REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de 2026
215º y 166º

CASO PRINCIPAL : 1U-1421-26
CASO CORTE : CUA-2181-26

DECISIÓN No. 004-26

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad; en contra de la decisión Nº 01757-25, de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual resolvió, entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre las cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento de los imputados, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.812.636, nacido en fecha 09/11/2010, de quince (15) años de edad, profesión u oficio: estudia 6to grado, hijo de Yuleidys del Carmen Rojas Funes y Dorwin Rojas, residenciado en la Villa Samancito, calle 203, avenida 49 H, casa s/n de color blanca, a una cuadra del colegio El Gotera, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, del Estado (sic) Zulia. Teléfono 0412-7758621 (Progenitora), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso por lo que, se declara Sin Lugar tanto la excepción planteada por la Defensa, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay merito para el enjuiciamiento del imputado, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la misma provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en los hachos (sic) señalados, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 04/11/2025, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral. En este sentido, una vez verificadas la presente causa, se evidencia que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Publico (sic) y cuenta con el apoyo familiar que aun cuando la medida requerida por la Representación fiscal se ajusta conforme a los hechos señalados, no es menos cierto que otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares, contenidas en el articulo (sic) 582 en sus literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidos de la siguiente forma: literal “c” : Obligación de presentarse por ante esta sede judicial cada QUINCE (15) DIAS, literal “f”: Prohibición de comunicarse con la victima (sic) de autos ni pos si (sic) ni por antepuestas personas y literal “h”: Obligación de pre4sentar (sic) constancia de estudios, y se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado, de conformidad con el artículo 246 de dicho Código, ello a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en las fases subsiguientes del proceso, QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer esta causa. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 enero de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de enero del mismo año.

En tal sentido, en fecha 14 de enero del año 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 15 de enero del año en curso, mediante decisión No. 002-26, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Especial Adolescencia.

No obstante, en fecha 16 de enero de 2026, mediante oficio Nro. 089-26 de esa misma fecha, le fue aprobado a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2021-2022, Y 2022-2023 por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, mediante convocatoria N° 001-2026, fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (Jueza Suplente Integrante) y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO (Juez Integrante).

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, ejercieron el Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 1C-9265-25, emitida en fecha 08 de diciembre de 2025, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inician las Vindictas Públicas, con el título denominado “CAPITULO II. MOTIVO DE APELACIÓN” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…(…) Esta Representación Fiscal, observa que la a quo, en la decisión mediante la cual se apartó de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público otorgando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva, la cual fue solicitada por esta Fiscalía para el momento de la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño J.J.P.P, aunado a que no efectuó una motivación clara y concisa de los motivos por los cuales tomaba tal decisión, simplemente estableció en su dispositiva un pronunciamiento fundamentado en unas consideraciones totalmente desacertadas con respecto a la medida y entre otras, a saber, (Omissis)…”

En este sentido, afirman de lo expuesto, que: “…No comparte esta representación fiscal el contenido de la mencionada resolución puesto que carece de fundamento legal, y para dictar la decisión se han violentado disposiciones legales, así como etapas lógicas de proceso, con la cual se ha causado un grave daño a la administración de justicia, así como el debido proceso, según las consideraciones que se presentarán de seguidas…”

Prosiguieron explicando, que: “…se inicia una investigación en virtud de la comparecencia de la ciudadana M.V.P.V en fecha 13/03/2025 ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de formular una denuncia manifestando que mientras ella se encontraba fuera del país, dejó a sus cuatro (04) hijos menores de edad, en una casa de su propiedad, bajo el cuidado y supervisión del progenitor de sus hijos; el ciudadano JOEL PÉREZ, quien al poco tiempo formalizó una relación sentimental y se mudó junto a sus 2 hijos, los niños J.J.P.P., y Y.J.P.P. (demás datos filiatorios se reservan en acta de identificación de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de 06 y 04 años de edad respectivamente, a la residencia de la ciudadana NAYBELL SALAZAR PORTILLO (sic), ubicada en Villa Samancito, calle 203, avenida 49H, parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, situación que generó que ambos infantes convivieran con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, hijo de la referida ciudadana, y es cuando a finales del mes de noviembre del 2024, los niños J.J.P.P., y Y.J.P.P. de 06 y 04 años de edad respectivamente, estaban sin la supervisión de un adulto o responsable, e iniciaron un juego que consistía en buscar algunos juguetes en la habitación de su hermanastro; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez que le correspondió al niño J.J.P.P., buscar un juguete dentro de la habitación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este ultimo (sic) de inmediato cierra la puerta y bajo engaño y manipulación, procedió a bajarle la prenda intima denominada comúnmente como bóxer, que utilizaba el niño y le introdujo su miembro viril (pene) en el ano del infante J.J.P.P., y luego de terminar y consumar el acto sexual, el agresor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le indica al niño que no debía decirle a nadie sobre los hechos ocurridos, y si lo hacia lo iba agredir físicamente, situación que el niño J.J.P.P., le comentó a su progenitor el ciudadano JOEL PÉREZ, quien no le dio importancia a los hechos ocurridos en contra de su hijo, debiendo el niño J.J.P.P., comentarle a el resto de sus hermanos y estos le notificaron en fecha 05 de diciembre de 2024 a su progenitora la ciudadana M.V.P.V., quien se encontraba fuera del país y en fecha 15 de enero de 2025, compareció ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Francisco, estado Zulia, donde realizaron el procedimiento administrativo correspondiente. En este mismo orden de ideas, en fecha 14 de marzo de 2025, se ordena formalmente el inicio de la investigación fiscal, comisionando al organismo policial actuante a practicar las diligencias que se estimaron urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos narrados y denunciados por la representante de la victima (sic), de igual manera, se ordenó la práctica del Reconocimiento Médico Legal (Ano Rectal) a la víctima, con el objeto de determinar si el mismo presentaba lesiones o no que pudieran atribuirse al contacto sexual, por lo que en fecha 14 de marzo de 2025, el niño victima (sic) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del municipio Maracaibo estado Zulia, donde fue evaluado por la Dra. LHENDYS NAVA, en su condición de Medico (sic) Forense, quien le practicó Examen Médico Legal (Ano Rectal), el cual quedo registrado bajo el N.º 356-2454-2230-2025, y arrojó como resultado lo siguiente: “…1. Lesiones fuera de la esfera genital: Sin lesiones fuera de la esfera genital. 2. Examen Ano-Rectal: -Estado de los Pliegues: Conservados. Tono del Esfinter: Normotomico. Cicatriz de fisura en hora 12 y 6 según las esferas del reloj de antigua data. 3. Conclusión: 1-Ano Rectal: Las lesiones descrita se corresponde con la introducción de objeto, duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo de antigua data…” (Destacado Original).

Manifestando la Representación Fiscal, que: “…se solicitó la practica (sic) de una Prueba Anticipada la cual fue celebrada en fecha 30/04/2055, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en donde se escuchó la declaración del niño victima de 06 años de edad para el momento de los hechos y realizando un señalamiento enfático hacia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando el tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, motivo por el cual en fecha 08/07/2025 se llevó a efecto Acto de Imputación ante la sede del Ministerio Público, donde se le atribuye al joven de autos la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño J.J.P.P…”

Continuaron alegando, que: “…se obtuvo el resultado de la Evaluación Psicológica a la víctima a fin de conocer las afectaciones emocionales en razón de los hechos ocurridos, siendo atendido en fecha 25/08/2025, suscrito por la Dra. Karina Cubillán, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del municipio Maracaibo estado Zulia, arrojando lo siguiente: DIAGNOSTICO: “SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL”. Y como CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:...”se concluye que el masculino de 07 años de edad no presenta criterios suficientes para algún trastorno mental clasificado dentro del manual internacional de enfermedades mentales. Sin embargo, es importante mencionar que hubo negligencia por parte de su progenitor al no resguardar la integridad física y emocional del evaluado al hacer caso omiso del señalamiento del abuso sexual por parte de su hermanastro. Por otra parte, cabe destacar que su discurso luce válido, ya que mantiene detalle y posee engranaje contextual”. Asimismo, al niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le practicó Evaluación Psiquiátrica Forense, en fecha 06/09/2025, suscrita por el Dr. Francisco Rondón, en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del municipio Maracaibo estado Zulia, obteniendo como resultado lo siguiente: DIAGNOSTICO: ”1.- Otros trastornos de ansiedad relacionados con miedos específicos, (6B-0Y). 2.- Trastorno del desarrollo de la fluidez del habla, (6A-01.1). 3.- Insomnio de corta duración, (7A-01)”. Observando a todas luces la afectación que el niño presenta en virtud de los hechos ocurridos, un niño vulnerable de seis años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos y que afectan su estabilidad emocional, psíquica y mental, así como su desarrollo ante el entorno de la sociedad…” (Destacado Original).

Destacaron, que:”… el criterio doctrinal de Alberto Bínder al explicar la fase preparatoria o investigación preliminar, el cual dice lo siguiente: (Omissis)…”

Puntualizando a su vez, que: “…el planteamiento lógico del autor, coincide con la apreciación correcta que deben darse a los hechos que dieron origen a la presente causa, donde existen algunas razones materiales que sugieren la necesidad de realizar una investigación que en la cual se determinó, tal como se ha explicado anteriormente, la existencia de un hecho punible y el modo de participación de su autor, tomando en cuenta que el Ministerio Público inició la investigación en fecha 14/03/2025 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.V.P.V, por lo que se realizaron las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se realizó el acto de imputación correspondiente ante la sede fiscal donde se precalificó un delito de entidad grave, tal y como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, cuya definición y gravedad de dicha calificación, la sala mediante sentencia Nro. 205 del expediente C09-432 de fecha 22/06/2010 ha sido reiterada en determinar que, (Omissis)…”

Explicaron quienes recurren, que: “…en virtud de la entidad del delito, el daño causado a la victima (sic), la vulnerabilidad del mismo, así como el señalamiento realizado durante la investigación no puede desvalorarse la presunción de todos estos elementos en conjunto que hacen presumir fundadamente un peligro de fuga, tal como lo ha hecho la juez en la decisión que se recurre, por cuanto no debe olvidarse que nos encontramos en presencia del cumplimiento de los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En este mismo orden de ideas, se sustenta la investigación y las alternativas a que se refieren los numerales que contiene el artículo 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece al Fiscal del Ministerio Público como condición para la aplicación de alguna de los mismos, la finalización de la investigación; y cabe destacar que, el hecho de haber un indicio o un mero señalamiento que hagan presumir el vínculo o la participación de una persona en la comisión de un hecho punible es suficiente para proceder a imputar una precalificación y en consecuencia una vez recabados todos los elementos de convicción necesarios se presentó en fecha 04/11/2025 el Acto Conclusivo (Acusación) solicitando (sic) la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, la cual es perfectamente PROPORCIONAL a la imputación expuesta por el Ministerio Público, lo que es a todas luces coherente, pues es después de finalizado todo un proceso de indagaciones y de colección de elementos, que se puede llegar a la solicitud de un acto conclusivo de tan importantes y concluyentes consecuencias, para lo cual se hace necesario garantizar las resultas del proceso…”

En los mismos términos, la Representación Fiscal consideran que: “…aun cuando la legislación penal de avanzada que ha adoptado nuestro país mediante el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como uno de sus propósitos la celeridad, la eficaz y pronta administración de justicia, de modo de dar respuesta oportuna a las partes de sus pretensiones dentro del proceso, no pueden aceptarse decisiones apresuradas, tomadas con ligereza, como si se pretendiese dar una excesiva protección al imputado, y por ello queremos dar un mayor sustento doctrinal a este escrito, con la opinión del autor Erick Pérez Sarmiento en referencia a la fase preparatoria: (Omissis)…”

Especificaron, que: “…se considera la omisión de resguardar los derechos de la víctima en la presente causa, como una flagrante violación al debido proceso, pues se ha apartado la juez de la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por la representación fiscal sin fundamento justo, omitiendo que la misma puede ser revisada en el transcurrir del proceso y sin tomar en cuenta los elementos de convicción que llevaban al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a vincularse con el hecho punible, quien conoce perfectamente a la víctima quien afirma la participación de este adolescente en el hecho ocurrido, así como el vinculo que existe por parte del progenitor del niño victima con el adolescente imputado y que afecta la estabilidad emocional del niño al encontrarse en eventos familiares, información que fue obtenida mediante la investigación llevada por parte del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 552° de la Ley Especial, por lo que se ha incurrido en la inobservancia del contenido del artículo 551° ejusdem, el cual establece que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Así como también la inobservancia del contenido del artículo 553° del mismo instrumento legal, y que establece que “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como de los que obren a favor del adolescente sospechoso.” Para la cual necesariamente se hace imperioso imponer una medida cautelar proporcional a la entidad del delito imputado y así garantizar que el adolescente se encuentre vinculado al proceso sin obstaculizar o evadirse del mismo…” (Destacado Original).

A propósito alegaron, que: “…nuestro Máximo tribunal, por intermedio de la sala constitucional, se ha pronunciado en relación a la necesidad de la vigencia del procedimiento penal, así como de la pertinencia de la aplicación de las medidas cautelares necesarias que garanticen las resultas del proceso, lo cual quedó plasmado en sentencia de la misma sala con ponencia del magistrado Iván Rincón, de fecha 27-11-2001, en expediente 01-0897, al considerar que: (Omissis)...” (Destacado Original).

De igual forma expresaron, que:”… Es de especial relevancia esta opinión de la sala Constitucional en el entendido de que la decisión recurrida ha dejado vulnerable a la víctima, en el sentido que la entidad del delito acarrea que el acusado, encontrándose en libertad atente nuevamente en contra de la integridad de la víctima, en el cual no se brinda una garantía, ni una seguridad jurídica, mucho menos una protección el cual puede causar inclusive un trauma permanente al niño y es allí donde nos preguntamos, ¿dónde están los administradores de justicia?, en donde debemos ser garantista tanto para el imputado, como para aquellas víctimas, situación que no debe ser ignorada ni desconocida, aunque a veces es susceptible a ello, con lo cual se ha inobservado el contenido del último aparte del artículo 30° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…” (Destacado Original).

Lo anterior conlleva a la Representación Fiscal, que: “…Esta acotación obedece a que no existe una motivación que hiciera la juez para fundamentar su decisión, por ende, no garantizó los derechos de la víctima, decretando una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva DESPROPORCIONADA AL DELITO MENCIONADO, tal y como lo es la dispuesta en el artículo 582, literales “c, f y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL, CADA 15 DÍAS, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO Y/O TRABAJO, haciendo presumir a esta representación fiscal que muy en el fondo la juez conocía los riesgos de evasión del adolescente imputado en virtud de su evidente vinculación al hecho punible de acción pública donde atenta en contra de la integridad sexual y estabilidad emocional, psíquica del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(para el momento en que ocurrieron los hechos), durante cuya perpetración fue evidente el animus del adolescente al realizar tal acto en contra de la integridad de la víctima mencionada…”

Cónsono con lo anterior prosiguieron arguyendo las Vindictas Públicas, que: “…llama poderosamente la atención a esta representante Fiscal, que pareciera que la juez no examinó la aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber acogido la calificación perfectamente fundada del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño J.J.P.P, sin embargo decretó la imposición de una medida cautelar desproporcionada de los hechos ocurridos, tal y como se mencionó con anterioridad, o por otro lado, si concurrían los supuestos que señala el mencionado artículo 581 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, para poder determinar si el adolescente imputado le procedía decretar o no la medida de Prisión Preventiva solicitada por la Vindicta Pública, concretándose sólo en manifestar el ámbito de aplicación y la procedencia de la medida establecido en la ley especial, situación de la cual no difiere ésta Representación Fiscal, mas sin embargo consideran quienes suscriben se debió haber realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales presentadas en la acusación en contra del adolescente del imputado, tales como fueron:1. Acta de Denuncia, de fecha 13 de marzo de 2025, interpuesta por la ciudadana M.V.P.V., ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual deja constancia del conocimiento del tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos en los cuales resultó victima su hijo J.J.P.P, de 06 años de edad.

2. Acta de Entrevista, de fecha 06 de abril de 2025, rendida por la ciudadana N.R.A.P., en su condición de testigo referencial, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual la misma manifiesta lo ocurrido a su hermano victima (sic).

3.Acta de Entrevista, de fecha 06 de abril de 2025, rendida por el niño E.J.P.P., en su condición de testigo y hermano de la victima (sic), ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual el mismo manifiesta lo ocurrido a su hermano victima (sic).

4. Acta Policial, de fecha 04 de abril de 2025, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE EDWARD IBARRA, OFICIAL ENDERSON OJEDA y OFICIAL NESTOR CHIRINOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipio San Francisco estado Zulia, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas.

5. Resultado del Reconocimiento Médico Legal (Ano-Rectal) N.º 356-2454-2230-2025, de fecha 14 de marzo de 2025, practicado por la Dra. LHENDYS NAVA, Medico (sic) Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico el examen físico (Ano Rectal) al niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya conclusión fue la siguiente: “…1. Lesiones fuera de la esfera genita: Sin lesiones fuera de la esfera genital. 2. Examen Ano-Rectal: -Estado de los Pliegues: Conservados. Tono del Esfinter: Normotomico. Cicatriz de fisura en hora 12 y 6 según las esferas del reloj de antigua data.3 Conclusión: 1-Ano Rectal: Las lesiones descrita se corresponde con la introducción de objeto, duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo de antigua data...”.

6. Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 03 de abril de 2025, suscrita por el Oficial Enderson Ojeda, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, practicada en el siguiente dirección: “….Barrio Villa Samancito, calle 203 con avenida 49 casa s/n, Municipio San Francisco del estado Zulia...”, a través de la cual dejan constancia de las características ambientales del sitio donde ocurre rieron los hechos.

7. Acta de Entrevista, de fecha 02 de mayo de 2025, rendida por el ciudadano Y.A.P.S., en su condición de testigo, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual deja constancia de los hechos ocurridos.

8. Prueba Anticipada, de fecha 30 de abril de 2025, practicada a los niños: J.J.P.P., y Y.J.P.P. de 06 y 04 años de edad respectivamente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se encuentra plasmada la declaración del niño victima J.J.P, en su declaración el mismo hace un señalamiento enfático de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como el autor de los hechos.

9. Acta de Imputación, de fecha 08 de julio de 2025, suscrita por la ABG. MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual se imputa la responsabilidad penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño J.J.P.P.

10. Resultado de la Evaluación Psicológica N.º 356-2454-8941-2025, de fecha 25 de agosto de 2025, suscrito por la Dra. KARINA CUBILLAN, en su condición de Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al niño J.J.P.P. de 06 años de edad, en la cual en la evaluació arrojó como resultado lo siguiente: DIAGNOSTICO: “SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL”. Y como CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:...”se concluye que el masculino de 07 años de edad no presenta criterios suficientes para algún trastorno mental clasificado dentro del manual internacional de enfermedades mentales. Sin embargo, es importante mencionar que hubo negligencia por parte de su progenitor al no resguardar la integridad física y emocional del evaluado al hacer caso omiso del señalamiento del abuso sexual por parte de su hermanastro. Por otra parte, cabe destacar que su discurso luce válido, ya que mantiene detalle y posee engranaje contextual”.

11. Resultado de la Evaluación Psiquiátrica Forense N.º 356-2454-8749-2025, de fecha 06 de septiembre de 2025, suscrito por el Dr. Francisco Rondón, en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al niño J.J.P.P. de 06 años de edad, arrojando como resultado lo siguiente: DIAGNOSTICO: ”1.- Otros trastornos de ansiedad relacionados con miedos específicos, (6B-0Y). 2.- Trastorno del desarrollo de la fluidez del habla, (6A-01.1). 3.- Insomnio de corta duración, (7A-01)…” (Destacado Original).

Adicionalmente, explanaron que: “…Observando entonces que el Ministerio Público durante la investigación penal realizada recabó la mayor cantidad de elementos de convicción que permitieron la determinación fáctica y jurídica de la existencia de un hecho punible, tal como se evidencia en sentencia No 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (Omissis)…”
Para ilustrar refieren, que: “…la Sana crítica del Juez versará en torno al hecho controvertido y no sobre hechos distintos al debate oral y público, así como fue establecido en Sala de Casación Penal, sentencia número 301 de fecha 16 de marzo de 2000, la cual señaló lo siguiente: (Omissis)…”

Por otro lado, apuntaron que: “…existen elementos de convicción suficientes y contundentes que comprometen la vinculación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en la ejecución del tipo penal ut supra identificado e imputado por el Ministerio Público y que mal puede la Juez en la decisión recurrida decretar una medida cautelar menos grave o que es desproporcional al delito imputado sí estuvo de acuerdo y acogió la calificación del mismo, aunado al hecho de que se considera que se cumplen cabalmente las circunstancias establecidas en el artículo 581 de la mencionada Ley Especial constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en los literales 'C' y 'D', en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establece el citado artículo 581 ejusdem, los cuales paso a explanar detalladamente: (Omissis)…” (Destacado Original).

De modo similar, infieren que: “…en virtud de los hechos ocurridos, se inició una investigación en virtud de la denuncia interpuesta en sede fiscal, en la cual se realizaron las actuaciones pertinentes e inherentes al caso, siendo evidente que la acción no está evidentemente prescrita y que se le imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la comisión de un tipo penal considerado como violatorios a la dignidad humana, lo que quiere decir, que constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño J.J.P.P…”
Señalaron, que: el literal 'B' del artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: (Omissis)…”

Sostuvieron a su vez, que: “…existen ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS, que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la solicitud presentada y estimados por ésta Representación Fiscal para determinar la participación del joven antes identificados…”

En esta parte expresaron también, que: “…los literales 'C' y 'E'' del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de generar un peligro grave para la victima (sic) o de los testigos respecto a los actos subsiguientes del proceso…”

Adicionalmente, explanaron que: “…el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa se trata de un delito cometido en contra de un niño vulnerable que afecta su integridad física y psicológica, donde dicho adolescente puede ejercer actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima quién mediante una prueba anticipada realizó un señalamiento enfático sobre los hechos ocurridos y el autor del mismo, logrando destacar que entre la declaración de la victima (sic) y la investigación realizada se obtuvo conocimiento que se han encontrado en eventos familiares que pueden ocasionar un temor a la victima (sic) en virtud de lo ocurrido, por lo que se hace necesario el dictado de la excepcional de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, la cual fue solicitada en razón de la imputación inicial y desechada por la juez sin fundamento alguno…” (Destacado Original).

Siguen las Vindictas Publicas refiriendo que: “…lo que ha establecido la Doctrina de la siguiente manera: (Omissis)…”

Resaltaron, que: “…el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: (Omissis)…”

Del mismo modo apuntaron, que: “…Sobre la validez de estos supuestos la Sentencia número 1592 de Fecha 09-07-2002 de Sala Constitucional con Ponencia, Antonio J. García García, que consagra que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las resultas del proceso…” (Destacado Original).

Especificaron, que: “…la Sentencia número 3389 de Fecha 04-12-2003 de Sala Constitucional con Ponencia, Iván Rincón Urdaneta, consagra que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…” (Destacado Original).

Para ilustrar refirieron, que: “…es de imperiosa necesidad recordar que en Sentencia No 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis)…”

Enfatizaron las Representantes del Ministerio Público, que: “…los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el a quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica, la Sana crítica y los Hechos Investigados.…”

Indicaron, que: “…Destacando primordialmente los elementos de convicción que fueron presentados donde existe un señalamiento hacia el adolescente imputado, que mal puede la juez fundamentar su decisión en el hecho de que no comparte la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público en virtud del estado de libertad y sin restricciones en que se encontraba el adolescente imputado lo cual no ha sido un obstáculo para el desarrollo del proceso, por lo que, se considera contrario a su decisión, toda vez que la misma acogió la calificación imputada, evidenciándose que la representante fiscal emitió una Acusación Fiscal con soportes jurídicos y elementos de convicción suficientes que afirmaran la participación del adolescente en el delito imputado, ejerciendo la facultad exclusiva otorgada a la vindicta pública de realizar una acusación y celebrar una Audiencia Preliminar en virtud de una calificación en perfecta consonancia conforme a ello la solicitud de una Medida Cautelar de Privativa de Libertad que garantice la comparecencia del joven a las fases subsiguientes del proceso…”
Luego de un análisis las Vindictas Publicas aludieron, como: “…tal juicio de ponderación realizado por la jueza de control, en el presente caso no se autosatisface simplemente, invocando, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad y del derecho a la salud; sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad -la dañosidad social-, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Destacado Original).

Consideraron, que: “…la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al dictar tal decisión acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que estima esta representación Fiscal que al otorgar las medidas cautelares contenidas en los literales “c, f y h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea una inseguridad jurídica y procesal tal que dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la justicia, siendo que, la juzgadora se aparta completamente de la justa administración de justicia, causando esta decisión una inseguridad jurídica tal que va en contra del principio de la legalidad de las formas, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica…”

Por otro lado apuntaron, que: “…la instancia obvió el principio de proporcionalidad, (al que no hizo alusión en su decisión), que está vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la medida, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención etc. Circunstancias estas, las cuales fueron obviadas por la instancia, toda vez que estamos frente a delito grave que atentan contra el bien jurídico más preciado que tiene un ser humano como lo es la vida, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este el cual se considera de los más graves en nuestra legislación, existiendo el temor fundado que los (sic) adolescentes (sic) se evadan del proceso…”

Asimismo explicaron, que: “…Adminiculado a la declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada, donde el niño víctima de esta causa manifestó lo ocurrido por parte del imputado de autos, quien en su inocencia fue llevado hasta una habitación y bajo engaño y manipulación fue abusado sexualmente, por lo que de esta manera queda ilusoria la pretensión punitiva del Estado, declaración esta que consta en las actas que rielan el expediente y que fue realizada en presencia de la Juez Primera de Control de la Sección Adolescente para ser valorada objetivamente…”

Igualmente, preciso la Representación Fiscal: “…lo que establece la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia , mediante Sentencia Nro 070, de fecha 26 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón Grau donde se indica que: (Omissis)…”

Insisten las Vindictas Públicas manifestando, que: “…la imposición de las medidas de coerción personal contenidas en los literales “c, f y h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hiciera la Juez de Control en la Audiencia Preliminar, no son proporcionales a la entidad del delito y el daño causado a la victima (sic), toda vez que constituye un riesgo para la administración de justicia, existiendo un temor fundado que el adolescente imputado trate de evadirse del proceso, más en el caso de marras, donde se les sigue causa penal por un hecho grave donde se atentó en contra de la integridad sexual y vulnerabilidad de un niño ante un acto realizado en contra de su voluntad, y que además genera daños emocionales en el desarrollo de su vida personal…”

Arguyeron, que: “…la instancia yerra al realizar un híbrido en el fallo hoy recurrido, acéfalo de todo argumento jurídico, toda vez que por una parte acoge la calificación fiscal de entidad tan grave y contemplada en el mencionado artículo 628 de la ley especial y por otro lado impone las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “c, f y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL, CADA 15 DÍAS, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO Y/O TRABAJO, en tal sentido se pregunta esta representación fiscal ¿Cómo es el hecho de que el tribunal acoge una calificación imputada por la representación fiscal, estando de acuerdo con la entidad grave de la situación planteado y, sin embargo, decreta una medida cautelar desproporcionada al delito imputado?; ¿Da por sentado la instancia que el adolescente no evadirá u obstaculizará el proceso, omitiendo que se encuentran llenos los extremos para decretar una PRISIÓN PREVENTIVA?…”

Afirman también, que: “…la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control NO SE AJUSTA A DERECHO, por lo tanto solicito muy respetuosamente a esa Sala, que deberá conocer del presente recurso, se pronuncie sobre lo aquí expuesto, ya que se encuentran acreditados los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Mencionaron que: “…en Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis)…”

En efecto, manifiesta la Representación Fiscal, que: “…los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal la a quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminicularían perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana crítica y los Hechos Investigados…”

Por último solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa, dejándose sin efecto la decisión recurrida y ordenándose la nueva presentación del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante un Juzgado de Control distinto al juez decisor, de este mismo Circuito Judicial Penal o, a todo evento, que decidan ajustado a derecho con relación a lo solicitado por esta representación fiscal.
Así mismo, se promueve como prueba la causa principal signada con el número 1C-9265-25 que reposa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia contentiva del Acta de Presentación de Imputados y de la Decisión Nro. 0528-22 de fecha 13/10/2021, e igualmente se anexa imágenes fotográficas en el cual se observa las múltiples lesiones que le fueron causadas a la víctima…” (Destacado Original).


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La Profesional del Derecho MAYRUTH MONTERO MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Encargada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-33.812.636, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, plenamente identificada en las actuaciones, procedió a dar contestación al escrito impugnativo presentado por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

Inicia la Defensa Pública, indicando en el punto denominado “TERCERO”, que: “…es de recordar que el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", en concordancia con este postulado, reza el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación del imputado o imputada, imponiendo una sanción", por otra parte el artículo 229 del C6digo Orgánico Procesal Penal, expresa sobre el derecho a la libertad que: " Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...", las normas previamente citadas dejan en evidencia el carácter restrictivo de la Privación de Libertad, atendiendo al hecho de que la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, además fija criterios precisos dirigidos a que la limitación de la libertad durante el proceso no se convierta en una pena anticipada y, a que se preserve su esencia de medida extrema…”

Seguidamente, expone la Defensa Pública, que: “…al analizar con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodea el caso en particular, puede evidenciarse en primer lugar que procedimiento inicia con ocasión a la denuncia formulada que posteriormente conllevó a una imputación formal en la sede del Ministerio Público, a la cual mi defendido asistió, desde dicha oportunidad el mismo conjuntamente con su representante legal han manifestado de manera clara su interés por el proceso seguido en su contra. Sucesivamente, una vez presentado el escrito de acusación Fiscal, puede constatarse de actas las comparecencias voluntarias de mi defendido, es decir, siempre ha estado atento a los llamados tanto del Ministerio Publico (sic) como del órgano Jurisdiccional…”

En colación con lo antes descrito la Defensa Pública manifiesta, que: “…ante el pedimento realizado por el Ministerio Púbico respecto al decreto de la medida cautelar de Privación preventiva, la Juzgadora de instancia valoro el comportamiento de mi defendido, estimando que las medidas cautelares sustitutivas fueron suficientes para garantizar las resultas del proceso, es por ello que debemos recordar que la Privación de libertad sólo se justifica en raz6n de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, sin olvidar que el Estado se encuentra en el deber de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que todo administrador de justicia tiene la obligación de ponderar las circunstancias particulares de cada caso, y estimar que porque era improcedente esta medida cautelar, por ello mantuvo el carácter excepcional, el cual garantiza un proceso en libertad, y como corolario de ello, la imposibilidad de evadir el proceso y la inexistencia de un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, de esta manera la juzgadora aplico un criterio de racionabilidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice con el adolescente en libertad, llevando a cabo un análisis objetivo de diversos factores, como lo son el contar con datos certeros de identificación, dirección de ubicación exacta, apoyo familiar y el desempeño de sus actividades habituales…”

Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…a juicio de la Juzgadora, no existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por el contrario ha demostrado su intención de someterse al mismo, aportando sus datos de identificación, de igual manera posee un sentimiento de arraigo con el País, cuenta con una residencia habitual cuya dirección se encuentra plasmada en actas, es por lo que se considera que se cuenta con datos suficientes para su ubicación, finalmente cuenta con el apoyo de su grupo familiar…”

Asimismo apunto, que: “...lo previamente plasmado se encuentra orientado en el contenido de la Sentencia Nro. 138, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre de 2020, expediente Nro. 19-0768, en la cual estableció: (Omissis)…”

Preciso, que: “…se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta la hipótesis de, que un adolescente pueda destruir u obstaculizar pruebas o en general arremeter contra la víctima o el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, cuando la vindicta Publica (sic) cuenta con cuantiosos e innumerables medios para impedir cualquier acción del adolescente, no pudiendo atribuirse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad…”

Por su parte cito quien contesta, que: “…al autor Alberto Binder, quien en su obra titulada “introducción al Derecho Procesal”, refiere lo siguiente: (Omissis)…”

Argumentando, que: “…por disposici6n expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que la medida de Detención Preventiva y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, es decir que la idea del legislador no es que el adolescente cumpla sanción antes de la sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso socioeducativo al cual se encuentra sometió; la Detención Preventiva es admitida constitucionalmente, sólo de manera excepcional y con muchas restricciones…”

Señalo, que: “…lo establecido en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma dispone: (Omissis)…”

Del mismo modo apuntó, que: “…el artículo 26 de la Carta Magna, establece: (Omissis)…”

Estableció la Defensa Pública, que: “…a criterio de la Defensa la Juzgadora de instancia cumpii6 con su deber de velar por los derechos que le asisten al adolescente, ponderando que las resultas del proceso pueden garantizarse con las medidas cautelares decretadas, contrario a lo plasmado por el Ministerio Publico (sic), en tal sentido, solicito que en la definitiva se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presento por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico (sic), en consecuencia CONFIRME la decisión recurrida…”

Finalizó la Defensa Pública, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…ADMITA la presente contestación y en la definitiva, declare SIN LUGAR el recurso de apelación presento por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico (sic), en consecuencia, CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido mantenga la medida cautelar decretada al adolescente…” (Destacado Original).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la No. 01757-25, emitida en fecha 08 de diciembre de 2025, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre las cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento de los imputados, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.812.636, nacido en fecha 09/11/2010, de quince (15) años de edad, profesión u oficio: estudia 6to grado, hijo de Yuleidys del Carmen Rojas Funes y Dorwin Rojas, residenciado en la Villa Samancito, calle 203, avenida 49 H, casa s/n de color blanca, a una cuadra del colegio El Gotera, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, del Estado (sic) Zulia. Teléfono 0412-7758621 (Progenitora), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso por lo que, se declara Sin Lugar tanto la excepción planteada por la Defensa, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay merito para el enjuiciamiento del imputado, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la misma provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en los hachos (sic) señalados, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 04/11/2025, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral. En este sentido, una vez verificadas la presente causa, se evidencia que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Publico (sic) y cuenta con el apoyo familiar que aun cuando la medida requerida por la Representación fiscal se ajusta conforme a los hechos señalados, no es menos cierto que otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares, contenidas en el articulo (sic) 582 en sus literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidos de la siguiente forma: literal “c” : Obligación de presentarse por ante esta sede judicial cada QUINCE (15) DIAS, literal “f”: Prohibición de comunicarse con la victima (sic) de autos ni pos si (sic) ni por antepuestas personas y literal “h”: Obligación de pre4sentar (sic) constancia de estudios, y se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado, de conformidad con el artículo 246 de dicho Código, ello a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en las fases subsiguientes del proceso, QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer esta causa. (…)(Destacado Original).

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Señalan las recurrentes como única denuncia, que la Jueza de Instancia en su decisión incurrió en una flagrante vulneración al Debido Proceso, toda vez que se aparto de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, la cual fue solicitada por esta Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar, no tomando en cuenta los elementos de convicción que llevaban al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a vincularse con el hecho punible, aunado al hecho que la a quo no efectuó una debida motivación que fuera clara y concisa de los motivos por los cuales tomo tal decisión, sino que simplemente estableció en su dispositiva un pronunciamiento fundamentado en unas consideraciones totalmente desacertadas con respecto a la Medida y entre otras a saber, obviando a su vez el Principio de Proporcionalidad al cual no hizo alusión en la mencionada recurrida, el cual está vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la Medida, los cuales tienen como nexo de consecuencia de una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de este, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo en el país que procesaba, intolerancia ante la detención, causando con ello un gravamen irreparable, por cuanto el proceder de la Instancia al dictar la misma acarreo consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que estiman que al haber otorgado las Medidas Cautelares, contenidas en los literales “c, f y h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lleva a una inseguridad jurídica que va en contra de la legalidad de las formas, vulnerando con ello la garantía constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica.

En el marco de las consideraciones antes explanadas, al haber precisado la mayoría que conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por las apelantes en su acción recursiva, y tomando en consideración que la denuncia, se encuentra intrínsicamente relacionada con el deber que tiene el Juez o Jueza de controlar formal y materialmente la Acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:

Se formularon las advertencias de Ley en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose lo relativo a la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, advirtiendo sobre la imposibilidad de considerar la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, debido a la naturaleza de los hechos por el cual fue acusado, y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocido por el imputado el contenido de la acusación formulada por el despacho fiscal, en relación a los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica dada a la misma y la posible sanción a imponer. Del mismo modo se le informo que en caso de querer admitir los hechos, deberá hacerlo luego de escuchar la exposición del Ministerio Público en cuanto a la acusación, y una vez que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, manifestando el mismo entender lo explicado.

La representación fiscal Ratifico ante este Juzgado la acusación presentada en fecha 04/11/2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expresando los hechos denunciados en fecha 13/03/2025, los cuales aparecen plasmados en la acusación presentada, señalando cada uno de los elementos de convicción en que baso la acusación que corre inserta en la presente causa en los folio 121 al 130, mencionando los elementos de convicción que sirvieron de soporte a esta, señalando el fundamento de la calificación jurídica dada a los hechos, solicitando la admisibilidad del escrito acusatorio, el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la aplicación de la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de Ley Especial que regula la materia; solicitando igualmente se imponga al adolescente la medida cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley especial, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, señalando que dicha petición se realiza tomando en cuenta la entidad del delito, la posible sanción a imponer, así como el riesgo de evasión del proceso. Por su parte la Defensa, solicito el enjuiciamiento de su representado y se mantenga en liberad (sic).

De acuerdo a las actas que conforman la presente causa, y tomando en cuenta lo indicado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público en el escrito contentivo de la acusación, cursante en actas, se expresa de la siguiente forma: "En fecha 13 de marzo de 2025, la ciudadana M.V.P.V. (Los demás datos filiatorios se reservan en acta de identificación de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Orgánica de Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), comparece ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de formular una denuncia, en virtud que mientras ella se encontraba fuera del país, dejo a sus cuatro (04) hijos menores de edad, en una casa de su propiedad, bajo el cuidado y supervisión del progenitor de sus hijos; el ciudadano JOEL PEREZ, quien al poco tiempo formalizo una relación sentimental y se mudo junto a sus 2 hijos, los niños J.J.P.P., y Y.J.P.P. (demás datos filiatorios se reservan en acta de identificación de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de 06 y 04 años de edad respectivamente, a la residencia de la ciudadana NAYBELL SALAZAR PORTILLO ubicada en Villa Samancito, calle 203, avenida 49H, parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, situación que generó que ambos infantes convivieran con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 artos (sic) de edad hijo de la referida ciudadana, y es cuando a finales del mes de noviembre del 2024, los niños J.J.P.P., y Y.J.P.P. de 06 y 04 años de edad respectivamente, estaban sin la supervisión de un adulto o responsable, e iniciaron un juego que consistía en buscar algunos juguetes en la habitación de su hermanastro; el adolescente YORWIN JOSUE ROJA FUNES y una vez que le correspondió al niño J.J.P.P., buscar un juguete dentro de la habitación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al niño J.J... buscarían juguete de puerta y bajo engaño y manipulación, procedió a bajarle la prenda intima denominada comúnmente como bóxer (sic), que utilizaba el niño y le introdujo su miembro viril (pene) en el ano del infante J.J.P.P., y luego de terminar y consumar el acto sexual, el agresor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le indica al no quedo debía decirle a nadie sobre los hechos ocurridos, y si lo hacia lo iba agredir físicamente, situación que el niño J.J.P.P., le comentora (sic) su progenitor el ciudadano JOEL PÉREZ, quien no le dio importancia a los hechos ocurridos en contra de su hijo, debiendo el niño J.J.P.P., comentarle a el resto de sus hermanos y estos le notificaron en fecha 05 de diciembre de 2024 a su progenitora la ciudadana M.V.P.V., quien se encontraba fuera del país y en fecha 15 de enero de 2025, compareció ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Francisco, estado Zulia, donde realizaron el procedimiento administrativo correspondiente.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2025, este despacho ordena formalmente el inicio de la investigación fiscal, comisionando al organismo policial actuante a practicar las diligencias que se estimaron urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos narrados y denunciados por la representante de la víctima, de igual manera, se ordenó la práctica del Reconocimiento Médico Legal (Ano Rectal) a la víctima, con el objeto de determinar si la misma tenia lesiones o no que pudieran atribuirse al contacto sexual, por lo que en fecha 14 de marzo de 2025, el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del municipio Maracaibo estado Zulia, donde fue evaluado por la Dra. LHENDYS NAVA, en su condición de Médico Forense, quien le practico Examen Médico Legal (Ano Rectal), el cual quedo registrado bajo el N.°356-2454-2230-2025, y arrojo como resultado lo siguiente: "...ft. Lesiones fuera de la esfera genita: Sin lesiones fuera de la esfera genital. 2. Examen Ano-Rectal: -Estado de los Pliegues: Conservados. Del Esfinter (sic): Normotomico. Cicatriz de fisura en hora 12 y 6 según las esferas del reloj de antigua data. 3. Conclusión: 1-Ano Rectal: Las lesiones descrita se corresponde con la introducción de objeto, duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo de antigua data...".
En el mismo sentido, se ordeno la práctica de una Evaluación Psicológica a la víctima a fin de conocer las afectaciones emocionales en razón de los hechos ocurridos, siendo atendido en fecha 25/08/2025, suscrito por la Dra. Karina Cubillán, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del municipio Maracaibo estado Zulia, arrojando lo siguiente: DIAGNOSTICO: "SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL". Y como CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:..."se concluye que el masculino de 07 años de edad no presenta criterios suficientes para algún trastorno mental clasificado dentro del manual internacional de enfermedades mentales. Sin embargo, es importante mencionar que hubo negligencia por parte de su progenitor al no resguardar la integridad física y emocional del evaluado al hacer caso omiso del señalamiento del abuso sexual por parte de su hermanastro. Por otra parte, cabe destacar que su discurso luce valido, ya que mantiene detalle y posee engranaje contextual".
Asimismo, al niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le practico Evaluación Psiquiátrica Forense, en fecha 06/09/2025, suscrita por el Dr. Francisco Rondón, en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del municipio Maracaibo estado Zulia, obteniendo como resultado lo siguiente: DIAGNOSTICO: "1.- Otros trastornos de ansiedad relacionados con miedos específicos, (6B-0Y). 2.-Trastorno de!; desarrollo de la fluidez del habla, (6A-01.1). 3.- Insomnio de corta duración, (7A-01)". Sic.

Ahora bien, analizados los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a estos por la conducta presuntamente desplegada por el acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se subsume en el tipo penal constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tanto y en cuanto existe adecuación entre los hechos narrados por el Ministerio Publico y el tipo penal contenido en las normas invocadas, en virtud que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en cuenta lo manifestado por la víctima quien hace un señalamiento hacia el joven imputado como la persona que presuntamente abuso sexualmente de! el, al indicar le había bajado su ropa interior (bóxer) y le introdujo su pene cuando los mismos vivían en la misma residencia bajo el cuidado de su papa ya que la mamá de la víctima se encontraba en el vecino país Colombia, siendo puesta la respectiva denuncia por parte de la progenitora de la victima (sic) ante la sede del Ministerio Publico (sic) en fecha 13/03/2024, resultando imputado en fecha 08/07/2025 ante la sede fiscal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), finalizada la investigación fue presentada como acto conclusivo acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, este Juzgado previo análisis de lo conducente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba al considerar que son licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y privado, conforme lo disponen las normas establecidas en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicables a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, observando este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico (sic), fue interpuesta en tiempo hábil, se constata igualmente que la misma cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la referida Ley, razón por la cual, la admite en todas y cada una de sus partes, declarando de esta manera sin lugar la excepción planteada por la Defensa, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse, conforme a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la base de lo anterior, fue considerado el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas v Adolescentes, el cual señala que: (Omissis)

En esta misma fecha, mediante la celebración de la audiencia oral, fijada por este Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías fundamentales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en presencia de su defensa manifestó no deseaba declarar y se le ordene la apertura a juicio.

Sobre la base de lo anterior, es necesario considerar si la medida de prisión preventiva es idónea e indispensable para garantizar los fines del proceso, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 581 de la Ley que regula esta materia, evidenciando quien decide que el estado de libertad y sin restricciones en el cual ha estado hasta ahora el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no ha sido un obstáculo para el desarrollo del proceso, siendo este consecuente con las obligaciones derivadas de su condición de sujeto procesal desde su inicio vale decir desde el 13/03/2024 fecha en la cual la progenitora de la victima interpuso la denuncia ante la sede del Ministerio Publico (sic); por lo que en base a la excepcionalidad y la presunción de inocencia, se concluye que no es procedente imponer al mismo la medida cautelar requerida por el despacho fiscal, siendo posible asegurar su presencia con otras medidas cautelares, contando el mismo con apoyo familiar y aun cuando la medida requerida por la Representación fiscal se ajusta conforme a los hechos señalados, no es menos cierto que otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares, contendidas en el articulo 582 en sus literales "c", "f y h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las' cuales deberán ser cumplidas de la siguiente forma: literal "c": Obligación de presentarse por ante esta sede judicial cada QUINCE (15) DIAS, literal "f": Prohibición de comunicarse con la victima de autos ni pos si ni por antepuestas personas y literal "h": Obligación de presentar constancia de estudios, a los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en las fases subsiguientes del proceso. Y ASI SE DECIDE.…”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.812.636, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de haber cumplido con los requisitos formales y materiales, previstos en el artículo 570 de la Ley Especial, asimismo declaro sin lugar la excepción planteada por la Defensa Pública, con fundamento en el artículo 28 numeral i del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se acogió a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el mencionado acusado, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, siendo la misma provisional y será en el juicio oral y reservado que podrá determinarse la participación o no del mismo en los hechos señalados, puesto que ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse, por otra parte, fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 04 de noviembre de 2025, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliendo con el principio de ilicitud de la prueba.

Del mismo modo, la Jueza de Instancia evidencio que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Público y cuenta con apoyo familiar que aun cuando la Medida requerida por la Representación Fiscal se ajusta conforme a los hechos señalados, sin embargo considero que otras Medidas Cautelares podían garantizar las resultas del proceso, es por lo que acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.812.636, las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 582, específicamente en sus literales “C, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndole al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que sean revocadas las mismas y le fuesen impuestas unas más gravosas, de conformidad, con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del acta de obligaciones del imputado, de conformidad con el artículo 246 de dicho Código, ello a los fines de garantizar la presencia del imputado en las fases subsiguientes del proceso y ordeno el enjuiciamiento del mencionado acusado.

Ahora bien, resulta propicio para la mayoría de este Órgano Revisor referir, que la fase intermedia del Proceso Penal, se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber, del Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Escrito Acusatorio; en el caso bajo estudio las Representantes del Estado dieron fin a esta etapa primigenia, presentando Acusación Fiscal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.812.636, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de lo que se constata que la mencionada representación dio cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, logró esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del encausado.

En este sentido, es preciso indicar que la fase intermedia del Proceso Penal Venezolano, se inicia cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, en el presente asunto, es decir, formal acusación contra el imputado o imputada, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el Juez o la Jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia Preliminar”, tipificada en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…Artículo 571. Audiencia preliminar

Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo...”.


A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 313 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales expresamente disponen:

“…Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).

En armonía con lo anterior debe la mayoría de esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

En este orden de ideas, atendiendo a la Única Denuncia presentada por las Vindictas Públicas, en la cual hacen alusión que la Jueza de Instancia en su decisión incurrió en una flagrante vulneración al Debido Proceso, toda vez que se aparto de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, la cual fue solicitada por esta Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar, no tomando en cuenta los elementos de convicción que llevaban al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a vincularse con el hecho punible, aunado al hecho que la a quo no efectuó una debida motivación que fuera clara y concisa de los motivos por los cuales tomo tal decisión, sino que simplemente estableció en su dispositiva un pronunciamiento fundamentado en unas consideraciones totalmente desacertadas con respecto a la Medida y entre otras a saber, obviando a su vez el Principio de Proporcionalidad al cual no hizo alusión en la mencionada recurrida, el cual está vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la Medida, los cuales tienen como nexo de consecuencia de una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor Medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga de reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de este, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo en el país que procesaba, intolerancia ante la detención, causando con ello un gravamen irreparable, por cuanto el proceder de la Instancia al dictar la misma acarreo consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que estiman que al haber otorgado las Medidas Cautelares, contenidas en los literales C, F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lleva a una inseguridad jurídica que va en contra de la legalidad de las formas, vulnerando con ello la garantía constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica.

Ahora bien, es propicio para la mayoría que conforma esta Alzada realizar un esbozo en lo que concierne al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador y la legisladora, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación, entendiéndose el primero como la libertad que tiene cada persona de decidir lo relacionado a su propio sexo; mientras que la indemnidad sexual, se asocia con la formación sana de los Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura, siendo ello lo que la legislación precisamente protege como bien jurídico, considerando en el caso de autos, que para la fecha de la ocurrencia de los hechos la víctima era de 07 años de edad.

Para mayor abundamiento, es necesario para la mayoría de los integrantes de esta Sala, hacer mención sobre el Principio del Interés Superior del Niño y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410, dictada en fecha 04-04-2011, Exp. No. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).


De lo ut supra se colige, que tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, deben ponderar varias circunstancias una de ellas que estamos ante una víctima de escasos 07 años de edad, por lo tanto, la decisión a tomar debe considerar el principio rector antes aludido, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y los Adolescentes. Así tenemos que, el mencionado principio forma parte de la doctrina de Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurar su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, y en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso sub-judice, al versar la causa sobre un ilícito penal donde están involucrados tanto un adolescente de 14 años como presunto autor y un niño como víctima con apenas 07 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándole así el Estado su protección, ante ello es imperante para esta Sala traer a colación el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere.

Artículo 78.Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Visto así, es necesario señalar, que en el caso en análisis, por considerarse un delito grave, que atenta contra la dignidad de un niño y siendo un delito considerado de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, se hace cuesta arriba la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, asentando la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 91 de fecha 15 de marzo de 2017 según Exp. N°14-0T30, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual es de carácter vinculante lo siguiente:
(…Omisis...)”
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala (…) Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
(…) En efecto, la protección integral de los derechos humanos impide que se realicen distinciones arbitrarias o desproporcionadas en la aplicación de normas, acciones, prácticas o beneficios que pudieran parecer neutrales, pero que ocultan el impacto perjudicial que su aplicación tiene sobre grupos en situación de vulnerabilidad.
(…)Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (sic.)”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte Superior).

Se entiende de lo aquí transcrito que la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante, esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Indica la decisión que lo anterior aplica en el juzgamiento de los siguientes delitos recogidos en la mencionada Ley: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable, artículo 44; 3) prostitución forzada, artículo 46; 4) esclavitud sexual, artículo 47; 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 55; 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 56; 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada, artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8) abuso sexual niños y adolescentes cometidos de manera continuada, artículos 259 y 260 de la misma Ley.

Estos hechos punibles, calificados por la Sala como delitos atroces, configuran una violación sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad.

Además, indica la sentencia que "esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles", reiterando en dicho contexto además, que toda violación contra los derechos humanos se hace extensible incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares.

Sin embargo, quiere enfatizar la mayoría de esta Sala de Apelaciones que aunque la presente Sentencia vinculante hace alusión al abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, la misma Sala Constitucional toma en consideración artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, considerado delitos sumamente grave, atroz y una violación fundamental a los derechos humanos y la integridad personal, tipificado en la mayoría de las legislaciones modernas como un crimen serio contra la libertad sexual. Este tipo de actos, que incluyen la violación, a menudo conllevan violencia, intimidación o la anulación de la voluntad de la víctima, clasificándose así debido al profundo daño físico y psicológico que causan. En el caso de marras a pesar que no fue calificado el Abuso Sexual Continuado el solo hecho que el acto de abuso sexual haya sido cometido una sola vez sigue siendo considerado atroz por su propia naturaleza y el daño que inflige a la víctima.

Con base a estos argumentos, observa la mayoría que integran esta Alzada que en el caso bajo estudio, la Representación Fiscal señalo que la decisión recurrida ocasiono un gravamen irreparable a la víctima de autos, en virtud que no considero procedente imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.812.636 de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, ya que aunque la misma era ajustable a los hechos señalados, no era menos cierto que otras Medidas Cautelares podían garantizar las resultas del proceso, y por ello procedió a imponerlo de las establecidas en los literales C, F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de que el adolescente estuvo atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público y contaba con el apoyo familiar.

Es por lo que, es de suma importancia para la mayoría de esta Alzada resaltar que la decisión donde sea decretada bien sea una Medida de Prisión Preventiva o en su defecto una Medida Cautelar, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que debe ser una recurrida fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, siendo establecido argumentos de hecho y de derecho, precisando este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hubo una debida motivación, en virtud que la jueza de instancia únicamente baso su decisión en alegar que aunque la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños era acorde a los hechos, existía otras Medidas Cautelares que podían garantizar las resultas del proceso, tales como las estipuladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, específicamente en sus literales C, F y H, vulnerando con ello derechos no solo procesales, sino constitucionales, como lo es el principio de proporcionalidad .

Aunado a ello, la mayoría de Sala, considera necesario señalar, que la Medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.812.636, no es proporcional, toda vez que, se pudo constatar la existencia de suficientes elementos de convicción que hicieron presumir que el mismo ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente refiere:
Artículo 581.
Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El Juez o Jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita .
b Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. (Negrilla y subrayado de Sala).

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, que exista un riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso, así como también se encuentre presente el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y por último que haya un peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Por lo cual, es de acotarse que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia para decidir acerca del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que no fue apreciado por la Jurisdicente.

En colación a ello es pertinente para la mayoría integrante de esta Alzada referir lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 628. Privación de Libertad.

Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:

a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.

b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.

En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.

En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley. ( destacado y negrilla de la Sala)


Cónsono con ello, en relación al aludido principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas de esta Alzada).

De la norma ut supra transcrita, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma.

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el decreto de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, por una de las partes, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.

De igual manera la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace referencia a la Proporcionalidad en su artículo 539, el cual estipula:

Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Haciendo hincapié la norma especial de que las sanciones deben ser racionales, de acuerdo a la proporción del hecho punible y sus consecuencias.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Sentencia Nº 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el decreto de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.

En este sentido, para el dictamen de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

En consecuencia, observa la mayoría de este Tribunal Colegiado, de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.812.636 de las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus literales C, F y H, consistentes en obligación de presentarse por ante la sede judicial quince (15) días, prohibición de comunicarse con la víctima de autos, ni por medio de antepuestas personas y obligación de presentar constancia de estudios, sin tomar en consideración que el delito por el cual está siendo juzgado el adolescente anteriormente identificado, siendo considerado un delito de lesa humanidad, por tanto ello representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existiendo fundados y suficientes elementos convicción para estimar que el adolescente de autos es el autor o participe de los hechos imputados, y atendiendo a la magnitud del daño causado y la pena a imponerse, estima este Tribunal Colegiado que decretar una Medida Cautelar Sustitutiva como la que fue decretada en el presente caso, resulta insuficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo cual se evidencia que la misma resulta desproporcional, siendo más proporcionado en el presente caso, en relación al aludido acusado Adolescente , la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual afecta la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación, en este caso la presunta víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que, la mayoría que conformamos el Tribunal de Alzada no comprende el proceder errático como la Jueza de Instancia en el presente caso, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 581 del Texto Adjetivo Penal, no consideró para la posible pena a imponer, el peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban proporcionales en el caso de marras.

A este tenor, resulta preciso para la mayoría de esta Alzada, traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, se observa de su contexto lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a discreción de la mayoría de esta Alzada, el aludido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) el peligro de fuga, la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.

Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación, se evidencia que la Jueza de Instancia, incurrió en un error en su decisión, al no tomar en cuenta todas las circunstancias antes descritas e imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.812.636, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus literales C, F y H, consistentes en obligación de presentarse por ante la sede judicial quince (15) días, prohibición de comunicarse con la víctima de autos, ni por medio de antepuestas personas y obligación de presentar constancia de estudios, cuando lo ajustado a derecho es el decreto de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que aluden la mayoría que suscriben, que la Jueza que regenta el Tribunal de Control no revistió su decisión judicial de una debida motivación, trastocando con ello lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando las garantías del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica del cual deben estar revestida todas las decisiones jurisdiccionales. Por consiguiente, esta Alzada considera que le asiste la razón a los Representantes Fiscales en su única denuncia. Así se decide.-

Por lo que, los argumentos a priori, llevan ineludiblemente a la Mayoría de este Órgano Colegiado a puntualizar que en caso subjudice, se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió la Jueza recurrida, que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó una vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como al principio de seguridad jurídica, máxime si se verifica la función del Juez de Ejecución, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”


En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

Asimismo, refiere el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al Debido Proceso:

“…El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A su vez, tomando en consideración que reponer el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, sería inútil, por cuanto la Jueza de Instancia cumplió con el control formal y material de la Acusación, siendo únicamente desatinado el decreto de las Medida Cautelares dictada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-33.812.636, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus literales C, F y H, consistentes en obligación de presentarse por ante la sede judicial quince (15) días, prohibición de comunicarse con la víctima de autos, ni por medio de antepuestas personas y obligación de presentar constancia de estudios, para este Tribunal de Alzada seria una reposición inútil, puesto que la Jueza llevo a cabo el ato de audiencia preliminar y dio debida respuesta a lo solicitado por las partes en el presente proceso . Ahora bien, sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 03-1573, precisó:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Así se decide.-

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, concluyen la mayoría que conformamos este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, que en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten a todas las partes intervinientes en el proceso, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, toda vez que, estos Jurisdicentes de Alzada, estiman que el decreto de la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; y, MODIFICA únicamente el particular CUARTO de la decisión No. 01757-25, de fecha 08 de diciembre de 2025, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde acordó textualmente lo siguiente : (…) CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral. En este sentido, una vez verificadas la presente causa, se evidencia que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Publico (sic) y cuenta con el apoyo familiar que aun cuando la medida requerida por la Representación fiscal se ajusta conforme a los hechos señalados, no es menos cierto que otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares, contenidas en el articulo (sic) 582 en sus literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidos de la siguiente forma: literal “c” : Obligación de presentarse por ante esta sede judicial cada QUINCE (15) DIAS, literal “f”: Prohibición de comunicarse con la victima (sic) de autos ni pos si (sic) ni por antepuestas personas y literal “h”: Obligación de pre4sentar (sic) constancia de estudios, y se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado, de conformidad con el artículo 246 de dicho Código, ello a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en las fases subsiguientes del proceso (…) quedando el presente particular de la siguiente manera: CUARTO: Se IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 ejusdem, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.812.636, nacido en fecha 09/11/2010, de quince (15) años de edad, profesión u oficio: estudia 6to grado, hijo de Yuleidys del Carmen Rojas Funes y Dorwin Rojas, residenciado en la Villa Samancito, calle 203, avenida 49 H, casa s/n de color blanca, a una cuadra del colegio El Gotera, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, del Estado (sic) Zulia. Teléfono 0412-7758621 (Progenitora), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para garantizarse los fines de este proceso, fundamentándose la presente decisión en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 78 , 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161, 230 , 240, 313, 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 8, 526, 537, 539, 546,571, 578, 581, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.por encontrarse llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, por lo que se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo antes aludido, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde acordó la Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, específicamente en sus literales C, F y H, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-33.812.636, quedando vigente el resto de los particulares acordados en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 08 de diciembre de 2025, Y SE ORDENA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE EL INGRESO INMEDIATO DEL ADOLESCENTE ANTES INDICADO, en virtud de los decidido por este Corte de Apelaciones. ASI SE DECIDE.

IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, en contra de la decisión Nº 01757-25, de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: MODIFICA únicamente el particular CUARTO de la decisión No. 01757-25, de fecha 08 de diciembre de 2025, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde acordó textualmente lo siguiente: (…) CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral. En este sentido, una vez verificadas la presente causa, se evidencia que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Publico (sic) y cuenta con el apoyo familiar que aun cuando la medida requerida por la Representación fiscal se ajusta conforme a los hechos señalados, no es menos cierto que otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares, contenidas en el articulo (sic) 582 en sus literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidos de la siguiente forma: literal “c” : Obligación de presentarse por ante esta sede judicial cada QUINCE (15) DIAS, literal “f”: Prohibición de comunicarse con la victima (sic) de autos ni pos si (sic) ni por antepuestas personas y literal “h”: Obligación de pre4sentar (sic) constancia de estudios, y se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado, de conformidad con el artículo 246 de dicho Código, ello a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en las fases subsiguientes del proceso (…) quedando el presente particular de la siguiente manera: CUARTO: Se IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 ejusdem, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.812.636, nacido en fecha 09/11/2010, de quince (15) años de edad, profesión u oficio: estudia 6to grado, hijo de Yuleidys del Carmen Rojas Funes y Dorwin Rojas, residenciado en la Villa Samancito, calle 203, avenida 49 H, casa s/n de color blanca, a una cuadra del colegio El Gotera, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, del Estado (sic) Zulia. Teléfono 0412-7758621 (Progenitora), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para garantizarse los fines de este proceso, fundamentándose la presente decisión en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 78 , 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161, 230 , 240, 313, 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 8, 526, 537, 539, 546,571, 578, 581, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.por encontrarse llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, por lo que se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo antes aludido, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde acordó la Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, específicamente en sus literales C, F y H, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-33.812.636, quedando vigente el resto de los particulares acordados en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 08 de diciembre de 2025, Y SE ORDENA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE EL INGRESO INMEDIATO DEL ADOLESCENTE ANTES INDICADO, en virtud de los decidido por este Corte de Apelaciones. ASI SE DECIDE.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Jueza Superior Presidenta de Sala




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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


La Jueza Superior El Juez Superior




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Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Disidente

EL SECRETARIO (S)


__________________________
ABG. JOEL GREGORIO GONZÁLEZ CHIRINOS

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 004-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S)


__________________________
ABG. JOEL GREGORIO GONZÁLEZ CHIRINOS

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Yaletza Carolina Álvarez Hernández, Jueza integrante Suplente de esta Sala Única de la Corte Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, con base en las siguientes consideraciones:

En el fallo del cual se disiente se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, en contra de la decisión Nº 01757-25, de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el presente proceso seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, por su presunta participación como AUTOR del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de diciembre de 2025, en su numeral “…CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral. En este sentido, una vez verificadas la presente causa, se evidencia que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Publico (sic) y cuenta con el apoyo familiar que aun cuando la medida requerida por la Representación fiscal se ajusta conforme a los hechos señalados, no es menos cierto que otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares, contenidas en el artículo (sic) 582 en sus literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidos de la siguiente forma: literal “c” : Obligación de presentarse por ante esta sede judicial cada QUINCE (15) DIAS, literal “f”: Prohibición de comunicarse con la victima (sic) de autos ni pos si (sic) ni por antepuestas personas y literal “h”: Obligación de pre4sentar (sic) constancia de estudios, y se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado, de conformidad con el artículo 246 de dicho Código, ello a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en las fases subsiguientes del proceso (…)

En efecto, en el punto cuarto de la dispositiva de la decisión número 01757-25, de fecha 08 de diciembre de 2025, (página ciento cincuenta y cuatro de la pieza principal) de la motivación del proyecto, se afirma que “…CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral. En este sentido, una vez verificadas la presente causa, se evidencia que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Publico (sic) y cuenta con el apoyo familiar que aun cuando la medida requerida por la Representación fiscal se ajusta conforme a los hechos señalados, no es menos cierto que otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares, contenidas en el artículo (sic) 582 en sus literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidos de la siguiente forma: literal “c” : Obligación de presentarse por ante esta sede judicial cada QUINCE (15) DIAS, literal “f”: Prohibición de comunicarse con la victima (sic) de autos ni pos si (sic) ni por antepuestas personas y literal “h”: Obligación de pre4sentar (sic) constancia de estudios, y se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado, de conformidad con el artículo 246 de dicho Código, ello a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en las fases subsiguientes del proceso (…)”, y con base en tal afirmación, la Juez de Control declaró sin lugar la solicitud fiscal. Decisión, hoy recurrida, y cuyo pronunciamiento por parte de los honorables colegas Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Jueza Presidenta, y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, ha sido establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, en contra de la decisión Nº 01757-25, de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: MODIFICA únicamente el particular CUARTO de la decisión No. 01757-25, de fecha 08 de diciembre de 2025, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde acordó textualmente lo siguiente: (…) CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral. En este sentido, una vez verificadas la presente causa, se evidencia que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Publico (sic) y cuenta con el apoyo familiar que aun cuando la medida requerida por la Representación fiscal se ajusta conforme a los hechos señalados, no es menos cierto que otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares, contenidas en el artículo (sic) 582 en sus literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidos de la siguiente forma: literal “c” : Obligación de presentarse por ante esta sede judicial cada QUINCE (15) DIAS, literal “f”: Prohibición de comunicarse con la victima (sic) de autos ni pos si (sic) ni por antepuestas personas y literal “h”: Obligación de pre4sentar (sic) constancia de estudios, y se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado, de conformidad con el artículo 246 de dicho Código, ello a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en las fases subsiguientes del proceso (…) quedando el presente particular de la siguiente manera: CUARTO: Se IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 ejusdem, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.812.636, nacido en fecha 09/11/2010, de quince (15) años de edad, profesión u oficio: estudia 6to grado, hijo de Yuleidys del Carmen Rojas Funes y Dorwin Rojas, residenciado en la Villa Samancito, calle 203, avenida 49 H, casa s/n de color blanca, a una cuadra del colegio El Gotera, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, del Estado (sic) Zulia. Teléfono 0412-7758621 (Progenitora), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para garantizarse los fines de este proceso, fundamentándose la presente decisión en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 78 , 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161, 230 , 240, 313, 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 8, 526, 537, 539, 546,571, 578, 581, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.por encontrarse llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, por lo que se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo antes aludido, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde acordó la Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, específicamente en sus literales C, F y H, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-33.812.636, quedando vigente el resto de los particulares acordados en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 08 de diciembre de 2025, Y SE ORDENA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE EL INGRESO INMEDIATO DEL ADOLESCENTE ANTES INDICADO, en virtud de los decidido por este Corte de Apelaciones. ASI SE DECIDE…”, lamenta disentir, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, ello en atención al diseño del actual proceso penal.

Así, pues, el legislador ha establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal y, en esta materia, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de aplicación preferente a lo dispuesto en el texto adjetivo penal, derechos y garantías a favor de la persona contra la cual se inicie un proceso penal, garantizando el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, entre otros.

Se tiene así que, la excepción al derecho constitucional a la libertad personal que deviene de la imposición de una medida cautelar, en consonancia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, es posible bajo los supuestos de flagrancia, contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Especial que rige la materia, o bien mediante una orden judicial. No obstante, el legislador ha establecido principios y garantías procesales, entre otros la presunción de inocencia y afirmación de libertad, defensa e igualdad de las partes, contenidos en los artículos 8, 9 y 12 del texto adjetivo penal, por lo que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad –privación judicial preventiva de libertad en la jurisdicción ordinaria, detención preventiva o prisión preventiva en la jurisdicción penal juvenil- puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en la jurisdicción ordinaria o 582 de la Ley Especial, en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, según corresponda.

En el caso de marras, la Jueza de la Instancia durante la celebración de la Audiencia Preliminar, abordó cada uno de los planteamientos y solicitudes expuestas por las partes, es decir, defensa y fiscalía, no constatándose que la negativa a la imposición del decreto de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual conforme a la citada disposición es facultativa para el juez, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medida sujeta a los principios de excepcionalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 ibídem, al considerar que el referido adolescente se encuentra apersonado al proceso, por lo que no se verificó la existencia de violación alguna de derechos y garantías constitucionales y/o legales.

La prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad, examinándose igualmente en cada caso, que se trate de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

En la audiencia preliminar es la oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el control de la acusación, en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, los pronunciamientos a los que aluden los artículos 313 del texto adjetivo penal y 578 de la ley especial, según corresponda a la jurisdicción ordinaria o especial, contando el adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la Ley que rige la materia, derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las personas mayores de dieciocho años, por lo que mal puede imponerse una medida cautelar como una sanción anticipada, cuando le asiste la posibilidad de ser juzgado en libertad, aún cuando estamos en presencia de un tipo penal que es calificado por la Sala Constitucional como un delito atroz, como se señaló ut supra, toda vez que la misma sentencia establece la imposibilidad de beneficios procesales – en esta materia proceden medidas sancionatorias- una vez que haya sido condenado por sentencia definitivamente firme.

En otro orden de ideas, sobre el derecho que le asiste a la víctima y acusado en la presente causa, es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado que: “…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.
Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, (Sentencia N° 350 del 27 de julio de 2006)
Siendo así, y con base en las anteriores planteamientos, quien suscribe no comparte el resultado decisorio al cual se arribó en la presente decisión, razón por la cual se considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y por ende, la presente solicitud debió ser declarada sin lugar, quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto. Fecha ut supra.

La Jueza Superior


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Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Disidente

EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 1U-1421-26
CASO CORTE : CUA-2181-26