REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de 2026
215º y 167º
CASO PRINCIPAL : 1C-9229-25
CASO CORTE : CUA-2182-26
DECISIÓN Nº 003-26
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, el primero de estos por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el segundo por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ambos contra la decisión Nro. 01783-25, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en el acto de Audiencia Preliminar; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento de los imputados, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)¸ de nacionalidad Venezolana, natural de la (sic) Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 33.318.551, nacido en fecha 21/02/2009, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio; sin oficio, hijo de Zulema Martínez y Pedro Arteaga, residenciado en la Av. 3D, calle 79, casa N° 3D-03, sector Valle Frio, parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6338259 (progenitora) – 0424-6716278 (Hermana); (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 34.422.193, nacido en fecha 27/01/2008, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; atención al cliente, hijo de Lorena del Cramen Rincón Gonzalez y Keiny Domínguez (+), residenciado en el sector Valle Frio, casa n° 2B-103, parroquia Santa Lucia, a tres cuadras del saime de Valle Frio, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0412-7854139 (Progenitora) – 0414-6015354 (Padrastro) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 32.667.536, nacido en fecha 23/09/2008, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; carpintero, hijo de Zuneidy Josefina Chirinos y Joangel Mora Sánchez (+), residenciado en la calle 78 Dr Portillo, casa n 2C-66, a cuatro cuadras del saime, a dos cuadras del hotel Oceanía, parroquia: Santa Lucía, municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono; 0424-6687342 (Progenitora)- 0414-6196917 (Padrastro), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte frente a los argumentos de cada una de las defensas en cuanto a dicha acusación este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello, para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera (sic), tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara pertinente al caso, por lo que, sobre la fase de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo. En tal sentido, se declara Sin Lugar tanto la nulidad y la excepción planteada por la Defensa con base en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación y ratificada de manera oral durante esta Audiencia, en lo que respecta a la forma de aprehensión de los imputados la misma ya fue objeto de análisis en fecha 07/11/2025 durante la audiencia correspondiente no observando el Tribunal vulneración ni inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad solicitado por la Defensa, conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID GONZALO VAELCILLO VALECILLO, toda vez que los mismos presuntamente ingresaron en la vivienda de la víctima y de manera violenta lo despojaron de sus pertenencias, declarando de esta manera sin lugar lo planteado por cada una de las defensas en cuanto a que se adecue la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que la misma es provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no de los mismos en el hacho (sic) señalado, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 17/11/2025, así como la Prueba Anticipada realizada en fecha 04/12/2025, dada su naturaleza y su fin, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó, e igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Abog. Noida Ramos y Abog. Maryori Tavarez, en el escrito de contestación a la acusación referente a la Declaración de los ciudadanos Dayana Almarza, titular de la cedula de identidad N° V-15.162.189, Catherine Carpinterto (sic), titular de la cedula de identidad N° V-23.446.858, y como documental constancia de trabajo correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Abog. Edith Chirino, en el escrito de contestación a la acusación, referente a la Declaración de la ciudadana Lorena del Carmen Rincón González, titular de la cédula de identidad N° V-22.485.054 y como documental constancia de trabajo y de residencia correspondientes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En otro orden de ideas, consta en acta solicitud de Rueda de Reconocimiento, presentada por la Defensa Pública Segunda Especializada, presentada por la referida defensa aun cuando contaba con la cualidad, este Tribunal la declara sin lugar, en base a la preclusión de los lapsos procesales para la investigación. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se acusa, la posible sanción a imponer, peligro para la victima, tomando en cuenta la edad avanzada del mismo y su vulnerabilidad frente a los hechos del cual fue victima, asi como el riesgo de evasión del proceso frente a la posible sanción a imponer. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en fecha 07/11/2025 en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente para garantizar la presencia de los adolescentes de autos en las fase4s subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio a la aplicación de la medida privativa de libertad, declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa para el decreto de una medida menos gravosa; y, en consecuencia se ordena ratificar orden de ingreso inmediato a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, por cuanto hasta la presente fecha la orden impartida por este órgano jurisdiccional en fecha 07/11/2025, la misma no se ha hecho efectiva, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID GONZALO VALECILLO VALECILLO y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución (…)” (Destacado Original).
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de enero del año 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de enero del mismo año.
En fecha 14 de enero de 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Superior Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior, Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 15 de enero del año 2026, mediante Decisión Nro. 001-26, se admitió el primer recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Especial Adolescencial y el segundo recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, en fecha 16 de enero de 2026, mediante oficio Nro. 089-26 de esa misma fecha, le fue aprobado a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2021-2022, y 2022-2023 por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, mediante convocatoria N° 001-2026, fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (Jueza Suplente Integrante) y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO (Juez Integrante).
En tal sentido; en virtud de haberse admitido los presentes Recursos de Apelación de Autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de los escritos recursivos, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
La Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó su acción impugnativa contra la resolución Nro. 01783-25, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Inició la Defensora Privada su escrito recursivo esgrimiendo en el “CAPÍTULO I” denominado “IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO” que: “(…) La decisión interlocutoria Nro. 01783-25 impugnada se encuadra en los supuestos previstos en los artículos 608 literal C y 609 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 439, numeral 5 y 6 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le causa, sin lugar a dudas, un gravamen irreparable a nuestro defendido, al vulnerar el debido proceso, la tutela, judicial efectiva y por tanto el derecho a la defensa, privándolo de uno de los derechos mas preciado por el ser humano, después de la vida, como lo es precisamente la libertad, al admitir una acusación que presenta graves deficiencias formales, materiales y probatorias, y por ultimo declarar sin lugar excepciones que constituyen verdaderos obstáculos a la persecución penal (…)”(Destacado Original).
Seguidamente, señaló que: “(…) El presente recurso se interpone por remisión supletoria al Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso legal de CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes a la publicación o notificación de la recurrida (…)”.
Asimismo, en el “CAPITULO II” denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO RECURSO” precisó que: “(…) Los hechos se remontan al 06 de noviembre de 2025, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando funcionarios de la Unidad de Patrullaje Canino de la Policía Municipal de Maracaibo, alertados por la central de comunicaciones sobre una supuesta irrupción en la vivienda Nro. 3C-72 de la Calle 79, sector Valle Frío (Maracaibo), de tres sospechosos quienes presuntamente le robaron a dos septuagenarios varias de sus pertenencias, entre ellas: Unas monedas, un bolígrafo y un anillo, A las 09:10 pm se apersonaron los funcionarios actuantes al sitio reportado por la central de comunicaciones, donde estaban aglomerado un grupo numeroso de vecinos, quienes le informaron de las características fisionómicas de los sospechosos y de su paradero, logrando la detención progresiva de los hoy imputados de actas, incluyendo a mi defendido, relacionado como el CUARTO en el acta policial, lográndole supuestamente incautar una bolsa plástica Ziploc con una moneda metálica amarilla dentro de la esfera de su poder. Seguidamente, el funcionario receptor de denuncia le tomo la declaración a la víctima, quien declaró no tener buena visión, no identificar físicamente a sus agresores (solo reconocer la voz de un tal "Cristian", que no es mi defendido), y describir vagamente los objetos robados (monedas, bolígrafo, reloj y anillo, sin detalles como cantidad, denominación, marca o valor) (…)” (Destacado Original).
También indica quien recurre en el subtítulo denominado “A. Falta de Motivación y Deficiencia Argumentativa” que: “(…) La Juez a quo incurrió en un grave vicio dé inmotivación, contraviniendo el mandato del artículo 157 del COPP, por cuanto: (…)” (Destacado Original).
Refiriendo la Profesional del Derecho que el Tribunal de Instancia incurrió en: “Omisión del Análisis del Art. 570 LOPNNA” ya que, de acuerdo a su criterio“(…) La recurrida se limitó a enumerar y describir el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño,
Niña y Adolescente, sin realizar un análisis pormenorizado de las conductas
desplegadas por mi defendido, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni su contribución
individual a la supuesta "Empresa Delictiva". Al no expresar los motivos de hecho y
de derecho por los cuales consideró que la Acusación Fiscal cumplió con los
requisitos formales y materiales de dicho artículo, por tanto, la decisión resulta
caprichosa y carente de sustento, toda vez que resoluciones así concebidas se alejan
de su objetivo central, a saber, conectar los hechos del caso con la ley de manera
racional y controlable. Recordemos que la motivación es algo que más allá de una
mera formalidad, ya que constituye una garantía contra decisiones arbitrarias. En
este sentido una mera descripción de la ley, sin explicar cómo se aplica a los hechos
carece de la protección .al debido proceso y Tutela Judicial Efectiva, e imposibilita
el Control Judicial, habidas cuentas los jueces de instancias superiores, como las
Salas de Casación, no pueden revisar si la ley se aplicó correctamente cuando falta
el razonamiento lógico en las sentencias. En consecuencia, se limita el ejercicio del
derecho a la, defensa, siendo que la parte perjudicada le costaría entender el
porqué de la decisión, esto dificulta construir una impugnación fundada y puede
impedir el ejercicio del recurso de apelación (…)” (Destacado Original).
Al respecto expresó que: “(…) Además, genera inseguridad jurídica, en el entendido que un fallo que no transparenta el razonamiento del juez debilita la confianza en el sistema, y se percibe como un mandato sin justificación, y no como un acto de justicia. Más aun, cuando configura un vicio procesal impugnable, debido a que no guardan una relación entre el hecho con el derecho (...)”.
Continuó advirtiendo quien apela que el Juzgado de Instancia incurrió en: “Ausencia de Individualización de la Conducta” esgrimiendo que: “(…) El auto interlocutorio si bien identifica a cada uno de los imputados, no es menos cierto que no establece cuál fue el aporte o acción específica de cada uno, obviando de esta forma el principio de la individualización de la responsabilidad penal (…)” (Destacado Original).
En el mismo orden de ideas, señaló: “Confusión de Funciones Jurisdiccionales” considerando lo siguiente: “(…) La Juez a quo manifestó, la Decisión Nro. 01783-25, que los argumentos de este defensa sobre la errónea jurídica son "materia de debate en el juicio oral", en, total desconocimiento de la potestad que le es propia, prevista en el artículo 579, literal d), de la LOPNNA, la cual le autoriza a modificar la calificación jurídica en fase de' control, cuando se aparte razonablemente de la acusación fiscal, obligación que debió evaluar previo a su decisión, siempre en consideración a los elementos de convicción allegados a la causa y las excepciones planteadas, siendo que la fase de control en el proceso penal es una etapa crucial que funciona como un filtro de garantías entre la investigación y el juicio, su principal finalidad es evitar que una persona sea sometida a un juicio sin una base mínima y legalmente obtenida. De modo que, la evaluación de la suficiencia probatoria y el juicio de tipicidad son claves para evitar acusaciones temerarias e infundadas, y someter a una persona a los rigores de un proceso privado de su libertad ambulatoria cuando no hay un pronóstico claro de condena (…)”(Destacado Original).
Insistió la recurrente manifestando en el subtítulo denominado “B. Errónea Declaratoria de Sin Lugar de las Excepciones” que: “(…) La Juez de Control declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales E) e I) del COPP, a pesar de que los argumentos evidencian verdaderos obstáculos a la persecución penal, entre ellos: Insuficiencia de Elementos de Convicción para la Identificación (Art. 28, N° 4, Literal E): La Juez a quo obvió que la propia víctima fue categórica al indicar que no tenía buena visión y que solo pudo reconocer la voz de un tercero (un tal Cristian, ajeno a mi defendido), lo que evidencia una evidente fragilidad en el elemento esencial de la identificación. El Tribunal no valoró que no existe absolutamente nada que vincule a mi defendido, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los hechos, más allá de un acta policial viciada dónde es señalado como el CUARTO detenido, a quien, de manera sospechosa, supuestamente se le incautó una moneda que no fue debidamente Valorada por una Experticia de Evaluó durante la fase de Investigación. No se consideró la falta de aseguramiento de las declaraciones de los potenciales testigos presenciales (los vecinos), quienes supuestamente aportaron las características fisionómicas de los agresores a los funcionarios, ni la omisión del Ministerio Público en procurar dicho aporte (…)” (Destacado Original).
De igual forma denunció lo siguiente: “Vaguedad e Indeterminación del Objeto Material y su Valor (Art. 28, N° 4, Literal I)” ya que: “(…) La acusación se basa en la sustracción de "unas monedas, un bolígrafo, un reloj y un anillo", sin que la víctima haya especificado las características distintivas (denominación, color, valor de las monedas; marca, modelo y valor del bolígrafo, reloj o anillo; material del anillo). La Juez a quo obvió la falta de experticia de avalúo del Ministerio Público para determinar el daño patrimonial. No se consideró la falta de adjunción de factura, recibo o prueba alguna que demostrara la preexistencia y la titularidad de los objetos denunciados como robados (…)” (Destacado Original).
Arguyó igualmente que el Juzgado incurrió en: “C. Incorrecta Adecuación Típica del Hecho” ya que: “(…) La Juez a quo validó la acusación por el delito de Robo Agravado (Art. 455 en concordancia con el Art. 458 y 83 del Código Penal), a pesar de la ausencia de elementos fundamentales para tipificar la violencia (…)” (Destacado Original).
Continuó denunciando la recurrente: “Ausencia de Examen Médico Forense” por cuanto considera que: “(…) La víctima manifestó haber forcejeado, haber sido tapada su boca y haberse caído golpeándose la nariz. Sin embargo, el Fiscal no procuró la inclusión en el expediente de un examen forense que determinara un daño físico o psicológico. La supuesta violencia, esencial para configurar el Robo Agravado, no fue corroborada técnicamente, lo que debió llevar a la Juez a considerar la modificación provisional de la calificación jurídica, por lo que si en algo se aproxima la conducta desplegada por mi defendido y el resto de los imputados, de acuerdo a los hechos tácticos descritos, son al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que se dejó asentado en las actas que conforman la presente causa, que los hechos ocurrieron presuntamente de noche y que participaron tres personas (…)”(Destacado Original).
Todo lo cual conllevó a la Profesional del Derecho a solicitar en su “CAPITULO III” denominado “PETITORIO” lo siguiente: “(…) Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito a este Tribunal Superior: PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio. SEGUNDO: En consecuencia, se ANULE la Resolución Interlocutoria Nro. 01783-25 de fecha 09-12-25. TERCERO: Se declare CON LUGAR las Excepciones opuestas por está defensa, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales E) e l) del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por no existir fundamentos serios (ni faticos, ni jurídico, ni probatorios) para sostener la acusación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, que a todas luce resulta temeraria e infundada. CUARTO: Alternativamente, se declare CON LUGAR la incorrecta adecuación típica y se ordene la aplicación de un tipo penal que se ajuste de forma estricta a los hechos narrados, que de acuerdo a nuestra perspectiva, la conducta desplegadas por nuestro defendido si en algo pudiera aproximarse, en el supuesto negado, es al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Vigente, CINCO: O en su defecto le acuerde una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 582 literal c y d respectivamente de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene arraigo en el país, y se compromete a presentarse por ante este despacho judicial que le corresponda las veces que sea requerido o convocado y mantenerse alejado de la víctima de actas (…)” (Destacado Original).
Por último, ofrece quien recurre en el “CAPITULO IV” denominado “MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS” lo siguiente: “(…) Promovemos para su valoración: las actas de la Resolución número 01783-25 de fecha 09 de Diciembre de 2025. Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal. Acta de denuncia de la Victima. Acta de Prueba Anticipada (…)” (Destacado Original).
Asimismo, el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron su acción impugnativa contra la resolución Nro. 01783-25, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes planteamientos:
Iniciaron los Profesionales de Derecho su escrito recursivo con el título denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN” precisando que:“(…) Tomando en consideración que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que nuestro País se constituye en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, y según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Social de Derecho es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, en uso de su autoridad y autonomía propia; ésta fue la teoría que acogió el Estado para crear textos normativos por la cual deberían regirse todos aquellos que han sido designados por el Estado para brindar Buena y Eficaz administración de Justicia, en el sentido de hacer cumplir a toda persona con los derechos y deberes inherentes de este País, para darle a cada quien lo que le corresponda, en cualquier proceso Judicial Penal que se ventile (…)”(Destacado Original).
Seguidamente, señalaron que: “(…) Por otro lado tenemos, como bien entendemos que el Juez de controles el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales y otros (…)”.
Continuaron explanando los defensores que: “(…) Así mismo establece, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como "control formal y control material de la acusación fiscal (…)”.
Enfatizan los recurrentes que: “(…) En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal (…)”.
Asimismo, precisaron los Abogados lo siguiente: “(…) En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse "La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal", ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Continuaron señalando quienes recurren que: “(…) El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones (…)”.
Del mismo modo, consideran que: “(…) Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.
Prosiguen enfatizando lo siguiente: “(…) Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal (…)”.
Cónsono con lo anterior, explanan en el título denominado: “REQUISITOS DE LEY PARA LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTO” que: “(…) La procedibilidad de los recursos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre los motivos de impugnación presentados por los recurrentes, y de conformidad por lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que: (omissis). Según el Autor Argentino Jorge Ciaría Olmedo, el recurso debe entenderse como (omissis), de manera pues que en atención a lo anterior tenemos (…)” (Destacado Original).
Posteriormente, refieren en el subtítulo “PRIMERO” lo siguiente: “(…) Ocurro en amparo del artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 180 y 313 ejusdem a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, por haberse violentado los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la que le corresponde conocer, en contra de la resolución dictada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y mediante la cual se decretó en su dispositiva: (omissis)” (Destacado Original).
Por su parte, refieren en el subtítulo denominado “SEGUNDO” que: “(…) Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación de auto en contra de la Audiencia Preliminar, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto formalmente dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles, establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2560 de fecha 05-08-05, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión fue proferida en fecha Martes (09) de Diciembre de 2025, en tal sentido resaltamos que los días Miércoles diez (10), del corriente mes y año, fue laborable, Jueves once (11), del corriente mes y año, sin despacho por ser el día del Juez Nacional Viernes doce (12), del corriente mes y año, fue laborable, Sábado trece (13) y Domingo (14) del corriente mes y año, fueron no laborales, Lunes quince (15) del corriente mes y año, fue laborable, Martes Veintiocho, (16) del corriente mes y año, fue laborable, y se está presentando el recurso de apelación hoy Miércoles (17) de Diciembre de 2025, por lo cual está siendo interpuesto dentro del lapso legal, y lo cual puede perfectamente verificarse del cómputo de audiencias aquí realizado y que ha de certificar el tribunal conforme a ley (…)” (Destacado Original).
Mientras que, en el subtítulo denominado “TERCERO” refieren lo siguiente:“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal: (omissis). Por lo tanto, en atención a la norma antes citada nos encontramos perfectamente legitimado a la luz de la Ley para la interposición del presente recurso, toda vez, que actuando con el carácter pleno de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en actas, cualidad esta la nuestra que consta claramente en las actas procesales que componen el presente asunto, específicamente ALEXANDER GARCÍA, titular de las cédulas de Identidad Nros. V-10.441.912, (I.P.S.A) bajo el número 281.023; y, tal y como consta en Acta de Juramentación, la cual corre inserta en las actas procesales y solicito al tribunal remita la misma para que la Corte de Apelaciones pueda verificarlo, y luego en el acta de Audiencia preliminar que hoy se recurre, por lo cual el mismo debe ser admitido (…)” (Destacado Original).
Finalmente, refieren en el subtítulo “CUARTO” de su escrito recursivo, que: “(…) LOS MOTIVOS DE APELACIÓN están referidos a los vicios que hacen NULA DE PLENO DERECHO la decisión proferida de la cual hoy se recurre, toda vez que los mismos están referidos a violaciones flagrantes de los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que le asisten a nuestro Defendido, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como el errático y contradictorio pronunciamiento de la jueza A quo al especificar que admitía totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como la admisión de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, llama poderosamente la atención a estas defensas, que si bien es cierto, nos encontramos en un sistema social de justicia donde debe prevalecer la equidad y el equilibrio, la jueza al momento de analizar todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, según sus máximas de experiencias, trae consigo a colación diferente a un análisis de unos elementos de convicción contradictorios, como por ejemplo todas las entrevistas que ha aportado la victima de autos durante el proceso, las cuales todas han sido todas contradictoria, por cuanto el mismo carece de discernimiento por su edad, toda vez, que ha manifestado en las diferentes versiones, que no puede reconocer a los supuestos autores del hecho, por su incapacidad que éste presenta, sin embargo, en el caso de que fuese cierta la participación de nuestro patrocinado en los hechos que se investiga, en todo caso estaríamos en presencia del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto según lo manifestado por la victima en sus diferentes entrevistas que son contradictorias, refiere que existió solo violencia física, pero que no hubo manifiesto algún tipo de arma para esa oportunidad, (Es un delito cuya consumación exige la producción de un resultado determinado, que se traduce en la privación efectiva de una cosa mueble. La acción típica del robo consiste en apoderarse de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o violencia física en las personas); situación ésta que solo aluden el desarrollo de la audiencia preliminar, no dando respuesta eficaz y oportuna a las excepciones planteadas por la defensa, pues las mismas carecen de análisis jurídico, solo se limitó a enumerar que dicha acusación presentada por el Ministerio Público, reunió todos y cada uno de los requisitos esenciales establecido en el artículo 308. 1, 2, 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende dichas excepciones se encuentran ajustadas a derecho según su criterio, ha de entenderse como si solo se tratara de cortar y pegar, un modelo de decisión dando respuesta al planteamiento solicitado por este letrado, por lo que una vez más vemos la falta de objetividad y carencia de preceptos jurídicos a la hora de esgrimir con certeza las respuestas oportunas de la defensa, pues nos encontramos en un vacío de conocimiento que vemos solo cuando simplemente se está complaciendo a una parte del proceso, considerando esta defensa que en la realización y motivación de la audiencia preliminar existe y como en efecto lo hay un total desorden procesal en cuanto a la celebración de dicho acto procesal como lo prevé taxativamente el legislador patrio, y se evidencia de ello la violación flagrante de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso. Garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Destacado Original).
Continuaron señalando quienes apelan lo siguiente: “(…) Ciudadanas Juezas de Alzada, del Acta de Audiencia Preliminar, se evidencia que la Juez A quo, violentó su imparcialidad, al no dictar el respectivo pronunciamiento sobre las excepciones planteadas, puesto que dicha acusación mal fundada por el Ministerio Público, en contra de nuestro Defendido, no señala los elementos de convicción de los enunciados que sirvan para individualizar la responsabilidad del mismo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, . pues los elementos de convicción no están referidos a su conducta individual ni lo comprometen como sujeto activo del tal delito por el cual fue acusado, omisión que causo indefensión por que impide conocer cuáles son los elementos que obran en contra del Defendido para poder conocerlos y controvertirlos, lo que se traduce en incumplimiento del requisito del Ordinal 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto falta uno de los elementos que debe concurrir como requisito de procedibilidad para intentar la acción y en consecuencia desestimar la Acusación Fiscal (…)” (Destacado Original).
Resaltaron los Profesionales del Derecho, que: “(…) Es el caso ciudadanos Magistrados, la situación toma un rumbo diferente desde el momento en que el Tribunal acordó y realizo la prueba anticipada, debido a que la victima de autos, depone hechos muy diferente a los que anteriormente había expuesto, sin embargo, se puede presumir que dicha victima lo que hacía era seducir a adolescentes para tener vida intima (…)”.
Arguyeron igualmente, que: “(…) Así las cosas dicha juzgadora incurre en vicio de falso supuesto, al señalar que la Fiscalía 37° del Ministerio Público, dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, por considerar que efectivamente dicho acto se encuentra viciado y carece de preceptos jurídicos de hecho y de Derecho por la parte de la jueza de marras por lo cual se solicita, sea solicitada su remisión a esta alzada para su ilustración y mejor decisión; y por ende, debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos sea declarado (…)”.
En razón de ello, estiman que: “(…) Una vez que han sido analizados todos y cada uno de los presupuestos procesales que hacen viable y legal la interposición del presente recurso de apelación, el mismo debe ser declarado ADMISIBLE por la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponde conocer (…)” (Destacado Original).
Posteriormente, refirieron en el título denominado “DEL ITER PROCESAL y CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” lo siguiente: “(…) En el caso que nos ocupa, resulta que en fecha 06/11/2025, una comisión Policial de la Unidad de Patrullaje Canino del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Municipio Maracaibo, recibiendo un reporte que de la Central de comunicaciones, en el cual se le indicaba que en la Calle 79 del Sector Valle Frió, se había suscitado una novedad en una vivienda donde reside dos ciudadanos septuagenos, donde presuntamente se habían introducido un grupo de antisociales y habían despojado de varias de sus pertenencias a estos ciudadanos, por tal razón se trasladaron al sitio del suceso, logrando avistar específicamente en el frente de la vivienda signada con la nomenclatura 3C-72, un gran grupo de personas, procedieron a descender de la unidad radio patrulleras, identificando a viva voz y manifestando di motivo de su presencia, entrevistándose la comisión policial con varios vecinos quienes manifestaron que minutos antes un grupo de cuatro sujetos habían ingresado en dicha vivienda y violentamente agredieron a uno de los residentes de la casa, logrando llevarse varios objetos propiedad del mismo, para luego huir rápidamente del sitio, procedieron a entrevistarse con el habitante de dicha vivienda quien les manifestó que efectivamente minutos antes un sujeto se había acercado al frente de su residencia, comenzó a conversar con el ofreciéndole un servicio de corte maleza, ya que estaba muy largo, manifestando el ciudadano denunciante tener 77 años de edad, y no poder ver bien, sin embargo reconoce a la persona con la cual estaba hablando por su voz y su contextura, a quien identifica con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual es vecino del sector, luego de eso el denunciante indica que recibió un fuerte olor a perfume desconocido y escucho ruidos en su cuarto, en ese momento se dirige a su cuarto a ver quién era, es entonces cuando fue sorprendido por tres sujetos de los cuales únicamente logra distinguir que era delgado y que estaba vestido uno con Short de color Amarillo, uno con Short color rojo y el otro con un suéter de colores rojo y azul, entre ellos pudo distinguir que unos de los atacantes era de tez morena, acto seguido estos sujetos se abalanzan hacia él, tapándole la boca para que éste no gritara, el mismo intento defenderse pero no lo consigue, estos sujetos lo lanzan al suelo, siendo uno de esos golpes directo a la nariz, mientras que otros le tapaba la boca para que no gritara y otro lo apretaba fuertemente en el cuello, ya por ultimo sin aliento y a punto de desvanecerse es cuando estos sujetos lo sueltan y huyen velozmente..." (Destacado Original).
Ilustraron igualmente los defensores que: “(…) Una vez aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue presentado por La Fiscalía 37 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar éste de guardia, siendo Privado de su libertad por considerarlo Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID GONZALO VALECILLO VALECILLO, según causa No. 9229-2025 (…)”(Destacado Original).
Indicaron sobre ello, que: “(…) Seguidamente transcurrió el lapso de la fase de la Investigación, procediendo el Ministerio Publico a presentar como acto conclusivo, una acusación Fiscal, en contra del mencionado Adolescente y otros, por considerarlos CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, considerando el Ministerio Publico que eran el tipo penal que encuadra la supuesta comisión del delito, a los cuales se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, va que las mismas no señalan fundados elementos de convicción ni objeto criminalístico alguno, para estimar que nuestro defendido ha sido autor . o participe en la comisión de ningún tipo penal, no obstante supone esta defensa que por encontrarse en una etapa incipiente la imputación realizada por la Vindicta Publica, fue compartida por quien fungía en carácter la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control en ese momento (…)”(Destacado Original).
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De igual manera, expresaron que: “(…) Durante la fase de investigación la Fiscal 37° del Ministerio Público, no realizo una Investigación exhaustiva para lograr estimar que nuestro patrocinado fuese unos de los autores del hecho, no existe testimoniales que incrimine a nuestro Defendido, solo existen varias entrevistas aportadas por la victima, las cuales se encuentra todas contradictorias, presumiéndose que por la incapacidad de la víctima no posee discernimiento para establecer la realidad de los hechos; razón por la cual deberá ser decretada la nulidad absoluta de la decisión, tomada por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha MARTES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2025, en celebración de Audiencia Preliminar que hoy nos ocupa, por tanto conforme a lo que establecen la Constitución y la Ley procesal que rige la materia, incurriendo con ello en violación flagrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial efectiva, también del articulo 49.1 Ejusdem, que garantía el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, así como en violación de los preceptos legales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico que se refieren a los principios de contradicción y control de la legalidad de la prueba que deben garantizar en todo grado e instancia a las partes, y que en el presente caso le ha sido negado a mi representado y a esta defensa (…)”(Destacado Original).
Posteriormente, asentaron en el título denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN” que: “(…) Con fundamento en lo consagrado en los Artículos 2, 26, 49, numerales 1, 3, 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en perfecta concordancia con los Artículos 174,175,179,180, 313,423,424,426,427 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación se fundamenta en las denuncias de los vicios planteados ut supra, toda vez que la jueza A-quo no anulo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, incurrido la Jueza A-quo, en una flagrante contradicción e ilogicidad al decretar admitidas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, prueba que no consta en ninguna actuación del expediente de investigación o de la causa principal llevada a efecto por el tribunal A-quo; razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta de la decisión dictada, en fecha 09-12-2025, o en su defecto la respectiva adecuación de ROBO AGRAVADO A ROBO SIMPLE, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violentar los derechos y garantías constituciones que amparan a nuestro defendido y que reiteradamente han sido citados en este escrito de apelación, y así pido sea declarado por esta alzada (…)” (Destacado Original).
Seguidamente, refieren: “NULIDAD DE LA DECISIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO” en virtud de considerar que:“(…) Se le causa gravamen irreparable a nuestro Defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa que asiste a nuestro representado en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció con argumentos basados en la norma ni con fundamentos legales respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a nuestro patrocinado, sino a la Tutela Judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraban demostrados en el caso de marras (…)”(Destacado Original).
Señalan también quienes apelan, que: “(…) Ahora bien, una vez que ha sido establecido lo anterior, esta defensa considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cual podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente: (omissis). La Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece lo siguiente: (omissis). En relación a dicho principio, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido lo siguiente (…)”.
Refieren de igual forma que: “(…) Es así como evidencia esta defensa técnica que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por la Constitución Nacional, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven. En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos (…)”.
Cónsono con ello, aluden que: “(…) La doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza: (omissis) .Igualmente, aunado a lo anterior expuesto tenemos: Artículo 8 (LOPNNA) El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes (…)”(Destacado Original).
Asimismo señalan en el subtítulo denominado “SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD PARA LA LEY EN VENEZUELA” lo siguiente: “(…) Importancia del Ordenamiento Jurídico en Niños y Adolescentes. Es importante, ya que estos menores de edad que se encuentren en el territorio nacional están por ley protegidos por el Estado. En tal sentido, los mismos tienen que gozar del disfrute pleno de los derechos y garantías que se les ha otorgado por mandato legal. El Principio de igualdad y no discriminación de los menores La aplicación de la ley es igual para todos los niños y adolescentes (…)” (Destacado Original).
Puntualiza la defensa que: “(…) En este sentido, la noción del “interés Superior del Niño”, adquiere significado a partir de su regulación en el artículo 3 de La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada como expresión de un consenso universal por la Asamblea Nacional de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, a partir de ello, dicho concepto jurídico, por su contenido de carácter indeterminado ha permitido que resoluciones fundamentadas en el mismo no satisfagan las exigencias de seguridad jurídica, como consecuencia del amplio margen de discrecionalidad derivada de lo impreciso de su regulación inicial, debilitando la tutela efectiva de los derechos que la propia Convención consagra. Dicha situación ha ido superándose mediante su regulación efectuada a través de criterios jurisprudenciales que han sido elevados por la legislación a normas de derecho, los cuales han reglamentado los contenidos de aplicación de dicho principio (…)” (Destacado Original).
Continúan esgrimiendo los Profesionales, que: “(…) De esta manera, se observa, que en el caso de autos nos encontramos en una situación donde se debe atender el interés superior del niño, niña y adolescentes, en tal sentido resulta oportuno señalar que desde la perspectiva constitucional y legal, en el marco del sistema jurídico vigente, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado debe proteger las relaciones familiares, al extremo en el que se encuentran involucrados el orden público, e intereses superiores protegidos por el ordenamiento jurídico. Por su parte, conforme el artículo 5 de dicha Ley, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…). Por otra parte tenemos que, el artículo 19 Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, refieren que: (omissis)” (Destacado Original).
Por otro lado, apuntaron que: “(…) Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros particulares estableció que (omissis); considera quien decide que debe, por consiguiente, resolver la situación de los penados en mención a través de opciones dentro del marco de la constitucionalidad, que les equipare a aquellos penados que habiendo sido condenados por hechos de mayor gravedad (…)”.
De igual manera refieren que: “(…) En efecto, se entiende en Derecho el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY como: (omissis). El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho...". De allí que la Constitución Venezolana garantiza este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)” (Destacado Original).
Prosiguieron explicando, que: “(…) Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a la omisión de pronunciamiento, criterio que se observa del siguiente extracto: (omissis). Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, contradicción, incongruencia en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, totalmente incoherente y con omisión de pronunciamiento al no pronunciarse sobre la desestimación de los tipos penales imputados y que fuera solicitada por la defensa anterior, como la que hoy se impugna, es necesario además que la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir el Principio de Proporcionalidad y la Magnitud del Daño Causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad, se seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso, y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza a cada individuo perteneciente a este Estado (…)”.
Asimismo, expresaron que: “(…) Así las cosas, una vez establecido lo anterior y que han sido analizados por esta defensa de manera exhaustiva los pronunciamientos que fueron proferidos por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se observa a todas luces que se trata de una decisión apartada de la idónea aplicación del derecho y correcta administración de justicia (…)” (Destacado Original).
Continuaron alegando: “(…) Por último, es importante establecer en el presente caso que los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran que serán consideradas NULIDADES ABSOLUTAS en los casos y formas que este código (COPP) establezca o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico procesal penal, la Constitución de la República, Las Leyes y los tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, además de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados Internacionales antes dichos, todo en atención a la Decisión N° 003, de fecha 11 de Enero de 2002 de la Sala de Casación Penal y las decisiones N° 3242, de fecha 12 de Diciembre de 2002 y Decisión N° 811, de fecha 11 de Mayo de 2005, estas dos últimas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Destacado Original).
Sigue la Defensa refiriendo que:“(…) De esta manera y conforme a los argumentos esgrimidos por esta defensa, es pertinente solicitar como en efecto lo hago, a través de esta apelación la revisión de la DECISIÓN, emitida por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL, SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en pro de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante del Sistema de Administración de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, propendiendo a garantizar la defensa de nuestro patrocinado en todo estado y grado del proceso, se revisen las incongruencias y violaciones aquí denunciadas y convalidadas en la decisión emitida por el Tribunal Octavo de control, lo cual realizo con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 55 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 439 numeral 5 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA MISMA, de conformidad con los previsto en los artículos 174 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la respectiva adecuación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal (…)”(Destacado Original).
Todo lo cual conllevó a los Profesionales del Derecho a solicitar en su“PETITORIO” lo siguiente: “(…) Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos es por lo que venimos en éste acto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer del presente Recurso, previa distribución, lo siguiente: que dentro de la oportunidad legal pautada en el Código Orgánico Procesal Penal, remitidas las actuaciones a la CORTE DE APELACIÓN, solicitándoles a los Honorables Magistrados, que en la oportunidad legal fijada para ello, declare: PRIMERO: La admisibilidad de la Apelación interpuesta por esta defensa técnica. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, dictándose una Decisión ajustada a derecho sobre el asunto, con base a todo lo anteriormente expuesto, y en consecuencia Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 01783-2025, de fecha 09-12-2025, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por la violación flagrante de los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 6, 174, 175, 180. 313 y 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, prescindiendo de los vicios aquí denunciados, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar conforme a la ley, la justicia y el derecho como valores fundamentales de nuestra sociedad (…)”(Destacado Original).
Por último, ofrecen quienes recurren en el “MEDIOS DE PRUEBA” lo siguiente: “(…) Como medios de prueba, solicito a este ilustre Tribunal de Alzada solicite todas y cada una de las actas contentivas de la causa 8C-20.040-24, en su estado original para la verificación del presente recurso (…)” (Destacado Original).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Profesional del Derecho MARIELA DE LOS ANGELES VIELMA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interna Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, respectivamente, ambas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dieron contestación a los Recursos de Apelación interpuestos, los cuales guardan relación, el primero de estos, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el segundo, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre la base de los siguientes argumentos:
Inician las Fiscales del Ministerio Público refiriendo en su contestación lo siguiente: “(…) Visto los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en contra de la decisión Nro. 01783-25 de fecha 09/12/2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los profesionales del derecho ABOG. ALEXANDER GARCÍA y ABOG. YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, en su carácter de defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ARTEAGA MARTÍNEZ, por un lado y, por el otro, el recurso interpuesto por la ABOG. EDITH ELOÍNA CHIRINO AGILLON, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se le instaura asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Y 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.V.V., de 77 años de edad, en la causa signada con el número 1C-9229-25 / MP-194936-2925, mediante la cual ese Tribunal deja constancia de los fundamentos considerados para decidir con relación a la Audiencia Preliminar celebrada y donde decreta, a su vez, la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como también admite en su totalidad el Escrito Acusatorio presentado por esta Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, con todos sus fundamentos y elementos promovidos; por lo que una vez emplazada esta Representante Fiscal, se procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en materia de lapsos, trámites y decisión por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dar CONTESTACIÓN al Recurso presentado, y estando en tiempo hábil se hace de la siguiente manera (…)” (Destacado Original).
Continuaron explanando en su Punto Previo denominado “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA”, que: “(…) Recurren los profesionales del derecho ABOG. ALEXANDER GARCÍA y ABOG. YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, en su carácter de defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ARTEAGA MARTÍNEZ, en contra de la decisión Nro. 01783-25 de fecha 09/12/2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interponiendo un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando la recurrente que la jueza a quo en la Audiencia Preliminar, decreta sin lugar las excepciones opuestas y admite en su totalidad el Escrito de Acusación Fiscal presentado por esta representación de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 y 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano D.G.V.V., de 77 años de edad (…)”(Destacado Original).
Seguidamente, expone la Representación Fiscal, que: “(…) Por su parte, la ABOG. EDITH ELOÍNA CHIRINO AGILLON, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), recurre en contra de la referida decisión Nro. 01783-25 de fecha 09/12/2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los mismos motivos que los colegas en su escrito de apelación, adicionando el hecho de que la juez ratificó la medida cautelar de "Privación Judicial Preventiva de Libertad...", ordenando el enjuiciamiento de los adolescentes, entre ellos, su defendido (…)”(Destacado Original).
De igual modo indicaron que: “(…) Observando así que, de la lectura efectuada a los recursos de apelación de autos interpuestos por las mencionadas defensas técnicas, se desprende que las referidas acciones recursivas no fueron interpuestas según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior, se desprende con mediana claridad que en el caso de marras los recursos presentados carecen de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlos INADMISIBLES, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
A propósito alegaron, que: “(…) A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quienes aquí contestan estiman propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impuqnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (omissis)” (Destacado Original).
Al respecto explicaron, que: “(…) Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios v en los casos expresamente establecidos, (destacado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos (…)” (Destacado Original).
Apuntaron quienes contestan, que: “(…) En tal sentido, en el presente caso mal pueden los apelantes fundamentar su acción recursiva en los artículos (omissis) del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los profesionales del derecho ABOG. ALEXANDER GARCÍA y ABOG. YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, en su carácter de defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ARTEAGA MARTÍNEZ y, por parte de la ABOG. EDITH ELOÍNA CHIRINO AGILLON, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fundamentó su acción recursiva en el artículo 608, literal C y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 439, ordinal 5o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario, traer a colación la cita textual de los mismos, a saber: (omissis). De lo anterior se puede precisar que los recursos de apelación presentados por la defensa de los adolescentes, no se encuentran debidamente fundamentados en los supuestos establecidos taxativamente en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,- Niñas y Adolescentes ni en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 613 de nuestra ley especial (…)” (Destacado Original).
Enfatizan también quienes contestan, que: “(…) Por lo que, es menester recalcar que, los recurrentes en sus escritos no fundamentan de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto tal como se indico ut supra,
los recursos presentados carecen de fundamentación, siendo inadmisibles por
irrecurrible, y deben ser declarados inadmisibles por la Sala Única de la Corte
de Apelaciones de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, en caso de admitido el
presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en
el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma (…)”.
Recalcaron, que: “(…) Estima esta Representación Fiscal, que la precalificación jurídica realizada al caso en concreto se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que, tomando en consideración los hechos planteados en el acto de presentación que se denuncian por la victima, donde se señala a los adolescentes antes mencionados como participes de los hechos, así como las actas procesales que conforman la investigación y muy particularmente el resultado de las experticias que concuerdan con los hechos denunciados, siendo tal elemento técnico un indicio para demostrar la existencia del hecho presuntamente cometido por los adolescentes en conflicto con la ley penal, quienes además fueron aprehendidos en flagrancia (…)”.
Asimismo, refieren las Profesionales de Derecho, lo siguiente: “(…) En tal sentido, al concatenar las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y CRIS6TIAN ANDRÉS ARTEAGA MARTÍNEZ, en compañia de dos sujetos más quienes se encuentran siendo procesados conjuntamente; toda vez que existen plurales elementos que hace presumir su participación en los hechos, entre los cuales se destacan: (omissis)”.
Continuó esbozando la representación fiscal: “(…) Elementos estos que sirvieron de fundamento para emitir el acto conclusivo, contando el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los imputados de autos en el Delito precalificado; siendo que es, un Delito que es considerado por la jurisprudencia patria como un delito pluriofensivo, por lo cual se estima que es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la admisión del escrito acusatorio (…)”(Destacado Original).
Esgrime la Vindicta Pública que: “(…) Igualmente, es oportuno hacer mención en este punto que, dentro del sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, se trae a colación criterio de la sala en Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, se consagra que: (omissis).
Seguidamente, exponen que: “(…) En relación al Acta Policial, la doctrina establece que esta es un elemento indiciario de un determinado acontecer humano; en tal sentido Pérez Sarmiento (2005) resalta que "Las actas Procesales (...) constituyen la clásica prueba intraprocesal formada en la fase preparatoria, con independencia de los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral" (…)” (Destacado Original).
Alegando, que: “(…) En consecuencia aun cuando el Acta Policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, ésta sí es un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu, si esta cumple, con todo los extremos exigidos por ley para poseer legalidad, es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio, teniendo así en todo momento la defensa de los adolescentes la oportunidad de hacer uso de las herramientas que le confiere el Estado Venezolano para ejercerla, no obstante, a pesar que los defensores no hicieron uso de las mismas en la oportunidad procesal que correspondía (…)”.
Enfatizan las Representantes del Ministerio Público, que: “(…) De igual manera, en la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (omissis)”.
Esgrimiendo, que: “(…) Por lo que, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, y, en este sentido, en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana crítica y los Hechos Investigados (…)”.
Consideran que: “(…) Ahora bien, sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la integridad física y patrimonial de la persona (…)”.
Indicó la Vindicta Pública, que: “(…) Así mismo en el caso in comento se cumple con todos los extremos legales requeridos para la admisión del escrito acusatorio y aplicación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el Principio de "Fumus Bonis Iuris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho (…)”.
Las Representantes Fiscales manifestaron que: “(…) A este tenor, quienes aquí contestan consideran propicio acotar' que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales debidamente juramentados ante el ente pertinente, en el momento de estarse cometiendo uno de los hechos punibles que hoy nos ocupan, teniendo en cuenta que en virtud del hecho delictivo y el señalamiento de la victima, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Unidad de Patrullaje Canino, con el fin de ubicar, identificar y aprehender a los agresores identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes quedaron bajo la orden del Ministerio Público de la Jurisdicción del estado Zulia, actuando de buena fe v con ocasión a la exposición de la víctima, un adulto mayor que realizó un señalamiento expreso con respecto a la participación que tuvieron los adolescentes al momento de ejecutar el delito, configurando así uno de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, haciendo a los adolescentes COAUTORES del mismo, tal y como lo dispone la gama de supuestos establecidos en el 458 del Código Penal Venezolano (…)”(Destacado Original).
Continuaron explanando, que: “(…) Como corolario de lo expuesto, es conveniente acotar que el Ministerio Público ha presentado pruebas fehacientes y contundentes de la comisión del delito que hoy nos ocupa, contenidas en la relación de los hechos y en el ofrecimiento de los medios probatorios destacados en el escrito de acusación, de igual manera señala que no hay testigos presenciales que se hayan encontrado presentes en el momento, a su vez dicha Defensa plantea cuestiones propias del juicio oral que no pueden ser debatidas en la audiencia preliminar por prohibición expresa del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes (…)”.
Refirieron que: “(…) Seguidamente se observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron presentados por ante su Juez Natural, dentro del lapso que exige nuestra legislación, y una vez al estar ante éste se efectúa audiencia oral, donde estando en presencia de sus representantes legales y sus abogados de confianza, se le explican claramente los motivos por los cuales han sido detenidos y del derecho que tienen a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se les narran detalladamente los motivos por los cuales les fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso v a la Tutela Judicial Efectiva, lo que da inicio al lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la misma, tomando e cuenta que durante dicho lapso, se recabaron elementos suficientes que hagan presumir la participación de los adolescentes de marras y la solicitud de una apertura de juicio oral y reservado (…)” (Destacado Original).
Manifestaron además, que: “(…) Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la juez de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con ejercer el control formal y material de la acusación, la cual cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (…)”.
Prosiguieron explicando, que: “(…) Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y, sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos (…)”.
Continuaron alegando las profesionales del Derecho, que: “(…) Por lo que, en atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación de los jóvenes en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible tan grave como el que se ha pre calificado, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza primera de control, al dictar un auto de apertura a juicio con la admisión total del escrito acusatorio (…)”.
Prosiguieron explicando, que: “(…) Y es en este punto considerablemente importante citar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 458, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, a través de la cual se ha establecido que: (omissis).En los mismos términos, es importante destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 650 de fecha 21/10/2015, en la cual se determina lo siguiente: (omissis)”.
Refirieron quienes contestan, que: “(…) Por otra parte, indica el recurrente que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su representado participara en el hecho punible, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancias no son determinantes para demostrar culpabilidad o no del adolescente de marras, además que en el presente caso los elementos fueron suficientes para determinar un señalamiento enfático con respecto a la presunta participación que tuvieron los adolescentes en el hecho punible, aunado al hecho que no puede la defensa traer a un escrito de apelación de auto cuestiones propias del juicio oral y utilizar una instancia recursiva para plantearlas, pues no le es dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho (…)”(Destacado Original).
Continúa refiriendo la Vindicta Pública que: “(…) Argumentando además el recurrente en su escrito de apelación una serie de vicios que supuestamente presenta la misma, tales como el hecho de que el supuesto hecho delictivo no se configura en ninguna de las acciones del delito imputado, y que por el contrario se le violentaron las garantías constitucionales inherentes por el hecho de ser persona (…)”.
Ahora bien, refieren que: “(…) Al respecto, se observa claramente de las actas referidas, que no existe vicio en cuanto al procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes a los adolescentes imputados, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna en cuanto al tipo delictivo precalificado que encuadra con la situación fáctica que se presentó en fecha 06/11/2025 y en la cual se encuentran-involucrados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (…)”
Por otro lado, continúan esbozando quienes contestan, que: “(…) Por lo que, es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por las; Defensa en sus distintos escritos de apelación resultan impertinentes, en el sentido de que se esta haciendo referencia a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado, ya que a los Jueces de la Corte de Apelaciones (omissis) (Luisa Estella Morales. Fecha: 25-07-05. Sentencia N° 1994). Como corolario de lo anterior, es menester destacar el criterio doctrinal de Alberto Binder al explicar la fase preparatoria o investigación preliminar, el cual dice lo siguiente: (omissis)”.
Señalan de igual modo, que: “(…) Como ha de observarse, el planteamiento lógico del autor, coincide con la apreciación correcta que deben darse a los hechos que dieron origen a la presente causa, donde existen apenas algunas razones materiales que sugieren la necesidad de realizar una investigación que es la que determinará, tal como se ha explicado anteriormente, la existencia o no de un hecho punible y el modo de participación de sus posibles autores (…)”.
De esta forma alegan que: “(…) Por lo que, no puede desvalorarse la actuación fiscal, tal como lo ha hecho la defensa en la decisión que se recurre, por cuanto no debe olvidarse que la actuación de oficio por parte del organismo policial, bajo la supervisión del Ministerio Público, constituye uno de los modos de dar inicio al proceso penal, siendo otro de los modos la interposición de la denuncia. En este sentido el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, recoge la forma de dar inicio al proceso mediante la actuación del organismo policial, por lo que mal puede ser desconocida dicha circunstancia (…)”.
Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “(…) Siguiendo este mismo orden de ideas, y partiendo de las denuncias interpues¬tas por la defensa privada, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso y evitar tergiversar su interpretación, así como también brindar la pro¬tección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a todas las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente: (omissis)” (Destacado Original).
Prosiguieron indicando las Fiscales, que: “(…) Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantias constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado ob¬servando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequivoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez. A mayor abundamiento, la Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expe¬diente N° A10118 de fecha 10/08/2010, explana: (omissis)”.
Enfatizaron que: “(…) Sustentándose entonces, la necesidad de una investigación y para ello se solicitó un PROCEDIMIENTO ORDINARIO como una de las peticiones del fiscal de guardia, pues es a través de ella que podrá darse curso a cualesquiera de las alternativas a que se refieren los numerales que contiene el articulo 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece al Fiscal del Ministerio Público como condición para la aplicación de alguna de los mismos, la finalización de la investigación; y cabe destacar que, el hecho de haber un indicio o un mero señalamiento que hagan presumir el vinculo o la participación de una persona en la comisión de un hecho punible es suficiente para proceder a imputar una precalificación y para solicitar la apertura de un juicio oral, lo que es a todas luces coherente, pues es después de finalizado todo un proceso de indagaciones y de colección de elementos, que se puede llegar a la solicitud de un acto conclusivo de tan importantes y concluyentes consecuencias, para lo cual se hace necesario garantizar las resultas del proceso (…)”(Destacado Original).
Continuaron alegando que: “(…) Con base a los argumentos expuestos, es que se considera la necesidad de resguardar los derechos de las victimas en la presente causa, a los fines de evitar lo que sí sería, a todas luces, una flagrante violación al debido proceso, tomando en cuenta los indicios que llevaban a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a vincularse con el hecho punible, que afirmó la participación de los mismos en el hecho cuya investigación apenas se inicia por parte del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 552° de la Ley Especial (…)”(Destacado Original).
En esta parte expresaron también, que: “(…) En otro orden de ideas, el recurrente considera que existe violación de derechos y garantías mediante el contenido de la recurrida por falta de fundamento o contradictorios, en cuanto a la admisión del escrito acusatorio y las pruebas allí promovidas,, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de que ejerza el control material y formal de la acusación atendiendo a las solicitudes de nulidad interpuestas por la misma, argumentando los recurrentes que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, además acotaron que sus defendidos no se encuentran involucrados en los hechos que en el día de hoy se les acredita (…)”.
Puntualizando, que: “(…) Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica en sus distintos escritos recursivos, esta representante fiscal estima necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa en ese entonces, en lo que respecta a la nulidad de las actas policiales donde los efectivos policiales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre la aprehensión del adolescente de autos, hecho este donde ya la sala asentó un criterio puesto que son las mismas peticiones que nuevamente vuelve a insistir la defensa como una forma de dilatar el proceso (…)”.
Continúan quienes contestan señalando que: “(…) Resultando imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por los recurrentes, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente su decisión, de tal forma que, consideran estas Representaciones Fiscales, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos de convicción cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: (omissis)” (Destacado Original).
Cónsono con lo anterior, prosiguieron alegando que: “(…) Evidenciándose así, que la decisión que la juez de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa privada, en virtud de concurrir todos y cada une de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado (…)”.
La Fiscalía también destacó que: “(…) Solicita a su vez el recurrente, que la Corte de Apelaciones ordene conceder a su defendido una de las "medidas cautelares sustitutivas previstas en la Ley", olvidando que en la recurrida se ordenó aperturar el juicio oral y reservado y la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Especial, al ser la aprehensión en flagrancia y al existir suficientes elementos de convicción en contra del mismo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-09, con sentencia N° 1381, ha dictaminado que: (omissis)”.
Pues bien, afirma que: “(…) En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, imponiendo la Prisión Preventiva de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para asegurar su comparecencia a La audiencia de juicio y demás actos del proceso, conforme al artículo 581 eiusdem. En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-O9 con sentencia N° 181, ha establecido: (omissis)”.
Señalan también que:“(…) Indica erróneamente además la Defensa en sus escritos recursivos, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Juez de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de sus defendidos, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para decidir con relación a las peticiones de las partes. No obstante, para que quede demostrada la participación de sus defendidos tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y asi demostrar que los mismos son participes del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria (…)”.
Finaliza solicitando el Ministerio Público, en el título denominado “PETITORIO” que: “(…) Con base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recuso de apelación debe ser fundado, puesto que como s evidencia en su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en contra la decisión Nro. 01783-25 de fecha 09/12/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los profesionales del derecho ABG. ALEXANDER GARCÍA y ABOG. YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUIENTES, en su carácter de defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ARTEAGA MARTÍNEZ, por un lado y, por el otro, el recurso interpuesto por la ABOG. EDITH ELOINA CHIRINO AGILLON, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por los mismos, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal (…)” (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nro. 01783-25, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en el acto de Audiencia Preliminar; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento de los imputados, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)¸ de nacionalidad Venezolana, natural de la (sic) Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 33.318.551, nacido en fecha 21/02/2009, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio; sin oficio, hijo de Zulema Martínez y Pedro Arteaga, residenciado en la Av. 3D, calle 79, casa N° 3D-03, sector Valle Frio, parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6338259 (progenitora) – 0424-6716278 (Hermana); (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 34.422.193, nacido en fecha 27/01/2008, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; atención al cliente, hijo de Lorena del Cramen Rincón Gonzalez y Keiny Domínguez (+), residenciado en el sector Valle Frio, casa n° 2B-103, parroquia Santa Lucia, a tres cuadras del saime de Valle Frio, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0412-7854139 (Progenitora) – 0414-6015354 (Padrastro) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 32.667.536, nacido en fecha 23/09/2008, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; carpintero, hijo de Zuneidy Josefina Chirinos y Joangel Mora Sánchez (+), residenciado en la calle 78 Dr Portillo, casa n 2C-66, a cuatro cuadras del saime, a dos cuadras del hotel Oceanía, parroquia: Santa Lucía, municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono; 0424-6687342 (Progenitora)- 0414-6196917 (Padrastro), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte frente a los argumentos de cada una de las defensas en cuanto a dicha acusación este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello, para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera (sic), tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara pertinente al caso, por lo que, sobre la fase de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo. En tal sentido, se declara Sin Lugar tanto la nulidad y la excepción planteada por la Defensa con base en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación y ratificada de manera oral durante esta Audiencia, en lo que respecta a la forma de aprehensión de los imputados la misma ya fue objeto de análisis en fecha 07/11/2025 durante la audiencia correspondiente no observando el Tribunal vulneración ni inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad solicitado por la Defensa, conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID GONZALO VAELCILLO VALECILLO, toda vez que los mismos presuntamente ingresaron en la vivienda de la víctima y de manera violenta lo despojaron de sus pertenencias, declarando de esta manera sin lugar lo planteado por cada una de las defensas en cuanto a que se adecue la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que la misma es provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no de los mismos en el hacho (sic) señalado, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 17/11/2025, así como la Prueba Anticipada realizada en fecha 04/12/2025, dada su naturaleza y su fin, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó, e igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Abog. Noida Ramos y Abog. Maryori Tavarez, en el escrito de contestación a la acusación referente a la Declaración de los ciudadanos Dayana Almarza, titular de la cedula de identidad N° V-15.162.189, Catherine Carpinterto (sic), titular de la cedula de identidad N° V-23.446.858, y como documental constancia de trabajo correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Abog. Edith Chirino, en el escrito de contestación a la acusación, referente a la Declaración de la ciudadana Lorena del Carmen Rincón González, titular de la cédula de identidad N° V-22.485.054 y como documental constancia de trabajo y de residencia correspondientes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En otro orden de ideas, consta en acta solicitud de Rueda de Reconocimiento, presentada por la Defensa Pública Segunda Especializada, presentada por la referida defensa aun cuando contaba con la cualidad, este Tribunal la declara sin lugar, en base a la preclusión de los lapsos procesales para la investigación. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se acusa, la posible sanción a imponer, peligro para la victima, tomando en cuenta la edad avanzada del mismo y su vulnerabilidad frente a los hechos del cual fue victima, asi como el riesgo de evasión del proceso frente a la posible sanción a imponer. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en fecha 07/11/2025 en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente para garantizar la presencia de los adolescentes de autos en las fase4s subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio a la aplicación de la medida privativa de libertad, declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa para el decreto de una medida menos gravosa; y, en consecuencia se ordena ratificar orden de ingreso inmediato a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, por cuanto hasta la presente fecha la orden impartida por este órgano jurisdiccional en fecha 07/11/2025, la misma no se ha hecho efectiva, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID GONZALO VALECILLO VALECILLO y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución (…)” (Destacado Original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de autos interpuestos, el primero de estos por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el segundo por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ambos contra la decisión Nro. 01783-25, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
En relación al primer recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGILLON, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señala quien recurre que la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ocasiona a su defendido un gravamen irreparable, vulnerando principios tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, privándolo de su derecho a la libertad al admitir una acusación que presenta graves deficiencias formales, materiales y probatorias, así como al declarar sin lugar las excepciones que constituyen verdaderos obstáculos a la persecución penal.
Refiere la apelante como primera denuncia dentro de su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, limitándose a enumerar y describir el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin realizar un análisis pormenorizado de las conductas desplegadas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni su contribución individual a la supuesta empresa delictiva, existiendo así una ausencia de individualización de la conducta, ya que, el auto interlocutorio, si bien identifica a cada uno de los imputados, el mismo no establece cuál fue el aporte o acción específica de cada uno, obviando de tal forma el principio de la individualización de la responsabilidad penal.
Asimismo, denuncia la inmotivación del fallo recurrido por cuanto considera que la Jurisdicente obvió expresar los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la Acusación Fiscal cumplió con los requisitos formales y materiales del referido artículo, y en razón de ello, alega quien recurre que la decisión recurrida carece de sustento, ignorando conectar los hechos del caso con la Ley de manera controlable y racional, limitando así el ejercicio del Derecho a la Defensa, ya que al no comprenderse el por qué de la decisión, ello dificulta construir una impugnación fundada, todo lo cual puede impedir el ejercicio del recurso de apelación, generando además inseguridad jurídica al ser un fallo que no transparenta el razonamiento de la Jueza y se percibe como un mandato sin justificación, no como un acto de justicia.
Asimismo, refiere la apelante como segunda denuncia que la Jueza de Instancia incurrió en una confusión de funciones jurisdiccionales, ya que la misma manifestó en su decisión que los argumentos planteados por la defensa sobre la errónea calificación jurídica constituyen materia de debate en el juicio oral, desconociendo una potestad que le es propia, tal como lo es aquella prevista en el artículo 579, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, misma que autoriza a la jurisdicente a modificar la calificación jurídica en fase de control, cuando se aparte razonablemente de la acusación fiscal, obligación que debió evaluar previo a su decisión, siempre tomando en consideración los elementos de convicción allegados a la causa y las excepciones planteadas, siendo que la fase de control en el proceso penal es una etapa crucial que funciona como un filtro de garantías entre la investigación y el juicio, siendo la evaluación de la suficiencia probatoria y el juicio de tipicidad claves para evitar acusaciones temerarias e infundadas y someter a una persona a los rigores de un proceso privado de su libertad cuando no exista pronóstico de condena.
Como tercera denuncia refiere que la A quo incurrió en la errónea declaratoria de sin lugar de las excepciones propuestas, ya que la Jueza de Control declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales e) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que los argumentos evidencian verdaderos obstáculos a la persecución penal, entre ellos la insuficiencia de elementos de convicción para la identificación (Artículo 28, numeral 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal), ya que la Jueza obvió que la propia víctima fue categórica al indicar que no poseía buena visión y que solo pudo reconocer la voz de un tercero ajeno a mi defendido, lo cual evidencia una evidente fragilidad en el elemento esencial de la identificación, obviando el Juzgado valorar que no existe nada que vincule al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los hechos, más allá de un acta policial viciada donde es señalado como el CUARTO detenido, a quien, presuntamente se le incautó una moneda que no fue debidamente valorada por una experticia durante la fase de investigación, no considerándose al falta de aseguramiento de las declaraciones de los potenciales testigos presenciales, quienes supuestamente aportaron características fisionómicas de los agresores a los funcionarios, ni la omisión del Ministerio Público en procurar dicho aporte.
Cónsono con ello, alega la vaguedad e indeterminación del objeto material y su valor, ello por cuanto la acusación se basa en la sustracción de unas monedas, un bolígrafo, un reloj y un anillo, sin que la víctima haya especificado las características distintivas de tales objetos, como denominación, color, valor de las monedas, marca, modelo y valor del bolígrafo, reloj o anillo, siendo además que la jueza obvió la falta de experticia de avalúo del Ministerio Público para determinar el daño patrimonial, no tomando en consideración la falta de adjunción de factura, recibo o prueba alguna que demostrara la preexistencia y la titularidad de los objetos denunciados como robados.
Refiere como cuarta denuncia la incorrecta adecuación típica del hecho, ya que la Jurisdicente validó la acusación por el delito de Robo Agravado, a pesar de la ausencia de elementos esenciales para tipificar la violencia, tal como lo es la ausencia de un exámen médico forense, ya que la víctima manifestó haber forcejeado, pese a lo cual el Fiscal no procuró la inclusión en el expediente de un examen forense que determinara la existencia de un daño físico o psicológico, siendo la supuesta violencia esencial para configurar el robo agravado, lo cual no fue corroborado técnicamente y que debió conllevar a la Jurisdicente a considerar la modificación provisional de la calificación jurídica, ya que si en algo se aproxima la conducta desplegada por su defendido y el resto de los imputados, de acuerdo a los hechos fácticos descritos, es al delito de Hurto Calificado, toda vez que se dejó asentado en las actas que conforman la presente causa, que los hechos ocurrieron presuntamente de noche y que participaron tres personas.
Por lo que, en virtud de los argumentos previamente expuestos, solicita la Defensa del adolescente sea declarado con lugar el presente recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la resolución interlocutoria Nro. 01783-25 de fecha 09-12-25. Asimismo, solicita se declaren con lugar las excepciones opuestas por esta defensa, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales E) e I) del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por no existir fundamentos serios, ni fácticos, ni jurídicos o probatorios para sostener la acusación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, y se declare con lugar la incorrecta adecuación típica y se ordene la aplicación de un tipo penal que se ajuste de forma estricta a los hechos narrados o en su defecto le acuerde una Medida Cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el adolescente tiene arraigo en el país y se compromete a presentarse por ante el despacho judicial que le corresponda las veces que sea requerido o convocado, así como mantenerse alejado de la víctima.
Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esgrimen los Profesionales del Derecho como primera denuncia dentro de su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia actuó de forma errática y contradictoria al admitir totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como la admisión de los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública, llamando la atención a estas Defensas que la Jueza al momento de analizar todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, según sus máximas de experiencias, trae a colación elementos de convicción contradictorios, siendo ejemplo de ello todas las entrevistas que ha aportado la víctima de autos durante el proceso, por cuanto las mismas han sido contradictorias ya que la víctima carece de discernimiento por su edad, y quien ha manifestado en diferentes versiones que no puede reconocer a los supuestos autores del hecho por la incapacidad que presenta.
Enfatizan los defensores que, en el caso de que fuese cierta la participación de su defendido en los hechos que se investigan, nos encontraríamos en presencia del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto según lo manifestado por la víctima en sus diferentes entrevistas que son contradictorias, refiere que solo existió violencia física, pero que no hubo algún tipo de arma para esa oportunidad, situación ésta que solo aluden el desarrollo de la Audiencia Preliminar.
Refieren los apelantes como segunda denuncia que la Jueza de Control no dio respuesta eficaz y oportuna a las excepciones planteadas por la defensa, pues las mismas carecen de análisis jurídico, limitándose a enumerar que dicha acusación presentada por el Ministerio Público reunió todos y cada uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideran que las excepciones planteadas por la defensa se encuentran ajustadas a derecho, incurriendo así en una falta de objetividad y carencia de preceptos jurídicos al momento de esgrimir con certeza las respuestas oportunas de los Defensores Técnicos, concluyendo los Profesionales del Derecho que en la realización y motivación de la Audiencia Preliminar existe un desorden procesal en lo que respecta a la celebración de dicho acto procesal, con lo cual se incurrió en la flagrante violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Cónsono con ello, refieren que la A quo violentó su imparcialidad al no dictar el respectivo pronunciamiento sobre las excepciones planteadas, puesto que dicha acusación mal fundada por el Ministerio Público en contra de su defendido no señala los elementos de convicción de los enunciados que sirvan para individualizar la responsabilidad del mismo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, pues los elementos de convicción no están referidos a su conducta individual, ni lo comprometen como sujeto activo del delito por el cual fue acusado, omisión que ocasionó indefensión a su representado, ya que impide conocer cuáles son los elementos que obran en contra de su defendido para poder conocerlos y controvertirlos, lo que se traduce en un incumplimiento del requisito del ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto falta uno de los elementos que debe concurrir como requisito de procedibilidad para intentar la acción y en consecuencia desestimar la Acusación Fiscal, por lo que, estiman que la Juzgadora incurre en el vicio de falso supuesto al señalar que la Fiscalía 37° del Ministerio Público dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley, siendo que dicho acto se encuentra viciado por cuanto carece de preceptos jurídicos de hecho y de derecho por parte de la A quo.
Por otro lado, explanan como tercera denuncia dentro de su escrito recursivo que la Jueza de Instancia no se pronunció con argumentos basados en la norma ni con fundamentos legales respecto a lo alegado y solicitado por la Defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violando así no solo el Derecho a la Defensa que ampara a su defendido, sino también la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, por lo que, considera la defensa que la Jueza incurrió en contradicción e incongruencia en la decisión dictada, siendo la misma una decisión carente de fundamento, incoherente y dictada con omisión de pronunciamiento, toda vez que no hubo pronunciamiento respecto a la desestimación de los tipos penales imputados y que fuera solicitado por la Defensa anterior.
Por lo que, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, solicitan los Profesionales del Derecho sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea declarado con lugar, dictándose una decisión ajustada a derecho sobre el asunto, declarando en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión Nro. 01783-2025, de fecha 09-12-25 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En este contexto, atendiendo a las denuncias planteadas por los recurrentes en sus Recursos de Apelación de Autos, y en virtud de evidenciar que las mismas se encuentran relacionadas entre sí, este Tribunal Colegiado procede a dar respuesta a las denuncias planteadas en ambos escritos recursivos de manera conjunta.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso penal venezolano, la cual inicia cuando el fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, siendo presentado en el presente asunto, formal acusación contra los imputados de autos, en la cual son señalados de ser coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
En este orden de ideas, resulta importante explicar que en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre la Acusación Fiscal, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
De la norma ut supra mencionada, establece que, presentada la acusación fiscal, el Juez o Jueza debe verificar que el acto conclusivo (acusación fiscal) haya cumplido con los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación plena y residencial del acusado o acusada, así como también que se haya delimitado la relación de los hechos imputados al imputado. Además de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para indicar y aportar los medios de pruebas recabados en la investigación, así como la calificación jurídica con su disposición legal, y en consecuencia según sea el caso, solicitar las medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al acto fijado, verificar los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Publica para la preparación del Juicio oral, y la solicitud de la sanción más idónea y proporcional al coso en concreto.
En sintonía, con lo antes descrito sobre la Audiencia Preliminar, la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“…Artículo 571. Audiencia preliminar
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo...”.
En ilación a lo anterior, luego de haber sido presentada la Acusación Fiscal, el Juez o Jueza de control pondrá a disposición a las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación fiscal a los fines que puedan ser examinadas por los mismos en un plazo común de cinco días, y al vencimiento de este lapso se fija la Audiencia Preliminar en el plazo dentro de los diez día siguientes al vencimiento de este plazo. Una vez, fijado el plazo de la Audiencia Preliminar, las partes podrán hacer señalamientos de los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación; oponer excepciones , solicitar sobreseimientos , proponer acuerdo conciliatorio , solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar; solicitar la práctica de una prueba anticipada; solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos, plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate; ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar , ante eso el adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentaran en el juicio.
A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenara el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá, ordenará la conexión de los vicios formales de la acusación de Ministerio Púbico, o del o de la querellante, resolverá excepciones y las cuestiones previas; Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley, ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares y sentenciara conforme al procedimiento por admisión de hechos, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“…Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
De la misma manera en atención a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente el auto de enjuiciamiento la decisión por la cual el Juez o Jueza de control admite la acusación del Ministerio Publico o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento el imputado o imputada adolescente
En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces y juezas, de velar por la regularidad en el proceso. En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez conocedor o Jueza conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que, dentro de las denuncias planteadas por los Profesionales del Derecho en sus respectivos escritos recursivos, los mismos plantean que la decisión dictada por la Jueza de Instancia adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la misma.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
En este sentido, Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora , de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez o Jueza pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces o Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Ahora bien, precisado lo anterior, y a los fines entrar a resolver el fondo de las infracciones denunciadas, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimidos en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de diciembre de 2025, mediante decisión Nro. 01783-25, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, analizados los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundamentar si acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a estos por la conducta presuntamente desplegada por los acusados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se subsume en el tipo penal constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID GONZALO VALECILLO VALECILLO, en tanto y en cuanto existe adecuación entre los hechos narrados por el Ministerio Publico y el tipo penal contenido en las normas invocadas, en virtud que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 06/11/2025, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 09:00 p. m, del día miércoles 05/11/2025 cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones que en el sector Valle Frió, calle 79 se había suscitado una novedad en una residencia de dos ciudadanos septuagenario ya que en la residencia habían ingresado unos antisociales y los habían despojado de sus pertenencias, por lo que se conforma la comisión y se trasladan hasta el lugar de los hechos y al llegar observan a un grupo de personas y al entrevistarse con la victima quien se identifico como D.V de 77 años de edad, este les manifestó a la comisión policial que efectivamente minutos antes cuando se encontraba en el porche de su casa se acercaron unos ciudadanos a conversar con él, ofreciéndole limpiar el patio de la casa, y este aun cuando tiene problemas de visión logra reconocer a unos de los ciudadanos por la voz identificándolo como Cristian quien reside en el, sector, y mientras conversaba con éste los otros saltan la cerca e ingresan a la vivienda y al escuchar ruidos en el cuarto decide entrar y es cuando fue atacado por dichos ciudadanos golpeándolo y tapándole la boca, mientras forcejeaban, la victima gritaba a los vecinos pidiendo auxilio, indicando a la comisión que se le habían llevado varias monedas de colección de su propiedad. Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, este Juzgado previo análisis admite todas y cada una da las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Abog. Nolida Ramos y Abog. MAryori Tavarez, en el escrito de contestación a la acusación, referente a la Declaración de los ciudadanos Dayana Almarza, titular de la cédula de identidad N° V-15.162.189, Katherine Carpinterto, titular de la cédula de identidad N° V-23.446.858, y como documental constancia de trabajo correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Abog. Edith Chirino, en el escrito de contestación a la acusación, referente a la Declaración de la ciudadana Lorena del Carmen Rincón González, titular de la cédula de identidad N° V-22.485.054 y como documental constancia de trabajo y de residencia correspondientes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)al considerar que son lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y privado, conforme lo disponen las normas establecidas en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicables a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En otro orden de ideas, consta en acta solicitud de Rueda de Reconocimiento, presentada por la Defensa Publica Segunda Especializada, presentada por la referida defensa aun cuando contaba con la cualidad de defensor del adolescente Kelvin Rincón, este Tribunal la declara sin lugar, en base a la preclusión de los lapsos procesales para la investigación. En consecuencia, observando este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, fue interpuesta en tiempo hábil, se constata igualmente que la misma cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la referida Ley, razón por la cual, la admite en todas y cada una de sus partes. Por otra parte frente a los argumento de cada una de las defensas en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera, tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara pertinente al caso, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo, es por lo que, se declara Sin Lugar la nulidad planteada por la Defensa Privada, respecto a la forma de aprehensión de los imputados lo cual fue objeto de análisis en fecha 12/03/2025, conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las razones señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la base de lo anterior, fue considerado el contenido del artículo 570 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual señala que:
La acusación debe contener:
a) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios ce prueba que se presentarán en juicio. g). Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.
En esta misma fecha, mediante la celebración de la audiencia oral, fijada por este Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3o y 5o de :a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en presencia de cada de sus defensas manifestaron su deseo de no declarar, y el pase a juicio.
En cuanto a la medida cautelar, observa el Tribunal que el despacho fiscal solicitó tanto en la audiencia celebrada como en el escrito acusatorio , la imposición de la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a ello este Juzgado, considerando la necesidad de garantizar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al juicio oral, siendo que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Detención Preventiva que le fuera acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07/11/2025, y como quiera que resulta necesario garantizar la presencia de los adolescentes en las fases subsiguientes del proceso, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera pertinente el decreto de la medida solicitada por el despacho fiscal; razón por la cual, atendiendo a la petición fiscal, y obrando con base en el artículo 581 de la Ley especial que regula esta materia, se estima que es procedente imponer la medida de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso, tomando en cuenta entre otras circunstancias, la entidad del delito, la posible sanción a imponer siendo este susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, peligro para la víctima de los hechos a ser un apersona de avanzada edad y vulnerable frente a los hechos, acontecidos, a quien se le vulnero la seguridad de su domicilio, así como el riesgo de evasión y obstaculización del proceso toda vez que la víctima ha manifestado y consta en su declaración durante la prueba anticipada haber sido intimidada por familiares (progenitura) de uno de los imputados. En tal sentido, se acuerde sustituir la medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los adolescentes de autos en las fases subsiguientes del proceso, declarando de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa para el decreto de otras medicas menos gravosas. Ordenándose el reingreso de los adolescentes de autos en la Entidad de Atención Francisco de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE (…)” (Destacado Original).
Al respecto, de conformidad con lo denunciado por los apelantes, este Tribunal Colegiado procederá a efectuar un análisis detallado sobre los fundamentos de hecho y de derecho asentados por la jurisdicente para arribar a su dispositiva, a los fines de determinar si la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, o si por el contrario, tal como alegan quienes recurren, adolece de vicios tales como inmotivación u omisión de pronunciamiento.
Al respecto, estas Juezas y el Juez de Alzada observan del fallo recurrido, que la Jueza de Instancia, luego de escuchar las exposiciones de las partes en el acto de Audiencia Preliminar, consideró ajustado a derecho admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en relación a los adolescentes CHRISTIAN ANDRES ARTEAGA MARTÍNEZ, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y DIEGO ANDRES MORA CHIRINOS, plenamente identificados en las actas procesales, en virtud de considerar que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento de los imputados, determinando así que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Asimismo, declaró Sin Lugar tanto la nulidad como la excepción planteada por la Defensa con sustento en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la acusación, la cual fue ratificada de manera oral durante la Audiencia, por cuanto los argumentos que esgrimen los Profesionales del Derecho en relación a dicha acusación forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso y refirió respecto a la forma de aprehensión de los imputados que la misma fue objeto de análisis en fecha 07/11/2025 durante la audiencia correspondiente, razón por la cual no apercibe el Tribunal vulneración o inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad solicitado por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la Jurisdicente procede a acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público al encuadrar la conducta, presuntamente, desplegada por los acusados en el delito de Robo Agravado en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el artículo 458 y 83 del Código Penal, por cuanto los mismos presuntamente ingresaron en la vivienda de la víctima y de manera violenta lo despojaron de sus pertenencias, por lo que, al considerar los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que existe mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por la Ley, declara Sin Lugar lo planteado por cada una de las defensas respecto a la adecuación de la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que la misma es provisional y será en el juicio oral y reservado que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no de los mismos en el hecho señalado, pues ello es materia de fondo que solo puede establecerse a través del debate probatorio.
Cónsono con ello, admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en fecha 17/11/2025, así como la prueba anticipada realizada en fecha 04/12/2025 dada su naturaleza y su fin, sobre la base del principio de comunidad de la prueba, no siendo función de dicho Juzgado en la etapa procesal en curso o en el acto efectuado, realizar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, lo cual corresponde a otra etapa procesal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Abg. Nolida Ramos y Abog. Maryori Tavarez en el escrito de contestación a la acusación referente a la declaración de los ciudadanos Dayana Almarza y Catherine Carpinter, y como documental admite la constancia de trabajo correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitiendo de igual modo las pruebas ofrecidas por la Defensa Abg. Edith Chirino en el escrito de contestación a la acusación, referente a la declaración de la ciudadana Lorena del Carmen Rincón González, y como documental la constancia de trabajo y residencia correspondientes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de considerar que todas estas son útiles, necesarias y pertinentes para el eventual juicio oral conforme lo disponen las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, respecto a la solicitud de rueda de reconocimiento presentada por la Defensa Pública Segunda Especializada, presentada por la defensa cuando aún cuando contaba con cualidad, el Juzgado de Instancia declara la misma sin lugar en base a la preclusión de los lapsos procesales para la investigación.
En relación a la Medida Cautelar, observa el Tribunal la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se acusa, la posible sanción a imponer, el peligro para la víctima, tomando en consideración la edad avanzada del mismo y su vulnerabilidad frente a los hechos del cual fue víctima, así como el riesgo de evasión del proceso frente a la posible sanción a imponer, la A Quo acordó sustituir la Medida Cautelar de Detención Preventiva decretada en fecha 07/11/2025, en base al artículo 559 de la ley especial que regula la materia, por la medida de coerción de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo la misma procedente para garantizar la presencia de los adolescentes de autos en las fases subsiguientes del proceso, no observándose variación alguna de las circunstancias que conllevaron en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, por lo que se declara Sin Lugar la petición de la defensa para el decreto de una medida menos gravosa, ordenando en consecuencia ratificar la orden de ingreso inmediato de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la entidad de Atención Francisco de Miranda, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, por cuanto hasta la presente fecha la orden impartida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 07/11/25 no se ha hecho efectiva. Finalmente, ordena el enjuiciamiento de los adolescentes ut supra mencionados, acusados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en calidad de coautores, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer.
En este sentido, adentrándonos a la denuncia expuesta por los recurrentes, la cual se encuentra dirigida a cuestionar la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, esta Instancia Superior considera necesario enfatizar a los recurrentes que la calificación jurídica dada a los hechos es inapelable, ello en virtud de no encontrarse prevista como causal de apelación en el catálogo establecido en el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencial. (SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N°116 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2024 CON PONENCIA DE GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO). No obstante, esta Corte Superior, luego de verificar que dicho motivo de impugnación se encuentra relacionado con supuestos que si son impugnables, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, la tutela legal efectiva, y el debido proceso , de conformidad a los articuos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dar respuesta a las denuncias propuestas de la siguiente forma:
En este contexto, señalan los Defensores que la Jueza de Instancia incurrió en una confusión de sus funciones jurisdiccionales al inobservar la potestad prevista en el artículo 579 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado estima necesario traer a colación el contenido de dicha disposición, la cual refiere lo siguiente:
“Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La decisión por la cual el juez o jueza de control admite la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá: (…)
d. Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación (…)”.
Siendo que, si bien es cierto que el artículo 579 de la Ley Especial Adolescencial otorga al Juez o Jueza de Control la posibilidad de apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, no es menos cierto que ello constituye una facultad potestativa del Juez o Jueza, la cual opera cuando el jurisdicente perciba en el desarrollo de la Audiencia Preliminar que los hechos ocurridos o los elementos de convicción hasta el momento recabados no se corresponden con el tipo penal imputado por el Ministerio Público, todo lo cual no limita de forma alguna la potestad del Juez o Jueza de acogerse a la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público cuando así lo considere, tal como ocurrió en el presente caso.
Así mismo, observan los integrantes de esta Alzada de los fundamentos de hecho y de derecho asentados por la Jueza de Instancia, que la misma se pronunció debidamente respecto a la calificación jurídica admitida en el presente caso, siendo que, luego de efectuar un análisis de los hechos que dieron origen a la presente causa, así como de los elementos de convicción existentes en el expediente penal hasta el momento de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, la a quo estimó que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se corresponde a la conducta, presuntamente, cometida por los adolescentes, mismas que pueden perfectamente ser subsumidas en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, siendo que además la jurisdicente enfatizó que la misma se trata de una calificación provisional, pudiendo la misma perfectamente ser adecuada por un Juez o Jueza de Juicio en fase de Juicio Oral.
En este contexto, siguiendo con lo denunciado por los Defensores Técnicos, se observa que la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGILLON, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), discrepa de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Instancia, considerando que al no haber quedado demostrada la violencia presuntamente ocurrida en los hechos, la conducta desplegada por los adolescentes, de acuerdo a los hechos fácticos descritos, de acuerdo a su criterio deben ser encuadrados en el delito de HURTO CALIFICADO, mientras que, por su parte, el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consideran que, en el caso de que fuese cierta la participación de su defendido en los hechos investigados, nos encontraríamos en presencia del delito de ROBO SIMPLE, ya que de acuerdo a lo manifestado por la víctima en sus diferentes entrevistas, refiere que solo existió violencia física pero que no refirió el uso de algún tipo de arma, situación ésta que solo aluden el desarrollo de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en virtud de los argumentos previamente expuestos, consideran quienes recurren que la Jueza de Control no se pronunció con argumentos basados en la norma ni fundamentos legales respecto a lo alegado y solicitado por la Defensa en relación a la desestimación de los tipos penales imputados, incurriendo así en una errónea calificación jurídica, bajo el señalamiento que la jurisdicente validó erróneamente la Acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, a pesar de no constar en el expediente elementos esenciales para demostrar la violencia presuntamente cometida, el forcejeo o daño físico alegado por la víctima de autos, siendo que el Fiscal no procuró la inclusión en el expediente de un examen forense que determinara la existencia de un daño físico o psicológico, no existiendo así elementos esenciales para tipificar la violencia, más aún cuando no se denunció el uso de algún tipo de arma en el desarrollo de los hechos, siendo necesario que se demuestre la violencia como presupuesto esencial para que se configure el delito de robo agravado, todo lo cual debió conllevar a la jurisdicente a considerar la modificación provisional de la calificación jurídica, siendo que, por el contrario, la Jurisdicente manifestó en su decisión que los argumentos planteados por las Defensas sobre la errónea calificación jurídica constituye materia de debate en el juicio oral.
En este orden de ideas, se observa del folio doscientos cinco (205) de la Causa Principal, que la Jueza de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 09 de diciembre del año 2025, luego de escuchar el planteamiento de los Defensores Técnicos de los adolescentes en relación a su disconformidad respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, procedió a dar debida respuesta a lo denunciado por los mismos, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) Por otra parte frente a los argumento de cada una de las defensas en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso (…)”. (destacado original)
Criterio que es compartido por este Tribunal de Alzada, ya que si bien es cierto, como lo alegan las Defensas de los adolescentes, la Jueza de Control puede apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos cuando así lo considere, no es menos cierto que, en este caso en particular, los recurrentes discrepan de la calificación jurídica admitida, por cuanto de acuerdo a su criterio no existió o no se demostró violencia alguna o el uso de arma de algún tipo en el desarrollo de los hechos, lo cual, tal como refirió la Jurisdicente, debe ser debatido en fase de Juicio Oral y Reservado , siendo este el momento procesal en el cual podrá demostrarse o desvirtuarse la existencia de violencia cometida contra la víctima de autos o el empleo de algún tipo de arma a través del análisis individual y concatenación de cada uno de los elementos de convicción aportados al proceso por parte del Juez o Jueza en funciones de Juicio, por cuanto a los Jueces de Control no les viene dado efectuar un análisis minucioso de los elementos de convicción, ya que la facultad del Juez o Jueza de Control respecto a la valoración de los elementos de convicción en esta fase posee limitaciones, siendo que en esta fase a los jueces o juezas les corresponde determinar si existen suficientes elementos de convicción para arribar a la existencia o no de un pronóstico de condena, ya que lo contrario constituiría una extralimitación en sus facultades y atribuciones al efectuar un análisis y pronunciamiento de fondo, actuación que corresponde realizar únicamente al Juez de Juicio en el decurso de la Audiencia Oral y Reservada ; circunstancia que de manera reiterada ha sido vetada al Juez o Jueza de Control por la jurisprudencia patria; indicándole que de ningún modo puede incurrir en el análisis del material probatorio para justificar alguna solicitud, puesto que estaría supliendo atribuciones que no le compete.
Asimismo, respecto a la denuncia propuesta por los apelantes, en virtud de la cual señalan la ausencia de individualización de la conducta y responsabilidad penal de los adolescentes, por cuanto la Jueza de Instancia no efectuó un análisis pormenorizado de las conductas desplegadas por los adolescentes, ni su contribución individual, ya que no establece cuál fue el aporte o acción específica de cada uno ni señala cuáles elementos de convicción sirven para individualizar la responsabilidad de cada uno en el delito imputado, lo cual se traduce de acuerdo a criterio de los recurrentes en el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo es la falta de uno de los requisitos esenciales para intentar la acción, situación que consideran debió haber sido advertida por la Jueza de Control, es necesario para esta Alzada enfatizar que efectuar una determinación del grado de participación de cada uno de los adolescentes en los hechos denunciados ineludiblemente implicaría efectuar un análisis de los elementos de convicción existentes, así como la contundencia o no de los mismos, lo cual, tal como se ha explicado previamente, excede de las funciones conferidas a los Jueces o Juezas de Control, a quienes se les ha prohibido expresamente analizar el material probatorio para justificar alguna solicitud, ya que ello implicaría suplir funciones que no le viene dada.
Por lo que, considera oportuno esta Instancia Superior advertir que, en la etapa procesal en curso, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material. A este tenor, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).
Sobre la facultad de análisis y valoración de los medios probatorios ofertados para el debate oral y público, la Sala de Casación Penal, según Decisión No. 158 de fecha 17.05.2013 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido lo siguiente:
“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso (…)” (resaltado de la Sala ).
Para robustecer ello, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala)
En tal sentido, se determina que yerran los apelantes al referir que la Jueza de Instancia incurrió en una confusión de sus funciones jurisdiccionales al ignorar lo previsto en el artículo 579 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el pronunciamiento emitido por la Jueza de Control se encuentra ajustado a derecho, ya el mismo fue dictado dentro del marco de las atribuciones y limitaciones conferidas a los Jueces y Juezas de Control en esta fase procesal en relación al análisis de los medios probatorios, mismo que fue dictado luego de efectuar el debido análisis de los hechos y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, concluyendo que la calificación jurídica dada a estos por la conducta, presuntamente, desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 458 y 83 del Código Penal, estimando, además, que existe una adecuación entre los hechos narrados por la Vindicta Pública y el tipo penal contenido en las normas invocadas, determinando que existe mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en actas; razón por la cual esta Alzada concluye que no les asiste la razón a los Profesionales del Derecho respecto a lo denunciado. Así se decide.-
Por otro lado, señalan los recurrentes que la Jueza de Instancia parte de un falso supuesto al señalar que la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley, limitándose a enumerar y describir el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual consideran que la Jueza de Instancia actuó de forma errática al admitir totalmente la Acusación planteada por la Vindicta Pública, así como los medios de prueba ofertados por la misma, refiriendo, además, que al momento de analizar todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, trae a colación elementos de convicción contradictorios, obviando además expresar los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la Acusación Fiscal cumplió con los requisitos formales y materiales exigidos en nuestra legislación, señalando de igual manera que la Jueza no dio respuesta eficaz y oportuna a las excepciones planteadas por los Defensores, las cuales se encuentran dirigidas a cuestionar la Acusación Fiscal y los elementos de convicción que le sirven de sustento, razón por la cual arguyen que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación.
Por lo que, a los fines de dar respuesta a lo denunciado, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 570. Acusación. La acusación debe contener:
a) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación;
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada;
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio;
g) Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 398 de fecha 25 de noviembre del año 2022, con ponencia del Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, ha enfatizado que en esta etapa del proceso el Juez o Jueza debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que:
“(…) Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento (…)” (Vid. Sentencia Nro. 398 de fecha 25 de noviembre del año 2022, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, luego de la revisión de la decisión recurrida, así como del acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de diciembre de 2025, se determina que los apelantes parten de un falso supuesto al señalar que la Jueza se limitó a enumerar y transcribir el contenido del artículo 570 ejusdem, constatándose que la Jueza de Instancia de forma minuciosa procedió a verificar que el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público fuese presentado de forma tempestiva, esto es, dentro del lapso legal correspondiente, verificando además que la misma cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual fue verificado y asentado por la misma en el Acta de Audiencia Preliminar, siendo que, se percibe en el folio doscientos cinco (205) de la Causa Principal que la Jueza de Instancia efectuó la debida revisión a la Acusación Fiscal propuesta, constatando que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, los elementos de convicción sobre los cuales se basa, la indicación de la calificación jurídica, el ofrecimiento de pruebas, la solicitud de decreto de medida cautelar y la sanción requerida, así como la solicitud de enjuiciamiento de los adolescentes imputados, razón por la cual procede a admitir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público al determinar que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 que regula esta materia especial.
Con relación al argumento que la Jueza de Instancia al momento de analizar todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, trae a colación elementos de convicción contradictorios, siendo un ejemplo de ello, todas las entrevistas que ha aportado la víctima de autos durante el proceso, ya que las mismas han sido contradictorias por cuanto la víctima carece de discernimiento por su edad, y quien ha manifestado en diferentes versiones que no puede reconocer a los supuestos autores del hecho por la discapacidad que presenta, señala esta Alzada a los Profesionales del Derecho que el Juez o Jueza de Control se encuentra en la obligación de verificar la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de los elementos de convicción, no la contundencia de las mismas, lo cual corresponde a los jueces y juezas de Juicio en el desarrollo del debate, tal como dispone el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de los argumentos previamente expuestos, determina este Juzgado Superior de la Revisión de las actas que integran la presente causa que la A quo ejerció correctamente el control formal y material de la acusación al cual se encuentra obligada, verificando el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la Acusación, tal como la identificación de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, así como los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público su solicitud de enjuiciamiento, constatando la Jueza que el pedimento fiscal posee basamentos serios, los cuales permiten vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto en el presente caso se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación de responsabilidad penal de los adolescentes, debiendo ser determinado el grado de participación de cada uno de estos en los hechos en fase de Juicio, por lo que, determinan los integrantes de esta Alzada que la Jueza de Control acertadamente admitió la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba que le sirven de sustento, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En razón de ello, se determina que se dio cumplimiento a lo exigido en esta segunda etapa del procedimiento ordinario, la cual tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento a los fines de evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria. Así se decide.-
Asimismo, respecto a la vaguedad e indeterminación del objeto material y su valor denunciada, al ser, presuntamente, la acusación sustentada en la sustracción de unas monedas, un bolígrafo, un reloj y un anillo, sin que la víctima haya especificado las características distintivas de tales objetos, ignorando la a quo la falta de una experticia de avalúo por parte del Ministerio Público para determinar el daño patrimonial, así como la falta de adjunción, factura, recibo o prueba alguna que demostrara la existencia y titularidad de los objetos denunciados como robados, percibe este Tribunal Colegiado que los recurrentes no denunciaron tal circunstancia al momento de efectuar sus exposiciones en el acto de Audiencia Preliminar, por lo cual mal pueden referir que la Jueza de Instancia no se pronunció sobre situaciones que no fueron debida y oportunamente denunciadas, pretendiendo los Profesionales del Derecho denunciar por ante esta Alzada circunstancias que fueron olvidadas e inadvertidas por los mismos en la fase procesal correspondiente, las cuales además exceden el ámbito de competencia atribuido a las Cortes de Apelaciones en virtud que lo denunciado en este punto constituye puntos que deben ser denunciados y esclarecidos en el desarrollo del Debate Oral. Así se decide.-
Para finalizar y atendiendo a lo alegado por los Defensores Privados, quienes expresan que el Tribunal de Instancia le generó un gravamen irreparable a sus defendidos, es fundamental para este Tribunal de Alzada, indicar a los fines educativos qué ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “ (…) Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal (…)”.
Asimismo, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De lo cual se puede concluir que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa y en consecuencia, no aprecia esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, por el contrario, se determina que el Juzgado de Instancia no le ocasionó agravio alguno a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.-
Como corolario de lo anterior y atendiendo a las garantías constitucionales presuntamente vulneradas, se destaca que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian el Jurisdicente y las Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en las normas y jurisprudencias antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes.
De manera que, en el caso bajo estudio, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, tal y como se mencionó ut supra, toda vez que de manera oportuna, y precisa dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, observándose que los recurrentes parten de un falso supuesto al señalar que la Jueza no dio respuesta eficaz y oportuna a las excepciones planteadas por las Defensas dirigidos a cuestionar la Acusación Fiscal y los elementos de convicción que le sirven de sustento a la misma, así como la presunta falta de requisitos esenciales para intentar la acción al no existir una individualización de las conductas, presuntamente, cometidas por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que se observa de las actas que rielan insertas a la presente causa que, en el acto de Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia se pronunció debida y oportunamente respecto a las excepciones propuestas, declarando las mismas sin lugar por los fundamentos allí asentados y ya explicados previamente por este Tribunal Colegiado.
Así mismo, se constata de la revisión de las actas que integran la presente causa que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en sus acciones recursivas, así como el derecho de los imputados de oponerse a la persecución penal, como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a las Defensas con respecto a los argumentos explanados en sus medios recursivos, sustentados el primero de estos en el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo en el 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. -
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales y al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos, el primero de estos, interpuesto por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Especial Adolescencial y el segundo recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ambos contra la decisión Nro. 01783-25, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en el acto de Audiencia Preliminar; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento de los imputados, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)¸ de nacionalidad Venezolana, natural de la (sic) Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 33.318.551, nacido en fecha 21/02/2009, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio; sin oficio, hijo de Zulema Martínez y Pedro Arteaga, residenciado en la Av. 3D, calle 79, casa N° 3D-03, sector Valle Frio, parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6338259 (progenitora) – 0424-6716278 (Hermana); (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 34.422.193, nacido en fecha 27/01/2008, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; atención al cliente, hijo de Lorena del Cramen Rincón Gonzalez y Keiny Domínguez (+), residenciado en el sector Valle Frio, casa n° 2B-103, parroquia Santa Lucia, a tres cuadras del saime de Valle Frio, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0412-7854139 (Progenitora) – 0414-6015354 (Padrastro) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 32.667.536, nacido en fecha 23/09/2008, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; carpintero, hijo de Zuneidy Josefina Chirinos y Joangel Mora Sánchez (+), residenciado en la calle 78 Dr Portillo, casa n 2C-66, a cuatro cuadras del saime, a dos cuadras del hotel Oceanía, parroquia: Santa Lucía, municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono; 0424-6687342 (Progenitora)- 0414-6196917 (Padrastro), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte frente a los argumentos de cada una de las defensas en cuanto a dicha acusación este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello, para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera (sic), tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara pertinente al caso, por lo que, sobre la fase de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo. En tal sentido, se declara Sin Lugar tanto la nulidad y la excepción planteada por la Defensa con base en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación y ratificada de manera oral durante esta Audiencia, en lo que respecta a la forma de aprehensión de los imputados la misma ya fue objeto de análisis en fecha 07/11/2025 durante la audiencia correspondiente no observando el Tribunal vulneración ni inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad solicitado por la Defensa, conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID GONZALO VAELCILLO VALECILLO, toda vez que los mismos presuntamente ingresaron en la vivienda de la víctima y de manera violenta lo despojaron de sus pertenencias, declarando de esta manera sin lugar lo planteado por cada una de las defensas en cuanto a que se adecue la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que la misma es provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no de los mismos en el hacho (sic) señalado, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 17/11/2025, así como la Prueba Anticipada realizada en fecha 04/12/2025, dada su naturaleza y su fin, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó, e igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Abog. Noida Ramos y Abog. Maryori Tavarez, en el escrito de contestación a la acusación referente a la Declaración de los ciudadanos Dayana Almarza, titular de la cedula de identidad N° V-15.162.189, Catherine Carpinterto (sic), titular de la cedula de identidad N° V-23.446.858, y como documental constancia de trabajo correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Abog. Edith Chirino, en el escrito de contestación a la acusación, referente a la Declaración de la ciudadana Lorena del Carmen Rincón González, titular de la cédula de identidad N° V-22.485.054 y como documental constancia de trabajo y de residencia correspondientes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En otro orden de ideas, consta en acta solicitud de Rueda de Reconocimiento, presentada por la Defensa Pública Segunda Especializada, presentada por la referida defensa aun cuando contaba con la cualidad, este Tribunal la declara sin lugar, en base a la preclusión de los lapsos procesales para la investigación. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se acusa, la posible sanción a imponer, peligro para la victima, tomando en cuenta la edad avanzada del mismo y su vulnerabilidad frente a los hechos del cual fue victima, asi como el riesgo de evasión del proceso frente a la posible sanción a imponer. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en fecha 07/11/2025 en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente para garantizar la presencia de los adolescentes de autos en las fase4s subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio a la aplicación de la medida privativa de libertad, declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa para el decreto de una medida menos gravosa; y, en consecuencia se ordena ratificar orden de ingreso inmediato a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, por cuanto hasta la presente fecha la orden impartida por este órgano jurisdiccional en fecha 07/11/2025, la misma no se ha hecho efectiva, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID GONZALO VALECILLO VALECILLO y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución (…)” (Destacado Original). Así se declara.-
VI
ADVERTENCIA DE LEY
VII. Esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al margen de lo decidido respecto de la solicitud formulada por los Profesionales del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGILLON, ALEXANDER GARCÍA y YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, que devino en la declaratoria SIN LUGAR de los Recursos de Apelación de Autos Interpuestos, por las elementales razones expuestas, estima oportuno hacer la debida observación , en relación a la omisión por parte de la Fiscalía Trigésima Séptima de Ministerio Público, así como al órgano subjetivo que regenta el Tribunal A quo, al evidenciarse omisiones cometidas en el manejo o tramite del presente asunto penal desde el inicio de la investigación, los cuales pudieran, eventualmente, afectar a la Administración de Justicia y vulnerar el Derecho de las partes a la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso, entre otros, incluso ocasionar daños irreparables si no se toman correctivos oportunos. Así las cosas, observa esta Instancia Superior, luego de la revisión de las actas que conforman el asunto 1C-9229-25, relacionado con los ciudadanos quienes dicen ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nro. 34.422.193, de 17 años de edad, con ocasión a la aprehensión en fecha 06 de noviembre del año 2025, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo estado Zulia, que no se desprende soportes que acrediten la identidad de los referidos ciudadanos y su condición de adolescentes. Si bien es cierto que los funcionarios actuantes en actas policiales dejan constancia de las edades de los aprehendidos y, posteriormente, imputados, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CRISTIAN ANDRES ARTEAGA MARTINEZ, y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), también es cierto que no fueron incorporadas al proceso en su etapa incipiente copias certificadas del acta de nacimiento ni copia simple de documento de identidad, cédula de identidad, el cual es exigible a todo ciudadano de la República a partir de los nueve años de edad, según lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, que acredite su condición de adolescentes, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, se observa del oficio N° 24-F37-1178-2025 de fecha 13/11/2025, emitido por la Fiscalía Trigésima Séptima de Ministerio Público, que la misma ordenó recabar actas de nacimiento y cédula de identidad de los adolescentes quienes dicen ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CRISTIAN ANDRES ARTEAGA MARTINEZ, y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy acusados; no obstante, de la investigación fiscal se observa que no han sido agregados los resultados de dicha comunicación. En consecuencia, este Tribunal de Alzada insta a la Fiscalía Trigésima Séptima de Ministerio Público a recabar y remitir de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien le correspondió conocer el presente asunto las copias certificadas de las actas de nacimiento y copias de las respectivas cédulas de identidad de los aludidos ciudadanos adolescentes, hoy acusados, quienes dicen ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nro. 34.422.193, de 17 años de edad, requerimiento que se hace a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos, el primero de estos, interpuesto por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Especial Adolescencial y el segundo recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 01783-25, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en el acto de Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se insta a los representantes de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , a recabar y remitir a la brevedad posible al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que correspondió conocer el presente asunto las copias certificadas de las actas de nacimiento y copias de las respectivas cédula de identidad de los aludidos ciudadanos adolescentes, hoy acusados, quienes dicen ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. 34.422.193, de 17 años de edad, requerimiento que se hace a los fines legales consiguientes, por lo que, este Tribunal Superior procede a oficiar a la Vindicta Pública a tales efectos.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
La Jueza Superior El Juez Superior
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Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)
EL SECRETARIO (S)
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 003-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S)
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
RGMB/Mg
CASO PRINCIPAL: 1C-9229-25
CASO CORTE: CUA-2182-26