REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintitrés (23) de Enero del 2026
215º Años de Independencia y 168º Años de Federación
CASO PRINCIPAL : 1C-9392-25
CASO CORTE : CUA-2184-26
DECISIÓN Nº 005-26
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nro. 01835-25 de fecha 16 de diciembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/06/2010, de quince (15) años de edad titular de la cedula de identidad N° V. 37.464 740 (presento cedula de identidad), hijo de Lisdelyn del Carmen Aular Troconi y Víctor Raúl Zambrano Arape, de profesión u oficio granjero, residenciado en La Concepción, vía palito Blanco sector Los de Doria, casa de color sapote, cerca frisada de color sapote con pérgolas blanca al fondo del colegio Graciela del Calcaño del Municipio Jesús enrique Losada del Estado Zulia Teléfono 0422-6363445 (propio), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, precalificados como constitutivos del delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, concatenado con el artículo 169, ordinal 1 en concordancia con el artículo 170, ordinal 16 (literal H) de la Ley de Transporte Terrestre, aún cuando ésta puede variar por lo inicial de la fase procesal TERCERO Se imponen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales "C" y "H" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas en la forma antes señaladas CUARTO Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y. QUINTO Vencido el lapso de la Ley para la interposición de los recursos correspondientes, se ordena remitir las actuaciones que conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.(…) (Destacado Original) En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de enero del 2026.
En fecha 20 de enero de 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26 de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SAMCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional ABG. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nro. 01835-2025 de fecha 16 de diciembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos”.
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a).-En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), carácter que se desprende de Acta de Audiencia de Presentación de fecha 16 de diciembre de 2025, la cual corre inserta desde el folio trece (13) al folio dieciséis (16), de la causa principal, en la cual se deja constancia de la designación de la Defensa Pública , por encontrarse de guardia y que aceptó la designación para la defensa del Adolescente, por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b).-En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 01835-25 de fecha 16 de Diciembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiuno (21) de la Causa Principal; presentando el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, el Recurso de Apelación en fecha 18 de diciembre del año 2025, según se evidencia de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se observa del folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno recursivo ; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretario del Juzgado de Instancia, que se encuentra inserto desde el folio doscientos veinte (20) del Curado de Apelación , por lo que, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c). -En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales hacen referencia a lo siguiente: “(…) Articulo 608… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (…)”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva constata, que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, asimismo se observa del fundamento del escrito recursivo hace alusión a la declaratoria Sin lugar de la Solicitud de Nulidad planteada en el Acto de Presentación de Imputados e Imputadas por lo que el presente recurso debe fundamentarse igualmente en el literal “K” del artículo ejusdem, el cual refiere: “…Art. 608 (…) K. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo cual, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el principio de la doble instancia, y a los fines de no impedir el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala luego de analizar las denuncias propuestas por el recurrente determina que las mismas deben subsumirse en los literales G y K, los cuales refieren lo siguiente: “…Art. 608. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (…) K. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal” por lo que, ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, siendo lo procedente en derecho, subsumir el recurso de apelación de autos, igualmente en el artículo 608 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como se indicó ut supra.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR el Recurso de Apelación incoado por el defensor púbico , con fundamento en el referido artículo 608 literales G y K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d).- Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, se observa que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad; y actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público 37°, Trigésimo Séptimo del estado Zulia, a la profesional del Derecho Abogada MARIELA DE LOS ANGELES VIELMA, encontrándose debidamente emplazada y emplazadas en fecha 08 de enero de 2026, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio once (11) de la Causa de apelación de auto, que procedieron a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, en fecha 13 de enero de 2026, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, es decir al tercer (03) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva y encontrándose inserta desde el folio doce (12) hasta el folio dieciocho (18) del cuadernillo recursivo, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que al Profesional del Derecho ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), promovió como medios de prueba textualmente lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como medios de prueba las actas que conforman la causa Nro. 1C-9392-25, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella podrán corroborrar las vulneraciones de derechos denunciadas en el presente recurso, solicitándose al Juzgado de Instancia que en su debida oportunidad remita la misma a la Corte de Apelaciones ad effectum vidend” medio de prueba que se admite por esta Sala, por ser necesario, útil y pertinente, para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de lo expuesto en su escrito de contestación a la apelación interpuesta. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nro. 01835-25 de fecha 16 de diciembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “G” y “K” de la Ley Especial Adolescencia. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto Escrito de Contestación a la Apelación, se observa que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad; por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se declara ADMISIBLE, el medio de prueba ofrecido por el Profesional del Derecho ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su escrito recursivo medio de prueba que se admite por esta Sala por ser necesario, útil y pertinente, para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de dias (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nro. 01835-25 de fecha 16 de diciembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “G” y “K” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación interpuesto Escrito de Contestación a la Apelación, se observa que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad; por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: ADMISIBLE, el medio de prueba ofrecido por el Profesional del Derecho ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su escrito recursivo medio de prueba que se admite por esta Sala por ser necesario, útil y pertinente, para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de dias (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Presidenta de Sala
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
La Jueza Superior El Juez Superior
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Dra. YALETZA CAROLINA Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO (S)
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 005-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S)
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
ERP/YDLH.-
CASO PRINCIPAL : 1C-9392-26
CASO CORTE : CUA-2184-25