REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veintiseis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000825
PARTE ACTORA: JAVIER ALONSO MELÉNDEZ y SAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.769.464 y V-14.377.709 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS OSWALDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.265.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.109.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE
En fecha 26 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora en el asunto N° KP12-V-2024-000159 juicio de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE intentado por los ciudadanos JAVIER ALONSO MELÉNDEZ Y SAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO contra el ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, dictó auto al tenor siguiente:
“… Vista el escrito presentado por Abg. Carlos Arturo Alvarado Dorante, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.109, Representante Legal de la parte intimada ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO identificado en auto, en fecha 21 de Marzo 2025, donde alega la Cuestión Previa de conformidad al art 346 Ord 1 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora declara que, la Cuestión Previa alegada del art 346 Ord 1 del Código de Procedimiento Civil por el Representante Legal de la parte intimada ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, fue alegada fuera del Lapso Legal correspondiente, razón por la cual se abstiene de pronunciarse sobre la Cuestión Previa alegada del art 346 Ord 1 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha veintiuno (21) de Marzo del 2025. Es todo…”

En fecha 28 de marzo de 2025, el abogado Carlos Arturo Alvarado, apoderado judicial de la parte intimada, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 02 de abril de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2025, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 Código de Procedimiento Civil; llegado el día 03 de diciembre de 2025 se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito alguno, por lo que, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ÚNICO
Observa quien juzga el contenido y alcance del auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, el cual fue objeto de interposición del recurso de apelación, puntualizándose en dicho auto lo siguiente: “…fue alegada fuera del Lapso Legal correspondiente, razón por la cual se abstiene de pronunciarse sobre la Cuestión Previa alegada del art 346 Ord 1 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha veintiuno (21) de Marzo del 2025…”; dejándose constancia que la oposición de la cuestión previa alegada por el hoy recurrente e intimado en la causa principal fue interpuesta de manera extemporánea.
Al respecto, se debe señalar que la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Por tal motivo, esta sentenciadora pasa a comprobar si el escrito donde se opuso la cuestión previa antes referida fue consignado fuera de la oportunidad correspondiente, ello en razón de que en los juicios como el presente –vía intimatoria-, se establece un lapso cinco (5) días para la contestación de la demanda, el cual debe computarse a partir del día siguiente de aquél en el cual fue realizada la oposición al decreto intimatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 652 Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se debe indicar que los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, precisan la oportunidad en que debe realizarse la oposición al decreto intimatorio y las consecuencias procesales que produce su formulación, así como lo que debe hacer el juez si no fuera presentada dentro de los plazos allí mencionados.
Ahora bien, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”

En tal sentido, nos dice el anterior articulado que la contestación se producirá dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de haberse formulado la oposición al decreto intimatorio.
Continuando con la lectura de las actas procesales se evidencia actuación de fecha 26 de marzo de 2025 inserta en el folio N° 23 la cual ilustra relación entre los días de despacho y los lapsos procesales propios del procedimiento vía intimación, y sobre lo cual expresó lo siguiente:
“… Este Juzgado de una Revisión exhaustiva y en Aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, mantener el principio igualdad de las partes los cuales se encuentran contenidos en nuestras carta magna, y mantener el orden jurídico del debido proceso en este procedimiento, señala que en fecha 07-03-2025 el Dr DAMNEL RAMOS CHARVAL I.P.S.A N° 89.164- apoderado judicial del demandado ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.265 Hace Oposición a la intimación, en auto del Tribunal de fecha 14 de Marzo del 2025, se deja constancia que el día 13-03-2025, venció el lapso de Oposición a la Intimación , así mismo se apertura el lapso de conformidad con el Art 652 de Código de Procedimiento Civil, en auto del Tribunal de fecha 21 de Marzo del 2025 , se señaló que venció el lapso de conformidad el Art 652 del Código de Procedimiento Civil el día 20-03-2025 ,para un total de 5 días de despacho Igualmente se procedió a dejar constancia que se apertura el Lapso de Promoción de Pruebas en continuidad con el procedimiento Ordinario…”

Del anterior cómputo realizado por el Tribunal a quo, se confirma que la representación judicial de la parte demandada/intimada consignó el escrito relativo a oposición de las cuestiones previas, fuera del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 20 de marzo de 2025 venció el lapso anterior y el referido escrito fue presentado en fecha 21 de marzo de 2025.
En consecuencia, quien juzga estima que fue ajustado a derecho el criterio aplicado por la juez en la sentencia recurrida al no considerar o resolver la cuestión previa alegada esto en razón de ser extemporánea; por ello el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26-03-2025 no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Arturo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.109, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada contra el auto de fecha 26 de marzo de 2025 emitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, que declaró la extemporaneidad de la cuestión previa propuesta en el juicio de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE intentado por los ciudadanos JAVIER ALONSO MELENDEZ Y SAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.769.464 y V-14.377.709, respectivamente contra el ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.265. Se condena a la parte demandada, perdidosa en esta instancia al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada para el libro copiador de sentencias.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

Abg. Julio Montes C.