REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIALEN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.136.453, domiciliado en Valera estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:Abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número91.274, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

PARTE ACCIONADA:INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

SENTENCIA:Interlocutoria. -

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA,presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.274, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.453; alegando que su representado es propietario de la finca denominada “BUENA ESPERANZA”, ubicada en el sector el Pino Frio, en San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Álvarez y Heras, del municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie de NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (993 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el Río Chimomo, Hacienda Puerto Alegre, Hacienda la Trinidad y parte del Río Frio; SUR: Terrenos ocupados por parceleros, Germán Orelos, EduadoLuke, Hacienda la Trinidad y parte del Río Frio; ESTE: parte del Río Chimomo, Hacienda Rokolita, Ing. González, y Parceleros; y, OESTE: Río frio y Hacienda Maracapana; y, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS realizó presuntos actos perturbatorios al realizar la apertura de un procedimiento administrativos en tierras de origen privado, específicamente la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, según el expediente 09-03-20-05-0000-51-TO.

-III-
ANTECEDENTES

En fechacatorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Juzgado, la abogadaen ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA,ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, anteriormente identificado;con el fin de interponerACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD (AGRARIA);el cual, consta de diez (10) folios útiles, acompañado de anexos constante de ciento sesenta (160) folios útiles; con su respectiva nota de recibo por secretaría de esa misma fecha, desglosando las pruebas consignadas por la parte. (Folios 01 al 171).
En la misma fecha anterior, este Tribunal le dio entrada, asignándole el N° 1492 de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para resolver su admisibilidad, (Folio 172).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del mismo,(Folios 173 al 183), cuyo dispositivo se cita:

“…PRIMERO: Competente para conocer la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.274, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.453, en contra del estado venezolano a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
SEGUNDO:SE ADMITE la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, , presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.274, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.453, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
TERCERO: SE ORDENA la citación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidenta (a) mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo de la acción con sus anexos y de la presente Decisión.
CUARTO:SE ORDENA la notificación de:
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, con los recaudos presentados por el demandante y de la presente decisión. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela…se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…
QUINTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la cual inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de contestación de la acción.
SEXTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMEA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA, antes identificada,en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, también identificado,presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza designada, así como también se libraran los oficios correspondientes.

-IV-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).


Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

” …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley…”.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
En consecuencia, tomando en cuenta que, en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, y el lote de terreno se encuentra ubicado dentro del estado Zulia, competencia territorial de este Tribunal; este Juzgado Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).


Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, lasentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:

“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:

“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:

“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).
Adicionalmente, el Dr. Arístides RengelRomberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis (06) meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que, concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial, para que, esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Es pues, doctrina reiterada que, la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico TullioLiebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovendaque, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica, cuya naturaleza es de orden público y se verifica opelegis; al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), declaró lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes, para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.
Es por lo que, si bien, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la causa; en base, a lo anteriormente explanado, en cuanto a la estricta y determinante institución jurídica de la perención de la instancia; esta Juzgadora, estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos en primer lugar, desde la interposición dela presente acción, esto es, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue admitido por este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose al efecto las notificaciones respectivas; hasta el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fecha del siguiente impulso procesal por la parte accionante/ recurrente; tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), (exclusive), hasta el día doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), (inclusive); transcurrieron los días continuos:16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31de octubre;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,19, 20, 21, 22 y 23 de diciembredel año dos mil veinticuatro (2024); 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31de enero;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31de marzo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29y 30 de junio;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31de julio;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13 y 14 de agosto;16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31de octubre;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12de diciembre del año dos mil veinticinco (2025),lo que resulta un total de cuatrocientos uno (401) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).

En corolario con lo sentado en las sentencias ut supra, es evidente que, la parte solicitante, no impulsó de manera alguna el procedimiento iniciado, lo que manifiesta de manera fehaciente su paralización por más de seis (06) meses dejando establecido que, fue admitida la referida acción por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), evidenciándose que, hasta la fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), han transcurrido más de 14 meses, sin actuación alguna por ésta; resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (OpeLegis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención de la instancia. Así se declara-

-VI-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIAen la presente solicitud deACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, presentada por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el,Nº91.274, en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.136.453,domiciliado en Valera estado Trujillo.

SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO contentivo de lasolicitud deACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, presentada por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº91.274, en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-5.136.453;domiciliado en Valera estado Trujillo.

TERCERO: se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadanoROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV- 5.136.453y/o su apoderada judicial.

CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. –
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR AGRARIA,

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó bajo el Nº 1352, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.