REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-0000619
PARTE DEMANDANTE: ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDE, ANA ROSA CONDE DE MAJANO y NORMA COROMOTO CONDE DE PELLIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.606.075, V-3.786.288 y V-4.409.737, domiciliadas en Villa Nueva parroquia Hilario Luna y Luna municipio Morán del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.221.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.778, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.686.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 08 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpusieron las ciudadanas ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDE, ANA ROSA CONDE DE MAJANO Y NORMA COROMOTO CONDE DE PELLIN, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL PÉREZ YEPEZ, dictó sentencia al tenor siguiente:
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por las ciudadanas ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDE, ANA ROSA CONDE DE MAJANO Y NORMA COROMOTO CONDE DE PILLIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.606.075, V-3.786.288 y V- 4.409.737 respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.127.778.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del local comercial ubicado en la Calle Principal Comercio, Villanueva, Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Morán del estado Lara, edificado sobre un lote de terreno ejido, con un área aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (206,04 mts²) con los siguientes Linderos: NORTE: Con Terreno ocupado por Hilario Gil; SUR: Con terrenos ocupados por Elvira Conde, Ana Rosa Conde de Majano y Norma Conde de Pellín; ESTE: Con terreno ocupado por Elvira Guedez Conde; OESTE: Con calle Principal Villanueva libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido…”
En fecha 12 de agosto de 2025, el abogado Eduardo Rodríguez, defensor Ad-Litem de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, a lo cual, el juzgado a-quo en fecha 17 de septiembre de 2025 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2025, le dio entrada, y fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES; siendo el 23 de octubre de 2025 fecha en la cual correspondía la presentación de los mismos, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos los escritos consignados por las partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; El día 04 de noviembre de 2025, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia y acordó agregar a los autos los escritos consignados por las partes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 14 de junio de 2024, las ciudadanas ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDE, ANA ROSA CONDE DE MAJANO y NORMA COROMOTO CONDE DE PELLIN asistidas por la abogada Milagro de Jesús Vargas, todas ut-supra identificadas, presentaron libelo de demanda mediante el cual refieren que en enero del año 2008, celebraron un contrato verbal mediante el cual dieron en arrendamiento al ciudadano Antonio Yépez –parte demandada-, un (01) local comercial ubicado en la calle Principal (Comercio), en Villanueva, parroquia Hilario Luna y Luna, municipio Morán del estado Lara. Que el referido local comercial, se encuentra edificado sobre un lote de terreno ejido, con un área aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÌMETROS (206,04 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno ocupado por Hilario Gil; Sur: Con terrenos ocupados por Elvira Guedez Conde, Ana Rosa Conde de Majano y con Norma Conde de Pellín; Este: Con terreno ocupado por Elvira Guedez Conde; y, Oeste: Con calle Principal de Villanueva. Que dicho local comercial les pertenece por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, según costa de título supletorio expedido en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que en virtud de que la relación arrendaticia fue continua, decidieron celebrar como en efecto hicieron en fecha 01 de enero de 2017, un contrato escrito privado de arrendamiento, donde se estableció que el local comercial arriba identificado sería destinado única y exclusivamente para el uso comercial –ramo carnicería-; así como también, se estableció que el plazo de duración del contrato sería por un año contado a partir del 01 de enero de 2017, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Que una vez finalizado el plazo antes mencionado, el arrendatario continuó ocupando el local comercial, operando de este modo la tácita reconducción contemplada en el artículo 1600 del Código Civil; en razón de ésta continuidad y ante el alto índice inflacionario del país, en el mes de diciembre de 2018 convinieron verbalmente con el arrendador –demandado-, incrementar el canon de arrendamiento a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, comenzado en el mes de enero de 2019. Que dado el acuerdo supra señalado, el arrendatario en fechas 16 y 17 de enero de 2019, procedió a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades –enero/febrero del 2019-, dejando de pagar de manera consecutiva la cantidad de sesenta y cuatro (64) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2019 hasta el mes de junio de 2024 –mes en el cual se interpuso la demanda-, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, el juzgado a-quo en fecha 18 de junio del 2024, admitió la demanda, y procedió a emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante el tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, a contestar la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, dada la gestión infructuosa de la citación, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la parte accionada, por lo que, el juzgado a-quo en fecha 17 de diciembre de 2024, designó al abogado Eduardo Rodríguez –ya identificado-, quien quedó notificado del asunto en fecha 14 de febrero de 2025 y en fecha 28 de marzo de 2025, procedió a consignar escrito de contestación mediante el cual expuso:
Sic.
…Omisis…
…estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto no fui contactado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PÈREZ YÈPEZ, ni persona alguna que tuviera interés en el asunto, y al no poseer nuevos hechos ni pruebas o información relevante para que sea resuelto este asunto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido, procedo a contestar la demanda de forma genérica en los siguientes términos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todos los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que considero que los mismos carecen de veracidad; NIEGO que mi representado adeude 64 mensualidades por concepto de canones de arrendamiento vencidos.
…invoco el principio de la comunidad de la prueba y me acojo y amparo en el mérito favorable de autos.
…Omisis…
En fecha 02 de abril de 2025 el a-quo, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; llegado el día correspondiente para la celebración de la referida audiencia (23/04/2025), la misma quedó asentada bajo los siguientes términos:
Sic.
En horas de despacho del día de hoy 23 de Abril del 2025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Alguacil anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo ante este Despacho la abogada milagro de Jesús Vargas, Inpreabogado N° 102.221, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos Elvira Mercedes Guedez Conde, Ana Rosa Conde de Majano y Norma Coromoto Conde de Pellín, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.606.075, V-3.786.288 y V-4.409.737 respectivamente, igualmente se deja constancia que compareció el Abogado Eduardo Antonio Rodríguez T., inscrito en el Inpreabogado N° 219.686, actuando en su carácter de defensor AD LITEM de la parte demandada. En este estado el Tribunal da inició a la audiencia, por lo que la representación judicial de la parte actora expone: “ en nombres de mis representadas ratifico cada uno de los hechos del derecho, y las pruebas alegados en el libelo de la demanda contra el demandada ciudadano Antonio Rafael Pérez Yépez, en cuanto a los hechos la relación de arrendamiento inicio en el año 2008 con un contrato verbal de arrendamiento la cual continuo por varios años hasta el año 2017, que las partes celebraron un contrato privado escrito de arrendamiento lo cual su duración era de un año y como el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado la relación arrendaticia se indetermino en el tiempo pasando a un contrato a tiempo indeterminado y en vista de que continuo la relación ambas partes para el año 2018 acordaron pactar el canon de arrendamiento por la cantidad de cien mil bolívares para ese entonces que comenzaba a partir de enero 2019 siendo que el arrendatario pago solamente los meses de enero y febrero del año 2019 y para el mes de marzo del año 2019 dejo de pagar los cánones de arrendamiento y hasta la fecha 14 de junio del 2024 que se presentó nuevamente la demanda dejo de pagar sesenta y cuatros mensualidades consecutivas, motivo por el cual en nombre de mis representadas se demandó el desalojo de local comercial que se encuentra destinado parta el uso de la carnicería. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la representación judicial de la parte demandada la Defensora AD LITEM Abogado Eduardo Rodríguez, y expone: “esta defensa quiere hacer notar al tribunal que se han agotado todos los medios necesarios lícitos y pertinentes a los fines de la ubicación de mi representado siendo los resultados infructuosos en virtud de que aun, habiéndome dirigido al domicilio establecido por la parte actora fue imposible dar con su paradero, en este sentido se realizaron distintas diligencias adicionales con el objeto de obtener su ubicación como lo fueron las boletas de notificación personal, mi presencia hasta el dormitorio del demando y un cartel en la prensa, siendo lo más cercano a obtener información en cuanto a mi representado una entrevista con un lugareño de nombre Alfredo Manbel, quien manifestó puntualmente que el señor Antonio Pérez acudía eventualmente al local comercial para su apertura, en ese sentido también es importante resaltar se realizó la gestión del telegrama por Ipostel manifestando los trabajadores que por ser un sector inhóspito y foráneo aunado al hecho de no contar con el combustible no podían realizar dicha misión por todo lo expuesto es que de forma genérica rechazo y contradigo el escrito libelar en cada una de sus partes y ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad es todo “. Oída las exposiciones de los representantes judiciales, este Tribunal advierte que hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy. Es Todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
Fijados los hechos controvertidos y una vez evacuados todos los medios probatorios aportados por las partes, en fecha 25 de julio de 2025 a las 10:00 a.m., se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma del siguiente tenor:
Sic.
En horas de despacho del día de hoy 25 de Julio del 2025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, el Alguacil anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo ante este Despacho la abogada Milagro de Jesús Vargas, Inpreabogado N° 102.221, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos Elvira Mercedes Guédez Conde, Ana Rosa Conde de Majano y Norma Coromoto Conde de Pellín, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.606.075, V-3.786.288 y V-4.409.737, respectivamente, igualmente se deja constancia que compareció el abogado Eduardo Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 219.686, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.127.778. En este estado el Tribunal da inicio a la audiencia, por lo que la representación judicial de la parte actora expone: “ Mis poderdantes demandan el desalojo de local comercial contra el demandado identificado en autos por encontrarse incurso en el causal del desalojo previsto en el Numeral “a” del artículo 40 de La Ley especial, por cuanto dejó de pagar 64 canones de arrendamiento, desde la fecha 19 de Marzo del 2019 hasta el día de la interposición de la demanda; en resumen de los hechos, la relación de arrendamiento inició a través de un contrato verbal en el año 2008, estableciendo el arrendamiento de un local comercial, destinado al uso comercial para el funcionamiento de una carnicería el cual está ubicado en la población de Villanueva, Municipio Morán del estado Lara, dicha relación arrendaticia continuó por varios años y para el año 2017, específicamente en el mes de enero, ambas partes, pactan un contrato verbal escrito, con término de duración de un (01) año, el cual se indeterminó en el tiempo, posteriormente en el año 2019, las partes pactaron que se incrementaría el canon de arrendamiento en cien mil bolívares (100.000 Bs) para ese entonces, de los cuales el arrendatario solamente pagó a través de trasferencias bancaria en los meses de enero y febrero del mismo año. Sin embargo a partir del mes de marzo del 2019, dejó de pagar los canones de arrendamiento, encontrándose incurso en la causal de desalojo antes señalada por cuanto dejó de pagar un total de sesenta y cuatro mensualidades consecutivas, Marzo del 2019 hasta junio del 2024, fecha de la presentación de la demanda” otro punto importante es en cuanto a la competencia del tribunal, siendo competente por la cuantía por cuanto se estableció en 0.16 euros. Siendo así que dicha cantidad no excede 3000 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, igualmente el tribunal es competente por el territorio por cuanto las partes en el contrato privado suscrito, establecieron como domicilio especial los Tribunales de la Jurisdicción de Barquisimeto, por tanto, por la cuantía y por territorio corresponde conocer los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren. En cuanto a los medios probatorios se promovieron y fueron admitidas las documentales: el original del contrato privado de arrendamiento marcado con letra “A” el cual acredita la existencia de la relación arrendaticia, donde se verifican los sujetos activos dentro de la referida relación como lo son mi poderdante y el demandado, por lo que la relación jurídica procesal se encuentra válidamente constituida, en cuanto a la segunda Documental promovida, marcada con la letra “B” relativa a titulo supletorio el cual acredita la propiedad del local arrendado perteneciente a mi poderdante; Dos (02) transferencias Bancarias las cuales acreditan el pago de dos mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero, no obstante dejando de pagar desde el mes de marzo hasta la actualidad. Y como última documental las sentencias del Tribunal Superior Tercero, cursante en los autos las cuales acreditan que el mismo declaró la perención breve de la instancia en fecha 01 de Diciembre del 2023, de la cual se anunció Recurso de Casación el cual fue declarado inadmisible quedando definitivamente firme la decisión mediante auto de fecha 29/01/2024, lo que quiere decir que a la fecha en la que se presentó nuevamente la demanda trascurrieron 137 días, lapso superior al establecido en el artículo 271 del CPC para interponer de nuevo la demanda. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas a este despacho, resulta importante resaltar que desistí del medio de prueba en el escrito de promoción de pruebas. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la representación judicial de la parte demandada, el Defensor Ad Litem Abogado Eduardo Rodríguez, quien expone: “En este sentido es importante destacar que en mi condición de defensor ad litem del demandado de autos, se agotaron todos los medios necesarios para poder localizarlo, dirigiéndome mi persona hasta el domicilio establecido por la parte actora donde lugareños del sector manifestaron que efectivamente el establecimiento comercial abría en intervalos de tiempo indeterminados, en este orden de ideas me entrevisté con el señor Alfredo Mambel quien es trabajador del sector y manifestó conocer a mi representado Antonio Rafael Pérez, se le hizo del conocimiento en relación a la presente causa que se encuentra inmersa en este Tribunal y le entregué una boleta de notificación con mis datos y números telefónicos a los fines de que le fuera entregado a mi defendido, para una posterior comunicación que jamás existió. De igual manera es importante destacar que me movilicé hasta el dormitorio de mi patrocinado, el cual fue suministrado por la parte actora, siendo infructuosos los esfuerzos para poder localizarle allí, a partir de los nulos resultados obtenidos abordé la sede de IPOSTEL con el objeto de librar un telegrama, acción que fue imposible en virtud de que no están saliendo telegramas foráneos por problemas con el combustible, es por ello, que con la finalidad de subsanar esto, y a los fines de persistir en contactar a mi defendido, efectué publicación de notificación en un periódico de circulación regional, el cual consta en autos, ello con la intención de dar con mi representado, para que me proveyera los medios y poder brindarle una mejor defensa, es por lo que en este sentido y de forma genérica procedo a rechazar todos los alegatos de la parte actora, ratificar mis medios de prueba y por supuesto solicitar sin lugar la demanda en el momento de la definitiva, es todo” En este estado, siendo la oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, Se deja constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana: Gregoria del Carmen y se hace el llamado a los ciudadano Pausides Antonio Fernández Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.369.939 y Liliana Del Carmen Araujo Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.668.292 ambos a los fines de ratificar las declaraciones rendidas ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de esta Circunscripción judicial del estado Lara y seguidamente el Tribunal puso en exhibición la referida prueba documental al primero de los nombrados, y se le instó a que reconociera o no la firma del documento cursante en el folio dieciséis (16), Respondió “Si señora, esta es mi firma y si reconozco la declaración efectuada el 12/08/2014”. En este estado el Tribunal Puso en exhibición del referido documento a la ciudadana Liliana del Carmen a lo que esta respondió “Si lo reconozco, y conozco de vista trato y comunicación a los solicitantes y reconozco la declaración efectuada”. en este estado hizo acto de presencia la testigo ciudadana: JUANA DE LA TRINIDAD RAMOS DE YÁNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.121.886 a rendir declaraciones al respecto del presente asunto pasándose a hacer las siguientes preguntas: Primera Pregunta: “Diga si conoce Usted al demandado, Ciudadano Antonio Rafael Pérez Yépez? Respondió: “Si lo Conozco”; Segunda Pregunta: Diga si sabe en donde se encuentra ubicado el local comercial dado en arrendamiento?, Respondió: “ Se encuentra Ubicado en la Avenida Principal, El Comercio”; Tercera Pregunta: Diga si conoce Usted Cual fue el uso del local Comercial dado en Arrendamiento?, Respondió: “Para Carnicería”; Cuarta Pregunta: sabe usted cuando inició esa relación de arrendamiento?, Respondió: “Inició en el año 2008”; Quinta Pregunta: Diga si sabe cuánto era el monto del canon de arrendamiento acordado verbalmente entre las partes para enero del año 2019, Respondió: “Cien Mil Bolívares (100.00); Sexta Pregunta: Sabe Usted desde cuando dejó de pagar los canones de arrendamiento el demandado? Respondió: “dejó de pagar los canones en el año 2019”. En estado el defensor ad litem de la parte demandada formuló las siguientes repreguntas: Primera: “Diga la testigo como sabe y le consta el monto del canon de arrendamiento? Respondió: “Porque es un pueblito pequeño y todo se sabe. Segunda: Diga la testigo si tiene conocimiento de ser así en que momento dejó de cancelar el señor Antonio Pérez: Respondió: “En el 2019”. Es todo” en el mismo orden hace acto de comparecencia la ciudadana María Rosalina Colmenarez de Carrasco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.571.674. Primera Pregunta: “Conoce Usted al demandado, Ciudadano Antonio Rafael Pérez Yépez? Respondió: “Si lo Conozco porque él es el arrendatario del local que le pertenece a las señoras Elvira Guedez, Ana Rosa Conde y Rosa Conde”; Segunda Pregunta: En donde se encuentra ubicado el local comercial dado en arrendamiento?, Respondió: “Se encuentra ubicado en la calle Comercio, Comunidad Villanueva, Municipio Moran del estado Lara”; Tercera Pregunta: Conoce Usted Cual fue el uso del local Comercial dado en Arrendamiento? Respondió: “Tengo conocimiento que ese local lo dieron en arrendamiento para montar una carnicería”; Cuarta Pregunta: Sabe Usted cuando Inicio esa Relación de arrendamiento? Respondió “Esa relación inició en el mes de enero del 2008, cuando hicieron un contrato verbal”; Quinta Pregunta: Cuanto era el Monto del Canon de Arrendamiento acordado verbalmente entre las partes para enero del año 2019, Respondió: “Para ese tiempo eran cien mil bolívares (100.000bs)”; Sexta Pregunta: ¿Sabe Usted desde cuando dejó de pagar los canones de arrendamiento el demandado?, Respondió: “Tengo conocimiento que lo dejó de pagar en marzo del 2019 al 2024 donde hicieron una demanda donde tenía mucho tiempo sin pagar”; en este estado el defensor ad litem procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: Primera: Diga la Testigo cuál es su relación o vinculación con las señoras Elvira Guedez, Ana Rosa Conde y Norma Conde” respondió: “Sabe que vivimos en un pueblo muy pequeño donde todo se sabe, llegando de esta forma a nuestros oídos, esas cosas ruedan, las conozco de vista como todos nos conocemos en Villanueva”; Segunda: Puede Señalar al Tribunal si le consta que efectivamente el demandado dejó de cancelar el canon de arrendamiento o solo son comentarios?, Respondió: “No solo son comentarios porque como el pueblo es tan pequeño todo se sabe”; en este estado, hace acto de comparecencia la testigo REINA CRISTINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.430.800, rindiendo declaraciones a las siguientes preguntas formuladas por la parte actora: Primera Pregunta: “Conoce Usted al demandado, Ciudadano Antonio Rafael Pérez Yépez? Respondió: “Si lo conozco” Segunda Pregunta: En donde se encuentra ubicado el local comercial dado en arrendamiento? Respondió: Si, tengo conocimiento, se encuentra ubicado en la Calle Principal de Villanueva, Municipio Moran del estado Lara” Tercera Pregunta: Conoce Usted Cual fue el uso del local Comercial dado en Arrendamiento? Respondió: “Lo utilizó para una carnicería” Cuarta Pregunta Sabe Usted cuando inicio esa relación de arrendamiento?, Respondió: “Eso fue en el año 2008” Quinta Pregunta: Cuanto era el Monto del Canon de Arrendamiento acordado verbalmente entre las partes para enero del año 2019, Respondió: “Cien Mil Bolívares, en ese entonces la señora también le alquilo a una amiga para una peluquería al lado y los montos eran iguales”; Sexta Pregunta: Sabe Usted desde cuando dejó de pagar los canones de arrendamiento el demandado? Respondió: “Si no me equivoco fue en el año 2019”; en este estado el defensor ad litem procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: Primera Pregunta: Diga la Testigo cuál es su relación o vinculación con las señoras Elvira Guedez, Ana Rosa Conde y Norma Conde”, respondió: “Las Conozco porque vivo ahí y como el pueblo es pequeño todo el mundo se conoce, vivo a dos cuadras de su casa”; Segunda Pregunta: Puede Señalar al Tribunal si le consta que efectivamente el demandado dejó de cancelar el canon de arrendamiento o solo son comentarios?, Respondió: “Bueno el mismo dice que no va a pagar más, el me ha comentado eso”. En este estado compareció a rendir declaraciones el ciudadano: ANUAR ANTONIO RAMOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.592.522. Primera Pregunta: “Conoce Usted al demandado, Ciudadano Antonio Rafael Pérez Yépez? Respondió: “Si, si lo conozco, tiene un local comercial con una carnicería ahí en Villanueva, se hace conocer como “el Morocho”; Segunda Pregunta: ¿En donde se encuentra ubicado el local comercial dado en arrendamiento? Respondió: “Esta ubicado en Villanueva, Calle comercio, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara; Tercera Pregunta: ¿Conoce Usted Cual fue el uso del local Comercial dado en Arrendamiento?, Respondió: “Una carnicería”, Cuarta Pregunta: Sabe Usted cuando inicio esa relación de arrendamiento?, Respondió: “Si, inicio en el año 2008”, Quinta Pregunta: Cuanto era el monto del canon de arrendamiento acordado verbalmente entre las partes para enero del año 2019, Respondió: “Si, si se, fueron cien mil bolívares, era el precio que alquilaban por los locales comerciales ahí, habían varios” ; Sexta Pregunta: Sabe Usted desde cuando dejó de pagar los canones de arrendamiento el demandado? Respondió: “Si eso fue en marzo del 2019, hasta el mes de junio del 2024 que lo demandaron” . En este estado el defensor ad litem procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: Primera Pregunta: Diga el Testigo cuál es su relación o vinculación con las señoras Elvira Guedez, Ana Rosa Conde y Norma Conde” respondió: “Somos Vecinos de la comunidad, el local de ella queda en diagonal de mi casa”; Segunda Pregunta: Puede Señalar al Tribunal si le consta que efectivamente el demandado dejó de cancelar el canon de arrendamiento o solo son comentarios?, Respondió: “Bueno incluso fue por eso que lo demandaron en el año 2024, por que dejó de cancelar en el 2019”. Es todo. ”Culminada la deposición de las partes, el Tribunal ordena a los presentes a retirarse de la audiencia, a los fines de emitir el dispositivo del fallo conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, concluido el plazo estipulado, conforme a lo establecido en el artículo 876 eiusdem, la Juez de este Despacho, a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la exposición de la representación judicial de la parte demandante y, de acuerdo al petitorio tanto en el escrito libelar como a lo expuesto el día de hoy por dicha parte, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Principal (Comercio), en Villanueva, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara; con fundamento en el literal “a” del Artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Verificándose del contrato cursante en autos que fue establecido como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, igualmente que la estimación de la demanda no supera el monto establecido en la Resolución de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, es decir las tres mil veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda, por lo que se determina la competencia de este Tribunal de conocer de la presente causa en cuanto a territorio y cuantía.
En ese sentido, a los fines de determinar si se encuentra configurada la causal de desalojo alegado por la parte actora tanto en el escrito libelar como en la audiencia celebrada el día de hoy, este Tribunal observa que el defensor Ad Litem designado a la parte no pudo hacerse de ningún medio de comunicación con el demandado para ejercer su defensa en todo el proceso, por lo tanto haciendo constatar de esta forma que no se incorporó a los autos ningún elemento probatorio a fin de desvirtuar la pretensión postulada por la parte actora, sin poder demostrar que el demandado se encuentre solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, es decir de los sesenta y cuatro (64) meses comprendidos entre el Mes de Marzo del año 2019 al mes de Junio del año 2024; por lo que, se advierte que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, al no constar ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente el inquilino haya cumplido con su obligación, se debe forzosamente declararlo en mora; en ese sentido, resulta procedente la pretensión de desalojo alegada conforme el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano, es por lo que previas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión postulada por las ciudadanas: ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDE, ANA ROSA CONDE DE MAJANO Y NORMA COROMOTO CONDE DE PELLIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.606.075, V-3.786.288 y V-4.409.737 contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.127.778.
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
TERCERO: una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá el demandado perdidoso hacer entrega a la parte actora del inmueble en la Calle Principal (Comercio), en Villanueva, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara consistente de un local comercial, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días de despacho siguiente al de hoy. Se deja constancia que la presente audiencia no fue grabada por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios de reproducción y video para tal fin. Es todo, se leyó y conformes firman.

Concluido el acto, el a-quo advirtió que dentro del plazo de 10 días de despacho, se extendería por escrito el fallo completo. Por consiguiente, publicado como fue el extenso del fallo en fecha 08 de agosto de 2025, la defensa técnica de la parte demandada interpuso el recurso de apelación objeto del conocimiento de esta alzada, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el defensor ad-litem de la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho. Al respecto, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del proceso, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Así lo dicho en relación a la actuación de los jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 08 de agosto de 2025, dictada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de demanda como el de contestación a la misma; se toman como hechos controvertidos:
(1) La suscripción de un contrato verbal de arrendamiento que posteriormente fue celebrado de manera escrita.
(2) La presunta insolvencia del arrendatario en el pago de sesenta y cuatro (64) cánones de arrendamiento.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Marcada con la letra “A”, original de contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle Principal (Comercio), en Villanueva, parroquia Hilario Luna y Luna, municipio Morán del estado Lara, el cual se encuentra edificado sobre un terreno ejido, con un área aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÌMETROS (206,04 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno ocupado por Hilario Gil; Sur: Con terrenos ocupados por Elvira Guedez Conde, Ana Rosa Conde de Majano y con Norma Conde de Pellín; Este: Con terreno ocupado por Elvira Guedez Conde; y, Oeste: Con calle principal de Villanueva. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo la relación arrendaticia entre las ciudadanas demandantes y el demandado; así como también, las obligaciones contraídas por las partes. Así se establece.
• Marcada con la letra “B”, original de Título Supletorio expedido en fecha 25 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo se desestima por cuanto no es relevante para los hechos controvertidos, pues el punto a dilucidar no es la propiedad. Así se establece.
• Marcado con letra “C”, original de recibo de pago N° 0049632647 de fecha 16 de enero de 2019.
• Marcado con letra “D”, original de recibo de pago N° 0049844603 de fecha 17 de enero de 2019.
Los medios probatorios identificados con las letras “C y D”, no son objeto de valoración por cuanto se observa de los mismos que fueron realizados por el demandado en beneficio del ciudadano Donny José Pellin Conde, identificado con la cédula de identidad N° V-13.519.046, y el referido ciudadano no es parte en juicio. Así se establece.
• Marcado con letra “E”, copia simple de la sentencia proferida en fecha 01 de diciembre de 2023, por el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción del estado Lara, en el asunto KP02-R-2023-000415, donde el referido tribunal declara la perención de la instancia del asunto N° SM-581-19, marcado con la letra “F”, copia simple del auto de fecha 09 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción del estado Lara, en el asunto KP02-R-2023-000415, donde declara inadmisible el recurso de casación.
• Marcado con letra “G”, copia simple del auto de fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en el asunto KP02-R-2023-000415, donde declara firme la sentencia de fecha 09/01/2024 y ordena la remisión del asunto al juzgado de municipio.
• Marcado con letra “H”, copia simple de auto de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción del estado Lara, en el asunto SM-581-19, donde ordenó se remitiera el asunto al archivo judicial.
Los elementos probatorios identificados con las letras “E-F-G-H”, se desestiman por cuanto no son relevantes para los hechos controvertidos. Así se establece.
• Testimonio de la ciudadana Gregoria del Carmen Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.983.774; no es objeto de valoración por cuanto el mismo no fue evacuado. Así se establece.
• Testimoniales de los ciudadanos Pausides Antonio Fernández Pérez y Liliana del Carmen Araujo Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.369.939 y V-20.668.292, respectivamente; se desestiman por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver los hechos debatidos. Así se establece.
Testimoniales de los ciudadanos Juana de la Trinidad Ramos de Yánez, Reina Cristina Colmenarez Rodríguez, Anuar Antonio Ramos Escalona, María Rosalina Colmenarez de Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.121.886, V-11.430.800, V-12.592.522 y V-9.571.674, respectivamente; las referidas testimoniales, al ser debidamente evacuadas son objeto de valoración conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que fueron contestes en sus respuestas, afirmando la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes en juicio. Así se establece.
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos; al respecto, se advierte que tales principios no constituyen medio probatorio per se sino la solicitud para que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
Una vez analizados los medios probatorios, corresponde ahora pronunciarse sobre los alegatos planteados; así tenemos que en relación a lo manifestado por la parte demandante acerca de que suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento privado en el mes de enero de 2019; observa esta juzgadora que dicho alegato puede evidenciarse del documento consignado como elemento probatorio de tal aseveración, por consiguiente, siendo que el defensor ad-litem no desconoció ni impugnó el contrato de arrendamiento, el mismo se tiene como instrumento fundamental de la presente acción, que concatenado con las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos Juana de la Trinidad Ramos de Yánez, Reina Cristina Colmenarez Rodríguez, Anuar Antonio Ramos Escalona, María Rosalina Colmenarez de Carrasco –supra identificados-, son demostrativos de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en juicio. Así se decide.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por la demandante, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2024.
Al respecto, el artículo 40 literal (a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
A.-Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Asimismo, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, (artículo 1.159 del Código Civil), significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
En este sentido, en la cláusula cuarta y quinta del contrato suscrito por las partes se estipuló:
Sic.
…CUARTA: CANON DE ARRENDAMIENTO. Ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen que el canon de arrendamiento mensual sea la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4000.00). El pago de dichos cánones de arrendamiento se hará los primeros cinco (05) días del mes, a partir del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Entendiéndose que el atraso en el pago del canon acarreará intereses moratorios mensuales, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a favor de “LAS ARRENDADORAS”, los cuales deberán ser cancelados conjuntamente con el recibo pendiente. QUINTA: TERMINACION DEL CONTRATO. Si “EL ARRENDADOR” deja de pagar haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento en forma consecutiva, y así como el incumplimiento de cualquiera de la obligaciones asumidas por “EL ARRENDATARIO” por lo que “LAS ARRENDADORAS” podrán resolver de pleno derecho el presente contrato y en consecuencia solicitar la desocupación inmediata del inmueble en referencia…
Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la calle Principal (Comercio), en Villanueva, parroquia Hilario Luna y Luna, municipio Morán del estado Lara, el cual se encuentra edificado sobre un terreno ejido, con un área aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÌMETROS (206,04 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno ocupado por Hilario Gil; Sur: Con terrenos ocupados por Elvira Guedez Conde, Ana Rosa Conde de Majano y con Norma Conde de Pellín; Este: Con terreno ocupado por Elvira Guedez Conde; y, Oeste: Con calle Principal de Villanueva.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal (a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses desde marzo de 2019 hasta junio de 2024; siendo el caso, que el defensor ad-litem del demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó que su representado no adeudaba cánones de arrendamiento; dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la defensa técnica de la parte demandada aduce que su representado no adeuda los sesenta y cuatro (64) cánones de arrendamiento, sin embargo, no suministra elementos probatorios donde evidencia el pago oportuno de los mismos.
Así las cosas, del referido expediente se evidencia que la parte actora manifiesta que el demandado canceló oportunamente los cánones correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2019; no existiendo prueba alguna de los pagos demandados como insolutos correspondiente a los meses de marzo de 2019 hasta junio de 2024, y que estos hayan sido efectuados. De lo anterior queda evidenciado que el demandado incumplió con lo pactado en el contrato suscrito, al no efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a sesenta y cuatro (64) meses consecutivos (marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2024); y al haber quedado demostrada la insolvencia de estas mensualidades, debe ser declarada la procedencia de la pretensión de desalojo incoada de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Rodríguez -defensor ad-litem de la parte demandada-, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con la nomenclatura KN01-V-2024-000009. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por las ciudadanas ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDE, ANA ROSA CONDE DE MAJANO Y NORMA COROMOTO CONDE DE PELLIN, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL PÉREZ YEPEZ (totalmente identificados con anterioridad). SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, hacer entrega a la parte accionante el inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Calle Principal (Comercio), en Villanueva, parroquia Hilario Luna y Luna, municipio Morán del estado Lara, edificado sobre un terreno ejido, con un área aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÌMETROS (206,04 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno ocupado por Hilario Gil; Sur: Con terrenos ocupados por Elvira Guedez Conde, Ana Rosa Conde de Majano y con Norma Conde de Pellín; Este: Con terreno ocupado por Elvira Guedez Conde; y, Oeste: Con calle Principal de Villanueva. TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se CONDENA a la misma parte demandada, perdidosa en esta instancia al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

Abg. Julio Montes C.