REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000735
PARTE ACTORA: NORA BEATRÍZ PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.356.544, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566 con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 04, oficinas 41-42, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil HOME CARE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2015, bajo el Nº 14, tomo 87-A, R.I.F Nº J-406677582, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.344.520, domiciliada en la parcela 81, carrera 4 con calle 4, Zona Industrial, Barquisimeto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.495 y 140.881, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES -VÍA INTIMATORIA)
En fecha 09 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES -VÍA INTIMATORIA), en el asunto signado bajo el Nº KH02-X-2025-000108 (KP02-M-2025-000164) intentado por la ciudadana NORA BEATRÍZ PÉREZ PERDOMO contra la firma mercantil HOME CARE, C.A, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, la cual es del tenor siguiente:
“DECLARA: SE NIEGA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, anteriormente identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”
En fecha 16 de octubre de 2025, el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a-quo el día 21 de octubre de 2025, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 06 de noviembre de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 21 de noviembre de 2025 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos los escritos respectivos presentados por el abogado José Antonio Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado José Camacaro apoderado judicial de la parte demandada; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 05 de diciembre de 2025, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que fueron presentados escritos de observaciones por la abogada Edilmar Rosanny Mendoza, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2025, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), contra la sociedad mercantil HOME CARE, C.A, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, la cual se fundamentó de la forma siguiente: Que su representada celebró un contrato de préstamo de dinero con la empresa HOME CARE, C.A, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 51, tomo 51, folios 155 al 158. Que el monto del préstamo fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 185.253,00). Que se estipuló que la parte demandada se obligaba a realizar abonos mensuales del capital y pagar intereses mensuales de UNO POR CIENTO (1%) sobre la cantidad adeudada, y serian pagados los cinco (05) primeros días de cada mes. Que la fecha de vencimiento del contrato para la totalidad del convenio fue del 08 de febrero de 2025; y para la obligación principal y respaldo de la misma el señor GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO emitió una letra de cambio con la misma fecha de vencimiento. Que la parte demandada ha incumplido de forma clara, ya que aun cuando cumplió con unos pagos de los intereses, el capital adeudado se encuentra totalmente insolvente y a partir del mes de marzo de 2025 incluyendo los intereses cesaron. Que debido al incumplimiento del pago del contrato la deuda se ha hecho liquida y exigible, por lo que su representada solicitó el cobro legal. Fundamentándose en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; 486 y 487, 451, 436, 124, 529 y 527 del Código de Comercio; adicionalmente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que existe una obligación liquida y exigible.
Solicitó que se admitiese la demanda y se decretase la intimación a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: 1.) CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 185.253,00), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento que se haga efectivo el pago.; 2.) Los intereses al UNO POR CIENTO (1%) mensual desde el mes de abril de 2025 hasta la fecha de la demanda sobre el capital adeudado; y 3.) Los intereses de mora calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre el capital desde el momento de vencimiento del contrato.
A efecto de lo anterior, la parte actora arguyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo primero de la resolución de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS VECES (157.146) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual asciende a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.274.645,48) equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 750.000), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS por Euro (205,38 EURO), siendo el cambio oficial de mayor valor para el día 22 de septiembre de 2025 fecha de presentación de la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2025, el Tribunal a-quo mediante auto la admitió la demanda:
“…Intimesé a la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los DIEZ (10) DIÁS DE DESPACHO SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la constancia en autos de su intimación, en el horario comprendido entre las 8.30 am y 03:30 pm, a que pague bajo a percibimiento de ejecución las cantidades que a continuación se señalan. A) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 185.253,00) por concepto del capital adeudado o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a la realizar el pago: B) Los intereses causados y adeudados desde el mes de abril de 2025 hasta la fecha de la demanda, al 1% mensual sobre el capital: C)Los intereses de mora calculados al 1% mensual sobre el capital, desde el momento del vencimiento de la obligación ;D) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (USS 46.313,25) o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a la realizar el pago en razón de las costas procesales calculadas al 25% prudentemente por el Tribunal, por el monto del capital adeudado de conformidad con el artículo 6-18 del Código de Procedimiento Civil Se advierte a la parte que en relación a la medida solicitada este Tribunal abrirá cuaderno separado a fines de su tramitación. Cúmplase…”
Una vez formado el cuaderno de medidas, el tribunal a quo se pronuncia en fecha 09 de octubre de 2025, negando la petición cautelar, justificando tal negativa en lo siguiente: … “por ello este Juzgado al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha observado que no fueron mencionados ni demostrados los requisitos procedimentales cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello preciso para la posterior evaluación y convencimiento del jurisdicente sobre la urgencia veraz o no de lo solicitado”… ante lo cual la parte actora interpone el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
En sustento del recurso de apelación interpuesto, el abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte actora, alega lo siguiente: Que admitida como se encuentra la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), según el auto de fecha 06 de octubre de 2025 contra la firma mercantil HOME CARE, C.A, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, ya identificados en autos, las medidas cautelares en materia de procedimiento intimatorio implican un reglamento de la Ley por encima de la apreciación potestativa del jurisdicente al momento de decretar la medida; por lo que debe desechar el análisis fáctico de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que en este tipo de procedimiento el juzgador no tiene la protestad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino comprobado que se cumplan con los requisitos legales para el trámite del procedimiento monitorio, el juez debe decretar la medida solicitada; según el Código de Procedimiento Civil en los artículos 640 y 643, Que el ad-quem obtuvo mediante su lógica consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, ya que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada con los documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, es deber del juzgador decretar la medida sin más requerimientos. Por lo que, a lo anteriormente narrado, es irrefutable que el ad-quem incurrió en una falta al no aplicar el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que ésta es precisamente la norma ajustada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, ya que, si el mismo demandante presentó los documentos específicos, estos facultaban al juzgador para decretar la medida solicitada.
Por lo que solicitó al tribunal se declarase con lugar la apelación presentada y ordene decretar la medida de embargo.
Cabe destacar que el abogado José Fernando Camacaro Tovar, apoderado judicial de la parte demandada, igualmente presentó escrito de informes en esta instancia argumentando lo siguiente: Que la parte actora solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre el bien propiedad de su representada fundamentando Fumus Boni Iuris, y Periculum in Mora, sin embargo, el contrato de préstamo que se funda el demandante se evidencia que el plazo se vence en los cinco (05) años consecutivos a la fecha de su firma, por lo cual no es exigible antes de 26 de febrero de 2026. Que las medidas cautelares tienen como instrumento principal administrar justicia y de la tutela judicial efectiva, y que al ser demostrados los extremos de ley para la procedencia del Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora, pueda proteger las obligaciones que pueda sufrir el demandante. Que el crédito no ha vencido y ha sido cancelado, donde la misma supuesta acreedora, la cual figura como accionista de la firma mercantil demandada ha intentado el cobro de bolívares con el propósito de obtener medidas preventivas de embargo para perjudicar el patrimonio de su representada. Que su poderdante formuló oposición al decreto intimatorio y se puso a derecho informándole al Tribunal que no se encuentra ante una demanda real, ya que el objeto de la petición está cumplida con los pagos realizados y del reconocimiento de los mismos. Que la falta de pruebas que demuestran la obligación o daño que pudiera sufrir la parte actora debe ser demostrada para que resulte la solicitud de la medida peticionada por la parte demandante.
Por lo que solicitó declarase sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida, de fecha 09 de octubre de 2025.
Pruebas de la parte demandante
Con el Libelo de la demanda:
1. Copia simple de poder otorgado de la ciudadana NORA BEATRÍZ PÉREZ PERDOMO a los abogados JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ CHÁVEZ, JUAN CARLOS SIERRALTA HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa en representación de la parte actora.
2. Copia certificada del contrato de préstamo suscrito entre la ciudadana NORA BEATRIZ PEREZ PERDOMO y la firma mercantil HOME CARE, C.A, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 09 de febrero de 2021, Nº 51, tomo 4, Folios 155 al 158. La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; evidenciándose las condiciones pactadas en el préstamo concedido por la accionante a la parte demandada.
3. Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de letra de cambio de fecha 08 de febrero de 2021. Constituye el documento fundamental de la demanda, que al ser debidamente promovido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
4. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Primero de estado Lara, en fecha 02 de junio de 2017, Nº 42, tomo 53-A RMI.
5 Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil HOME CARE C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 02 de octubre de 2015, bajo el Nº 14, tomo 87-A RMI, del año 2015.
Las pruebas identificadas 4 y 5, tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por la accionante, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativos de la personalidad jurídica de la parte demandada y quien la representa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si el fallo de fecha 09 de octubre de 2025, dictado por el a-quo se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, se constata que el juez a quo niega la petición cautelar en el marco de un procedimiento intimatorio, manifestando que el demandante no mencionó ni demostró los requisitos exigidos por el artículo 585 del código adjetivo para la procedencia de la protección cautelar.
Ahora bien, al tratarse de una pretensión que persigue el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, resulta pertinente traer a colación las normas procedimentales aplicables al caso, así tenemos que los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Las normas procesales antes transcritas, establecen los requisitos necesarios que deben cumplirse para tramitar la demanda por el procedimiento intimatorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el caso sub lite, el juez a quo una vez que examina los recaudos presentados al momento de la interposición de la demanda, consideró que se trataba de uno de los documentos establecidos en el artículo 646 en comento, y por consiguiente ordena tramitar del juicio siguiendo el procedimiento monitorio: sin embargo, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, procedió a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso analizado, la parte demandada aduce que el crédito no ha vencido y ya ha sido cancelado, donde la supuesta acreedora, ha intentado el cobro de bolívares con el propósito de obtener medidas preventivas de embargo para perjudicar el patrimonio de su representada; y agrega que ya formuló oposición al decreto intimatorio.
Ante lo anterior, se debe señalar que es deber del Juez analizar los instrumentos traídos a los autos en este caso el contrato y la letra de cambio ya que los mismos les fueron producidos con la demanda, caso contrario sucedería si tan solo hubiere sido producido en instrumento cambiario o título valor (letra de cambio). Por lo que encuentra esta juzgadora ajustado a derecho el análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares que efectúo el a-quo, fumus boni iure y periculum in mora dado que de los autos se desprende que en fecha 07 de octubre de 2025 la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio y por consecuencia tal como lo prescribe el legislador debe seguirse por el procedimiento ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil) y es deber del juez analizar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Así se determina.
Por las razones antes expuestas, considera esta sentenciadora que el juez a quo se ajustó a derecho al dictar el fallo que negó la petición cautelar; ya que debía la parte solicitante demostrar el daño inminente que no se constituye con una simple denuncia ni mera afirmación y ello no se encuentra demostrado por lo que el requisito del fummus boni iure no se encuentra configurado. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no puede prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentara la ciudadana NORA BEATRÍZ PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.356.544, contra la firma mercantil HOME CARE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2015, bajo el Nº 14, tomo 87-A, R.I.F Nº J-406677582, representada por el ciudadano GULLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.344.520, domiciliada en la parcela 81, carrera 4 con calle 4 de la Zona Industrial, Barquisimeto. TERCERO: Se condena en costas dada la infructuosidad del recurso de apelación.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Rosángela Mercedes Sorondo Gil,. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis.
Abg. Julio Montes C.
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