REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000620
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.025, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado, bajo el Nº 242.843, domiciliado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico profesional, piso 3, oficina Nº 1, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HONORIO R. PERNALETE D, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.340.000, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 61.866, con domicilio procesal en la calle 28, entre carreras 18 y 19, edificio Don Jesús, piso 2, oficina 2, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE ACCIONADA: RAFAEL RAMÓN PARRA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.506, domiciliado en la avenida Libertador, entre calles Las Pérez y calle General Patiño, casa color verde con blanco S/N, municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.217.172, abogada inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº. 6.673, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 05 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el ciudadano EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN PARRA BASTIDAS, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: CONFESION FICTA del demandado RAFAEL RAMON PARRA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.229.506, de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.025, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº242.843, y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación propia. TERCERO: como consecuencia del particular anterior, se ordena a la demandada el pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOA UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 6.670,00) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial del Banco central de Venezuela que se verifique al momento del pago, por capital adeudado más el valor determinado en base al porcentaje de clausula penal, derivado del contrato suscrito en fecha 01/12/2024. CUARTO: Se condena en a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 13 de agosto de 2025, el ciudadano RAFAEL RAMÓN PARRA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.506, -parte demandada-, debidamente asistido por la abogada María del Pilar Añez Araujo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, por lo que el a-quo, el día 16 de septiembre de 2025, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 13 de octubre de 2025, se le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 11 de noviembre de 2025, se ordenó agregar el escrito presentado por la abogada María del Pilar Añez Araujo, -apoderada judicial de la parte demandada-, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si, ni por apoderado alguno; por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES. En fecha 24 de noviembre de 2025, venció el lapso y el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO, debidamente asistido por el abogado Honorio R. Pernalete D., y se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO, debidamente asistido por el abogado Honorio R. Pernalete D, aduciendo: 1) Que suscribió un contrato de servicios profesionales con el ciudadano LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.134, en el cual el asumió la representación jurídica de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN PARRA BASTIDAS –previamente identificado-, y JORGE PASTOR CÁRDENAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.785.687; defensa privada que ejercería en materia penal ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto Nº KP01-P-2019-006753 por los delitos de secuestro agravado y Asociación. 2) Que los honorarios establecidos fueron de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 4.000,00) por cada uno, es decir la cantidad de total de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 8.000,00); y por lo cual recibió en esa oportunidad la cantidad de UN MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA (USD $ 1.000,00) y la defensa fue de manera profesional y eficiente logrando sentencia favorable (sentencia absolutoria), de fecha 07 de diciembre de 2023. 3) Que el 01 de diciembre de 2024 suscribieron acta de compromiso, con la finalidad de solventar la deuda por los honorarios profesionales y se estableció el monto que inicialmente se acordó con el ciudadano LUIS MENDOZA; y reconociéndose el pago inicial de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.000,00 $ USD), de fecha 06 de octubre de 2023 y un abono por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (200 $ USA) quedando un saldo pendiente por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5.800,00 $ USD) la cual sería cancelada por la parte demandada ciudadano RAFAEL RAMÓN PARRA BASTIDAS, en abonos mensuales de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300,00 $ USD) a partir de 01 de diciembre de 2024 día de firma del acta y se estableció de mutuo acuerdo una cláusula penal del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el precio comprometido en caso de incumplimiento. 4) Que a pesar de haber intentado de resolver satisfactoriamente y de forma amistosa que respetara su responsabilidad, ha incumplido con lo suscrito en el acta de compromiso y que la misma debió ser honrada en su totalidad una vez culminado su trabajo. Por todo ello solicitó el pago del saldo pendiente en su totalidad y el cual asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6.670,00$ USD), detallados de la siguiente manera: CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5.800,00 $ USD) más el QUINCE POR CIENTO (15%) de la cláusula penal contemplada en el acta compromiso, de fecha 01 de diciembre de 2024, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ( 870,00 $ USD), es decir la sumatoria de ambos montos ya descrito (5800 – 870$ USA = 6.670$ USA), para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6.670,00 $ USD), o su equivalente en bolívares al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Por lo que por las anteriores argumentaciones procedió a interponer su pretensión contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN PARRA BASTIDAS para que le cancele la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6.670,00 $ USD), detallados de la siguiente manera: CINCO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5.800,00 $ USD) más el QUINCE POR CIENTO (15%) de la cláusula penal contemplada en el acta de compromiso, de fecha 01 de diciembre de 2024, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ( 870,00$ USD) o su equivalente en bolívares al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago o sea condenado a ello por el tribunal con expresa condenatoria en costas. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 472.770,00), equivalentes al valor del EURO al 17 de marzo de 2025 a SETENTA CON OCHENTA EURO (70,80 EUR), a ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON VEINTICUATRO UIDADES TRIBUTARIAS (11.819,24 UT). Finalmente solicitó que la demanda se admitiese y sustanciase conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas.
En fecha 20 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto recibió la demanda y el 28 de marzo de 2025, el juzgado a-quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente una vez constare en autos la última citación de la parte demandada, para que contestaren la misma. Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2025, el ciudadano EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO, debidamente asistido por el abogado Honorio R. Pernalete D, mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda a efectos de la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de mayo de 2025 el tribunal a-quo ordenó librar las respectivas compulsas para la citación de la parte demandada; y en fecha 27 de mayo de 2025 el secretario suplente consignó la compulsa debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PARRA BASTIDAS - parte demandada-. Al hilo, en fecha 02 de julio de 2025, el juzgado a-quo dejó constancia que el 01 de julio de 2025 venció el lapso de emplazamiento, advirtiendo a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2025 el ciudadano EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO, debidamente asistido por el abogado Honorio R. Pernalete D, estando en el lapso procesal para promover pruebas consignó escrito a los fines de promover: 1.- Promovió el mérito favorable de las documentales marcadas con letras “A” y “B”; y 2.- Solicitó que se admitiese y sustanciase conforme a derecho en la definitiva.
En fecha 01 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte accionante; sin que la demandada hubiere aportado prueba alguna.
En el acto de informes de esta superioridad para fundamentar la apelación, la parte demandada alegó que en la demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales la parte actora suscribió dicho contrato con el ciudadano Luis Mendoza, donde la parte demandante asumió la representación jurídica de los ciudadanos Rafael Ramón Parra Bastidas y Jorge Pastor Cárdenas León, lo cuales estaban siendo procesados según asunto KP01-P-2019-0006753, por delitos de secuestro agravado y de asociación.
Que en el contrato de prestación de servicios el obligado a cumplir con el pago de los honorarios profesionales pactados es del ciudadano LUIS MENDOZA, tal y como se observa en la cláusula quinta del mismo, ya que manifiestó…Que todos los gastos o emolumentos que surjan con la ocasión de la ejecución del contrato serán asumidos por el cliente, quien deberá pagárselos al abogado… Que en la cláusula séptima el pago de los honorarios profesionales lo hace con dinero de su propio peculio, provenientes de actividades económicas lícitas, no relacionada directa ni indirectamente con tipos penales, o de cualquier otra actividad económica contraria a derecho, las buenas costumbres y al orden público. Que del contrato de prestación de servicios profesionales, no se desprenden elementos de convicción de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes, cuando la parte demandada nunca firmó el contrato, de lo que se concluye que su representado no tiene cualidad para sostener el juicio. Que del acta de compromiso no quedó probada por experticia grafotécnica que la firma sea de su representado.
Finalmente concluyó que su representado no tiene cualidad para sostener el juicio y solicitó al tribunal así se declarase en razón de la verdad de los hechos argumentados a derecho.
Pruebas cursantes en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1) Promovió marcada con la letra “A”, documento original de Contrato de Prestación de servicios profesionales, de fecha 01 de septiembre de 2023, entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO y el ciudadano LUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.707.025 y V-15.352.134, respectivamente.
2) Promovió marcado con letra “B” documento original de Acta de Compromiso, de fecha 01 de diciembre de 2024.
Las pruebas identificadas 1 y 2 al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo del negocio jurídico que une a las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, a estos efectos esta juzgadora observa:
En el sub iudice la parte querellada en la oportunidad establecida legalmente para contestar la demanda, no hizo uso de tal derecho; igualmente, en el lapso probatorio no aportó ningún medio probatorio.
En consideración de lo anterior, estima esta sentenciadora pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente en el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
En los citados precedentes jurisprudenciales se deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo; mas, nunca un beneficio.
Por consiguiente, en el sub iudice esta sentenciadora estima que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; sin embargo, durante el lapso probatorio esos hechos no fueron desvirtuados por el accionado ya que no realizó ningún aporte probatorio. Así las cosas, cumplidos dos de los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, solo basta comprobar que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se determina.
El hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; de tal manera que este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”; en el sub lite evidencia esta juzgadora que la pretensión incoada se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico por no estar subsumida en ninguna de las causales de inadmisión establecidas en la citada norma adjetiva. Así se determina.
Visto que la parte accionada al presentar informes en esta alzada alega como defensa el hecho de que quien figura como parte demandada no tiene la cualidad para intentar y sostener la demanda, en virtud de que el demandado nunca firmó el contrato que constituye el documento fundamental de la demanda, y por consiguiente, carece de la legitimación pasiva para sostener el juicio; por lo que es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester.
Es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo expuesto, resulta necesario precisar además lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, debiendo verificarse que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante; igualmente, en esa relación material la persona que se encuentra en la posición de obligado a cumplir con la pretensión incoada es considerado legitimado pasivo para obtener la causa.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa y pasiva, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar y aquella a quien se le reclama el cumplimiento, sean las mismas que se presenten ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, y la señalada para cumplir; lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; así como aquel que está obligado a cumplir con lo pretendido.
En el caso bajo estudio, la abogada María del Pilar Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Ramón Parra Bastidas, manifestó que el referido ciudadano, no suscribió el contrato que da origen a la demanda; y por tanto, no tiene la legitimación pasiva para sostener el juicio.
Al respecto, de las pruebas presentadas por la parte accionante, se evidencia que ciertamente el contrato de prestación de servicios profesionales fue suscrito por el ciudadano Luís Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.134 y el abogado Eduardo Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.843; para que este último asumiera la representación jurídica de los ciudadanos Jorge Pastor Cárdenas León y Rafael Ramón Parra, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.785.687 y V-15.229.506 respectivamente; sin embargo, posteriormente el último de los nombrados firma un acta de compromiso de pago con la parte accionante, reconociendo la obligación que previamente había asumido el ciudadano Luís Mendoza; de tal manera que considera esta sentenciadora que con este acuerdo la parte aquí demandada se subrogó en las obligaciones adquiridas inicialmente por el ciudadano Luís Mendoza, por consiguiente, tiene la legitimación pasiva en el caso sub iudice. Así se declara.
En conclusión, en el caso sub lite considera quien juzga que ha quedado demostrada la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, la pretensión interpuesta resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Ramòn Parra Bastidas, parte demandada, asistido por la abogada María del Pilar Añez Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673; contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Eduardo Antonio Acevedo Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.025 contra el ciudadano Rafael Ramón Parra Bastidas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.229.506. SEGUNDO: se condena al ciudadano Rafael Ramón Parra Bastidas, antes identificado, al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $6,670.00) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela que se verifique al momento del pago, por capital adeudo más el valor determinado en base al porcentaje de cláusula penal, derivado del contrato suscrito en fecha 01/12/2024. TERCERO: Se ratifica la condena en costas impuestas por el a quo a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena en costas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

El Secretario,

Abg. Julio Montes