actora, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y su incidencia será establecida infra.
Promovió copia simple marcada con la letra “F” de Informe emanado por la Coordinadora Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 18 de junio de 2014. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; sin embargo, no reviste relevancia para la resolución de la causa, ya que el trámite allí realizado versó sobre el pago de cánones insolutos, lo cual no forma parte de lo debatido en esta oportunidad.
10) Promovió en copia simple marcada con letra “G” de comunicación dirigida a la empresa HERMANOS BRIMEN, S.R.L del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A). de fecha 13 de febrero de 2023.
11) Promovió en copia simple marcada con letra “H” comunicación dirigida a la empresa HERMANOS BRIMEN, S.R.L de la consultoría jurídica de MERCABAR, C.A de fecha 27 de julio de 2020.
12) Promovió en copia simple marcada con letra “I” comunicación dirigida a la empresa HERMANOS BRIMEN, S.R.L de la consultoría jurídica de MERCABAR, C.A de fecha 30 de junio de 2021.
13) Promovió en copia simple marcada con letra “J” comunicación dirigida a la empresa HERMANOS BRIMEN, S.R.L de la consultoría jurídica de MERCABAR, C.A de fecha 22 de octubre de 2021.
14) Promovió en copia simple marcada con letra “K” comunicación dirigida a la empresa HERMANOS BRIMEN, S.R.L de la consultoría jurídica de MERCABAR, C.A de fecha 17 de noviembre de 2020.
15) Promovió en copia simple marcada con letra “L” impresión del tipo de cambio de referencia, de fecha 25 de septiembre de 2024 del Banco Central de Venezuela.
Los medios probatorios identificados 10 al 15 se desestiman por no aportar elementos de convicción para demostrar lo debatido en la causa como es el desalojo por vencimiento de la prórroga legal.
En la oportunidad de la audiencia preliminar consignó:
1) Promovió copias simples de documento de desafectación de la condición de ejido del referido terreno; cediendo derechos y acciones de parte de Henry Falcón Fuentes en nombre del municipio Iribarren a la empresa Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A (MERCABAR, C.A), como pago de aporte de capital.
Pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio:
1) Invocó el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo en beneficio de su representado el mérito favorable de la copia certificada del expediente KP02-S-2013-008998, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara.
2) Promovió el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el Nº 42, tomo 124.
3) Promovió y se opuso las consignaciones de cánones de arrendamiento, realizadas por la parte demandada.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1. Promovió copia simple marcada con letra “A” de la cédula de identidad del ciudadano Luis Honorio Briceño Mendoza.
2. Promovió copia simple marcada con letra “B” de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa HERMANOS BRIMEN, S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de junio de 1998, bajo el Nº 40, tomo 24-A.
3. Promovió copia simple marcada con letra “C” de carnet del Instituto de Previsión del Abogado a nombre del ciudadano Rainer Joel Vergara Riera.
Al haber realizado la contestación de forma extemporánea, los medios probatorios consignados en dicha oportunidad, deben considerarse como no interpuestos y en consecuencia no son objeto de valoración.
Llegado el lapso probatorio la accionada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió copia simple marcado con letra “B1” oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de mayo de 2018, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A correspondiente a los meses de mayo y junio de 2018, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.113,60) c/u.
2. Promovió copia simple marcado con letra “B2” oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de julio de 2018, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A correspondiente a los meses de julio y agosto de 2018, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.113,60) c/u.
3. Promovió copia simple marcado con letra “B3” oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de octubre de 2018, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2018, por la cantidad de CERO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,73) c/u.
4. Promovió copia simple marcado con letra “B4” oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 02 de noviembre de 2018, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2018, por la cantidad de CERO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,73) c/u.
5. Promovió copia simple marcado con letra “B5” oficio emanado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 06 de febrero de 2019, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A correspondiente a los meses de enero a junio de 2019, por la cantidad de UN BOLÍVAR SIN CÉNTIMOS (Bs. 1,00) c/u.
6. Promovió copia simple marcado con letra “B6” oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de mayo de 2019, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A correspondiente a los meses de julio a noviembre de 2019, por la cantidad de UN BOLÍVAR SIN CÉNTIMOS (Bs. 1,00) c/u.
7. Promovió copia simple marcado con letra “B7” oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de junio de 2019, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A correspondiente a los meses de julio y agosto de 2018, por la cantidad de UN BOLÍVAR SIN CÉNTIMOS (Bs. 1,00) c/u.
8. Promovió copia simple marcado con letra “B8” oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de junio de 2019, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A correspondiente al mes de diciembre 2019, por la cantidad de UN BOLÍVAR SIN CÉNTIMOS (Bs. 1,00) c/u.
9. Promovió copia simple marcado con letra “B9” oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 06 de marzo de 2020, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A correspondiente a los meses de enero a julio de 2020, por la cantidad de UN BOLÍVAR SIN CÉNTIMOS (Bs. 1,00) c/u.
10. Promovió copia simple marcado con letra “B10” oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 2020, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2020 y de enero a julio de 2021, por la cantidad de UN BOLÍVAR SIN (Bs. 1,00) c/u.
11. Promovió copia simple marcado con letra “B11” oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de noviembre de 2020, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, enero a diciembre de 2023 y enero a diciembre de 2024 por la cantidad de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00) cada año.
12. Promovió copia simple marcado con letra “B12” oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 2024, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2025, por la cantidad de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00).
Las probanzas identificadas 01 al 12, referidas a pagos de cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada, deben ser desestimados en razón de que no se ventila en este proceso la insolvencia de la demandada, sino que la pretensión es el desalojo del local por vencimiento de la prórroga legal.
13. Promovió copia simple de contrato de fideicomiso entre la Corporación de Mercadeo Agrícola y Fiduciario al Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A de fecha 24 de octubre de 1986, registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, tomo 20, protocolo 1º.
14. Promovió copias simple de documento de Registro de Comercio, de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, bajo el Nº 81, tomo 1-CPro.
15. Promovió copias simples de documento de contrato de fideicomiso de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A, debidamente registrado ante Registro de Comercio, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, y notariado ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, de fecha 30 de marzo de 1991 bajo el Nº 71, tomo 25.
16. Promovió copia simple de Acta Parcial Nº 50, de fecha 08 de julio de 1991, de entrega de inmuebles, según auditoria de la de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A La Casa notariada bajo la Notaria Pública Cuarta de Caracas, bajo el nº 12, tomo 40 de los libros de autenticaciones en fecha 16 de agosto de 1991.
17. Copias simple de Titulo supletorio otorgado al ciudadano Hugo Estrada Ripari, venezolano, mayor de edad, potador de la cedula de identidad Nº V-922.427, registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 25, tomo 3 protocolo 1º, folios 01 al 11.
18. Copias simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 3 de julio de 2017, Nº 41.185, decreto Nº 2.970
Las pruebas identificadas 13 al 18 dirigidas a demostrar la propiedad del inmueble objeto de la demanda; se desestiman dada su impertinencia para demostrar el hecho debatido en este proceso.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, en el caso bajo estudio, es pertinente resaltar que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea y por tanto, sin efecto procesal; no obstante, se observa que el demandado tanto en el escrito de pruebas como en los informes presentados, alega que el demandante realiza una estimación exagerada de la cuantía, lo cual puede ser determinante al momento de determinar la competencia para conocer de la causa, así como para el ejercicio de la actividad recursiva; igualmente aduce que el demandante carece de legitimación ad causam por no ser el propietario del bien arrendado cuyo desalojo se pretende. Por consiguiente, es necesario pronunciarse inicialmente sobre estos particulares.
De la impugnación de la cuantía.
Con relación al alegato dado por el impugnante de la estimación de la demanda, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, el demandado debía aportar los argumentos y elementos de prueba que sustentaran su afirmación de lo excesivo de la estimación de la cuantía; y ello no ocurrió no bastando con la simple afirmación de lo exagerado de la misma; en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la impugnación de la cuantía alegada por la parte accionada. Así se determina.
De la legitimación ad causam.
Por otra parte, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa el hecho de que la parte actora no tiene la cualidad para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no le asiste el derecho para el ejercicio de la acción, es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido la Sala de Casación Civil ha señalado que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación ad causam comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” ( Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De tal forma que, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: Es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc, son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso bajo estudio, aduce el accionado que la parte actora no tiene la legitimación para intentar la demanda por no ser la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende.
Al respecto, estima esta sentenciadora oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en cuyo texto se lee:
“Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no….OMISSIS…
De la norma antes transcrita, se desprende que el arrendador puede ser indistintamente el propietario, como también el administrador o gestor del inmueble; y por consiguiente, atendiendo a los criterios doctrinarios supra expuestos, la persona que figura en el contrato de arrendamiento es quien tiene la legitimación ad causam; no requiriéndose que sea propietario, ya que no se discute la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, sino, aspectos inherentes al contrato suscrito.
Así las cosas, en el sub iudice, las cláusulas terceras de cada uno de los contratos de arrendamiento sobre el local identificado como 08A-05, suscritos entre la empresa Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. y la sociedad mercantil Comercial Hermanos Brimen S.R.L.., señalan. “y ‘MERCABAR’ por ser el único ente jurídico facultado y creado para administrar las instalaciones del Mercado Mayorista de Barquisimeto”; igualmente, se evidencia en el material probatorio aportado al proceso que el demandado durante todo el tiempo de la relación arrendaticia, ha realizado los pagos de los cánones a la parte accionante; asimismo, en el procedimiento administrativo instaurado por él ante el SUNDEE cita al acá demandante como arrendador. De lo anterior, se desprende, que el demandado siempre ha reconocido al accionante Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. como arrendatario; por tanto, tiene cualidad activa para intentar la demanda. Así se determina.
Del mérito de la causa
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia sustentada a través de contratos de arrendamientos que vincula a las partes, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la prórroga legal; la cual para el caso de locales comerciales se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:
Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Las normas legales que rigen las relaciones arrendaticias determinan las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo éste último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el bien en buen estado, una vez fenecido el contrato. Conforme ha sido el desarrollo de la sociedad venezolana, se hizo necesario promulgar un cuerpo normativo especial con la finalidad de sufragar las necesidades habitacionales de la población, promoviendo la inversión privada y limitando la autonomía de la voluntad de las partes en razón de los temas frágiles de la materia, garantizando además la seguridad jurídica y un equilibrio entre los sujetos intervinientes en la relación, y es así como se creó la figura de la prórroga legal.
La conclusión inmediata que se extrae de la anterior norma que regula la prórroga legal, es que dicha prolongación comparte un carácter dual, cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y de potestativa satisfacción para el arrendatario. Esta dualidad, y su finalidad, es característica de los sistemas normativos que abogan por la protección de un sector de la sociedad que merece especial atención y/o protección de parte del legislador patrio, los cuales se identifican con rasgos inequívocos de derecho social o derecho de minorías. Así las cosas, esta prórroga o tiempo extra de extensión de la relación arrendaticia funge como un colchón o soporte social para que el arrendatario, sujeto que accede al mercado arrendaticio inmobiliario, prevea la búsqueda y obtención de un nuevo contrato de arrendamiento. Las características propias de este beneficio se escinden de la manera siguiente: i) es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativo para el arrendatario, el cual podrá interrumpir en cualquier momento; ii) está supeditada al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales respecto del arrendatario; iii) opera de pleno derecho, por lo cual se hace innecesaria cualquier notificación de no renovación, a menos que el contrato mismo prevea renovación automática del contrato; iv) la vigencia de la misma imposibilita la interposición de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pero admite incoar acciones por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; y v)su vencimiento permite al arrendador demandar el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, al no ser controvertida la relación arrendaticia y reconocido como ha sido que el último contrato suscrito tuvo vigencia desde el 01 de mayo de 2016 con una duración de dos (02) años y terminaría el 30 de abril del 2018, corresponde revisar el acervo probatorio a los fines de si se cumplió con la prórroga legal.
Observa esta juzgadora que habiendo finalizado en fecha 30-04-2018, la vigencia del contrato a tiempo determinado, comenzó a transcurrir, tal y como fue descrito supra, la prórroga legal arrendaticia; esto sin que hubiese sido provocada de forma alguna, toda vez que como se explicó opera de pleno derecho, tras la finalización de un contrato a tiempo determinado. Y a tenor del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo la relación arrendaticia de más de diez años (10) años entiéndase desde la suscripción y vigencia del primer contrato (01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010), le correspondía al arrendatario una prórroga de tres (3) años. Dicha consumación tiene lugar, con independencia total de que haya sido notificada o no, la parte accionada, de la voluntad de la parte accionante de no renovar la prórroga en curso, toda vez que como fue dicho, la prórroga legal opera, y en consecuencia también fenece, de pleno derecho; hecho sobre el cual se apoya la accionante para demandar y obtener la entrega del bien inmueble arrendado, teniendo en consideración que el lapso de prórroga legal culminó el 30 de abril de 2021. Así se declara.
Es oportuno resaltar que el decreto ley que rige la materia arrendaticia de locales comerciales no hace distinción en cuanto a contratos determinados e indeterminados para intentar la demanda de desalojo, estableciendo una oportunidad específica; y siendo que en el presente caso ya había transcurrido el lapso de prórroga legal, la parte accionante estaba perfectamente habilitada para incoar la pretensión de desalojo pudiendo hacerlo cuando a bien tuviere para ello. Así se determina.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En este sentido es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Por último, se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”
Teniendo en consideración la anterior normativa aplicable al caso analizado, de las actas procesales se evidencia el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entra las partes, incluida la prórroga legal; por lo que esta sentenciadora considera plenamente probado el incumplimiento de la demandada de entregar el local arrendado una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente la pretensión de desalojo incoada conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS HONORIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.368.283; en representación de la sociedad mercantil HERMANOS BRIMEN S.R.L, en su carácter de demandado; debidamente asistido por el abogado RAINER VERGARA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.830; contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la sociedad mercantil sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2015, bajo el Nº 34, tomo 1-E, Registro de Información Fiscal Nº G-20016323-2, domiciliado en la oficina de Presidencia de MERCABAR, C.A, edificio Financiero Arturo Di Carlo, Tercer Nivel, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara; contra la sociedad mercantil HERMANOS BRIMEN S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 24-A, de fecha 15 de junio de 1998, domiciliado en el galpón 08 A 05, nave 08 del mercado Mayorista de Alimentos del Barquisimeto, C.A, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara; y representada por la ciudadana YOLANDA MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.975. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local destinado para el uso comercial, ubicado en la nave 8 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, local N.º 08 A 05, libre de bienes de personas. TERCERO: SE RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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