REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000015
PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO D´ARMATA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.542.348, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: HÉCTOR RAFAEL VILLENA MORA e INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 143.864 y 306.926, respectivamente.
PARTE QERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 27 de enero de 2026, el ciudadano Francisco D´Armata Silva, –ut-supra identificado-, debidamente asistido por los abogados Héctor Rafael Villena Mora e Inmer Jesús Camacaro Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 143.864 y 306.926, respectivamente, interpuso Amparo Constitucional, contra la omisión de emitir pronunciamiento sobre el escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto identificado bajo la nomenclatura N° KH02-X-2024-000006, conocido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; correspondiéndole el conocimiento a este tribunal; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En esta misma fecha 27 de enero de 2026, se dio origen al recurso de Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano Francisco D´Armata Silva, –ut-supra identificado-, debidamente asistido por los abogados Héctor Rafael Villena Mora e Inmer Jesús Camacaro Colmenares, ya identificados, exponiendo en su querella que interpone la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 y 115 de la Carta Magna en concatenación con lo estipulado en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de emitir pronunciamiento sobre el escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2025, contentivo a una “Oposición a la Medida de Embargo” en el asunto signado con la nomenclatura N° KH02-X-2024-000006, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguiente términos:
Refiere la parte querellante que es un tercero, ajeno a la relación jurídica y procesal que dio origen al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., signado con la nomenclatura N° KP02-M-2024-000001. Que su única vinculación con el antes mencionado proceso es el de ser víctima de una actuación ilegal, la cual la confirma la denegación de justicia. Que es el único propietario de un bien inmueble constituido por un Galpón Industrial ubicado en la avenida Moyetones, parcela N° 20, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según consta en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/11/2012, bajo el N° 2, Folio 12, del Tomo 31 del protocolo de Transcripción respectivo de dicho año. Que en fecha 05 de marzo de 2024, se ejecutó una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles dentro de su propiedad, trayendo como consecuencia, el cierre y clausura de facto del inmueble.
Denuncio que las partes originales, es decir, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., celebraron una Transacción Judicial que puso fin a la controversia, y que en su cláusula octava acordaron mantener vigente la medida, perpetuándose una afectación a su patrimonio para garantizar un negocio privado ajeno a costa de su derecho de propiedad. Que a raíz de ello en fecha 19 de noviembre de 2025, interpuso formal Oposición de Tercero en el asunto N° KH02-X-2024-000006, solicitando la restitución de la situación infringida. Que existe una omisión judicial desde el momento en que fue recibido el escrito en el Tribunal hoy querellado, siendo que la resolución a la oposición planteada devino es un estado de parálisis e inacción, configurándose así la denegación a la justicia y encontrándose el tercero opositor en indefensión.
Aseguro, que la omisión es verificable en el sistema Juris 2000, del cual anexó copia simple, siendo que desde el 19 de noviembre de 2025 no hay acciones, actos o pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa. Por tanto, lo que empezó como una vía de hecho ejecutoria, se consolidó con la mala fe de las partes y ha culminado en una parálisis judicial la cual impide ejercer su derecho legítimo a la defensa. Solicitó la prueba de inspección judicial en los siguientes lugares: 1) constituirse en el Galpón industrial arriba descrito, a fin de constatar que el querellante no tiene acceso al inmueble, no teniendo así la posición del mismo. Y 2) en el Tribunal querellado, para verificar en el Libro Diario la parálisis procesal existente el asunto N° KH02-X-2024-000006, esto desde el día 19 de noviembre de 2025. Que con tal omisión se quebranta el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que, la oposición al embargo debe resolverse conforme a lo establecido al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el único mecanismo de defensa.
Por lo precedentemente expuesto, la parte querellante solicita se resuelva la acción de amparo de mero derecho en virtud de los derechos constitucionales denunciados y se ordene al Juzgado querellado el pronunciamiento expreso sobre la admisión, sustanciación y resolución a la oposición a la medida de embargo decretado en el asunto principal de Cobro de Bolívares signado con el N° KH02-X-2024-000006, generando así, el levantamiento de la medida restituyendo la posesión, goce y uso del Galpón Industrial ubicado en la avenida Moyetones, parcela N° 20, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este tribunal debe analizar previamente si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.
En relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la pretensión de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento sobre un escrito contentivo a una oposición al embargo presuntamente imputable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no se encuentra incursa en las causales de inadmisión previstas en el citado artículo. Así se declara.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Este Tribunal considera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no limita ni restringe las facultades decisorias del juez constitucional, en virtud de que éste puede en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hacen factible el pronunciamiento, o por la concurrencia o existencia de una causa sobrevenida que habilite tal pronunciamiento y que haga innecesaria la celebración de una audiencia constitucional.
Tales consideraciones fueron formuladas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 993/2013, en la cual se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho, en el referido fallo, se estableció que:
“… De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, este juzgado procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y al respecto observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, que en la causa principal signada con la nomenclatura N° KH02-X-2024-000006, en fecha 19 de noviembre de 2025, fue consignado escrito de oposición a la medida de embargo decretado, y que el Juez a quo no ha tramitado y resuelto dicha oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dicha omisión vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
De allí que, este tribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por lo que no es necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas procesales, constituyen elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido; de tal manera que este tribunal pasa a decidir de mero derecho la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto anteriormente por el querellante, se evidencia que el mismo argumenta que hay retardo en el pronunciamiento de un escrito por parte del Tribunal querellado, donde hace aproximadamente más de veinte (20) días de despacho fue consignado escrito de oposición a la medida de embargo –última actuación-, y que por lo tanto se han violentado derechos constitucionales por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Daniel Alberto Escalona Otero.
No cabe duda, que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), en los tratados internacionales relativos a derechos humanos y aquellos inherentes a la persona humana así no estén enumerados en la Constitución o en dichos tratados); y procede, además, contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, no sólo no hay derechos constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.
Para los casos de retardo u omisión por parte de los Jueces de la República en dictar alguna providencia Judicial, como es el caso denunciado, esta sentenciadora considera importante traer a colación lo instaurado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cual señala:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
Por lo antes referido, se establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales, proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, de allí, pues que el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.
Con respecto a la procedencia del amparo constitucional cuando existe una amenaza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/05/2014 en expediente N° 14-0325, ha desarrollado ampliamente este tema, instituyendo así:
“… En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, caso: Frigorífico Ordaz, S.A., estableció que:
(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)….”
En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso por la omisión o retardo en tramitar y solucionar la oposición planteada contra la medida cautelar de embargo decretada en el asunto N° KH02-X-2024-000006; por lo cual, quien Juzga procede a analizar los derechos constitucionales denunciados, teniendo en cuenta las actas procesales, en conjunto con el apoyo del Sistema Juris 2000, medio idóneo para la publicación y registro automatizado de las actuaciones del expediente procesal antes identificado, lo cual permite dar celeridad a la función jurisdiccional y llevar su efectivo control, proporcionándose así información que se detalla a continuación:
a) En fecha 19/11/2025 el ciudadano FRANCISCO D´ARMATA SILVA hoy querellante consigno escrito de Oposición a la Medida de Embargo.
De la anterior situación, esta Juzgadora constata de la revisión al sistema Juris 2000 que efectivamente el querellante presentó ante a URDD CIVIL LARA formal escrito de Oposición a la medida de embargo el cuaderno de medidas N° KH02-X-2024-000006, y que el Juzgado a quo no ha emitido pronunciamiento alguno, ni ha tramitado la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose un retardo injustificado, materializándose así una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y la tutela judicial expedita, todos consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 8 , y el artículo 21, 26, 257 de la Carta Magna, ya que se le impide al querellante o particular el acceso de obtener justicia con la resolución de la oposición planteada. Así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, al quedar plenamente evidenciado que el juez a quo cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo asimismo en la violación al debido proceso; la acción de amparo interpuesta resulta procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO D´ARMATA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.542.348, debidamente asistido por los abogados Héctor Rafael Villena Mora e Inmer Jesús Camacaro Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 143.864 y 306.926, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a emitir pronunciamiento sobre el escrito (oposición a la medida de embargo) consignado en fecha 19 de noviembre de 2024 en el cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2024-000006, esto en un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la notificación de la presente decisión. SEGUNDO: notifíquese al juzgado querellado de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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