REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-9265-25
ASUNTO : CUA-2181-26
DECISIÓN No. 002-26
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscal Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad; en contra de la decisión Nº 01757-25, de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre las cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento de los imputados, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.812.636, nacido en fecha 09/11/2010, de quince (15) años de edad, profesión u oficio: estudia 6to grado, hijo de Yuleidys del Carmen Rojas Funes y Dorwin Rojas, residenciado en la Villa Samancito, calle 203, avenida 49 H, casa s/n de color blanca, a una cuadra del colegio El Gotera, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, del Estado (sic) Zulia. Teléfono 0412-7758621 (Progenitora), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso por lo que, se declara Sin Lugar tanto la excepción planteada por la Defensa, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay merito para el enjuiciamiento del imputado, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la misma provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en los hachos (sic) señalados, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 04/11/2025, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral. En este sentido, una vez verificadas la presente causa, se evidencia que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Publico (sic) y cuenta con el apoyo familiar que aun cuando la medida requerida por la Representación fiscal se ajusta conforme a los hechos señalados, no es menos cierto que otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares, contenidas en el articulo (sic) 582 en sus literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidos de la siguiente forma: literal “c” : Obligación de presentarse por ante esta sede judicial cada QUINCE (15) DIAS, literal “f”: Prohibición de comunicarse con la victima (sic) de autos ni pos si (sic) ni por antepuestas personas y literal “h”: Obligación de pre4sentar (sic) constancia de estudios, y se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado, de conformidad con el artículo 246 de dicho Código, ello a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en las fases subsiguientes del proceso, QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer esta causa. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 enero de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de enero del mismo año.
En tal sentido, en fecha 14 de enero del año 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 01757-25, de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 1C-9265-25, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, encontrándose legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14º en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 08 de diciembre de 2025, bajo Resolución Nº 01757-25, según consta desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la causa principal; siendo interpuesto por la Representación Fiscal el presente medio de impugnación en fecha 16 de diciembre de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) hasta el folio once (11) del cuaderno de apelación; siendo cotejado por esta Alzada que la Vindicta Pública, interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de la decisión recurrida, dejando constancia que el computo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, el cual se encuentra inserto a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la incidencia recursiva, posee un error material , específicamente en la fecha 11 de diciembre de 2025, ya que en el Calendario Judicial establece dicha fecha como día no laborable y sin despacho, en virtud de celebrarse el día Nacional del Juez y la Jueza, y el mismo fue señalado erróneamente en el computo inserto en el cuaderno de Apelaciones como día laborable y con despacho; por lo que el referido día no se tomara en cuenta para computar la fecha de interposición del referido Recurso de Apelación, en consecuencia, observa esta Corte Superior, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que los referidos hacen alusión a: “…Art. 608. (…) C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una Medida Cautelar Sustitutiva. (…) y G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, siendo el caso, que en el presente asunto, la decisión impugnada, versa sobre el decreto de las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582, literales C, F y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.812.636.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MAYRUTH MONTERO MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Encargada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-33.812.636, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 18 de diciembre de 2025, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar en el folio cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por las Fiscales del Ministerio Público, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 22 de diciembre de 2025, es decir, al primer (01)día hábil, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia que el Ministerio Público, oferto como medio probatorio que acompañan su acción recursiva, la Causa Principal signada con el número 1C-9265-25, la cual reposa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia contentiva del Acta de Presentación de Imputados y de la Decisión Nro. 01757-25, de fecha 08/12/2025. Por otra parte, la Defensa Pública no promovió prueba alguna para sustentar su escrito de contestación. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad; en contra de la decisión Nº 01757-25, de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
III
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Al margen de la decisión dictada con la cual ha quedado admitido el medio impugnativo incoado por la vindicta pública ,es propicio realizar la debida observación al órgano subjetivo que regenta el Tribunal A quo, acerca de la función Jurisdiccional que ejerce, por cuanto se ha visto por parte de quienes suscriben los asuntos sometidos a nuestro escrutinio, fallas administrativas reiteradas que deben ser supervisadas por quien regenta el Tribunal, lo que trae consigo precedentes negativos a la hora de Administrar Justicia, labor encomendada que debe realizarse con acierto y precisión, por cuanto de lo asentado por la Instancia, este Órgano Superior percibe con mucha preocupación el error plasmado en el cómputo de los días laborados y no laborados realizados por el Tribunal de Control al mencionar, que el día 11 de diciembre de 2025 fue un día Laborable y con Despacho, cuando es una fecha festiva en la que no laboran los Tribunales del país, a excepción de los Tribunales de Guardia, en consecuencia se le exhorta a quien asume jurisdiccionalmente ese despacho, de cumplimiento a lo asentado en la Sentencia N° 2083, de fecha 21-12-2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “las certificaciones realizadas por el secretario del tribunal, son copia fiel y exacta del Libro Diario, el cual debe ser firmado por quien presida el órgano colegiado o el tribunal unipersonal, por lo tanto, los errores contenidos en aquellas son responsabilidad del juez y de los funcionarios judiciales; puesto que el cómputo de los días de despacho constituyen una actuación administrativa realizada con estricto cumplimiento a lo señalado en el calendario judicial del Tribunal…”, toda vez que, puede hacer incurrir a este Tribunal Colegiado en un error grotesco al momento de admitir los recursos interpuestos, conllevando a que se trastoquen garantías constitucionales, pudiendo ello conllevar a que las partes ejerzan las acciones pertinentes por desatinos en la Instancia y la Corte Superior. Por lo que se conmina a ser más cuidadosa al suscribir las actuaciones, y realizar el respectivo llamado de atención a quien funge como Secretario de dicho tribunal, para así evitar decisiones contradictorias que atenten contra la majestad y trasparencia del Poder Judicial y en razón de ello se le insta a la instancia en lo sucesivo de no incurrir en esta clase de errores, en aras de garantizar a las partes una correcta Administración de Justicia.
IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, conforme lo establece el artículo 608 literales C y G de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del MAYRUTH MONTERO MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Encargada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-33.812.636.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su acción recursiva, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese.
Jueza Superior Presidenta de Sala
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
La Jueza Superior El Juez Superior
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
EL SECRETARIO (S)
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ABG. JOEL GREGORIO GONZÁLEZ CHIRINOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 002-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S)
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ABG. JOEL GREGORIO GONZÁLEZ CHIRINOS
EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 1C-9265-25
CASO CORTE : CUA-2181-26