REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KC04-X-2025-000008
RECUSANTE: ASSUNTA RICCIO, abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 67.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853 y de este domicilio.
RECUSADA: ABG. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
Las actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada en ejercicio ASSUNTA RICCIO, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 67.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, contra la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentó la parte recusante contra los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÈNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÈREZ.
En fecha 13 de enero de 2026, esta alzada le dio entrada indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir observa quien juzga:
En fecha 10 de diciembre de 2025, la abogada ASSUNTA RICCIO, en representación de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR –ambas supra identificadas-, en el juicio signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000665, introdujo escrito de recusación, mediante el cual expuso:
Yo, ASSUNTA RICCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.115 actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, tal como consta en autos, comparezco respetuosamente ante usted para formalizar RECUSACIÓN contra la persona de la Ciudadana Jueza Dra. MARVIS MALUENGA, titular de este Tribunal, con fundamento en el Artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil (CPC), a fin de que se aparte del conocimiento de la causa, de conformidad con lo siguiente:
1. ANTECEDENTES Y ETAPA PROCESAL
1. Esta Alzada ha recibido la sustanciación de un Recurso de Apelación interpuesto por esta parte contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el cual suspendió la ejecución de una Sentencia de Desalojo con autoridad de Cosa Juzgada (Sentencia de fecha 07/06/2023).
2. La Sentencia, que declaró CON LUGAR el Desalojo por Confesión Ficta, es definitivamente firme. El Auto apelado incurre en violación de la Cosa Juzgada al permitir a la parte demandada reabrir el debate de fondo (alegar nulidad por Ejidos Municipales) bajo el pretexto de una oposición inadmisible en la fase de ejecución.
II. CAUSAL DE RECUSACIÓN Y MOTIVOS GRAVES DE IMPARCIALIDAD
La causal que justifica el apartamiento de la Jueza recusada es el Artículo 82, ordinal 15 del CPC, por existir motivos graves que comprometen su imparcialidad y la independencia de la función judicial:
A. Presunción de Injerencia Jerárquica:
Existe una presunción fundada y un riesgo real de parcialidad, basado en lo siguiente:
• La Jueza del Tribunal a quo (Tribunal de Municipio) confesó a esta representación judicial, en horas de despacho, haber recibido "llamadas de arriba" o "órdenes superiores" solicitando la paralización de la ejecución forzosa.
• La Jueza recusada (Dra. Marvis Maluenga), al ocupar una alta posición jerárquica dentro del Circuito Judicial, es la persona que se presume o se señala como la fuente de dicha injerencia, la cual tuvo como resultado directo la decisión ilegal de suspender el desalojo.
B. Compromiso Objetivo de la Imparcialidad:
La Jueza recusada no puede revisar la legalidad del Auto apelado, ya que se presume que ella misma pudo propiciar o convalidar el acto ilegal que se le pide revocar. Al tener un interés en sostener el auto de suspensión, su conocimiento del asunto vulneraria la garantía del Juez Natural y del debido proceso de esta parte. El Juez que conoce un recurso no puede ser el mismo que generó la causa o la orden subyacente del acto recurrido
III. PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
A los fines de sustanciar la presente recusación, consignamos:
1. Copia recibida de la Denuncia Formal presentada ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT) en fecha (10/12/2025), IGT22-25-02654, y IGT22-25-02655, la cual solicita la investigación de la Jueza a quo por la confesión de la injerencia externa.
2. Copias Certificadas de los Autos Judiciales: Sentencia Definitiva (07/06/2023), Auto de Suspensión (05/10/2023), Escrito de Oposición del demandado y Escrito de Refutación de la demandante. Estos documentos demuestran la ilegalidad de la decisión, que solo puede justificarse por una causa externa (la injerencia).
IV. PETITORIO
Con fundamento en las causales de motivos graves que afectan la imparcialidad, solicitamos:
1. Que la Ciudadana Jueza Dra. MARVIS MALUENGA se INHIBA del conocimiento de la presente apelación, por los motivos expuestos.
2. En caso de no inhibirse, solicitamos que se admita la presente Recusación y se aperture el cuaderno separado correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del CPC.
3. Que se ordene remitir el cuaderno de recusación al Tribunal competente para su decisión, forzando la remisión del expediente principal a un Juez Superior Accidental, Suplente o de otro Circuito que garantice la estricta imparcialidad en el conocimiento de la Apelación.
Es Justicia, lo que se espera y se pide, en Barquisimeto, en la fecha de su presentación.
Acto seguido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada en su informe de fecha 16 de diciembre de 2025, abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:
En el día de hoy dieciséis (16°) de diciembre del 2025, comparece por ante este Juzgado Superior la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, a los fines de exponer: “De conformidad con lo establecido con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de fecha 10 de diciembre de 2025, suscrito por la abogado en ejercicio ASSUNTA RICCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.115, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, donde presenta formal recusación basado, a su decir, a que esta juzgadora debe apartarse de la causa por existir motivos graves que comprometen su imparcialidad y la dependencia de la función judicial.
Considerando lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente Informe de Recusación, lo hago de la manera siguiente:
Ahora bien, el recusante, fundamenta su recusación señalando que esta juzgadora incurre en: (…) Presunción de Injerencia Jerárquica, existe una presunción fundada y un riesgo real de parcialidad basado en lo siguiente: La Jueza del Tribunal a quo (Tribunal de Municipio) confesó a esta representación judicial en horas de despacho, haber recibido "'llamadas de arriba' o "órdenes superiores"" solicitando la paralización de la ejecución forzosa. La Jueza recusada (Dra. Marvis Maluenga), al ocupar una alta posición jerárquica dentro del Circuito Judicial, es la persona que se presume o se señala como la fuente de dicha injerencia, la cual tuvo como resultado directo la decisión ilegal de suspender el desalojo. (…) compromiso objetivo de la imparcialidad, la Jueza recusada no puede revisar la legalidad del Auto apelado, ya que se presume que ella misma pudo propiciar o convalidar el acto ilegal que se le pide revocar. Al tener un interés en sostener el auto de suspensión, su conocimiento del asunto vulneraría la garantía del Juez Natural y del debido proceso de esta parte. El Juez que conoce un recurso no puede ser el mismo que generó la causa o la orden subyacente del acto recurrido.
Los anteriores señalamientos efectuados por el referido Profesional del Derecho evidencian que adopta a mutus propio una postura no cónsona con el ejercicio correcto de la profesión, por cuanto mal puede ¨presumir¨ lo arriba explanados, por lo que no se corresponde con la realidad, y es una máxima en derecho que todo lo que se alega debe ser probado, y no hay razón alguna para deducir que se verá comprometida mi imparcialidad en esta nueva causa traída a mi conocimiento en esta oportunidad.
En este sentido, los hechos alegados por la parte recusante son falsos, no se ajustan a la verdad, carecen de fundamento fáctico real y, por tanto, niego, rechazo y contradigo la supuesta injerencia jerárquica de la que pretende valerse de forma ambigua el recusante para que esta Jurisdicente ser separe del conocimiento del presente proceso judicial.
Además la recusación planteada parece ser un intento de la parte recusante de perturbar el proceso y dilatar su tramitación, en un uso inadecuado de este instrumento legal, toda vez que no concurren los presupuestos exigidos por la ley para apartar al suscrito del conocimiento de la causa.
Bajo este contexto, quien suscribe considera que lo mencionado anteriormente, en manera alguna compromete mi objetividad, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, está el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y procurar la estabilidad del juicio, específicamente sobre el KP02-R-2025-000665, traído a mi consideración, puesto que no es idóneo dicho señalamiento anteriormente descrito.
Sin embargo, en mi larga trayectoria como juez ha quedado evidenciado precedentemente, que en el caso que exista una causal de inhibición que vea comprometida mi imparcialidad, jamás esperaría ser recusada, sino que me apartaría inmediatamente del asunto, por lo que el alegato fundamentado en Presunción de Injerencia Jerárquica, es simplemente ambiguo, abstracto y adolece de sustento, a todas luces parece más interesado el recusante en hacer que esta juzgadora se desprenda del asunto a cualquier precio, que por verdaderamente sentir que tiene causa legal para solicitar la recusación, la justicia es el fin primordial del estado y dado que se evidencia de la diligencia recusatoria que existe un ánimo infundado del recusante en su obrar. No hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia.
No obstante, respecto a los hechos en que pretende fundarse la singular recusación, manifiesto de forma clara que siendo el Juez garante de los principios y normas constituciones, legales y procesales, a tal efecto como Director del Proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado social de derecho y de justicia, en resguardo del derecho a la defensa, en respeto a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juez está en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios y mantener el equilibrio procesal de las partes, así como ser avizor de corregir y/o evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, lo que ocasionaría retardo procesal en detrimento de las partes.
Por lo tanto, es necesario señalar que la recusación es la institución procesal dirigida a resguardar la condición de imparcialidad de quien ejerce el cargo de juez; dicho lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; por cuanto la causal invocada por enemistad manifiesta ni existe ni es real y mucho menos que me apartare de mis principios y valores éticos que me han caracterizado en mi carrera judicial, al contrario, esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales es imparcial, manteniendo la idoneidad para el cargo del cual esta investida.
En consecuencia, en mi condición de Jueza Superior del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues esta servidora Judicial, no considera tal hecho una causal para que se ejerza tal acción ante mi persona, puesto que bajo ninguna circunstancia de mi parte he puesto en manifiesto alguna actitud fuera de los estándares Judiciales, ya que mi finalidad como juez es impartir una justicia idónea e imparcial a las personas, razón por la que de forma contundente e inequívoca RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, formalmente LA RECUSACIÓN propuesta por el ABOGADO ASSUNTA RICCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, por lo tanto solícito que la presente recusación se declarada SIN LUGAR, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados…”
Visto lo anterior, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
En el caso bajo estudio, aduce la recurrente, como causal para recusar a la juez, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Todo ello, por cuanto la juez recusada –a su decir- ordenó al juzgado a-quo la paralización de la ejecución forzosa del desalojo de local comercial-, injiriendo jerárquicamente en la decisión de la juez a-quo.
Al respecto, quien juzga analizando los elementos probatorios aportados por la parte recusante, observa que la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se pronunció sobre la controversia sometida a su conocimiento, ya que, no observa esta jurisdicente prueba alguna que demuestre que la juez recusada haya ordenado a la juez a-quo paralizar la causa, pues, el escrito de denuncia efectuado ante la Inspectoría General de Tribunales, no es prueba suficiente para determinar que la juez aquí recusada actuó de la manera que refiere la recusante; Por consiguiente, mal podría esta operadora de justicia declarar procedente la presente recusación. Así se declara
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 67.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, contra la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentó la parte recusante contra los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÈNEZ Y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÈREZ.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Jueza Recusada, con oficio N° 2026/_____
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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