REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000598
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.332, con domicilio en la calle 54 entre carreras 16 y 17, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECCA GEORGINA CARUCÍ GENTILE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.676.
PARTE DEMANDADA: GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.375.496, V-11.264.420 y V-9.603.611 respectivamente, con domicilio en el callejón 13-C cruce con calle 53, casa S/N, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
En fecha 31 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio signado bajo la nomenclatura N° KH02-V-2024-000028 motivo de DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE incoado por la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNÁNDEZ contra los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“… En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, seguido por la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.332, de este domicilio, CONTRA los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO Y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.375.496, V-11.264.420, V-9.603.611 respectivamente. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 08 de agosto de 2025, la profesional del derecho abogada Rebecca Carucí Gentile en su carácter acreditado en autos, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, por lo que el a-quo lo oye en ambos efectos y ordena el envío del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD) del área civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a este al Juzgado conocer de la misma, por lo que le da entrada en fecha 30 de octubre de 2025; y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA dictada en PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES conforme al artículo 517 Código de Procedimiento Civil; el día 13 de noviembre de 2025 se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para presentar OBSERVACIONES, en fecha 01 de diciembre de 2025, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito alguno, por lo que, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
Se trata de una apelación realizada por la parte actora en relación a la declaratoria del a-quo de decretar la perención de la instancia en el juicio de DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
En fecha 27 de mayo de 2025, la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado, introdujo libelo de demanda por ante la URDD CIVIL, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo admitió en fecha 02/07/2024 y ordenó la comparecencia de los demandados para que concurrieran ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, una vez constara en autos su citación a contestar la demanda y ordenó librar la compulsa una vez consignado los fotostatos del libelo y auto de admisión; en fecha 18/07/2024, la parte actora consigna copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, con el fin de certificar las mismas; acto seguido, en fecha 22/07/2024 el Tribunal de la causa visto la consignación anterior, dicto auto donde acordó y libró las respectivas compulsas de citación; en fecha 02/08/2024 la parte demandante dejó constancia de la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil para la practica de la citación. Consecutivamente, la parte actora solicitó abocamiento de la causa en las siguientes fechas: a) 02/08/2024. b) 01/10/2024 y c) 12/11/2024. En fecha 25/11/2025 la parte actora ratificó la solicitud de medidas cautelares realizadas en el libelo de demanda, en fecha 27/11/2024 el Tribunal de la causa emitió auto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, ello en razón de que la decisión apelada fue dictada con fundamento en este ordinal; la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la demanda el 02 de julio de 2024, la parte actora diligenció el día 18 de julio de 2024, (dentro de los treinta (30) días siguientes) señalando que había consignado las copias simples para la práctica de la citación de los demandados; y en fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal de la causa acordó y devino en librar las compulsas respectivas. De manera que, la consignación aquí referida pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada; por lo que no se produjo la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del mismo, esta Sentenciadora comprueba que la ciudadana Carmen Cecilia Casamayor Hernández dirigió al Tribunal de la causa diversas solicitudes, entre las que se destacan:
1. En fecha 2 de agosto de 2024, solicitó el abocamiento a la causa, acto seguido la Juez a quo en fecha 06 de agosto de 2024 se abocó.
2. En fecha 1 de octubre de 2024, solicito el abocamiento, y en fecha 03 de octubre de 2024 el Juez a quo del momento se abocó al conocimiento de la causa.
3. En fecha 12 de noviembre de 2024 peticionó el abocamiento, donde en fecha 14 de noviembre de 2024, el Juez a quo del actual momento se abocó.
4. En fecha 25 de noviembre de 2024, consignó diligencia ratificando las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.
Del anterior recuento de actuaciones, se evidencia el interés de la parte actora por dar continuidad a la causa, ya que, desde la última actuación referida (ratificación de medidas cautelares el día 25-11-2024) hasta la emisión del fallo hoy apelado (31 de julio de 2025), han pasado 08 meses y 23 días, no produciendo tampoco la perención anual. Así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rebecca Caruci Gentile, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia, en el juicio de DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE incoado por la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ contra los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO, ya identificados. En consecuencia, prosígase la sustanciación de la causa.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
Abg. Julio Montes
|