REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000541
PARTE DEMANDANTE: YONDER ANTONIO PERAZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.090.215 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA CAROLINA GARCÍA y ALISIS RAQUEL VARGAS CARVAJAL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado, bajo los N° 242.827 y 299.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENÁREZ y GREGORIO JESÚS PÉREZ CÁCERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-13.922.994 y V-19.265.189, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENÁREZ: JACLEM DANIELLA MANZANAREZ VARGAS y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 267.955 y 245.373, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO GREGORIO JESÚS PÉREZ CÁCERES: KLISNSMAN FERNANDO ROJAS y JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 205.179 y 50.023, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.
El 25 de julio de 2025, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA incoado por el ciudadano contra YONDER ANTONIO PERAZA CASTILLO contra los ciudadanos MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENÁREZ y GREGORIO JESÚS PÉREZ CÁCERES, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: YONDER ANTONIO PERAZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.090.215, contra los ciudadanos: MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENAREZ y GREGORIO JESUS PEREZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.922.944 Y V- 19.266.189, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, ciudadana: YONDER ANTONIO PERAZA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.090.215, a pagar las costas del presente juicio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo…”
En fecha 28 de julio de 2025, la abogada ALISIS RAQUEL VARGAS CARVAJAL, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo en fecha 31 de julio de 2025 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 13 de agosto de 2025, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos; llegado el día 13 de octubre de 2025 en el cual correspondía la presentación de informes, se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por la abogada Alisis Vargas Carvajal, apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia que no fue presentado escrito por la parte demandada ni por si ni a través de apoderado alguno, y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, y llegado el día 24 de octubre de 2025, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina en fecha 20 de junio de 2024, cuando la abogada Ángela Carolina García, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Yonder Antonio Peraza Castillo interpuso demanda por NULIDAD ABSOLUTA, contra los ciudadanos Milagro Susgehil Quintero Colmenarez y Gregorio Jesús Pérez Cáceres, todos antes identificados; y alegó lo siguiente: Que en fecha 15 de mayo de 2003 su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Milagro Susgehil Quintero Colmenarez, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del estado Lara, según acta de matrimonio N° 32 del Libro de Registro de Matrimonio del año 2003. Que a la fecha su representado por motivos laborales se encuentra viviendo en el extranjero, específicamente en la República de Panamá desde hace (02) años aproximadamente, pero siguió con sus responsabilidades de cubrir todo lo concerniente a las obligaciones básicas del hogar. Arguyó que su mandante fue advertido por familiares y amigos en común, que su cónyuge había vendido un bien mueble (buseta), con las siguientes características: vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: 1982, Color: Blanco y Azul; Clase: Minibus, Serial del Motor: M0515UDF, Serial de Carrocería: 200505, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, Placa: 09AB7NA, que mantenía la ruta Barquisimeto-Yaritagua y viceversa; que el mismo estaba a nombre de la ciudadana Milagro Susgehil Quintero Colmenarez, parte co-demandada; resaltó que el bien mueble era de ambos cónyuges y fue obtenido con anterioridad, siendo de gran utilidad en la manutención económica del hogar que ambos habían formado. Del mismo modo indicó que en el mes de septiembre de 2023 a su representado le revelaron en forma digital un documento privado suscrito entre su cónyuge, ciudadana Milagro Susgehil Quintero Colmenarez y el ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres; quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.266.189, y en dicho documento predominaron las mismas características del bien mueble aquí en disputa, documento que fue suscrito en fecha 20 de junio de 2023. Destacó que inmediatamente se comunicó con su esposa a los fines de hacerle saber que estaba al corriente de la acción emprendida por ella con respecto a la venta del minibús y del documento tipo contrato de permuta, indicándole que desconocía la celebración de esa negociación y llamándole la atención ya que ella debió comunicarle y contar con el consentimiento expreso de él; asimismo le advirtió que dicho bien mueble forma parte de la comunidad conyugal al haberlo adquirido años atrás y ya estando casados. Resaltó que el ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres con quien su esposa realizó el contrato por un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Captiva 3.2l AW, color Plata, año 2008, placa AB919AG, que no le pertenecía, ya que el documento presentado en la compra-venta, tenía como titular el nombre de la ciudadana ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° V-7.421.169 y el certificado de vehículo se encontraba registrado a nombre de CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.401; quedando el ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres comprometido en encontrar a la firmante en (15) días, así como con la entrega de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 2.000,00), monto éste convenido en dicho documento suscrito y que a la fecha no se ha alcanzado la firma ni la materialización del pago de los bolívares pactado. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49, 51, 77, 115, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo invocó los artículos 148, 149, 156, 164, 170, 1346, 1144 del Código y lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar Embargo Preventivo sobre el vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo 1982, Color: Blanco y Azul; Clase: Minibus, Serial del Motor: M0515UDF, Serial de Carrocería: 200505, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, Placa: 09AB7NA, por cuanto le pertenece en un 50% al patrimonio conyugal y a favor de su mandante. Estimó la demanda al precio del día de la moneda de mayor valor y circulación en el país y establecido por el Banco Central de Venezuela, que al interponer la demanda lo era el EURO, cuyo valor era de (39,15 Bs.), estableciendo un monto por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (E 2.555,00), equivalentes a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00). Que por los hechos narrados es que procedió en nombre de su mandante en solicitar la Nulidad Absoluta por Prohibición de Ley en Acto de Disposición de Bien Común sin Autorización de Cónyuge y se anulase absolutamente el documento privado con apariencia de Contrato de Permuta de fecha 20 de junio de 2023, el cual fue suscrito entre la ciudadana Milagro Susgehil Quintero Colmenarez y el ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres, ya con anterioridad identificados, y sea restituido al patrimonio conyugal el bien mueble tantas veces detallado, al pertenecer el mismo en un 50% al patrimonio conyugal de su mandante. Por último, solicitó que la demanda por Nulidad Absoluta se admitiere y sustanciare conforme a derecho y se declarare con lugar en la definitiva la acción.
El día 21 de octubre de 2024, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, los abogados Jaclem Daniella Manzanarez Vargas y Miguel Ángel Martínez, apoderados judiciales de la co-demandada Milagro Susgehil Quintero Colmenárez, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Como primer punto afirmaron en reconocer que su mandante es la esposa legal de la parte actora, ciudadano Yonder Antonio Peraza Castillo. Asimismo, reconocieron que su representada es dueña del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo 1982, Color: Blanco y Azul; Clase: Minibus, Serial del Motor: M0515UDF, Serial de Carrocería: 200505, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, Placa: 09AB7NA, el cual pertenece a los bienes conyugales al ser adquirido posterior al matrimonio entre ambos. Admitieron que su mandante firmó un documento privado de compra-venta (permuta) con el ciudadano GREGORIO JESÚS PÉREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-19.265.189. Consintieron que su representada no informó en el momento oportuno sobre la negociación, a su cónyuge por encontrase éste fuera del país, aunado a que el vehículo estaba a su nombre. Asintieron que su mandante aceptó como parte del acuerdo, en recibir otro vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet placas AB919AG, junto a un certificado del vehículo a nombre del ciudadano: CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.401 y un documento notariado a nombre de la ciudadana: ARLEC VERÓNICA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.169. Aceptaron que cada una de las partes involucradas, se comprometieron en regularizar la negociación por un lapso de (15) días, siendo que a la fecha no se ha logrado con lo acordado. Por último, afirmaron que su representada no recibió la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.228,00), monto este acordado como complemento a la negociación propuesta. Seguidamente procedieron a negar, rechazar y contradecir, que su mandante ocultó su estado civil de casada y afirmar ser de estado civil soltera, ya que en todo el proceso de negociación informó que el ciudadano Yonder Antonio Peraza Castillo, parte actora y esposo de la codemandada se encontraba fuera del país, insistiendo el ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres, en seguir con la negociación.
Con respecto a la contestación del codemandado Gregorio Jesús Pérez Cáceres, a través de su apoderado judicial, abogado Klinsman Fernando Rojas, fue consignado fuera de lapso legal.
El día 13 de octubre de 2025 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por la abogada Alisis Vargas Carvajal, apoderada de la parte actora, y expuso: Indicó vicios en la sentencia apelada, al considerar que el Juez A-quo manejó de forma errada los conceptos jurídicos fundamentales, al no cumplir en la sentencia dictada los requisitos exigidos en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los artículos mencionado se aplican para la nulidad de la misma. Del mismo modo indicó la errónea interpretación de la ley, como se desprende en la sentencia recurrida, al tomar en consideración el escrito de contestación de manera extemporánea por parte del apoderado judicial del co-demandado Gregorio Jesús Pérez Cáceres por parte del juez a-quo. De igual manera no tomó en consideración el estado civil de la co-demandada Milagro Susgehil Quintero y que a simple vista en el contrato de permuta no aparece la firma ni la autorización de su mandante actor, siendo que según las declaraciones del ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres alegó conocer a la ciudadana Milagro Susgehil Quintero, aquí co-demandada, y por sus dichos en el escrito de contestación no probó en todo el juicio desconocer el estado civil de la citada Milagro Susgehil Quintero. Igualmente, la mala interpretación del artículo 170 del Código Civil, al observar que equivocadamente el operador de justicia no tomó en consideración lo expresado por su mandante al afirmar y probar su estado civil de casado con la aquí co-demandada, ciudadana Milagro Susgehil Quintero. Continúo en su exposición al mencionar que el jurisdicente no valoró el contrato de permuta, al no darse cuenta que el mismo contiene (02) requisitos fundamentales para anular un contrato, como son: El reconocimiento de la co-demandada ciudadana Milagro Susgehil Quintero, que su esposo, ciudadano Yonder Peraza, parte actora, no le autorizó en realizar el negocio y lo demostrado en autos y no valorado que el co-demandado Gregorio Jesús Pérez Cáceres, entregó un vehículo el cual no era el propietario. Igualmente, no valoró el acta de matrimonio consignada junto al libelo de demanda como prueba irrefutable del estado civil de su mandante y la codemandada Milagro Susgehil Quintero. Pero si fue importante y valorado por el juez a-quo la copia de cédula de identidad consignada por la ciudadana Milagro Susgehil Quintero, co-demandada, donde se aprecia su estado civil. Que por razones de honestidad se le violentaron los principios del debido proceso y garantía constitucional, a su mandante y sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 503 de fecha 28 de julio de 2023 y N° RC-0062, esta última con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 889-300508 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, resaltan las infracciones por error de interpretación, los actos cumplidos por el cónyuge y el vicio de silencio de prueba, de los cuales se ha referido en el escrito de informes ante este Juzgado Superior Civil, haciendo valer así su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y con su defensa solicitó se le garantice el debido proceso y el derecho a su defensa sobre resguardar los derechos e intereses de la comunidad conyugal. Que por las consideraciones antes plasmadas es que solicitó se declarase extemporánea la contestación a la demanda efectuada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 25 de julio de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se tiene como hechos controvertidos: a) el desconocimiento por parte del codemandado Gregorio Jesús Pérez Cáceres que la codemandada al momento de la negociación era de estado civil casada. b) que el vehículo dado en permuta por el codemandado no era de su propiedad. Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora. Acompaña con el libelo:
1. Promovió en original y debidamente apostillado, Poder Especial, otorgado por el ciudadano Yonder Antonio Peraza Castillo a la abogada en ejercicio Ángela Carolina García, inscrita en el Inpreabogado N° 242.827; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de la referida abogada para actuar en la causa en representación del demandante.
2. Promovió en original, Acta de Matrimonio N° 32 de fecha 15 de mayo de 2003, emitida y llevada por Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de la parroquia El Cuji, municipio Iribarren del estado Lara, entre los ciudadanos Yonder Antonio Peraza Castillo y Milagro Susgehil Quintero Colmenárez. La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos.
3. Promovió en original, documento suscrito entre los ciudadanos Milagro S. Quintero y Gregorio J. Pérez C. El anterior documento al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, demostrativo de la negociación que se pretende su nulidad.
4. Promovió en copia a color, Certificado de Registro de Vehículo N° 220107237464 y Certificado de Circulación, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana Milagro Susgehil Quintero Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.994, del vehículo: marca Chevrolet, modelo 1982, color Blanco y Azul; clase Minibus, serial del motor M0515UDF, serial de carrocería 200505, uso Transporte Público, servicio Urbano, placa 09AB7NA. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose quién es el propietario del vehículo descrito en dicho documento.
5. Promovió en fotocopia, documento de compra-venta del vehículo: Placa: AB919AG, Serial de Carrocería: KL1DC63G78B202782, Serial del Motor: 10HMCH072900164, Marca: Chevrolet, Modelo: Captiva/Captiva 32LAW, Año: 2008, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, entre el ciudadano Carlos Eduardo Márquez Márquez en su carácter de vendedor y la ciudadana Arlec Verónica Lucena Hernández, en su condición de compradora, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 4, Tomo 72, folios 11-13. La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrándose que quien figura como propietario en el certificado del registro del vehículo, dio en venta a la ciudadana allí nombrada, el referido automóvil.
6. Promovió en fotocopia, constancia de revisión N° 150621M-118236, del vehículo Placa: AB919AG, Serial de Carrocería: KL1DC63G78B202782, Serial del Motor: 10HMCH072900164, Marca: Chevrolet, Modelo: Captiva/Captiva 32LAW, Año: 2008, Color: Plata, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
7. Promovió en fotocopia, Certificado de Registro de Vehículo N° 2001063989725 y Certificado de Circulación, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.401.
Las pruebas identificadas 6 y 7 tratándose de documentos públicos administrativos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa será expuesto más adelante.
8. Promovió en fotocopias, cédulas de identidad de los ciudadanos Milagro Susgehil Quintero Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.994, Gregorio Jesús Pérez Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-19.652.189 y Yonder Antonio Peraza Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.090.215. Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; demostrativo de la identidad de las partes contendientes.
9. Promovió en copias a color fotografías del vehículo señalado en el punto 4. A los efectos de resolver lo controvertido, no aporta elementos de convicción, por consiguiente, se desestiman.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió y ratificó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales consignados con el libelo de demanda a favor de su representado.
2. Promovió la testimonial de los ciudadanos María Andreina Medina Díaz, cédula de identidad N° V-20.015.351, Shneider Alejandro Polanco Montero, C.I. V-29.997.728 y Darwin Antonio Aldazoro Silva, C.I. V-20.098.751, todos mayores de edad, venezolanos y de este domicilio.
La primera de las nombradas fue conteste en afirmar: “Si conoce los ciudadanos Yonder Antonio Peraza Castillo y Milagro Susgehil Quintero Colmenarez, que si le consta que son esposos, que estuvo presente al momento de la negociación y suscripción de documento privado entre la ciudadana Milagro S. Quintero C. y el ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres, realizado en la casa de la ciudadana Milagro Quintero, que fue quien redactó el documento a los fines de dejar constancia la transacción entre ellos con referencia al intercambio de la camioneta con la buseta, que le consta que el ciudadano Yonder Antonio Peraza vive fuera del país, que vive en Panamá, que le consta lo que ha declarado porque ella vive en el sector y son vecinos”.
En relación al testimonio rendido, no se derivan elementos de convicción para dilucidar lo controvertido; ya que lo afirmado son hechos reconocidos por las partes.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Shneider Alejandro Polanco Montero y Darwin Antonio Aldazoro Silva, fue declarado desierto el mismo; por consiguiente, no es objeto de valoración.
Pruebas presentadas por la parte co-demandada, ciudadana MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENÁREZ, junto con el escrito de contestación:
1. Promovió en original, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Milagro Susgehil Quintero Colmenárez, a los abogados en ejercicio JACLEM DANIELLA MANZANAREZ VARGAS y MGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 267.955 y 245.373, respectivamente. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para representar a la codemandada Milagro Susgehil Quintero Colmenárez, en la causa que se ventila.
La parte co-demandada, ciudadano GREGORIO JESÚS PÉREZ CÁCERES, no consignó prueba alguna junto con el escrito de contestación.
Pruebas presentadas por la parte co-demandada, ciudadana MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENÁREZ, en el lapso probatorio:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y el mismo se orienta a la valoración que el Juez de mérito aprecie sobre estas pruebas.
2. Ratificó y promovió Acta de Matrimonio N° 32 de fecha 15 de mayo de 2003, emitido y llevado por Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de la parroquia El Cuji, municipio Iribarren del estado Lara, entre los ciudadanos Yonder Antonio Peraza Castillo y Milagro Susgehil Quintero Colmenárez, consignada por el actor junto al libelo de demanda.
3. Ratificó y promovió, acta de recibo-cambio entre los ciudadanos Milagro S. Quintero y Pérez C. Gregorio J.
4. Ratificó y promovió, certificado de registro de vehículo N° 220107237464 y certificado de circulación, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana Milagro Susgehil Quintero Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.994.
5. Ratificó y promovió, documento de compra-venta, entre el ciudadano Carlos Eduardo Márquez Márquez en su carácter de vendedor y la ciudadana Arlec Verónica Lucena Hernández, en su condición de compradora, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 4, Tomo 72, folios 11-13.
6. Ratificó y promovió, certificado de registro de vehículo N° 2001063989725 y certificado de circulación, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.401.
7. Ratificó y promovió, copias a color de fotografías del vehículo: Marca Chevrolet, modelo 1982, color Blanco y Azul; clase Minibus, serial de motor: M0515UDF, serial de carrocería 200505, uso Transporte Público, servicio Urbano, placa 09AB7NA.
8. Promovió la testimonial de los ciudadanos María Andreina Medina Díaz, C.I. V-20.015.351, Shneider Alejandro Polanco Montero, C.I. V-29.997.728 y Darwin Antonio Aldazoro Silva, C.I. V-20.098.751, todos mayores de edad, venezolanos y de este domicilio. La primera de las nombradas fue conteste en afirmar: “Si conoce los ciudadanos Yonder Antonio Peraza Castillo y Milagro Susgehil Quintero Colmenarez, que si le consta que son esposos, que estuvo presente al momento de la negociación y suscripción de documento privado entre la ciudadana Milagro S. Quintero C. y el ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres, realizado en la casa de la ciudadana Milagro Quintero, que fue quien redactó el documento a los fines de dejar constancia de la transacción entre ellos con referencia al intercambio de la camioneta con la buseta, que le consta que el ciudadano Yonder Antonio Peraza vive fuera del país, que vive en Panamá, que le consta lo que ha declarado porque ella vive en el sector y son vecinos”. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Shneider Alejandro Polanco Monteroy Darwin Antonio Aldazoro Silva, fue declarado desierto el mismo.
Las probanzas identificadas 2 al 8 ya fueron objeto de valoración al ser aportadas también por la parte accionante.
Pruebas presentadas por la parte co-demandada, ciudadano GREGORIO JESÚS PÉREZ CÁCERES, consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió en original, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres, a los abogados en ejercicio KLISNSMAN FERNANDO ROJAS y JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 205.179 y 50.023, respectivamente. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para representar al codemandado Gregorio Jesús Pérez Cáceres, en la causa bajo análisis.
2. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes corresponde pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
El demandante alega que su cónyuge habría vendido sin su consentimiento, un bien mueble (buseta), con las siguientes características: vehículo marca Chevrolet, modelo 1982, color Blanco y Azul; clase Minibus, serial del motor M0515UDF, serial de carrocería 200505, uso Transporte Público, servicio Urbano, placa 09AB7NA, que mantenía la ruta: Barquisimeto-Yaritagua y viceversa; que el mismo estaba a nombre de la ciudadana Milagro Susgehil Quintero Colmenarez, parte co-demandada; resaltando que el bien mueble era de ambos cónyuges que fue obtenido con anterioridad, perteneciendo a la comunidad de gananciales.
En este orden de ideas es importante señalar que nuestra legislación, en lo atinente al régimen patrimonial matrimonial impera la comunidad limitada de gananciales. En efecto, el artículo 148 del Código Civil preceptúa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitades ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". Indudablemente que dicha norma no contiene una definición de la comunidad de gananciales, da sólo una idea de su contenido. Pero complementando esa fórmula con otras disposiciones legales podemos decir que la comunidad de gananciales es la comunidad que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario, y por virtud de la cual se hacen comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio.
Como sabemos, en la comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge hay una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporcionen los bienes comunes (gananciales y los propios de cada uno de los cónyuges). Además, pasan a ser bienes gananciales los bienes que se adquieran con otros gananciales.
Ahora bien, en relación a la administración de los bienes de la comunidad, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativas a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones u obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí sólo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviera imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.¨
Por su lado el artículo 170, “eiusdem” establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Al explicar el alcance y sentido de las normas que regulan el régimen patrimonial matrimonial en el ordenamiento jurídico venezolano, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “El Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982”, enseña:
“…La administración que llamamos ordinaria no tiene nada que hacer con la distinción entre actos de simple administración y actos de disposición, tal como pudiera creerse por algunos textos del código, por ejemplo, el artículo 1688. En efecto, el artículo 168 impone la cogestión para las enajenaciones a título gratuito u onerosos o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes. De manera que según este texto legal no se exige el consentimiento de ambos cónyuges para arrendar por más de dos años (acto que según el artículo 1582 excede de los poderes de quien tiene la “simple administración”), tampoco para transigir (a pesar de que el artículo 1714 diga que para ello se requiere tener “poder de disposición” sobre las cosas comprendidas en la transacción), ni para cobrar una acreencia de la sociedad conyugal (aunque sí para cederla, pues ello es sinónimo de enajenarla, artículo 1549), ni para comprar un bien invirtiendo en ello dinero de la comunidad (pensamos que ni aun cuando quede constituida hipoteca legal sobre la parte del precio no pagada). Dado el carácter excepcional de la exigencia de este consentimiento común de ambos cónyuges, el mismo no debe considerarse necesario sino cuando se trata de alguno de los supuestos claramente determinados en la norma, y ella no se refiere ni siquiera (como sí lo hace el artículo 1277 del Código Civil argentino) a “actos de disposición”, sino a actos de “enajenación” o “gravamen”. Por ser en cambio un típico acto de enajenación, se aclaró todavía que estaban sometidos a este régimen especial “los aportes” a sociedades.
El artículo 168 hace además una precisa enumeración de los bienes respecto de los cuales se requerirá ese consentimiento común de los cónyuges cuando sobre ellos se realice un acto de enajenación o gravamen, a saber: inmuebles (artículo 526 a 530), derechos o bienes muebles “sometidos a régimen de publicidad” (naves, aeronaves, vehículos automotores, etc., esto es, aun si el registro tuviere fines meramente administrativos, puesto que el pensamiento del legislador parece ser que la posibilidad de que un bien mueble pueda ser sometido a un régimen de publicidad es índice cierto de la importancia del bien mueble), acciones, obligaciones (cédulas hipotecarias nominativas, bonos quirografarios nominativos, etc.), cuotas de compañías y fondos de comercio. Nos inclinamos por creer que se trata de una enumeración de carácter enunciativo, pues la intención manifiesta del legislador parece haber sido señalar todos aquellos derechos o bienes muebles de relevante significación económica en que pudiere estar representado el patrimonio conyugal. …” (Ob. Cit. págs. 25 y 26).
Al analizar estas disposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha dieciocho de febrero de 1988, caso: Roberto Luis Fermín contra Hernán José Parababí, estableció:
“El artículo en cuestión dice: “... Omissis ...”, hasta aquí el enunciado general de la Ley. Luego la misma disposición particulariza y señala taxativamente aquellos casos en que es necesario la legitimación conjunta de los cónyuges y así dice: “... Omissis ...”
Como se puede apreciar, la ley trae excepciones que son taxativamente enunciadas, y de esa enunciación se puede observar que las obligaciones a favor o en contra de la comunidad conyugal necesita la firma conjunta de los cónyuges, es lógico que su cesión requiera la aprobación conjunta para que pueda surtir sus efectos legales.
Ahora bien, ¿esta autorización para que sea válida, solamente se puede hacer en el momento de la cesión, o puede ser objeto de una convalidación del acto posteriormente por el cónyuge que no hubiere estado presente? La respuesta la da el artículo 170 del mismo Código Civil, cuando dice: “... Omissis ...” Quiere decir entonces, que sólo son susceptibles de anulación y por acción principal de conformidad con el artículo en estudio, cuando el cónyuge ausente en el acto de cesión o traspaso no hubiere convalidado por un acto posterior, la cesión o el traspaso efectuado por el otro cónyuge.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, la Sala considera que la recurrida no infringió el artículo 168 del Código Civil denunciado, pero sí infringió por falta de aplicación el igualmente denunciado artículo 170 ejusdem...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho de noviembre de 1991, caso: C. Quevedo contra L. Biarreta y otro, estableció:
“…Por otra parte, según autorizada doctrina al respecto, no se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para obligar a la comunidad por préstamos contratados por cada uno de los cónyuges, fianzas, avales, obligaciones cambiarias en general. Y los bienes de la comunidad podrán ser embargados y aún rematados judicialmente, pero como consecuencia de actos cumplidos por uno solo de los cónyuges en ejercicio de la administración ordinaria individual y separada que le corresponde a cada cónyuge sobre los bienes comunes…”
En cuanto al alcance del vicio que afecta de nulidad un contrato celebrado sin el consentimiento del cónyuge de una de las partes contratantes, que ha debido prestarlo conforme lo establecido en el particular anterior, éste Tribunal observa:
En relación con la acción de nulidad de un contrato, éste Tribunal considera pedagógicas las nociones expuestas por el Dr. José Melich Orsini, en su obra: “Doctrina General del Contrato”, el cual enseña:
“… El contrato, tal como lo hemos caracterizado, es un hecho que existe sólo en el Derecho y por el Derecho. Esto no significa afirmar que fuera de su consideración jurídica, eso que ha ocurrido como un hecho histórico o natural no tenga ninguna realidad, sino sólo que su transformación en un “hecho jurídico” deriva de la imputación de ciertos efectos jurídicos a tal hecho histórico o natural por obra del propio Derecho objetivo. Únicamente después de hacer esta aclaratoria puede tener sentido la afirmación de que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él está dirigido a producir.
Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse todavía en una forma tal absoluta como para sostener que allí donde la causa (el contrato) no se haya producido, porque no se hayan dado todas las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponderle, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto a los ojos del Derecho. En primer lugar, aun no habiéndose perfeccionado un contrato, los hechos pueden ser relevantes para el Derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. Ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa pues, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes se han intercambiado.
Eficacia jurídica significa idoneidad del hecho a los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos jurídicos que ese hecho estaba dirigido a producir. Un hecho irrelevante jurídicamente carece lógicamente de toda eficacia; pero dado que la relevancia jurídica de un hecho reside en su adecuación a un supuesto normativo predispuesto en vista de ciertos efectos jurídicos, de la sola falta de idoneidad de un hecho para producir los efectos jurídicos que con él buscaba producir, esto es, de su mera ineficacia a tal fin, no puede inducirse su total irrelevancia jurídica. La relevancia está, pues, en función de la eficacia. Sirve para expresar la potencialidad para producir efectos jurídicos. El hecho eficaz, es necesariamente un hecho relevante; el hecho relevante puede sin embargo no resultar un hecho eficaz para engendrar los efectos a que estaba dirigido.
La relevancia de ciertos hechos históricos o naturales dados para producir los efectos típicos que desde el punto de vista del ordenamiento pretenden imputarse a tales hechos, depende pues de la valoración jurídica que se dé a esos hechos. Cuando se califica esa relevancia desde el punto de vista de los efectos y se considera que esos hechos no son idóneos para producir los efectos indagados, se habla de ineficacia; cuando se califica esta relevancia desde el punto de vista de la causa y se considera que esos hechos no reúnen los requisitos necesarios para que les impute tal idoneidad, se habla de invalidez.
… Omissis …
En lo que se refiere a la causa que genera la sanción de ineficacia, se suele distinguir entre causas internas, tales como la falta de uno de los elementos estructurales del negocio (p. eje.: indeterminabilidad absoluta del objeto del contrato), un vicio del mismo (p. ej.: incapacidad del autor del acto) o la falta de algún elemento necesario al tipo específico del acto en cuestión (p. ej.: la carencia de la póliza en el contrato de seguro), y causas externas derivadas de la desarmonía del acto con los intereses del sistema considerado en su integridad (p. ej.: falta del poder de disposición en el sujeto que pretende transmitir un derecho, lo que implicaría una contradicción con el principio general de nuestro sistema jurídico positivo de la necesaria concordancia entre el sujeto del negocio y el sujeto de los intereses a los que se refiere el negocio). En esta última hipótesis pudiera todavía en ciertos casos salvarse la eficacia del contrato si otros intereses jurídicos del sistema, incidiendo en el contrato, determinaren que, al menos parcialmente, los intereses a cuya realización tiende el acuerdo de voluntades se adapten, reduzcan o se eliminen bajo ciertos aspectos.
… Omissis …
Más difícil resulta diferenciar la invalidez de la ineficacia, aunque ya hemos visto que esta última puede provenir de otras causas diferentes de aquella. Es por ello que se procura referir el problema de la invalidez a la ineficacia que se genera cuando el contrato no reúne todos sus elementos constitutivos genéricos o específicos o cuando alguno de esos elementos presenta una grave anomalía. Esta ineficacia derivada no puede menos que resultar graduada (ineficacia absoluta, ineficacia limitada, ineficacia parcial, suspensión de la eficacia), según la relevancia que el concreto ordenamiento positivo atribuya a los intereses en juego para calificar los diversos elementos constitutivos del contrato (elementos esenciales, presupuestos de validez, incompatibilidades, etc.), dando lugar así a una gama de valoraciones negativas del contrato: contrato inexistente, contrato nulo, contrato anulable. La caracterización de la ineficacia como típica sanción de la invalidez sirve por otra parte para poner de relieve que cuando el ordenamiento estatuye la invalidez de un contrato, no crea una nueva obligación a cargo del sujeto o sujetos que han participado en tal contrato (como ocurre en la obligación de reparar a cargo del agente del acto ilícito o en la repetición a cargo del enriquecido sin causa a expensas de otro), sino la mera eliminación del presupuesto de imputación de los efectos que era típicos de tal contrato.
El nexo que las precedentes consideraciones muestran entre la invalidez y la ineficacia hace difícil establecer una neta diferenciación entre ambos conceptos. …” (Op. Cit. págs. 319-324)
En éste orden de ideas, y en cuanto a su aplicación concreta en relación con el régimen patrimonial matrimonial en el ordenamiento jurídico venezolano, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “El Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982”, enseña:
“…El texto persigue sancionar el desconocimiento de las reglas referentes a la administración de los bienes comunes con una acción de nulidad relativa, en cuanto que está reservada al cónyuge afectado por el acto del otro cónyuge y a los herederos de aquél si él falleciere sin haber precluido todavía el lapso de cinco años, desde la inscripción del acto en el registro del caso, que se le concede para intentarla. Esta acción procederá no sólo cuando un cónyuge que ha cumplido por sí solo un acto para el cual se exigía el consentimiento del otro cónyuge o la sustitutiva autorización judicial no haya obtenido ni uno ni lo otro, sino también cuando se haya excedido en los límites de la autorización que le hubiere sido conferida. En cualquiera de estos casos, la consecuencia normal de la extralimitación de poderes debería ser la ineficacia del acto para el cónyuge cuyo consentimiento siendo necesario no fue obtenido, o sea, que el acto no sería apto para producir efectos en la esfera jurídica de dicho cónyuge; y por tanto, no debería afectarlo no sólo en cuanto a sus bienes propios, lo que es obvio, sino tampoco en su mitad sobre los bienes comunes, según las reglas de los artículos 165 a 167, que especifican claramente cuáles son los actos de un cónyuge que generan responsabilidad patrimonial para la comunidad. Pero el artículo somete la indicada acción de nulidad todavía a un inexplicable requisito adicional, a saber: que quien haya participado en el acto de que se trate con el cónyuge que se extralimitó “tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal”.
…Omissis…
La atribución exclusiva de la legitimación para intentar esta acción de nulidad al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y su sometimiento a un plazo de caducidad de cinco años, hace todavía más evidente que el acto no se considera de suyo ineficaz para comprometer el patrimonio de la comunidad conyugal, comprendida por tanto la cuota en la misma del cónyuge que no prestó el consentimiento. El acto produce, pues, sus efectos; sólo que el cónyuge afectado por él (o en su caso sus herederos) puede removerlos intentando su impugnación en tiempo útil. …” (Ob. Cit. págs. 47 a 50).
En el caso sub lite, del análisis del material probatorio no se logra demostrar que el codemandado Gregorio Jesús Pérez Cáceres conociera que la ciudadana Milagro Quintero era de estado civil casada al momento de efectuar la permuta y que el vehículo objeto del negocio jurídico pertenecía a la comunidad conyugal; ello porque tanto en la cédula de identidad de la citada ciudadana como en el registro del vehículo, figura como soltera; por lo que no se cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil para la procedencia de nulidad del contrato. Así se determina.
Por otra parte, con relación al alegato de que el co demandado Gregorio Jesús Pérez Cáceres permutó un bien que no le pertenecía, resulta pertinente indicar que el contrato de permuta en la legislación civil, permite el intercambio de bienes, ya sean muebles o inmuebles entre los contratantes; es decir, en él se establecen las disposiciones por las cuales una de las partes entregará un bien y la otra entregará otro bien a cambio.
Ahora bien, el contrato de permuta tiene las siguientes características:
1) Los contratantes deben ser propietarios del bien mueble o inmueble que intercambiarán, de lo contrario, se obligan a devolver el bien recibido.
2) Al celebrarse el contrato de permuta, se transmite la propiedad a la contraparte del bien materia del intercambio.
3) Implica reciprocidad ya que produce iguales derechos y obligaciones para los permutantes.
4) El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado a cambio, con el pago de daños y perjuicios.
5) Los contratos de permuta se pueden llevar a cabo para intercambiar bienes muebles, por ejemplo, automóviles, o bien, bienes inmuebles como una casa o un departamento, siempre y cuando los inmuebles tengan un valor igual o cercano.
6) El contrato de permuta, al igual que el contrato de compraventa genera impuestos por la transacción.
De lo anterior se desprende, que es un requisito indispensable del contrato de permuta, que los contratantes sean propietarios de los bienes involucrados en el negocio, ya que se transmite la propiedad del bien permutado a la contraparte.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, del examen del material probatorio se evidencia que el vehículo que permuta el ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres, se halla registrado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de Carlos Eduardo Márquez Márquez, según Certificado de Registro de Vehículo N° 2001063989725 y Certificado de Circulación; constatándose igualmente que cursa en autos documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 4, Tomo 72, folios 11-13, donde éste último vende a la ciudadana Arlec Verónica Lucena Hernández, el vehículo ofrecido en permuta; lo cual demuestra que el ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres, no es el propietario del vehículo Placa: AB919AG, Serial de Carrocería: KL1DC63G78B202782, Serial del Motor: 10HMCH072900164, Marca: Chevrolet, Modelo: Captiva/Captiva 32LAW, Año: 2008, Color: Plata; lo cual trae como consecuencia la ineficacia del negocio jurídico pactado, dada la falta del poder de disposición en el sujeto que pretende transmitir un derecho, lo que implicaría una contradicción con el principio general de nuestro sistema jurídico positivo de la necesaria concordancia entre el sujeto del negocio y el sujeto de los intereses a los que se refiere el negocio; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad del contrato de permuta efectuado entre los ciudadanos Milagro Susgehil Quintero Colmenarez y Gregorio Jesús Pérez Cáceres. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, considera esta sentenciadora que el juez a quo erró al dictar el fallo recurrido; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALISIS RAQUEL VARGAS CARVAJAL, apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Permuta intentara el ciudadano YONDER ANTONIO PERAZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.090.215 contra los ciudadanos MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENÁREZ y GREGORIO JESÚS PÉREZ CÁCERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.229.944 y V-19.266.189, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca la sentencia de fecha 25 de julio de 2025 que declaró sin lugar la demanda incoada. SEGUNDO: Se declara la nulidad del contrato de permuta suscrito por los ciudadanos MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENÁREZ y GREGORIO JESÚS PÉREZ CÁCERES; ya con anterioridad identificados. TERCERO: Como efecto de lo dispuesto en el particular anterior, el ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-19.266.189, debe reintegrar el vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo 1982, Color: Blanco y Azul; Clase: Minibus, Serial del Motor: M0515UDF, Serial de Carrocería: 200505, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, Placa: 09AB7NA, a la ciudadana Milagro Susgehil Quintero Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.994. CUARTO: Asimismo, por efecto de la nulidad declarada, la ciudadana Milagro Susgehil Quintero Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.994 debe reintegrar el vehículo: Placa: AB919AG, Serial de Carrocería: KL1DC63G78B202782, Serial del Motor: 10HMCH072900164, Marca: Chevrolet, Modelo: Captiva/Captiva 32LAW, Año: 2008, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; al ciudadano Gregorio Jesús Pérez Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº V-19.266.189. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia proferida.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis.
Abg. Julio Montes C.
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