REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000704
PARTE DEMANDANTE: MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.366 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 186.724 y 92.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.912.573 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954 y 108.822, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en incidencia cautelar identificada con el alfanumérico KH02-X-2018-000079, surgida en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL signado con la nomenclatura KP02-F-2018-000955, tramitado por la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL contra el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, dictó fallo al tenor siguiente:
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha (14/08/2025), quedando sin efecto y nula de toda nulidad en su contenido y decisión. SEGUNDO: Líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, No resulta necesario oficiar al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy, ni al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caraca, Distrito Capital, por cuanto los mismos no fueron ejecutados por la parte interesada.- TERCERO: Este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2025, las abogadas Jilma Principal Vizcaya e Ysalisky Páez Villalonga, en representación judicial de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra el citado fallo; recurso éste, que fue oído en un solo efecto por el juzgado a-quo ordenando su remisión a la URDD Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 24 de octubre de 2025, le dio entrada y fijó el DÈCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 07 de noviembre de 2025, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. En fecha 20 de noviembre de 2025, venció el día fijado para las observaciones, por consiguiente, este tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de ambas partes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de octubre de 2025, las abogadas Jilma Principal Vizcaya e Ysalisky Páez Villalonga, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora MIREYA VALERA –todas supra identificadas-, presentaron escrito mediante el cual expusieron:
“…en la oportunidad procesal de ejecución de sentencia, en la causa que se sigue por PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, con INFORME DE PARTICIÒN de fecha 10 de febrero de 2021, bajo este expediente, en virtud de la sentencia firme y definitiva dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2021, siendo declarada firme por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2021 la cual aprobó la partición de la comunidad conyugal disuelta, estableciendo la adjudicación a nuestra representada del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa TALLER PIAVE, C.A. RIF: J-08502958-3, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, la cual no se ha materializado en forma voluntaria, dados algunos hallazgos que imposibilitan esta ejecución, hemos decidido, presentar a su autoridad para su conocimiento y consideración, una serie de hechos que menoscaban los derechos de nuestra representada, y que en aras de que la dirección del proceso le corresponde a usted como Juez, así como la garantía de los derechos, pueda usted dictar autos para mejor proveer y medidas para que sus órdenes se cumplan y así generar la seguridad jurídica e igualdad entre las partes, en los siguientes términos:
1. Queremos informar que a la fecha de hoy 25 de junio de 2025, no se ha dado cumplimiento voluntario a la ejecución de la sentencia, en el sentido de celebrar la asamblea correspondiente y hacer constar en las actas la propiedad de nuestra representada del 50% de las acciones que fueron adjudicadas por el partidor, cuyo informe de partición del 10 de febrero de 2021, a su propio dicho y ratificado con la sentencia, es el título de propiedad de dichas acciones, sin embargo, atendiendo a ciertos hechos que se han revelado y para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de nuestra representada…”
Asimismo, manifiesta la representación judicial de la parte actora, en el escrito supra mencionado que en lugar de haber cumplido con la adjudicación del porcentaje accionario establecido en la sentencia dictada por el a-quo existen en su lugar en el Registro Mercantil del estado Yaracuy tres (03) actas de asamblea –a su decir- ‘írritas’ celebradas con intenciones de despojar del porcentaje legal a su representada. Que la primera de las actas arriba señaladas, fue celebrada con el fin de (1) actualizar vista la reconversión monetaria; (2) aumentar el capital social de la compañía; (3) nombrar o ratificar la Junta Directiva; (4) nombrar o ratificar el Comisario; y, (5) modificación de las cláusulas afectadas. Que la segunda acta fue celebrada a efecto de dejar constancia que ‘supuestamente’ habían convocado en el 2019. Que la tercera acta fue celebrada a efecto de dejar constancia que ‘supuestamente’ habían realizado tres convocatorias destinadas a (1) actualizar vista la reconversión monetaria; (2) aumentar el capital social de la compañía; (3) nombrar o ratificar la Junta Directiva; (4) nombrar o ratificar el Comisario; y, (5) modificación de las cláusulas afectadas.
Al hilo de lo narrado, arguye la representación judicial de la parte actora que es de observar que en el año 2021 los asociados tuvieron la voluntad de registrar las actas supra mencionadas, pero no han tenido la voluntad para dar cumplimiento voluntario al imperativo de la sentencia de partición, que data de cuatro (04) años. Que ante dicha realidad solicitaron que el juzgado a-quo dictare autos para mejor proveer que puedan hacer un equilibrio entre los derechos de su representada y su contraparte. Que ante los hechos descritos con anterioridad y siendo que los mismos comportan –a su decir- hechos graves y sobrevenidos solicitan y sean decretadas las siguientes medidas cautelares:
1.- Medida innominada, que le prohíba al ciudadano Francesco Sciortino –demandado-, por si o sus apoderados celebrar ante cualquier instancia administrativa u órgano jurisdiccional, registral o notarial cualquier tipo de transacción como presidente de la empresa TALLER PIAVE, C.A., porque a èl solo le pertenece el 50% de las acciones.
2.- Medida innominada, consistente en que libre oficio al ciudadano (a) Registrador (a) Inmobiliario (a) del estado Yaracuy, a los fines de que se abstenga de tramitar, inscribir o dar curso a cualquier documento de compraventa, permuta, hipoteca o dar curso a cualquier documento de compraventa, permuta, hipoteca, o cualquier otro acto traslativo de propiedad o que grave el dominio, o cualquier otro acto que afecte la libre disposición de los bienes inmuebles:
Inmueble 1: Documento N° 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del 2006. Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2006. Cuya copia certificada, riela en el expediente, primera pieza, en los folios 140 al 150.
Inmueble 2: Bienhechurías y terreno distinguido con el N° 17 у N° 55 folio 183 vto al 185 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre cuarto del año 1977 y las bienhechurías por documento del 21 de enero del 2003, bajo el N° 37 folios 193 al 200 protocolo Primero del año 2003, ambos en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, hasta nueva orden de ese Tribunal.
3.- Medida innominada, que ordene al Registro Inmobiliario no procesar ninguna transacción jurídica de venta, arrendamiento, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico con los bienes de la empresa TALLER PIAVE C.A. hasta que conste la participación accionaria de su representada, de manera que queden a salvo sus derechos.
4.- Medida innominada, que ordene al Registro Mercantil del estado Yaracuy, se abstenga de procesar cualquier transacción jurídica de venta, arrendamiento, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico con los bienes de la empresa TALLER PIAVE C.A. hasta que conste la participación accionaria de su representada, de manera que queden a salvo sus derechos y participación sobre los bienes de la empresa de la cual es socia.
5.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la empresa TALLER PIAVE C.A: Inmueble 1: Documento N° 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del 2006. Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2006. Inmueble 2: Bienhechurías y terreno distinguido con el N° 17 y N° 55 folio 183 vto al 185 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre cuarto del año 1977 y las bienhechurías por documento del 21 de enero del 2003 bajo el N° 37 folios 193 al 200 protocolo Primero del año 2003, ambos en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
En este contexto, la representación judicial de la parte actora fundamenta las cautelares solicitadas de la siguiente manera: Acredita el fumus boni iure en la sentencia firme de partición que declara a su poderdante socia del 50% de las acciones de la empresa TALLER PIAVE, C.A.; el periculum in mora en el peligro de que la venta de los inmuebles objeto de medidas se concrete, dado el control accionario de la contraparte y la posibilidad de que actúen de mala fe; el periculum in danni dado que se encuentra publicado por mercado libre uno de los bienes del cual se solicita su enajenación.
Posterior al escrito arriba relatado, en fecha 14 de agosto de 2025, el juzgado a-quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual decreta medida cautelar al tenor siguiente:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: DECRETAR PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la empresa TALLER PIAVE C.A: Inmueble 1: Documento nro 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del 2006. Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecinos del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2006. Inmueble 2: Bienhechurías y terreno distinguido con el nro 17 y nro 55 folio 183vto al 185 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre cuarto del año 1977 y las bienhechurías por documento del 21 de enero del 2003 bajo el nro 37 folios 193 al 200 protocolo Primero del año 2003, ambos en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy. SEGUNDO: En razón de particular primero se ordena librar oficios al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecinos del estado Lara y al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. TERCERO: DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA consistente en que le PROHÍBA al ciudadano FRANCESCO SCIORTINO, DEMANDADO, por si o sus apoderados celebrar en cualquier INSTANCIA ADMINISTRATIVA U ORGANO JURISDICCIONAL, REGISTRAL O NOTARIAL cualquier tipo de transacción como PRESIDENTE de la empresa TALLER PIAVE C.A, porque a él solo le pertenece el 50%, de las acciones. CUARTO: En razón del particular tercero se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caraca, Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. QUINTO: NEGAR MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistentes en que se libre OFICIO al Ciudadano (a) Registrador (a) Inmobiliario (a) del estado Yaracuy, a los fines de que se abstenga de tramitar, inscribir o dar curso a cualquier documento de compraventa, permuta, hipoteca o dar curso a cualquier documento de compraventa, permuta, hipoteca, o cualquier otro acto traslativo de propiedad o que grave el dominio, o cualquier otro acto que afécte la libre disposición de los bienes inmuebles: Inmueble 1: Documento nro 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del 2006. Oficina de Registro Innobiliario del Municipio Palavecinos del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2006. Cuyo copia certificada, riela en el expediente, primera pieza, en los folios 140 al 150. Inmueble 2: Bienhechurías y terreno distinguido con el nro 17 у nro 55 folio 183vto al 185 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre cuarto del año 1977 y las bienhechurías por documento del 21 de enero del 2003 bajo el nro 37 folios 193 al 200 protocolo Primero del año 2003, ambos en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy, hasta nueva orden de este Tribunal; Medida cautelar innominada que Ordene al Registro Inmobiliario NO PROCESAR ninguna transacción jurídica de venta, arrendamiento, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico con los bienes de la empresa TALLER PIAVE C.A. hasta que conste la participación accionaria de nuestra representada, de manera que quede a salvo sus derechos; Ordene al Registro Mercantil del estado Yaracuy, SE ABSTENGA DE PROCESAR cualquier transacción jurídica de venta, arrendamiento, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico con los bienes de la empresa TALLER PIAVE C.A. hasta que conste la participación accionaria de nuestra representada, de manera que queden a salvo sus derechos y participación sobre los bienes de la empresa de la cual es socia. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En razón del decreto cautelar supra transcrito, en fecha 18 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada Francesco Sciortino Siracusa, presentó escrito, mediante el cual expuso:
“…ante Usted con el debido respeto ocurro con el fin de solicitarle se sirva revocar las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas decretadas en fecha 14 de agosto de 2025, por resultar violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, solicitud que fundamento de lo siguiente:

La presente causa es contentiva de una demanda de partición de bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales que existió entre mi representado y la demandante, la cual concluyó por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2021 (…)
…Omisis…
La anterior sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 6 de agosto de 2021, en el sistema jurídico venezolano, la regla general es que, una vez una sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme, no es posible decretar medidas cautelares sobre el fondo del asunto que ya ha sido juzgado. Las medidas tienen un carácter provisional y accesorio, destinadas a asegurar la eficacia de la sentencia definitiva que se dictará en el proceso principal. Una vez que la sentencia es firme, el proceso entra en fase de ejecución, y las medidas cautelares pierden su finalidad.
…Omisis…
Una sentencia definitivamente firme produce el efecto de cosa juzgada, lo que significa que la cuestión resuelta no puede ser nuevamente debatida ni modificada. Decretar nuevas medidas cautelares sobre el fondo de un asunto ya juzgado iría en contra de este principio fundamental de seguridad jurídica; la posibilidad de decretar medidas cautelares una vez que una sentencia se encuentra definitivamente firme se encuentra restringida y, en principio, improcedente para los tribunales de la jurisdicción ordinaria en relación con el fondo del asunto. Las medidas están diseñadas para la fase previa a la firmeza de la sentencia.
…Omisis…
De todo lo anterior se puede evidenciar que Usted procedió a decretar de manera irregular las referidas cautelares, tanto por la oportunidad como lo decretado, así como por el hecho de que el inmueble sobre el cual recayó la media cautelar de prohibición de enajenar y gravar no formó parte de la partición, y en relación a la cautelar innominada de prohibirle a a mi representado como Presidente de la sociedad mercantil Taller Piave, C.A. efectuar o celebrar cualquier tipo de transacción resulta totalmente ilegal por cuanto no formó parte del tema decidendum de la presente causa, lo que significa una clara extralimitación de las facultades como Juez que Usted detenta.
Por todo lo anterior expuesto, es que solicito se sirva revocar las medidas cautelares decretadas en contra de mi representado por ser atentatorios al estado de derecho…”
Presentados los argumentos previamente señalados, el juzgado a-quo en fecha 26 de septiembre de 2025, dictó fallo donde revocó las medidas cautelares decretadas en fecha 14 de agosto de 2025, arguyendo:
…de la observación exhaustivas a las actas que conforman el presente asunto y visto lo establecido en el asunto principal signado con la nomenclatura N° KP02-F-2018-000955, específicamente, lo fallo de fecha (22/06/2021), se evidencia que se incurrió en un error material al dictaminar las medidas cautelares, por cuanto en el asunto principal anteriormente identificado, este Juzgado ratifico el informe del partidor, por todos los razonamientos expuesto es que este Juzgador determina que se incurrió en un error material, y acatando el principio de irrevocabilidad de las sentencias de acuerdo a los artículos 7, 26 y 449 del texto político fundamental, Sentencia No 2.231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/08/2003 Exp. No 02-1702, Caso: Said José Mijora Juárez, Magistrado Ponente Antonio García, criterio acogido por la Máxima Jurisdicción Civil, en consulta No CONS. 0000983 Exp No AA20-C-2016-000611 Caso Ismael Medina Pacheco VS. Instituto Agrario Nacional (I.A.N) hoy INTI/Mag. Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 16/12/2016; asimismo, y por cuanto quien aquí juzga debe ser garante de que los procedimientos que se llevan a cabo bajo su mandato, deben ser en resguardo de los derechos de cada una de las partes, asimismo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto haber afectado su derecho a las normas legales que establecen, por lo tanto, lo conveniente para garantizar el derecho a la defensa de las partes es revocar y dejar sin efecto la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha (14/08/2025), quedando sin efecto y nula de toda nulidad en su contenido y decisión, así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
En atención a lo expresado ut-supra, y siendo éste criterio el objeto de la apelación sometida al conocimiento de este tribunal, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
En el sub iudice, el juez a quo dicta la sentencia donde revoca las medidas cautelares que previamente había decretado sin efectuar el trámite correspondiente a la oposición de medidas; sustentándose en la sentencia N° 2.231 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-08-2003, donde se estableció que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Agregando, que desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De tal forma, que esta sentenciadora considera que el juez a quo estaba facultado para revocar su propia sentencia al verificar que se había incurrido en un error que violentaba el debido proceso. Así se establece.
Ahora bien, estima quien juzga pertinente resaltar que en principio, pudiera parecer que el mantenimiento de la medida cautelar terminado el proceso principal supone desvirtuar el contenido de la relación de instrumentalidad. La Instrumentalidad se enfrentaría con la finalidad del proceso cautelar a favor de ésta última, pues si la primera exige desaparición, el asegurar la eficacia de la resolución principal precisa continuación. Sin embargo, tal enfrentamiento no existe. La instrumentalidad significa no sólo relación de dependencia sino también de servicio. La dependencia en sentido estricto se ha extinguido, pero la función a realizar, el objetivo previsto, todavía no ha sido cumplido.
Si, como dice Calamandrei, el fin del proceso cautelar es asegurar la eficacia práctica de la decisión definitiva, esta eficacia realmente, sólo podrá lograrse manteniendo la medida cautelar; ya que debe continuar produciendo los efectos que le son propios hasta que la decisión definitiva no comience a producir los suyos. De esa forma, entendemos que se constituye en mayor medida a lograr el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
Estima quien juzga, que es posible dictar o mantener una medida preventiva (o cautelar) después de que se ha dictado la sentencia definitiva, siempre y cuando esta sentencia aún no se encuentre firme (es decir, sea susceptible de recurso o esté siendo recurrida). La razón o fundamento para dictar la medida es que la finalidad principal de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se dicte en el proceso, evitando que la parte vencida pueda, durante la tramitación de los recursos (apelación, casación, etc.), realizar actos que hagan ilusorio o de muy difícil el cumplimiento del fallo.
Mientras la sentencia no esté firme, el proceso no ha concluido definitivamente y el derecho reconocido o denegado aún puede ser revertido o modificado por un tribunal superior. Por lo tanto, subsiste el “peligro en la tardanza” (periculum in mora), que es uno de los requisitos esenciales de toda medida cautelar. La medida preventiva, en este caso, cambia su enfoque de asegurar el resultado futuro del juicio a garantizar la ejecución de la sentencia definitiva ya dictada, si ésta llega a quedar firme en la fase de recursos.
En resumen, la no firmeza de la sentencia implica que el litigio sigue pendiente, y por ende, se justifica la subsistencia o el decreto de una medida cautelar para proteger el derecho reconocido hasta que la decisión adquiera la autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, aunque la sentencia ya exista, para dictar una medida cautelar o para mantener la ya existente, se deben seguir valorando los requisitos legales, especialmente el ya mencionado peligro en la tardanza (periculum in mora) y, en algunos casos, la apariencia de buen derecho (fumus boni iure), que en este punto estaría reforzada por la sentencia definitiva obtenida; y las medidas cautelares se mantendrán vigentes, por regla general, hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento.
Expuestas las consideraciones anteriores, se observa que en el sub iudice fueron peticionadas medidas cautelares una vez que ya la sentencia de fondo se encontraba definitivamente firme; que según lo expresado con anterioridad, imposibilita el decreto de una medida cautelar cuando ya se ha dictado sentencia definitiva, que se encuentra definitivamente firme, que ya adquirió el carácter de cosa juzgada y por tanto goza de fuerza ejecutoria; siendo que lo conducente es impulsar la ejecución de la sentencia. Así se determina.
De tal manera, que en el caso sub lite, forzoso es para quien juzga declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, en su carácter apoderadas de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.366 contra el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.912.573. En consecuencia: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025 que REVOCÓ la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha (14/08/2025), quedando sin efecto y nulo de toda nulidad en su contenido y decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Julio Montes C.


El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis.

Abg. Julio Montes