REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000749
PARTE ACTORA: ALBERTO QUESEDO BRU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.947 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.468.
PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA VELÁSQUEZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la de identidad Nº V-1.019.604.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesto por el ciudadano ALBERTO QUESEDO BRU contra la ciudadana ISABEL TERESA VELÁSQUEZ DE PINEDA, dictó fallo al tenor siguiente:
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre del 2025, el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, apoderado judicial de la parte actora, apeló el fallo ut-supra transcrito, y en consecuencia el a-quo oyó el mismo en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, por lo que en fecha 31 de octubre de 2025, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 14 de noviembre de 2025 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Carlos Quesedo apoderado de la parte actora, y se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de informes ni por sí ni a través de apoderado alguno, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 01 de diciembre de 2025 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito y que la parte accionada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”; y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2021, se inició el juicio, mediante formal demanda que interpuso el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.468, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO QUESEDO BRU –supra identificado-, mediante la cual alegó la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
“…muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ROCONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a la ciudadana ISABEL TERESA VELASQUEZ DE PINEDA titular de la cédula de identidad Nº V-1.019.604 madre de la difunta ZULAY RAMONA PINEDA VELASQUEZ, para que convenga, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre ALBERTO QUESEDO BRU y ZULAY RAMONA PINEDA VELASQUEZ, mediante sentencia definitivamente firme.
…Omisis…”
En fecha 26 de abril de 2021, el juzgado a-quo admitió a sustanciación la demanda aquí ventilada, razón por la cual, ordenó librar las respectivas compulsas de citación y edictos. Posteriormente consignados los fotostatos en formato PDF para proceder con la notificación telemática y publicados los edictos, la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de octubre de 2021, consignó diligencia al siguiente tenor:
…
En virtud de que la demandada ISABEL VELASQUEZ DE PINEDA es una persona de avanzada edad, que seguramente no maneja medios electrónicos; como correo electrónico o redes sociales incluso no posee teléfono inteligente (Smartphone), solicito muy respetuosamente a este tribunal que acuerde realizar la citación personal, tal como está previsto en el Código de Procedimiento Civil y en la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil (…) por tal razón solicito muy respetuosamente que se libre correspondiente comisión a un tribunal de igual o inferior jerarquía situado en el estado Trujillo a los fines de que proceda a practicar la citación personal de la parte demandada y así dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil...”
En atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora supra transcrito, el juzgado a-quo en fecha 03 de noviembre de 2021, acuerda librar despacho de citación a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Trujillo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a efectos de que practicare la citación correspondiente.
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2022, el alguacil del juzgado a-quo procedió a consignar recibo N° 021090 de fecha 03-11-2021, donde se observa que la comisión fue enviada por el servicio de encomienda TEALCA en fecha 17 de mayo de 2022.
Seguido de ello, se observa a los autos, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de febrero de 2023, donde solicita que sea practicada o en su defecto consignado en el asunto la notificación librada al Ministerio Publico, y que oficie al juzgado ejecutor de medidas del Municipio Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a fin de que informe acerca de la comisión enviada. Atendiendo el juzgado a-quo a la solicitud supra mencionada, procede en fecha 17 de febrero de 2023 a proveer la misma.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante el cual hace del conocimiento al juzgado a-quo que le ha sido difícil la práctica de la citación por parte del tribunal comisionado, y en consecuencia de ello solicitaba se practicara la citación por carteles de conformidad con lo previsto en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual, el juzgado a-quo en fecha 30 de octubre de 2023, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a gestionar las resultas de la comisión librada a efectos de proceder con el trámite correspondiente en la causa.
En fecha 07 de octubre de 2024, el abogado Carlos Quesedo –apoderado de la parte actora-, presentó diligencia donde expone:
“...
Manifiesto a este honorable tribunal, que ha sido difícil el trámite de la citación de la demandada por parte del tribunal comisionado en el Estado Trujillo; no obstante, le manifiesto a este tribunal que continuó realizando las gestiones necesarias y que tengo interés en que prosiga el presente proceso y obtener una tutela judicial efectiva. Es todo”
Ulterior a lo supra transcrito, en fecha 18 de octubre de 2024 el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos las resultas de la comisión librada.
Vista las resultas de la comisión, el representante judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita la citación por carteles.
A todo evento, el juzgado a-quo procede a dictar los siguientes autos:
-En fecha 14 de noviembre de 2024, expuso:
“…
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende de la consignación del alguacil de fecha 06 de noviembre del año 2023, que una vez efectuado el traslado para la citación de la ciudadana ISABEL TERESA VELASQUEZ DE PINEDA (parte demandada), los vecinos de la referida ciudadana manifestaron que había fallecido aproximadamente en el mes de marzo del año 2023, por lo que este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenar oficiar Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese oficio.-”
-Y, en fecha 15 de noviembre de 2024, dictó auto al tenor siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), y Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (S.E.N.I.A.T), a los fines de que se sirva remitir a este despacho movimiento migratorio y ultimo domicilio de la ciudadana ISABEL TERESA VELASQUEZ DE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.019.604. Líbrese oficio.-
Consecutivamente, en fecha 21 de noviembre de 2024, el alguacil del juzgado a-quo consigna acuse de recibo del oficio N° 0900-846 dirigido al SENIAT; en fecha 03 de diciembre de 2024, consigna acuse de recibo del oficio N° 0900-845 dirigido al SAIME; y, en fecha 06 de diciembre de 2024 consigna acuse de recibo del oficio N° 0900-838 dirigido al CNE.
Al hilo de lo narrado, consta en autos que en fecha 12 de diciembre de 2024, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual consigna las resultas del oficio librado al SENIAT en fecha 15/11/2024; así como también, dicta auto en fecha 17 de diciembre de 2024, donde consigna las resultas del oficio librado al CNE.
Seguido al auto supra señalado el jugado a-quo en fecha 22 de septiembre de 2025, dicta la sentencia objeto de revisión en esta alzada, por consiguiente, estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar y publicar sentencia, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
De lo anterior, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se deben examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).”
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En el caso bajo estudio, resulta pertinente traer a colación el siguiente iter procedimental, para determinar si la causa se encuentra inmersa en la figura procesal cuestionada, por consiguiente, tenemos:
-. En fecha 16 de marzo de 2021, el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO QUESEDO BRU –ambos supra identificados-, consignó la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual correspondió del conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
-. En fecha 26 de abril de 2021, el juzgado a-quo admitió a sustanciación la demanda aquí ventilada, por lo que ordenó librar compulsas y edictos.
-. En fecha 25 de octubre de 2021, la representación judicial del actor solicitó se librara despacho de notificación a efectos de que un tribunal de igual o inferior jerarquía situado en el estado Trujillo practique la citación personal de la parte demandada.
-. En fecha 03 de noviembre de 2021, el juzgado a-quo acuerda librar despacho de citación a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Trujillo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
-. En fecha 31 de mayo de 2022, el alguacil del juzgado a-quo procedió a consignar recibo No. 021090 de fecha 03-11-2021, donde se observa que la comisión fue enviada por el servicio de encomienda TEALCA en fecha 17 de mayo de 2022.
-. En fecha 13 de febrero de 2023, el abogado Carlos Quesedo –supra identificado-, solicita se oficie al juzgado comisionado para la citación que informe el estatus de la misma.
-. En fecha 25 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora informa al juzgado a-quo que no se ha practicado la citación a la demandada por parte del tribunal comisionado, por lo que solicitaba se practicara la citación por carteles de conformidad con lo previsto en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-. En fecha 30 de octubre de 2023, el juzgado a-quo dictó auto donde instó a la parte actora a gestionar las resultas de la comisión librada.
-. En fecha 07 de octubre de 2024, el abogado Carlos Quesedo –arriba identificado-, presentó diligencia donde manifestó al juzgado a-quo que ha sido difícil la citación de la parte demandada y que continuaba haciendo las gestiones para su práctica por lo que mantenía el interés en la prosecución de la causa.
-. En fecha 18 de octubre de 2024, el juzgado a-quo ordena agregar a los autos las resultas de la comisión de la citación librada.
-. En fecha 08 de noviembre de 2024, vista las resultas de la comisión, el representante judicial de la parte actora solicita la citación por carteles.
-. En fecha 14 de noviembre de 2024, el juzgado a-quo libró oficio dirigido al CNE, a efectos de confirmar lo manifestado por los vecinos de la demandada.
-. En fecha 15 de noviembre de 2024, el juzgado a-quo libró oficio dirigido al SAIME y al SENIAT a efectos de confirmar lo manifestado por los vecinos de la demandada.
-. En fecha 21 de noviembre de 2024, el alguacil del juzgado a-quo consigna acuse de recibo del oficio dirigido al SENIAT.
-. En fecha 03 de diciembre de 2024, el alguacil del juzgado a-quo consigna acuse de recibo del oficio dirigido al SAIME.
-. En fecha 06 de diciembre de 2024, el alguacil del juzgado a-quo consigna acuse de recibo del oficio dirigido al CNE.
-. En fecha 12 de diciembre de 2024, el juzgado a-quo consigna las resultas del oficio librado al SENIAT.
-. En fecha 17 de diciembre de 2024, el juzgado a-quo consigna las resultas del oficio librado al CNE.
-. En fecha 22 de septiembre de 2025, el juzgado a-quo dicta sentencia que declara la perención de la instancia, la cual es objeto de revisión.
Del recuento procedimental supra señalado observa esta superioridad que la representación judicial de la parte actora en juicio –abogado Carlos Quesedo- presentó en fecha 08 de noviembre de 2024, diligencia donde solicitaba al juzgado a-quo librara cartel de notificación dado las resultas de la comisión; lo que evidencia el interés de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso. Así se establece.
Asimismo, observa esta jurisdicente, que la juez a-quo erróneamente computó que desde el 17 de diciembre de 2024 –fecha en la que se agregó a los autos las resultas del oficio dirigido al CNE- y el 22 de septiembre de 2025 –fecha en la que publicó el fallo recurrido-, había transcurrido más un (01) año sin impulso procesal de la parte actora; pues, si se hace el cómputo correctamente desde el 17/12/2024 al 22/09/2025 sólo han transcurrido nueve (09) meses, por lo que la causa no encuadra en lapso que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta alzada considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia. Así se decide
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Quesedo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Quesedo Bru, contra el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró la perención de la instancia en la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por Alberto Quesedo Bru contra ISABEL TERESA VELASQUEZ DE PINEDA. En consecuencia, prosígase la sustanciación de la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los quince días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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