REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000716
PARTE ACTORA: HENRY GIMÉNEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.192 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LESLITH MERCEDES CASTRO y MARTIN ENRIQUE BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.196 y 17.821.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SGARAGLINO NUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.436.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY CANELÓN SUAREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 286.396.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
En fecha 06 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) signado con la nomenclatura N° KP02-M-2025-000025, interpuesto por el ciudadano HENRY GIMÉNEZ ARANGUREN contra el ciudadano ANTONIO SGARAGLINO NUCCIO, dictó auto al tenor siguiente:
“…De una revisión de las actas que conforman el presente asunto y vista las diligencias de fecha 23/09/2025 y 29/09/2025 y sus anexos, presentada por la abogada Nancy Canelón Suarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 286.396, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal hace saber a la referida diligenciante lo siguiente: PRIMERO: si bien es cierto que este Juzgado cuenta con una lista en la terna de Auxiliares de Justicia este Despacho relativo a expertos grafotecnicos y dactiloscópicos, no es menos cierto, que en el acto celebrado en fecha 13/08/2025 (fs.58) procedió a librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de que asignaran en la presente causa 3 expertos grafotécnico, por cuanto cuentan con especialistas para realizar la respectiva prueba grafotécnica, no siendo un motivo para el cual dejar sin efecto dicho acto; SEGUNDO: se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de los folios 54 al 66, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas solicitadas entrégueseles a dicha parte…”
En fecha 08 de octubre de 2025, la abogada Nancy Canelón Suárez, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 14 de octubre de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 07 de noviembre de 2025, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÌA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil; en fecha 24 de noviembre de 2025 el Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del ejusdem para presentar OBSERVACIONES, vencido el lapso para las observaciones se agregó a los autos escrito consignado únicamente por el apoderado judicial de la parte actora y en efecto, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno, por lo que, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La controversia se inicia en fecha 19 de febrero de 2025, con demanda de cobro de bolívares presentada por la abogada Leslith Mercedes Castro Eviez, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HENRY GIMÉNEZ ARANGUREN contra el ciudadano ANTONIO SGARAGLINO NUCCIO, donde alega lo que a continuación se expresa: Que su endosatario por procuración es portador legítimo de una (01) letra de cambio, librada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en fecha 20 de julio del año 2024, por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00 ) con cargo al ciudadano Antonio Sgaraglino Nuccio, cuyo vencimiento de la letra de cambio aceptó pagar el día 31 de agosto de 2024 sin aviso y protesto. Que el ciudadano Antonio Sgaraglino se ha negado cancelar la misma; por ello, demanda para que convenga voluntariamente en cancelar a su endosatario en procuración en su condición de beneficiaria el monto de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00), junto con sus respectivos intereses calculados, más las costas y costos de este proceso y los honorarios profesionales de abogado.
En fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal a quo admitió la demanda, y libró boleta de intimación a la parte demandada. Una vez citada la parte intimada, en fecha 08 de julio de 2025, la abogada Nancy Canelón Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 286.396, actuando en representación judicial del ciudadano Antonio Sgaraglino consignó escrito de contestación a la demanda, arguyendo lo siguiente: Que se observa de la letra de cambio presentada que la suma a pagar es establecida simultáneamente en bolívares y en USD por la cantidad de 5.000,00, cantidad establecida en dos monedas distintas, esto es el bolívar y el dólar, lo cual representa una suma indeterminada. Que la letra de cambio consta en el expediente en copia certificada, careciendo de validez, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 410 del Código de Comercio. Por último, devino en negar la firma del librado.
En consecuencia, encontrándose el juicio en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, consta en el folio 12 del presente asunto que la parte actora promovió la PRUEBA DE COTEJO de acuerdo al artículo 444 ejusdem, sobre la firma, en razón de la negativa realizada por la parte intimada en suscribir la letra de cambio. Asimismo, promovió otras pruebas, según consta en escrito de fecha 31 de julio de 2025, inserto en los folios N° 13 al 16.
En fecha 11 de agosto de 2025 el Tribunal a quo dictó auto de admisión de pruebas, en los siguientes términos:
“… Visto el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DE COTEJO: de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 9:30 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de realizar el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos.
•DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: Este Juzgado se pronunciara en Sentencia Definitiva.
•DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
•DE LAS PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 403 del código de Procedimiento Civil, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena citar mediante boleta al ciudadano ANTONIO SGARAGLINO NUCCIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.608.436, a los fines de que comparezca por ante este Despacho a las 9:30 am., del TERCER (3°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, para absolver las posiciones juradas que le formulará la parte actora, quien deberá absolverlas recíprocamente el mismo día a las 10:00 a.m. Líbrese boleta…”.-
En fecha 13 de agosto de 2025, siendo el día fijado para el nombramiento de expertos grafotécnicos, el Tribunal de la causa dejó constancia sobre el particular siguiente:
“… En el día de despacho de hoy, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para el nombramiento de experto grafotecnicos; se deja constancia que se encuentra presente el abogado MARTIN E. BONILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.821, en su condición de Endosatario en Procuración. En este estado, en virtud de que este Tribunal no cuenta con un experto grafotecnico, en la terna de Auxiliares de Justicia, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que se sirva designar TRES experto grafotecnicos en la presente causa. Líbrese Oficio. Es todo, se leyó y conforme firman…”.-
A raíz de lo anterior, fue librado oficio N° 606/2025 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de designar tres (03) expertos para la causa.
Bajo este mismo orden de ideas, en fecha 23 de septiembre de 2025, la abogada Nancy Canelón –parte intimada- consignó escrito donde solicita la nulidad absoluta del acto de nombramiento de expertos realizado en fecha 13 de agosto de 2025 y a los efectos de este, el Tribunal a quo dictó auto de fecha 06 de octubre del año en curso en el cual proveyó sobre la solicitud anterior, siendo éste objeto del presente recurso de apelación, el cual se somete al conocimiento de esta Alzada para su resolución.
Por otra parte, en atención a los escritos de informes presentados en ésta segunda instancia; se observa en primer lugar, los consignados por la abogada en ejercicio Nancy Canelón Suarez, apoderada judicial de la parte intimada, donde arguye lo siguiente: Pide la nulidad del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como los actos subsiguientes, esto por -a su decir- subversión procesal que originó el quebrantamiento de la forma procesal prevista en el artículo 7 y 457 del Código de Procedimiento Civil, dado el caso que ante la falta de nombramiento de los expertos por las partes el tribunal debe declarar desierto el acto. Que del acto efectuado en fecha 13 agosto de 2025 consta que el apoderado judicial de la parte intimante acudió al acto, así mismo se puede observar que no haya nombrado experto. Procedió a citar jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 877 del 30-11-2007. Que resulta irregular e ilegal el acta judicial realizada por el Tribunal a quo, que en vez de declarar desierto el acto, delegó en funcionario ajeno al tribunal el nombramiento de expertos. Que existe falta de interés del apoderado judicial del intimante, en nombrar su experto. En definitiva, de acuerdo al artículo 206 ejusdem, al constatarse el incumplimiento de la forma procesal prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad procesal del acto donde el Tribunal delegó su función jurisdiccional de nombramiento de expertos.
Por su parte, el abogado Martin Enrique Bonilla, en su carácter de endosatario en procuración, consignó escrito de informes donde expone: Que una vez negada la firma estampada en la letra de cambio, esa misma representación devino a promover la prueba de cotejo, esto con el fin de verificar su autenticidad. Que admitida dicha prueba como lo fue, el Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos. Que en fecha 13 de agosto de 2025 siendo el día fijado según lo anterior narrado, compareció a dicho acto únicamente la parte intimante/actora, procediendo la Juez a quo de oficio a designar los expertos. Que el juez como director del proceso esta investido y obligado a velar por que el proceso se desarrolle dentro de un estado de Derecho y de Justicia, resguardando el derecho a la defensa, evitando y corrigiendo fallas que pudieran originar nulidades de lo actuado. Que en sus artículos 456 y 457 el Código de Procedimiento Civil, otorga facultades a la Juez a quo, por tanto su decisión está ajustada a derecho. En definitiva, solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación y sea condenada a costas por la temeraria acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, pudiéndose reparar el error en el fundamento de una sentencia.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a duda gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación, en el caso bajo estudio y de lo narrado del escrito de informes, la parte intimada/demandada plantea su inconformidad con el auto que designó para la realización de la prueba grafotecnica a la firma estampada en la letra de cambio, a los expertos que integran el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En razón de lo antes afirmado por la parte intimada, esta alzada estima pertinente y necesario traer a colación el auto apelado el cual narra:
“… De una revisión de las actas que conforman el presente asunto y vista las diligencias de fecha 23/09/2025 y 29/09/2025 y sus anexos, presentada por la abogada Nancy Canelón Suarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 286.396, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal hace saber a la referida diligenciante lo siguiente: PRIMERO: si bien es cierto que este Juzgado cuenta con una lista en la terna de Auxiliares de Justicia este Despacho relativo a expertos grafotecnicos y dactiloscópicos, no es menos cierto, que en el acto celebrado en fecha 13/08/2025 (fs.58) procedió a librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de que asignaran en la presente causa 3 expertos grafotécnico, por cuanto cuentan con especialistas para realizar la respectiva prueba grafotécnica, no siendo un motivo para el cual dejar sin efecto dicho acto…”
Así las cosas, haciendo un análisis del auto apelado se observa que el mismo no contiene una decisión expresa sobre el pedimento de nulidad hecha por la parte intimada en fecha 23-09-2025, sino que lo remite a una decisión que previamente había proferido en fecha 13-08-2025; en razón de ello, se considera propio mencionar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, ha definido lo relativo a los autos de mero trámite, bajo los siguientes términos:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”. (Negrillas propias del Tribunal)
En tal sentido, en el caso bajo análisis, quien juzga examina el contenido y alcance del auto apelado dictado en fecha 06-10-2025, concluyendo que se trata de un auto de mero trámite, ya que el mismo no decidió alguna controversia entre las partes, ni impidió la continuación del juicio, ni causó un gravamen irreparable sino que ratificó la decisión tomada originalmente en fecha 13-08-2025, que es en todo caso, contra el cual ha debido interponerse el recurso de apelación. Así se determina.
Sin embargo, esta Sentenciadora con miras en los principios constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pasa a pronunciarse sobre el cuestionamiento del recurrente en la designación de los expertos en las personas o funcionarios que integran el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), planteado en el auto de fecha 13 de agosto de 2025, cuyo contenido es el siguiente:
“… En el día de despacho de hoy, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para el nombramiento de experto grafotecnicos; se deja constancia que se encuentra presente el abogado MARTIN E. BONILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.821, en su condición de Endosatario en Procuración. En este estado, en virtud de que este Tribunal no cuenta con un experto grafotecnico, en la terna de Auxiliares de Justicia, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que se sirva designar TRES experto grafotecnicos en la presente causa. Líbrese Oficio. Es todo, se leyó y conforme firman…”.-
Del mismo, se desprende que el abogado Martin Bonilla en su carácter de endosatario en procuración –parte actora- asistió al acto de nombramiento fijado anticipadamente por el Tribunal, según consta en auto de admisión de pruebas de fecha 11 de agosto de 2025 y que la parte intimada no asistió a la misma, cuya consecuencia jurídica según el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”
En efecto, se extrae que una vez fijado el acto para la designación de los expertos, cada parte elegirá uno y un tercero nombrado por el Tribunal, siendo que, tal como se evidencia del acta levantada de fecha 13-08-2025, folio N° 18 del expediente, sólo el apoderado de la parte intimante/actora se presentó y dejó en “manos” o a cargo del Tribunal el nombramiento de los expertos, mientras que la parte intimada/demandada no concurrió al acto, debiendo así el Tribunal de la causa, por mandato expreso de la norma (artículo 457 C.P.C.), designar los faltantes, cosa que ocurrió debidamente. Otro punto, que resalta la recurrente, en cuanto al declarar desierto el acto en cuestión, por cuanto –a su decir- dicha representación no asistió, vale informar que al no asistir una de las partes, puede el Juez nombrar a los expertos, potestad dada por la ley.
Bajo este mismo orden de ideas, vista la anterior situación (aceptación de la parte intimante en otorgar la carga de nombramiento de expertos en la Juez a quo y falta de comparecencia al acto de intimado) determina esta Juzgadora que la Juez de la causa tomó su decisión ajustada a derecho, al designar la práctica de la experticia grafotecnica en los funcionarios dependientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), los cuales son también parte integral del sistema de justicia, esto como auxiliares, pudiendo los jueces de la república en búsqueda de la verdad para alcanzar el fin último del proceso como es la justicia, apoyarse en el conocimiento o especialidad de estos funcionarios en diversos campos tales como: contaduría, medicina y demás; garantizando así la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; por tal motivo, la actuación de la juez a quo resulta ajustada a derecho, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nancy Canelón Suarez, apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) signado con la nomenclatura N° KP02-M-2025-000025, interpuesto por el ciudadano HENRY GIMÉNEZ ARANGUREN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.192 contra el ciudadano ANTONIO SGARAGLINO NUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.436. En consecuencia: PRIMERO: Se RATIFICA el auto de fecha 06 de octubre de 2025 dictado por el a quo en el sub iudice. SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente de conformidad con el 281 Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
Abg. Julio Montes C.
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