REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000623
PARTE DEMANDANTE: FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.931.150, actuando en su propio nombre y defensa, domiciliado en la urbanización Pedro León Torres, calle 2, casa N° 79-52, municipio Torres, Carora, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.162, domiciliada en la avenida Pastor Oropeza, casa número 03, urbanización Antonio José de Sucre, municipio Torres, Carora, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.574.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.389, domiciliado en la calle Contreras entre Rivas y Camacaro, Nº 11-62, Carora, estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
En fecha 18 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMATORIA), interpuesto por el ciudadano FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ, contra la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentado por el ciudadano FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.931.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.924, contra el ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.761.162 en la narrativa del fallo, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar las siguientes cantidades:
SEGUNDO: Se condena Pagar la Cantidad de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (7.000$), por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio.
TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 825,00) por concepto de Interés Moratorios (5% Anual) desde el día 20 de Octubre de 2.022; hasta la fecha del 20 de diciembre de 2023, más los que se siguieren causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal, de conformidad con lo establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta…”
En fecha 28 de julio de 2025, el abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 04 de agosto de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia DEFINITIVA, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos, siendo el 15 de octubre de 2025 el día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por el abogado Felipe José López Meléndez, parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; en fecha 28 de octubre de 2025 vencido el lapso para las observaciones, se acordó agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, apoderado judicial de la parte demandada dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito alguno, ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado por el abogado FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ, actuando en su propio nombre y defensa, mediante el cual interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMATORIA), en los siguientes términos: Expresó que es poseedor de un (01) título cambiario en donde la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS –parte demandada, se obligó mediante una (01) letra de cambio para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso ni protesto el día 09 de diciembre de 2023, por lo que la parte demandada le adeuda la cantidad de dinero líquido y exigible un monto de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (7.000,00 $), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES (Bs 253.015,00). Fundamenta la demanda en los artículos 436, 456; ordinal 2º y 457 del Código de Comercio y en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo antes expuesto, la parte actora, procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS –plenamente identificada-, a que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (7.000,00$) equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.015,00) por el concepto de plazo y monto vencido comprendido en la letra de cambio.; 2) Los intereses de mora derivados la letra de cambio por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (595,00$) equivalentes a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISITE CÉNTIMOS (Bs. 21.506,27); más los intereses que se acumulen hasta la cancelación total de la deuda y 3) La cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.750,00$), equivalentes a la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.253,75) por concepto de honorarios profesionales causados.
Asimismo, solicitó en su escrito libelar, que se decretaré medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad de un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas y su cerca perimetral, la cual consta de tres (03) paredes o lados ubicada en la calle Futura, sector la Toñona de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara, carrera 2, la Veras con calle Bucarest, urbanización Santa Rita; con una extensión de veinte (20) metros de frente con treinta (30) de metros de fondo, para un total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), asiento registral matricula: 360.11.6.1.4705, Nº de asiento 1, cantidad de folios 6 del año 2013.
Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (14.000,00$) equivalentes a QUINIENTOS SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 506.030,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a su vez en CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.255,55 U.T), calculadas a un valor de CERO CUARENTA DE BOLÍVAR (Bs 0,40) por unidad tributaria; para un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 9.345,00) a la conversión actual la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 337.775,025), según tasa del Banco Central de Venezuela.
Por último, solicitó que la demanda se admitiese, sustanciase, tramitase y se declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 29 de enero del 2024, la juez a-quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda e intimó a la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS a que compareciese dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos en horas de despacho a pagar bajo aviso las cantidades de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 7.000,00), que a la conversión actual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 253.015,00) por concepto de la obligación del plazo vencido en el instrumento cambiario, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 595,00) que a la conversión actual suma la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.506,07) por concepto de intereses de mora derivados de la letra única de cambio y los intereses que se acumulen desde la fecha señalada hasta la total cancelación de la obligación y la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1750,00) que a la conversión actual suma la cantidad de SESENTA Y TREL MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.253,75) por concepto de honorarios profesionales causados o formulare oposición. Y en cuanto a la solicitud de la medida preventiva solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
En fecha 08 de febrero de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, procedió a abrir el cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KP12-M-2024-000003, en el cual decretó procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas y su cerca perimetral, la cual consta de tres (03) paredes o lados ubicada en la calle Futura, sector la Toñona de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara, carrera 2, la Veras con calle Bucarest, urbanización Santa Rita; con una extensión de veinte (20) metros de frente con treinta (30) de metros de fondo, para un total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), asiento registral Matricula: 360.11.6.1.4705, Nº de asiento: 1, cantidad de folios 6 del año 2013, que le pertenece a la demandada.
En fecha 18 de marzo de 2024, la ciudadana ELINA YSABEL CRESPO NAVAS, parte accionada, asistida por el abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, ut-supra identificados, consignó escrito mediante el cual realizó formal oposición a la intimación; posteriormente, en fecha 25 de marzo 2024, consignó escrito de contestación en el que alega: 1) Que existe entre la partes un contrato de servicios de puño y letra donde la parte demandante dice textualmente que recibió como adelanto de pago la cantidad de TRES MIL DÓLARES USD (3.000,00 $ USA) y donde igualmente la parte demandada se comprometía por medio de la letra de cambio al pago de la cantidad de SIETE MIL DOLARES USD ($7.000,00); con la salvedad de que si la parte demandada antes de los seis meses (06) disponía del dinero o el monto podía ser negociado. 2) Que la parte demandante se comprometió a asistir a la ciudadana ELINA YSABEL CRESPO NAVAS –ya identificada- hasta terminar el expediente llevado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el Nº KP02-F-2021, y el expediente KP11-P-2019-000196 llevado por el Tribunal 12 de Control Penal; 3) Que el ciudadano FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ no ha concluido ninguna de las dos defensas asumidas por lo que no puede demandar la letra de cambio porque no es exigible; 4) Negó, rechazó y contradijo que le deba a través de la letra de cambio la cantidad de SIETE MIL DOLARES USD ($7.000,00) que a la conversión actual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 253.015,00); 5) Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 595,00) que a la conversión actual suma la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.506,07) por concepto de intereses y 6) Negó, rechazó y contradijo que deba la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1750,00) que a la conversión actual suma la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.253,75) por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 02 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora procedió a abrir el lapso de promoción de pruebas. En fecha 16 de mayo de 2024 el Tribunal a-quo admitió las pruebas presentadas por las partes. En fecha 19 de junio de 2024 el Tribunal procedió al nombramiento de los expertos para la realización de la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte demandada; y dejó constancia que la parte actora no se hizo presente en el acto; por lo que se procedería a notificar para la correspondiente aceptación o justificación de su no aceptación a los expertos señalados en ese acto.
En fecha 07 de agosto de 2024, la ciudadana DARLYN PACHECO, en su condición de alguacil titular del Juzgado procedió a consignar las boletas de notificación debidamente practicadas a través de medios telemáticos, de los expertos ciudadanos GIOVANNY CELESTINO ALVAREZ VAQUERO, MERVIN JOSE REINOSA y DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.261.897, V-19.632.112 y V-17.308.254, respectivamente. Posteriormente el 12 de agosto de 2024 el tribunal a-quo siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) procedió a la juramentación de los expertos -up supra- identificados en donde aceptaron y juraron cumplir fielmente a sus deberes inherentes a los cargos designados. En fecha 12 de agosto de 2024 los expertos grafotécnicos GIOVANNY CELESTINO ALVAREZ VAQUERO, MERVIN JOSE REINOSA y DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, ya identificados; consignaron el Dictamen Técnico Pericial.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Con el libelo promovió:
1. Marcada con letra “A” copia certificada de letra de cambio, de fecha 09 de junio de 2023. Por tratarse del documento sobre el cual se fundamenta la demanda se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente.
2. Marcada con letra “B” copia certificada de documento compra venta de lote de terreno entre los ciudadanos Pedro José Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.193.966 y Carlos Javier Marín Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.137 la referida documental se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.
3. Marcada con letra “C” copia certificada de solicitud de audiencia especial de conciliación y acuerdo.
4. Marcada con letra “D” promovió copia certificada de sentencia interlocutoria del asunto Nº KP02-F-2021-000453 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
5. Marcada con letra “E” promovió copia certificada de auto que declara definitivamente firme asunto Nº KP02-F-2021-000453 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
6. Promovió copia certificada de sentencia interlocutoria del asunto Nº KP02-F-2021-000453 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
7. Marcada con letra “F” promovió copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos Carlos Javier Marín Crespo y Elina Isabel Crespo Navas, emanada de la Prefectura del municipio Torres del estado Lara la misma se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.
8. Marcada con letra “G” promovió copia certificada de sentencia, asunto KP02-R-2018-000164 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de agosto de 2018 se toma en su pleno valor por cuanto de la misma se desprende la resolución de asunto que correspondía a la condición establecida.
Los medios probatorios identificados 3 al 6 tratándose de copias certificadas, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias tienen todo el valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
En el lapso probatorio promovió:
Documentales:
1. Promovió copia simple como único documento la letra de cambio, de fecha 09 de junio de 2023.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación consignó:
1. Marcada con letra “A” Contrato entre los ciudadanos Felipe José López Meléndez y la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, ya identificados en autos; el cual fue desconocido por la parte demandada por lo que el demandado promovió la prueba de experticia; que será objeto de valoración infra.
En el lapso probatorio promovió:
1. Promovió prueba de experticia sobre el documento contentivo del contrato suscrito entre las partes, que fue impugnado por el demandante. Respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora lo valora conforme a la regla de la sana crítica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 eiusdem. Ahora bien, dada su naturaleza, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo, y en tal sentido, será en dicho apartado, donde se explanarán las probanzas alcanzadas con su evacuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Así las cosas, en el sub iudice se pretende el cobro de bolívares vía intimatoria presentando como documento fundamental, una letra de cambio. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto sobre la letra de cambio, por el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; manifiesta lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo anterior se desprende que son caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La formalidad deviene porque para su validez debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen; alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc).
Autónoma o completa, porque se basta a sí misma en cuanto a las obligaciones y facultades que emergen de la propia letra, entre sus signatarios y tenedores; por tanto, alude a la prescindencia subjetiva (en este sentido va dirigido el artículo 425 del Código de Comercio). En referencia al precitado dispositivo expresa Hernández Bretón: “La razón de establecerse como regla general esta especie de inmunidad, correspondiente a la autonomía del portador de la letra, estriba en la circunstancia de que el derecho deriva, de manera exclusiva, del título cambiario que aduce y no de la causa que le dio origen al mismo, y por tanto, no se le puede oponer defensas que se funden en la creencia o falsedad de la causa. La relatividad de la causa no puede oponerse contra terceros poseedores de buena fe de títulos cambiarios endosables. La negación de tal excepción se funda en la necesidad de facilitar la circulación de la letra”
Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
Doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción iuris et de iure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido. Es la máxima que, sin embargo, comporta respeto a las fechas, la excepción prevista en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual formula una presunción iuris tantum de certeza tanto de la fecha del título a la orden como la de sus endosos y avales.
En este orden de ideas, tomando en consideración los caracteres antes señalados, estima quien juzga que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar; que por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, necesariamente debe conservarse independiente. Incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor.
En atención a lo expuesto resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, donde se establecen los requisitos que deben cumplir las letras de cambio para que tenga plena validez como título cambiario; dichas normas son del siguiente tenor:
Artículo 410
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Ahora bien, en el caso sub lite, la demandada aduce que la letra de cambio cuyo pago se pretende, no es exigible en razón de que la misma deriva de un contrato de servicios profesionales donde el demandante se comprometió a asistir a la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas en los asuntos KP02-F-2021-000453 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el asunto KP11-P-20219-000196 tramitado en el Tribunal 12de Control de la jurisdicción penal de esta misma circunscripción, hasta la culminación de los mismos; y siendo que dichos juicios aún no han terminado, la letra de cambio aun no es exigible, por no haberse cumplido la condición a la cual estaba sometida.
Con respecto a lo antes alegado, consta en autos contrato suscrito entre las partes aca contendientes donde el demandante asume todas las obligaciones y responsabilidades necesarias para defender los derechos de la demandada en los asuntos antes referidos, hasta dar por terminados los mismos. Igualmente en el mismo documento, se establece que una vez que el demandante realizara todos los actos procesales necesarios para la defensa, quedaba autorizado por la demandada para emitir los recibos correspondientes al cobro de los honorarios.
En el mismo contrato, se dejó expresamente plasmado que el demandante recibía como adelanto de pago la cantidad de tres mil dólares (3.000 $) y que la demandada se obligaba mediante una letra de cambio por la cantidad de siete mil dólares (7.000 $); este documento fue impugnado por el demandante; sin embargo, una vez efectuada la experticia grafotécnica y valorado el contenido del informe pericial, avalado por dos de los expertos, donde afirman que ese documento fue suscrito por el demandante; esta juzgadora le da pleno valor probatorio; aun cuando el tercer experto nombrado da una opinión desfavorable con relación al autor de la firma cuestionada; por cuanto este último no manifestó ninguna razón del por qué no avalaba o contradecía el informe presentado por los otros expertos. Así se determina.
Determinado como ha sido la validez de la experticia, resulta a su vez reconocido el documento suscrito por las partes contendientes y en consecuencia, lo que procede es determinar si se cumplió la condición establecida en el contrato para hacer exigible la letra de cambio.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el acuerdo presentado por las partes en el asunto KP02-F-2021-000453 a los fines de su homologación, el cual es del tenor siguiente:
YO FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, venezolano, juridicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-931.150, debidamente inscrito en el I.F S.A bajo el N°79.924," con domicilio procesal en L. Urbanización Pedro León Torres, Calle 2, Ca a número 79-52 de esta ciudad de Carora, Estado Lara, Según consta instrumento poder notarjado por ante la Notaria Pública de Carora en fecha 8 le abril de 2022 anotado bajo el número: 53, tomó 4 folio 161 al 163 de los libros de la autenticar ón llevado por esta notaria; en representación de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, de nacionalidad venezolana, ma cr de edad, civilmente hábil, con domicilio en la citada ciudad de Carora, titular de la cedula de identidad Nº V-10.767.977. Por la otra parte yo JHON LIBARDO DORADO, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-15.597.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212. 43, por medio de Poder Apud Acta e representación del ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con fomicilio en la ciudad de Carora titular de la cédula identidad N V-12.942.137, ante usted n uy respetuosamente acudimos a su comp stente autoridad a fin de exponer y solicitar lo sig riente
PROPUESTA DE CONCILIACION
Ciudadano juez en fecha 1 de mayo de 2023 las partes decidieron participar en una mesa de negociación ce manera voluntaria y hemos llegado al acuerdo de buscar una forma expedita sana y satisfactoria para ambas partes, para ello hemos acordado una solución @itergativa a la solución del presente conflicto que se regirá por las siguientes propuestas.
PROPUESTAS
El ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, titular de la cédula identidad N° V-12.942.137, Con respecto al inmueble TOWN HOUSE identificado plenamente en el asunto, manifiesta expresamente que cede su totalidad, es decir el 100% (Cien por Ciento) de toca la infraestructura y bienhechuría de los TOWN HOUSE propiedad de la comunidad conjugal y de igual manera el ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, se compromete que una vez realizado el Acto Conciliatorio ante este Tribunal, se proceda a realizar todas las diligencias concernientes al traspaso de las acciones y derechos mediante documento protocolizado a la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, titular de la huln dentidad N" V-10.767.977.
SEGUNDA PROPUESTA
Ciudadana juez, ante el Tribunal Décimo Segundo de control extensión Carora cursa causa signada con el numero: KP11-P-2019-000196 donde et accionante es el representado CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, y la accionada la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, por cuanto el origen y naturaleza de la causa penal fue por el conflicto que mantuvo mi representado con su ex esposa ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, por los bienes de la comunidad conyugal, y con el presente acuerdo desaparece estos motivos. Es por lo que mi representado el ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, renuncia formalmente de conformidad con el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acción incoada en contra de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, y se compromete a solicitar ante el Tribunal de Control Numero 12 de Marras, el sobreseimiento de la causa. De igual, manera manifiesta expresamente desistir de la prejudicial presentada ante este tribunal.
TERCERA PROPUESTA
El ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, se compromete a otorgarle en calidad de préstamo a la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, la cantidad de 5.000 (Cinco Mil) Dólares Americanos, los cuales serán entregados ante este Tribunal a través de su abogado, de igual manera la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, se compromete a cancelarle la cantidad de 5.000 (Cinco Mil) Dólares Americanos al ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO una vez que se realice la venta de los TOWN HOUSE, obligación esta que se respaldara con una letra de cambio a favor del ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO.
CUARTA PROPUESTA
La ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, se compromete a renunciar expresamente a todas las acciones que pueda tener contra el fondo de comercio FLOR DE CARORA C.A identificado plenamente en el asunto, con respecto a las 10 porciento de las acciones, que posee el ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO el fondo de comercio FLOR DE CARORA C.A. En consecuencia, la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, manifiesta bajo fe de juramento una vez realizado el Acto Conciliatorio que no ejercerá ninguna acción Judicial ni Extrajudicial en contra de las acciones que posee el ciudadano CARLOS JAVIER MARIN CRESPO el fondo de comercio FLOR DE CARORA CA Además, se proceda a realizar todas las diligencias concernientes de las acciones y derechos mediante documento protocolizado al ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, titular de la cédula identidad N° V-12.942.137. (SI FUERA EL CASO).
QUINTA PROPUESTA
Es por esta razón expresada y voluntaria, ciudadana Juez, que SOLICITAMOS con carácter de urgencia una audiencia especial de conciliación y acuerdo, con la finalidad de que este digno tribunal homologue el acuerdo del asunto en mención alfanumérico KP02-F-2021-453.
Es Justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación. -
El acuerdo presentado fue debidamente homologado mediante sentencia en fecha 12 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasándola con autoridad de cosa juzgada; quedando definitivamente firme mediante auto del 20 de junio de 2023. Lo antes expuesto es de resaltar ya que con dicho acuerdo se pone fin tanto al asunto KP02-F-2021-453 como el asunto KP11-P-2019-000196 por así disponerlo las partes en la segunda propuesta del documento.
La relevancia de lo inmediato supra expuesto, radica en que con ello queda evidenciado que el demandante cumplió con su obligación de asistir a la demandada hasta la culminación de los juicios, por tanto, al verificarse la condición establecida, la letra de cambio se hace exigible y por consiguiente la pretensión incoada debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentara el ciudadano FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.931.150 contra la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.162. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por el ciudadano FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.931.150 contra la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS antes identificada. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (7.000$), por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 825,00) por concepto de Interés Moratorios a la rata del 5% anual desde el día 20 de octubre de 2.022; hasta la fecha del 20 de diciembre de 2023, más los que se siguieren causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto y se ratifica la condena en costas impuesta por el a quo al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Rosángela Mercedes Sorondo Gil,. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciseis(16) días del mes de enero de dos mil veintiséis.
Abg. Julio Montes C.
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