LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE 4356

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE APERTURA PROVISIONAL DE PASO (SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL) PARA LA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el el profesional del Derecho ciudadano RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.202.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AQUAMAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2001, anotada con el No. 31, Tomo 11-A, representada por el ciudadano EDWIN JOSÉ RINCÓN RODRIGUEZ,venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.888.068, en su condición de Presidente;en el marco del juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO, sigue la prenombrada sociedad civil con forma mercantil en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.802.275, con domicilio en el Municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2025, este Oficio Judicial Agrario ordenó la apertura de un cuaderno separado del expediente principal y a su vez, instó a la parte actora a consignar los medios probatorios dirigidos a demostrar los presupuestos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada.
El 04 de diciembre de 2025, se fijó fecha y hora para el traslado y constitución del Tribunal en las inmediaciones del fundo “AQUAMAR” para el día 09 de diciembrede 2025, a las 8:30 a.m., designando en el mismo actoal ciudadano Jesús Cabrera, en condición de experto agrónomo para la rendición del informe técnico.
En la oportunidad correspondiente para la evacuación de la inspección judicial, el tribunal declaró desierto el referido acto.
Previa solicitud de parte, en fecha 10 de diciembre de 2025, se fijó nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial recaída sobre el lote de terreno denominado ““AQUAMAR”” para el día 12 de diciembre de 2025,a las 8:30 am; llegada la oportunidad correspondiente se llevó a efecto el acto.
En el mismo orden de ideas se evidencia que este Juzgado, levanto acta de inspección bajo los términos que constan en los folios 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127, ambas inclusive, con sus fijaciones fotográficas.
El 15 de diciembre de 2025, consignó diligencia el abogado en ejercicio Raúl Brito, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna medios probatorios.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2025, el experto designado consigno informe técnico del acto de inspección judicial recaído sobre el lote de terreno denominado ““AQUAMAR”.

- III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

En el escrito de solicitud cautelar la representación judicial de la parte demandante, pretensora de la medida que nos ocupa, alegó cuanto sigue:
“…Consta de actas que fue interpuesta por mi representada formal demanda contentiva de acción declarativa de SERVIDUMBRE DE PASO y subsidiariamente condenatoria de RESTABLECIMIENTO DE PASO en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.802.275, con domicilio en el Municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia.(…omissis…)
Desde el año 2001, mi representada ha venido adquiriendo progresivamente diversas extensiones de terreno que, si bien inicialmente se encontraban individualizadas bajo distintas denominaciones entre ellas “La Lancha”, “La Canoa”, “La Chivera”, “La Chalana”, “La Playa”, “Mi Querencia” y “Quiriquiri”, todas formaban parte de la unidad territorial originaria conocida como fundo “QUIRIQUIRI”. Esta circunstancia se encuentra debidamente acreditada en los documentos de propiedad protocolizados ante las Oficinas Subalternas de Registro del Distrito Perijá y las Notarías competentes del Estado Zulia, en fechas comprendidas entre el 13 de marzo de 2001 y el 9 de octubre de 2025. (…omissis…)
Ambos documentos consolidan la unidad de producción agropecuaria bajo la denominación “Fundo AQUAMAR”, con una superficie total de DOS MIL TRESCIENTAS VEINTITRÉS HECTÁREAS CON SETENTA METROS CUADRADOS (2.323,70 Has), ubicada en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, delimitada por los siguientes linderos generales: al NORTE, con el fundo La Lancha; al SUR, con el fundo Quiriquiri; al ESTE, con el Lago de Maracaibo; y al OESTE, con la carretera vía Barranquitas.
Cabe destacar que, según los documentos de adquisición y unificación antes indicados, aproximadamente un ochenta por ciento (80%) de la superficie total del fundo “Aquamar” proviene directamente del fundo originario “Quiriquiri”, lo que refuerza la continuidad territorial y funcional de la unidad productiva, así como su carácter dominante frente a la necesidad de acceso.
Adicionalmente, se incorpora como elemento probatorio de lo anteriormente aseverado, según el informe jurídico elaborado por la Oficina Regional de Tierras de Machiques del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28 de octubre de 2008, en el cual se presenta un análisis sustanciado y cronológico de la cadena titulativa del fundo agropecuario “MI QUERENCIA”, denominado posteriormente como FUNDO QUIRIQUIRI, ubicado en la carretera Barranquitas, también conocida como Palmar-Apón, Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Dicho informe tiene como finalidad determinar las condiciones jurídicas de las tierras, la legitimidad de la documentación presentada en el orden traslativo de la propiedad, la identificación del fundo, su ubicación, linderos, superficie, la calificación de la propiedad sobre las bienhechurías existentes y las conclusiones pertinentes, comenzando por el primer documento inserto en el Registro Principal, expediente de fecha 05 de octubre de 1854, folio 12, hasta el último documento del año 2008. El cual consigno adjunto a la presente demanda en copia simple identificado con la letra “B3”
Aunado a los elementos previamente expuestos, debe señalarse que el único remanente territorial del fundo agropecuario originario “QUIRIQUIRI” corresponde a un inmueble de aproximadamente 256 hectáreas, cuya titularidad documental recae sobre el ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificado, quien funge como parte demandada en este proceso. Este inmueble colinda directamente con el lote de terreno propiedad de mi representada y constituye, en parte, el trayecto natural de acceso requerido para la comunicación con la vía pública. Tal circunstancia se encuentra reflejada en el plano privado que se consigna en este acto, identificado con la letra “C”, en el cual se observa con claridad que el camino de tránsito proyectado atraviesa el fundo del demandado, con una distancia aproximada de mil ochocientos ochenta y tres metros (1883 mts), partiendo desde el vector 1 cuyas coordenadas UTM son: Este 825.163,52; Norte 1.108.690,57, hasta el vector 2 con coordenadas: Este 823.496,14; Norte 1.109.622,80.
Adicionalmente, esta relación de colindancia se corrobora en el lindero Sur del fundo agropecuario denominado “MI QUERENCIA”, propiedad de mi representada, el cual señala expresamente: “SUR: TERRENOS DEL FUNDO QUIRIQUIRI; INTERMEDIO CAMELLÓN INTERNO”, según consta en el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinte (2020), bajo el N° 2020.22, asiento registral 1, correspondiente al inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.4013, inscrito en el libro de folio real del año 2020, el cual consigno en este acto en copia simple marcada con la letra “B4” y que formara parte integrante de los fundos unificados a la unidad de producción AQUAMAR, en el documento registrado en el año 2025.
Este camino constituye el único acceso funcional y operativo para la entrada y salida del fundo AQUAMAR, y ha sido mantenido exclusivamente por mi representada durante más de dos décadas, sin colaboración alguna del demandado ni de terceros, como un buen padre de familia, tal y como se puede constatar de orden de trabajo sobre el camino desde la entrada de la carretera nacional vía La Cañada–Barranquitas, pasando por el tramo del camino controvertido hasta las instalaciones principales de la unidad de producción del fundo AQUAMAR, de fecha 23 de febrero y 01 de octubre del año 2024, impartida y suscrito por los ciudadanos Pedro Cedeño, Ignacio Sánchez y José Andrade, en su cualidad de Ingenieros de obra y de proyecto los dos primero y gerente de producción el último bajo la dependencia laboral de mi representada, el cual consigno en este acto marcado con la letra “D”
En virtud de su ubicación geográfica, configuración predial y relación directa de colindancia con el fundo dominante, dicho inmueble constituye el fundo dominado o sirviente, conforme a la naturaleza jurídica de la servidumbre predial, y sobre el cual se solicita el establecimiento de la servidumbre de paso en beneficio del fundo de mi representada, a fin de garantizar el acceso indispensable para el desarrollo de sus actividades agroproductivas del tipo camaronicultura.
En virtud de todo lo anterior, mi representada, como titular registral y poseedora legítima de una unidad de producción perfectamente delimitada, continua y funcional, que se encuentra privada de una vía adecuada de comunicación con la red pública de tránsito, se encuentra plenamente facultada para ejercer la presente acción de servidumbre de paso, en resguardo de su derecho de propiedad y de la continuidad de la explotación agropecuaria conforme a derecho. ASI SOLICITO SEA DECLARADO
(…Omissis…)
A través de esta vía se movilizan diariamente trabajadores, técnicos, proveedores, transportistas, maquinaria, insumos y producto terminado, siendo indispensable para el desarrollo de la actividad agroproductiva de camaronicultura, por lo cual su mantenimiento debe ser constante para el óptimo estado del mismo.
La camaronicultura, como actividad acuícola especializada, requiere condiciones logísticas rigurosas y permanentes: transporte de alimento balanceado, ingreso de personal técnico para el monitoreo de parámetros físico-químicos del agua, mantenimiento de aireadores y bombas, control sanitario, cosecha y traslado del producto en frío, así como la entrada de insumos y salida de mercancía hacia centros de distribución. La interrupción de esta cadena logística, incluso por lapsos breves, puede generar pérdidas irreversibles en biomasa, afectaciones sanitarias, mortandad de especies, deterioro de infraestructura y paralización de ciclos productivos.
Las perturbaciones al uso pacífico y continuo del camino comenzaron a manifestarse de forma progresiva a partir del año 2020, específicamente desde la adquisición por parte de mi representada del fundo agropecuario denominado “MI QUERENCIA”, según consta en el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinte (2020), bajo el N° 2020.22, asiento registral 1, correspondiente al inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.4013, consignado en este acto como documento “B4”. Desde ese momento, el ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ, propietario del fundo colindante (sirviente) y parte demandada en este proceso, comenzó a manifestar una actitud hostil hacia el uso del camino por parte de mi representada, alegando que dicho paso no le pertenece y que no autoriza su utilización.
Estas perturbaciones, que inicialmente se expresaban en forma de reclamos verbales y negativas informales, han ido arreciando con el tiempo, hasta alcanzar en los últimos tres (03) meses un nivel de conflictividad alarmante. En este período reciente, las interrupciones del paso se han tornado constantes y sistemáticas, ocurriendo de forma semanal, mediante la colocación de obstáculos físicos en la vía, amenazas directas contra el personal técnico, obrero y administrativo, y actos de amedrentamiento que han puesto en riesgo la integridad física y patrimonial de quienes laboran en la unidad de producción. Estas acciones han generado retrasos, paralizaciones y pérdidas operativas, afectando gravemente el normal desarrollo de las labores propias de la camaronicultura, tales como el suministro de alimento balanceado, el monitoreo de parámetros de calidad del agua, el mantenimiento de sistemas de aireación, la recolección y transporte del camarón, la aplicación de tratamientos sanitarios, la rotación de estanques, y la entrada y salida de insumos, personal y producto terminado.
El ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ, parte demandada en este proceso, ha manifestado reiteradamente que el camino de acceso utilizado por mi representada “no le pertenece” y ha negado el derecho de tránsito sobre el mismo, sin aportar fundamento legal alguno ni estar provisto de justo título que le atribuya dominio exclusivo sobre dicho trayecto. Esta negativa resulta infundada, toda vez que mi representada ha ejercido el uso del referido camino de manera continua, pacífica, pública e ininterrumpida, con el ánimo de dueño desde el año 2001, sin que conste oposición formal, interrupción legítima ni acto de reivindicación por parte del demandado durante más de veinte (20) años, y su mantenimiento por esos años ha sido exclusivo de mi representada.
Debe destacarse que la unidad de producción agropecuaria “AQUAMAR”, dedicada a la camaronicultura, no posee otra salida funcional hacia la carretera nacional vía La Cañada–Barranquitas, y que procurarse una vía alternativa implicaría incurrir en gastos excesivos, afectaciones técnicas y una incomodidad desproporcionada, que comprometería la viabilidad operativa del fundo. El camino actualmente utilizado y cuya servidumbre se solicita por prescripción constituye la única vía efectiva de acceso y es un CAMINO REAL, y ha sido mantenido exclusivamente por mi representada durante más de dos décadas, en condiciones óptimas de conservación, conforme al principio de diligencia del “buen padre de familia”, sin colaboración alguna del demandado ni de terceros.
La afectación del acceso al fundo AQUAMAR no solo compromete la operatividad de una unidad de producción agroalimentaria, sino que vulnera los valores sociales del derecho agrario venezolano, orientado a la protección de la producción primaria, la seguridad alimentaria, el trabajo rural y el desarrollo sustentable. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, consagra el deber del Estado de garantizar la soberanía agroalimentaria, fomentar la producción agrícola y proteger al productor rural. En este contexto, la obstaculización del paso constituye una agresión directa contra el sistema productivo, la estabilidad laboral de decenas de trabajadores y el abastecimiento de un rubro estratégico como el camarón, que debe ser tutelada en virtud de lo estipulado en el ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
En virtud de lo anterior, y considerando la posesión útil, pacífica, pública e ininterrumpida ejercida por mi representada sobre el camino de acceso durante más de veinte años, se solicita el establecimiento judicial de la SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL, PARA DAR CONTINUIDAD A LA ACTIVIDAD, EN BENEFICIO DEL FUNDO DOMINANTE “AQUAMAR”, SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO Y QUE MI REPRESENTADA PUEDA CONTINUAR DESARROLLANDO SIN INCONVENIENTES SU ACTIVIDAD, POR LO MENOS HASTA TANTO SE DILUCIDE LA CAUSA PRINCIPAL, conforme al espíritu y propósito de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y lo previsto en el Código Civil venezolano y demás normas aplicables en base al principio de supletoriedad.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con fundamento en los hechos expuestos y en las pruebas documentales y testimoniales promovidas en esta demanda, las cuales serán valoradas en esta incidencia cautelar bajo un juicio de verosimilitud, conforme a lo previsto en los artículos 243, 244 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía de supletoriedad, se solicita respetuosamente y con carácter urgente a la ciudadana Juez Agraria la adopción de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE APERTURA PROVISIONAL DE PASO (SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL) PARA LA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que permita a mi representada el uso preventivo y temporal del camino de acceso que atraviesa presuntamente el fundo propiedad del ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ. Este trayecto constituye el único acceso funcional y operativo para la entrada y salida del fundo dominante “AQUAMAR”, unidad de producción agroalimentaria dedicada a la camaronicultura, cuya actividad requiere condiciones logísticas estables y permanentes. En consecuencia, se procede de seguidas a fundamentar esta solicitud cautelar, demostrando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos para su decreto, conforme al marco legal y doctrinario aplicable.(…Omissis…)
Esta solicitud se fundamenta en la presencia evidente del fumusboni iuris, toda vez que mi representada ha ejercido el uso del referido camino de manera continua, pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 2001, con ánimo de dueño, sin que conste oposición formal ni interrupción legítima por parte del demandado durante más de veinte años. Tal circunstancia se encuentra acreditada mediante los documentos de propiedad, actos de unificación territorial (B1 y B2), órdenes de trabajo (D1), suministros de mantenimiento (D2 a D7), plano del trayecto (C), y testimonios de personas que han presenciado el uso efectivo del camino y las perturbaciones recientes. ASI SOLICITO SEA DECLARADO

Asimismo, concurre el periculum in mora, en virtud de que las perturbaciones al uso del camino se han intensificado desde el año 2020, alcanzando en los últimos tres meses un nivel de conflictividad alarmante, con interrupciones sistemáticas del paso, colocación de obstáculos físicos, amenazas directas contra el personal técnico y actos de amedrentamiento que han puesto en riesgo la integridad física y patrimonial de quienes laboran en el fundo AQUAMAR. Estas acciones han generado retrasos, paralizaciones y pérdidas operativas que comprometen gravemente el desarrollo de la actividad camaronera, tal como se evidencia en las pruebas aportadas y que persistir estos hechos al momento de obtener sentencia al fondo del mérito de la presente causa, el daño pueda ser aún más grande y/o irreversible.

La situación actual representa un riesgo grave e inminente para la continuidad de la actividad agroalimentaria desarrollada en el fundo AQUAMAR, cuya vocación productiva está centrada en la camaronicultura, una especialidad acuícola que exige condiciones logísticas estables y permanentes. Esta exigencia técnica se evidencia en las órdenes de trabajo y mantenimiento del camino (D1), así como en las órdenes de suministro de menito y agua (D2 a D7), que demuestran la necesidad de mantener el acceso en condiciones óptimas para garantizar el funcionamiento de los módulos productivos.
SIENDO IMPORTANTE RECALCAR QUE, EL FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO AGRARIO, VA MÁS ALLÁ DEL QUE TRADICIONALMENTE LE HA OTORGADO LA DOCTRINA CIVIL, NO SIMPLEMENTE LA DURACIÓN DEL PROCESO Y LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO ES LO QUE IMPORTA, EXISTE UN MOTIVO ECONÓMICO, SOCIAL Y AMBIENTAL, PARA EL DECRETO DE LAS MISMAS, CUAL ES PROTEGER LAS ACTIVIDADES AGRARIAS Y RECURSOS NATURALES DEL RIESGO BIOLÓGICO, DE SU DESTRUCCIÓN EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD. EXISTE UN ALTO INTERÉS SOCIAL EN MANTENER EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS SOSTENIBLES, Y EN LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, EL CUAL DEBE SER TUTELADO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
(…Omissis…)
Además del impacto directo sobre la empresa, la afectación del acceso al fundo AQUAMAR tiene consecuencias que trascienden el ámbito privado, incidiendo negativamente en el interés colectivo. El camarón, como rubro estratégico, representa uno de los principales productos de exportación no petrolera del país, y su producción sostenida contribuye al ingreso de divisas, a la sustitución de importaciones y al abastecimiento interno. Esta relevancia económica y social se desprende del tipo de actividad desarrollada, acreditada en los documentos de unificación territorial (B1 y B2), en el plano técnico del fundo (C), y en las declaraciones de los testigos CEDEÑO PRIOLO PEDRO LUIS y OSORIO HERNÁNDEZ JOSÉ RAFAEL, quienes pueden dar fe del carácter especializado, continuo y estratégico de la producción acuícola. La paralización de esta unidad productiva comprometería la estabilidad laboral de decenas de trabajadores, agravaría la dependencia alimentaria nacional y vulneraría los principios de soberanía agroalimentaria consagrados en el ordenamiento jurídico agrario. Por ello, la urgencia de adoptar medidas cautelares no responde únicamente a la protección de un derecho posesorio, sino a la defensa de un sistema productivo esencial para el desarrollo económico y social del país. ASI SOLICITO SEA DECLARADO
De igual forma, se configura con claridad el periculum in damni, en tanto la obstrucción del acceso al fundo AQUAMAR no solo amenaza la operatividad de la unidad de producción, sino que expone a mi representada a un daño grave, directo y desproporcionado en el desarrollo de sus labores agroalimentarias. La imposibilidad de transitar por el camino utilizado históricamente compromete la ejecución de tareas esenciales para la camaronicultura, tales como el suministro de insumos, el monitoreo técnico de los estanques, la recolección del producto y la aplicación de tratamientos sanitarios, afectando de forma inmediata la eficiencia, continuidad y rentabilidad del proceso productivo. Esta afectación se agrava al considerar que el camarón constituye un rubro estratégico para el país, con alto valor en el mercado internacional, impacto en la generación de divisas y relevancia en la seguridad alimentaria nacional. La paralización de esta unidad no solo pone en riesgo la estabilidad laboral de decenas de trabajadores vinculados a la cadena acuícola, sino que también incide negativamente en el abastecimiento interno y en la capacidad exportadora del país. Procurarse una vía alterna, además de técnica y logísticamente inviable, implicaría incurrir en gastos excesivos, afectaciones estructurales y una incomodidad operativa desproporcionada que comprometería la viabilidad económica del fundo, conforme al cuadro comparativo de costos marcado como prueba D8. En consecuencia, el daño potencial no solo recae sobre la colectividad, sino que impacta de forma directa y severa a mi representada, justificando la urgencia de adoptar medidas cautelares que garanticen el uso provisional del camino mientras se resuelve el fondo del presente proceso. (…Omissis…)
Al respecto y tal como se infirió arriba solicitamos la DESIGNACIÓN DE UN EXPERTO/ PRACTICO, que determine los puntos técnicos con relación a la ubicación del fundo y a que no existe otra vía de acceso funcional y que la procura de una vía alternativa comporta incurrir en gastos excesivos y desproporcionales. Igualmente se tomen fijaciones fotográficas y registro audiovisual durante el desarrollo del acto.
En virtud de todo lo expuesto, y conforme al análisis detallado de los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos aplicables y la evacuación que practicará de la inspección judicial en el camino controvertido, queda demostrado de manera categórica que se han cumplido en su totalidad los requisitos de procedibilidad exigidos para el decreto de la medida cautelar innominada de apertura provisional de paso. Por tanto, la medida solicitada no solo es procedente, sino urgente y necesaria para garantizar la tutela efectiva del derecho reclamado y la protección del interés agrario. ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

Finalmente, solicito a este Juzgado, en virtud de los hechos explanados en el escrito de demanda y en la presente solicitud de medida cautelar, que una vez evacuada la Inspección Judicial solicitada, y el levantamiento topográfico y mediciones que determinará el experto designado por este Juzgado, se decrete en conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE APERTURA PROVISIONAL DE PASO (SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL) PARA LA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en la constitución de una servidumbre de paso provisional que permita el acceso y salida de vehículos y/o personas al fundo “AQUAMAR”; a través del camino de acceso que atraviesa presuntamente el fundo propiedad del ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ, a fin de dar continuidad a la actividad agro productiva que se desarrolla en el fundo “AQUAMAR”.

-IV-
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora, solicitante de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de la mismapromoviócon el escrito de solicitud de medida lo siguiente:
1. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General de Accionistas, correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil AQUAMAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2019, anotada con el No. 194, Tomo 31-A, número de expediente No. 24653.
2. Copia fotostática simple de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 octubre de 2025, inserto con el No. 08, tomo 72, folios 55 al 62 de los libros de autenticaciones.
3. Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil AQUAMAR, C.A., y copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Edwin José Rincón Rodríguez, que consta en el reverso del folio 55.
4. Copia fotostática simple dedocumento de unificación autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 65, Tomo 56, del libro de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, el 03 de julio de 2009, bajo el No. 26, Tomo 15, folio 80, del Protocolo de Transcripción del año 2009.
5. Copia fotostática simple de planilla de información catastral signada con el número de identificación predial O823, de fecha de inscripción 05 de diciembre de 1967, a favor de la sociedad civil con forma mercantil Aquamar, C.A.
6. Copia fotostática simple de documento declarativo protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2025, inscrito bajo el No. 30, folio 136, Tomo 6, del protocolo de transcripción del año 2025.
7. Copia fotostática simple de Informe Jurídico elaborado por la Oficina Regional de Tierras de Machiques del Instituto Nacional de Tierras, el 28 de octubre de 2008, correspondiente al fundo agropecuario “MI QUERENCIA”.
8. Copia fotostática simple de plano de coordenadas privado correspondiente al fundo “QUIRIQUIRI”.
9. Copia fotostática simple de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinte (2020), bajo el No. 2020.22, Asiento Registral 1, correspondiente al inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.4013, inscrito en el libro de folio real del año 2020.
10.Copias fotostáticas simples de órdenes de trabajo recaídas sobre el tramo objeto de pretensión hasta las instalaciones principales de la unidad de producción del fundo AQUAMAR, de fechas 23 de febrero y 01 de octubre del año 2024, suscritas por los ciudadanos PEDRO CEDEÑO, IGNACIO SÁNCHEZ y JOSÉ ANDRADE, en su cualidad de INGENIEROS DE OBRA Y DE PROYECTO los dos primeros y GERENTE DE PRODUCCIÓNel tercero.
11. Copia fotostática simple de legajo de órdenes de suministro y solicitudes de pago, todas ejecutadas por el ciudadano ALFREDY VELASCO, titular de la cédula de identidad V-14.374.215, en su condición de contratista.
12. Copia fotostática simple del Cuadro Comparativo de Costos de Mantenimiento de la Vía de Acceso.
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 1, 2, 3, 4, 5,6 y 9, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, autenticados, públicos con carácter administrativo, las cuales gozan de certeza y son válidas hasta tanto se pruebe lo contrario, y por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones. En cuanto a las documentales identificadas con los números7, 8, 10, 11 y 12, este Tribunal las aprecia bajo la sana critica, en principio en cuanto su contenido hasta tanto sean objetadas o ratificadas en la oportunidad de ley (fase probatoria) correspondiente por la parte contraria.
Posteriormente el 15 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
13. Copia fotostática simple de las conclusiones Informe Jurídico elaborado por la Oficina Regional de Tierras de Machiques del Instituto Nacional de Tierras, el 28 de octubre de 20085 correspondiente al fundo agropecuario “MI QUERENCIA”.
14. Cd compacto que según lo alegado por el apoderado actor se evidencia el contenido de manteamiento y limpieza del camino de penetración al fundo Aquamar.

En cuanto a la documental distinguida con el número 13, compuesta por las conclusiones del Informe Jurídico elaborado por la Oficina Regional de Tierras de Machiques del Instituto Nacional de Tierras, el 28 de octubre de 2008, se compone de un documento público administrativo que se encuentra adminiculada con la documental distinguida en el número 7, por lo que esté Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella se deriva salvo prueba en contrario. En cuanto al disco compacto distinguido con el número 14 este Tribunal la aprecia bajo la sana crítica, en principio, en cuanto su contenido hasta tanto sean objetadas o ratificadas en la oportunidad de ley (fase probatoria) y se demuestre su validez o certeza.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha 12 de diciembre de 2025, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “AQUAMAR”, previa juramentación del experto designado, se dejó constancia sobre lo siguiente:

“PRIMERO: SE DEJE CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA FISICA (sic) DEL FUNDO, SU UBICACIÓN, LINDEROS CONFORME A LA DOCUMENTACIÓN CONSIGNADA Y AL PLANO DE CORDENADAS (sic), PARA LO CUAL SOLICITO LA DESIGNACIÓN DE UN EXPERTO DE LA TERNA DEL TRIBUNAL (…)”. En este estado el Tribunal en compañía del experto, de los representantes judiciales la sociedad civil con forma mercantil actora deja constancia que el lote de terreno Aquamar se encuentra ubicado en la carretera Barranquitas conocida como Palmar-Apon, sector Puerto Iguana- La Lancha Barranquitas, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, alindero de la siguiente manera: Norte: con el fundo La Lancha; por el Sur: con el fundo Quiriquiri; por el Este: El Lago de Maracaibo y por el Oeste: carretera vía Barranquitas, datos que fueron aportados por el experto designado quien utilizó un dispositivo satelital GPS, marca Garmin, modelo GPSMAP 65s multi-Band, serial s/n 6QD0N16399. “SEGUNDO: SE DEJE CONSTANCIA CON AYUDA DEL EXPERTO DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA QUE SE DESARROLLA EN EL UNIDAD DE PRODUCCIÓN OBJETO DE TUTELA, Y DE SUS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES EN CUANTO AL PROCESO PRODUCTIVO”. En este estado el Tribunal en compañía del experto y de los apoderados judiciales de la parte actora, deja expresa constancia que el lote de terreno Aquamar se dedica a la producción y desarrollo de la piscicultura, específicamente dedicada a la producción de camarones. Durante el recorrido en las instalaciones del fundo objeto de inspección se observaron que algunas piscinas se encuentran en descanso para posteriormente ser preparadas y otras en total producción. El experto ciudadano Jesús Cabrera refiere que en relación a los particulares y características del proceso productivo se manejan factores como calidad de agua, alimentación y densidad para optimizar el crecimiento de la especie con el propósito de obtener una cosecha eficiente, lo cual será sustentado mediante el informe que será consignado con posterioridad al acto de inspección judicial. “TERCERO: DEJE CONSTANCIA DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS LEVANTADAS SOBRE EL FUNDO OBJETO DE TUTELA”. El Tribunal en compañía del experto y de los abogados Julio César Urdaneta y Raúl Brito Codallo, apoderados judiciales de la solicitante, deja constancia que únicamente serán descritas las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo Aquamar, específicamente aquellas que se encuentren en el camellón de arena compactada que conduce directamente al patio central del fundo antes referido y, las que se evidencien en el patio central. La entrada principal se encuentra construida en parte con estantillos de madera y cinco hilos de alambre de púas, otra parte, con malla de ciclón y estructura de hierro pintada color gris que reposa sobre una hilera de seis bloques en obra limpia y otra parte, con estructura metálica pintada color blanco que reposa igualmente sobre una hilera de seis bloques en obra limpia, en donde se observan dos portones, uno peatonal de estructura metálica pintado color blanco y otro, de paso vehicular corredizo de estructura metálica pintado color blanco, ambos permiten el acceso directo al camellón que conduce al patio central del fundo Aquamar. Una vez se ingresa a través del portón de paso vehicular, se observa una (01) garita de vigilancia construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color gris, techo de láminas de losacero acanalada que reposa sobre una estructura metálica pintada color blanco, piso de cemento pulido, uno de sus lados, posee dos ventanales y otro lado, un ventanal y una ventana corrediza con marcos de pvc color blanco, dos mesones de concreto pintados color gris y una puerta de estructura de aluminio color blanco, que consta a su vez de un (01) área destinada a baño construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color gris, techo de láminas de losacero acanalada que reposa sobre una estructura metálica pintada color blanco, piso de concreto revestido con baldosas de cerámica color gris, que posee: un w.c, un lavamanos de pedestal, una ventana corrediza con su respectiva protección de estructura de hierro color blanco y una puerta de aluminio color blanco, a un lado constan cuatro avisos, uno de ellos contiene información respecto a la sociedad mercantil accionante. Permitido el acceso a través del camellón y habiendo recorrido 4 kilómetros aproximadamente, se evidencia un área denominada “Mi Querencia” en donde se constata las siguientes bienhechurías: una (01) casa destinada a trabajadores construida con paredes de bloques tres de sus lados frisadas y otro lado, posee en gran parte bloques de ventilación, techo de platabanda (en gran parte) y acerolit que reposa sobre estructura de madera, que posee: dos puertas de estructura metálica pintada color blanco, a un lado se encuentra una (01) garita (abierta) construida con techo de láminas de pvc acanalada que reposa sobre estructura de hierro y cuatro fundaciones de estructura de hierro pintadas color azul y piso de asfalto; en la parte posterior de evidencia una casa construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color amarillo y uno de sus lados, se encuentra frisada y pintada color amarillo y la parte inferior posee lajas, techo de acerolit sobre estructura de madera y piso de concreto revestido con baldosas de cerámica color blanco, que posee: una puerta de estructura metálica pintada color blanco y cinco ventanas de estructura de hierro pintadas color blanco con sus respectivas protecciones de hierro pintadas color blanco, algunas de las ventanas posee a su vez, malla mosquitera, dos (02) tráiler destinados al resguardo de implementos agrícolas, seguidamente, se evidencia una (01) estructura (en construcción) destinada a baño, construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de acerolit que reposa sobre una estructura de hierro color negro, piso de cemento pulido y piso de cemento rústico, que consta de once divisiones delimitadas entre sí con paredes de bloques en obra limpia, dichas divisiones constan de seis w.c. y seis duchas. Contigua a la estructura antes descrita, se constata un (01) lavadero (semi-abierto) delimitado en un solo lado con una pared de bloques en obra limpia, techo de acerolit sobre estructura de hierro color negro y piso de cemento rústico, que posee: una batea de concreto que reposa sobre dos bases de concreto en obra limpia con sus respectivos accesorios. Finalizado el recorrido en las referidas bienhechurías, este oficio judicial recorre 265 metros aproximadamente hasta llegar a un (01) puente-canal principal de rebombeo identificado con el número 3; un (01) área destinada al resguardo de generadores eléctricos, construida con paredes de bloques de ventilación, techo de láminas de aluminio sobre estructura de hierro que reposa sobre una estructura de hierro pintada color azul, piso de cemento rústico, que posee: dos puertas corredizas de estructura metálica pintadas color azul; una (01) estación destinada al almacenamiento de gasoil (semi-abierto), delimitada con malla de ciclón y estructura de hierro color azul que reposa sobre un muro de contención frisado y pintado con normas de señalización (negro y amarillo), techo de láminas de aluminio sobre estructura de hierro y ocho fundaciones de estructura de hierro color azul y piso de cemento rústico, en donde constan dos tanques de almacenamiento de gasoil, cada uno con capacidad de 33.000 litros -según descripción en los referidos tanques, que reposan sobre una base de concreto en obra limpia y su respectiva barandilla de estructura metálica color amarilla; una (01) garita de bombero construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de láminas de aluminio que reposa sobre estructura de hierro pintada color azul y piso de cemento pulido, dos de sus lados poseen tres ventanas panorámicas con marcos de pvc color blanco y otro lado, posee cuatro ventanas panorámicas con marcos de pvc color blanco y una puerta de aluminio color blanco, a un lado de esta garita se observa una (01) estación de bombeo (semi-abierta), delimitado en un solo lado con malla de ciclón y estructura de hierro color azul, techo de láminas de aluminio sobre estructura de hierro y fundaciones de estructura de hierro pintadas color azul y piso de cemento rústico, en donde constan dos motores marca Diésel, cada uno de 400 hp. Acto seguido, el tribunal en compañía de los presentes se traslada en dos vehículos a los fines de finalizar el recorrido a través del camellón, una vez finalizado, se observa en el patio central un letrero que refiere: “Campamento N° 1”, en cuya entrada se evidencia media pared de bloques en obra limpia sobre la cual reposa una estructura de hierro pintadas color gris y se observan las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) garita de vigilancia, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color marfil, techo falso de cielo razo sobre estructura de aluminio y piso de cemento pulido (deteriorado) color azul, que posee: una ventana panorámica con marco de aluminio y una puerta de estructura de hierro pintada color azul; un (01) área destinada a dormitorios de trabajadores, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas externamente color amarillo (deteriorado), techo de platabanda y piso de cemento pulido color rojo, que posee: cuatro ventanas corredizas con marcos de aluminio color dorado y una puerta de aluminio color dorado, cuya parte superior posee vidrio panorámico polarizado; un (01) taller destinado al resguardo de maquinarias construido con paredes de bloques en obra limpia, techo de lámina de losacero que reposa sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, que posee: una puerta de estructura de hierro pintada color azul; un (01) área de depósito construida con paredes de bloques en obra limpia y uno de sus lados, posee en la parte superior bloques de ventilación, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, que posee: una puerta de estructura de hierro color azul y una ventana con estructura de hierro. En la parte posterior se observan dos (02) tanques destinados al almacenamiento de agua con capacidad de 21.000 litros aproximadamente, cada uno identificado de la siguiente manera: “T-12” y “T-13”, que reposan sobre una base de concreto frisado; un (01) tanque destinado al almacenamiento de agua con capacidad de 115.000 litros según descripción que consta en el mismo tanque, construido de hierro con su respectiva escalera de servicio; un (01) pozo perforado con una profundidad de 50 metros aproximadamente, delimitado con malla de ciclón y estructura de hierro color blanco, techo de láminas de pvc sobre estructura de hierro y fundaciones de estructura de hierro color blanco y piso de cemento rústico, que posee: un tablero de control el cual reposa sobre una pared de seis bloques frisada y pintada color gris; un (01) cobertizo construido con techo de acerolit que reposa sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y piso de cemento rústico; un (01) generador eléctrico, marca SWT, modelo 1P28TA/B, capacidad 117 KVA. En la parte posterior este órgano jurisdiccional deja constancia en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora y del experto designado un (01) galpón destinado al resguardo de materiales agrícolas, maquinarias y transporte vehicular (carros y motos), construido con paredes de bloques en obra limpia, varios de sus lados posee bloques de ventilación recubiertos con malla metálica, techo de láminas de pvc que reposa sobre una estructura de hierro pintadas color blanco, piso de cemento rústico, en donde consta a su vez un (01) cobertizo construido con techo de láminas de pvc, que reposa sobre una estructura de hierro y fundaciones de hierro pintadas color blanco y piso de cemento rústico; en la parte posterior de la descrita edificación, se observa una (01) estructura destinada a talleres (electricidad, servicios generales, cosechas, transferencias, telecomunicaciones, soldadura, mantenimiento mecánico y cauchera) delimitadas con estructura de hierro pintadas color blanco que reposan sobre una hilera de cuatro bloques en obra limpia, techo de láminas de pvc que reposa sobre estructura de hierro color blanco, que posee: seis portones corredizos de estructura metálica pintados color blanco; un (01) almacén de probióticos construido con paredes de bloques en obra limpia, cuyos lados constan de bloques de ventilación en la parte superior, techo de láminas de pvc sobre estructura de hierro color blanco y piso de cemento rústico, que posee: un portón corredizo de estructura de hierro color blanco y un portón peatonal de estructura de hierro color blanco, en donde a su vez constan tanques destinados a la producción de probióticos; en la parte posterior se evidencian dos (02) tanques destinados al almacenamiento de melaza con capacidad de 15.000 mil litros aproximadamente, construido con estructura de hierro que reposa sobre estructura de hierro y a su vez sobre cuatro bases de concreto en obra limpia; un (01) área destinada a lavadero de agrícolas y maquinarias, construido con paredes de bloques en obra limpia, sus cuatro lados, poseen en la parte superior bloques de ventilación, techo de láminas de pvc sobre estructura de hierro color blanco y piso de cemento rústico, que posee: un portón de estructura de hierro pintada color blanco; un (01) almacén transitorio de desechos construido en tres de sus lados con una hilera de cinco bloques en obra limpia sobre el cual reposa una malla de ciclón con estructura de hierro color blanco y , el otro lado, consta de tres portones de estructura de hierro pintados color blanco, techo de láminas de pvc sobre estructura de hierro color blanco y piso de cemento rústico; una (01) estación de servicio destinada al suministro de combustible (gasoil-gasolina) a los vehículos, maquinarias pesadas, los cuales se encuentran en el patio central, en donde constan dos (02) tanques que reposan sobre bases de concreto; una (01) estructura destinada a oficina, construida con paredes de bloques revestidas con baldosas de ladrillos, techo de platabanda y piso de concreto revestido con baldosas de caico, internamente constan nueve oficinas cada una posee de ventanas panorámicas con marcos de pvc color blanco y puerta de aluminio, cuya parte superior posee vidrio panorámico polarizado, que posee: cuatro ventanas corredizas panorámicas con marcos de aluminio color dorado y una puerta de acero inoxidable; una (01) estructura (en construcción) destinada a dormitorios para los trabajadores, construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de platabanda y piso de cemento rústico, cuenta además con 28 espacios de ventanas. En la parte superior de la referida estructura se observa un (01) área (en construcción) abierta, construida con techo de láminas de losacero sobre estructura metálica pintadas color blanco y pilares de estructura metálica pintadas color blanco y piso de cemento rústico, a un lado consta una estructura metálica que permite el acceso directo a la referida edificación. Continuado con el recorrido en las inmediaciones del fundo Aquamar, este oficio judicial agrario deja constancia respecto a la existencia de una (01) casa construida con paredes de bloques frisadas y pintadas externamente color gris, techo de platabanda y piso de concreto revestido con baldosas de caico, que posee: dos protecciones de estructura de hierro pintadas color blanco, la cual consta de seis (06) habitaciones cada una construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, piso de concreto revestido con baldosas de caico, que poseen: ventanas corredizas con marcos de pvc con sus respectivas protecciones de estructura de hierro pintadas color blanco y puertas de madera y a su vez, cuentan con un (01) área de baño construidas con paredes de bloques revestidas con baldosas de cerámica color beige, techo de platabanda y piso de concreto revestido con baldosas de caico, que a su vez posee: un w.c, un lavamanos que reposa sobre un mueble de madera, una ducha que su respectiva puerta de plástico, ventanas de corredizas con marcos de pvc con sus respectivas protecciones de hierro color blanco y puertas de madera; en la parte posterior se encuentra una (01) edificación destinada a servicios médicos, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color gris, techo de platabanda y piso de cemento, que posee: dos ventanas corredizas con marco de estructura metálica color blanco y una puerta de estructura metálica pintada color blanco, dos lavamanos de acero inoxidable; un (01) bohío construido con techo de tabelones recubierto con tejas asfálticas que reposa sobre once pilares de concreto frisados y pintados color blanco y piso de concreto revestido con baldosas de caico; una (01) edificación tipo L, identificados de la siguiente manera: “A, B, C, D, E”, que consta de dos niveles construidos con paredes de bloques frisados y pintados color concreto, columnas de estructura de hierro, techo de láminas de losacero que reposan sobre estructura de hierro pintadas color blanco y piso de cemento pulido, que posee: cuarenta y ocho ventanas de estructura de hierro con sus respectivas protecciones de hierro pintadas color blanco, extintores de seguridad, dieciocho unidades de aires acondicionados de tres toneladas con sus debidas instalaciones eléctricas, cuenta además con un (01) área destinada a lavandería con sus lavadoras y secadoras, dos (02) áreas destinadas a baños de damas y caballero, un (01) cuarto de almacén para el resguardo de productos de limpieza; un (01) área de filtrado de agua potable para consumo interno con su sistema de agua, brequeras con sus contactores eléctricos; un (01) área destinada a comedor y concina los cuales poseen mesones y bancos construidos con concreto revestidos con baldosas de cerámica color blanco; un (01) área de comedor y cocina preferencial (gerencia y personal administrativo); una (01) escalera de estructura de hierro pintada color blanco que permite el acceso directo entre la primera y segunda planta, en donde se observan veintiocho (28) habitaciones, cada una cuenta sus salas sanitarias y sus respectivos accesorios (ducha, w.c., lavamanos); una (01) terraza amplia con vista al lago de Maracaibo. En el patio central se observan dos canchas de usos múltiples, una cancha de bolas criollas destinadas a la recreación de los trabajadores de la sociedad civil con forma mercantil Aquamar, C.A. “CUARTO:DEJE CONSTANCIA DE LAS PERTURBACIONES DENUNCIADAS Y LA SITUACIÓN FÁCTICA ACTUAL QUE AFECTA” y “QUINTO: DEJE CONSTANCIA CON APOYO DEL EXPERTO QUE EL ACCESO AL FUNDO AQUAMAR NO POSEE OTRA SALIDA FUNCIONAL HACIA LA CARRETERA NACIONAL VÍA LA CAÑADA-BARRANQUITAS, Y QUE PROCURARSE UNA VÍA ALTERNATIVA IMPLICARÍA INCURRIR EN GASTOS EXCESIVOS, AFECTACIONES TÉCNICAS Y UNA INCOMODIDAD DISPORPORCIONADA, QUE COMPROMETERÍA LA VIABILIDAD OPERATIVA DEL FUNDO”. En este estado este Tribunal, debe precisar que con relación al cuarto y quinto particular, ambos indicados por los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito cautelar, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente una vez conste en actas el informe técnico arrojado por el experto designado para este acto, prueba de experticia de rigor para fundamentar el decreto de la medida innominada solicitada. “SEXTO: DEJE CONSTANCIA DE CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE PUEDA SUCEDER AL MOMENTO DEL DESARROLLO DEL ACTO”. En este estado piden el derecho de palabra los abogados en ejercicio Julio César Urdaneta y Raúl Brito Codallo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil AQUAMAR, C.A., plenamente identificados, manifestando: “En el fundo Aquamar se implementaron en la única vía de penetración carteles de señalización y reductores de velocidad como medidas de prevención, cuya finalidad es evitar que el demandado siga realizando denuncias estériles ante los organismos de seguridad en aras de paralizar la actividad agroproductiva que se viene desarrollando de manera continua, pacífica, permanente, ininterrumpida, y cuya despliegue genera un beneficio a la comunidad y sobre todo a los intereses del Estado venezolano. Además, ratificamos las documentales consignada tanto en la pieza principal como en el escrito de medida, a través de las cuales demostramos el mantenimiento preventivo-correctivo de la vía de acceso y el saneamiento del canal de aguas de lluvia, todo esto por cuenta del presidente de Aquamar. Seguidamente queremos manifestar que nuestra representada genera empleo a 600 trabajadores de forma directa y alrededor de 1000 trabajadores de forma indirecta, los cuales están tendientes a elevarse debido a la expansión de la actividad agroalimentaria que se viene desarrollando. Es todo”. Vistas las exposiciones efectuadas por las representaciones judiciales de la accionante, este órgano jurisdiccional las apreciará conjuntamente con las instrumentales, la presente acta de inspección y el informe de experticia, en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección posee otras bienhechurías que se encuentran en el resto de las hectáreas del fundo Aquamar, las cuales fueron imposibles de dejar constancia como quiera que el propósito de la inspección recae principalmente en la medida provisional de paso solicitada que es el punto álgido de la cautela requerida. Por otra parte, es importante significar que el fundo Aquamar cuenta con sistema eléctrico trifásico, guayas de alimentación y bancos transformadores. No existiendo otro particular que referirse da por culminado el presente acto y se deja constancia que se tomaron fijaciones fotográficas, para ser incorporadas a la presente inspección.”.

Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente.
En atención al principio de inmediación le consta a esta Sentenciadora que la unidad de producción conformada por el fundo AQUAMAR, se encuentra desplegandoactividad de piscicultura, específicamente dedicada a la producción de camarones,sobre esta última importa agregar que en el fundo en comento se evidenciaron varias piscinas algunas en descanso y otras totalmente productivas, y además con edificaciones y bienhechurías que contribuye al despliegue de la actividad agroproductiva, de igual modo se verificó en compañía del experto y tal como fue extendido en el informe de experticia que se valora a continuación, que la vía de acceso sobre la cual se pretende la tutela cautelar, en principio, con los elementos que constan en actas puede presumir quien juzga que es única vía de acceso tanto para el FUNDO AQUAMAR como para la propiedad del ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIO SÁNCHEZ hacia la carretera nacional vía la Cañada-Barranquitas, por lo que cualquier acto que obstaculice su acceso afectaría gravemente el desarrollo de la actividad ejercida por la pretensora. Así se decide.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del informe técnico de experticia, presentado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Cabrera, sobre la unidad de producción denominada “Fundo AQUAMAR”,se extrae lo siguiente:
“…10.CONCLUSIONES
 La Unidad de Producción “Fundo AQUAMAR” se encuentra ubicada en el sector Puerto Iguana- La Lancha Barranquitas, en jurisdicción de la Parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
 El “Fundo Aquamar” tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTAS VEINTITRÉS HECTÁREAS CON SETENTA METROS CUADRADOS, (2.323 has con 70 m2).
 El Fundo AQUAMAR, es una camaronera dedica a la producción y desarrollo de la piscicultura, específicamente a la producción de Penaeusvannamei conocido como camarón blanco del Pacífico.
 El Fundo Aquamar cuenta con 238 piscinas que conforman un espejo de agua de 805,65 hectáreas.
 La vía interna que conduce a las instalaciones del Fundo Aquamar se encuentra entre los siguientes puntos de Coordenadas U.T.M REGVEN – Huso 18 siguientes: Norte: 1110701,60 – Este: 824574,34 y Norte: 1107442,07 – Este: 827664,87, abarcando una distancia total SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS (6.915,00 Mts).
 Durante el recorrido se verificó que esta es la única vía de acceso tanto para el Fundo Aquamar como para la propiedad del ciudadano Rafael Arturo Atencio Sánchez hacia la carretera nacional vía la Cañada-Barranquitas.”.

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; resaltando del mismo el proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “AQUAMAR”, la ubicación del fundo, los aspectos técnicos, los puntos de coordenadas y condiciones técnicas de los cuales quien aquí suscribe se acoge para determinar que la vía de acceso sobre la cual se pretende la tutela en principio - con los elementos que constan en actas- generan una certeza de verosimilitud a quien juzga del derecho que se pretende en cuanto a la servidumbre de paso como única vía de acceso tanto para el FUNDO AQUAMAR como para la propiedad del ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIO SÁNCHEZ hacia la carretera nacional vía la Cañada-Barranquitas. Así se establece.

- V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado puede dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario. Por lo cual, la disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, (en el caso de las medidas innominadas) los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a lapresunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la constatación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumusbonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”(Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de Justicia Agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.
Ello es así, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de los mismos.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305. En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico No. 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir estos bienes en un mercado formal, así como la calidad de dichos bienes o productos.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector en materia de políticas de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede, y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano. La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “auto satisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida auto satisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Realizadas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este órgano jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AQUAMAR, C.A, contra el ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ, plenamente identificados, el cual cursa bajo el N° 4356 de la nomenclatura interna del archivo; mediante la cual pretende la constitución de una servidumbre de paso hacia la unidad de producción denominada “AQUAMAR”, correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil AQUAMAR, C.A. la cual atraviesa el lote de terreno que se dice propiedad del ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ, alegando la pretensora que es la única vía de acceso al fundo “AQUAMAR”, es mediante el referido camino. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por la solicitante de la medida cautelar, los cuales fueron anteriormente identificados y valorados, especialmente de: 1. Documento de unificación autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 65, Tomo 56, del libro de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, el 03 de julio de 2009, bajo el No. 26, Tomo 15, folio 80, del Protocolo de Transcripción del año 2009. 2. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia en fecha 09 de octubre de 2025, inscrito bajo el No. 30, folio 136, Tomo 6, del protocolo de transcripción del año 2025. 3. documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinte (2020), bajo el No. 2020.22, Asiento Registral 1, correspondiente al inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.4013, inscrito en el libro de folio real del año 2020; las cuales generan en principio certeza de verosimilitud en el carácter de la demandante como propietaria y poseedora agraria del fundo agropecuario denominado “AQUAMAR” y por ende le otorgan una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) y PERICULUM IN DAMNI (Peligro en el Daño): Con respecto a estos requisitos se observa que la demandante de autos, para la procedencia de la medida innominada de protección a la actividad agropecuaria consistente en la constitución de una servidumbre de paso provisional, se observa que al momento de la práctica de la inspección judicial sobre la unidad de producción denominada “AQUAMAR”;se evidenció que la vía interna que conduce a las instalaciones del fundo AQUAMAR inicia en el portón de entrada principal donde está ubicada la garita de vigilancia Nº1 del Fundo, y se extiende hasta la garita de vigilancia Nº3:del Campamento N°1 del fundo Aquamar. La referida vía interna que conduce a las instalaciones del Fundo Aquamar se encuentra entre los siguientes puntos de Coordenadas U.T.M REGVEN – Huso 18 siguientes: Norte: 1110701,60 – Este: 824574,34 y Norte: 1107442,07 – Este: 827664,87, abarcando una distancia total SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS (6.915,00 Mts), y durante el recorrido se verificó que esta es la única vía de acceso tanto para el Fundo Aquamarobjeto de la presente medida,como para la propiedad del ciudadano Rafael Arturo Atencio Sánchez hacia la carretera nacional vía la Cañada-Barranquitas, las características propias de la actividad de piscicultura tal como están extendidas en el informe técnico, aunadasa la existencia dela tramitación de la presente causa en la cual la parte demandante requiere la tutela de esta Jurisdicción agraria, cualquier obstáculo, amenaza o interrupción por parte del demandado, es un riesgo para la producción agroalimentaria desarrollada en el referido fundo y por ende en la seguridad agroalimentaria de la Nación, toda vez que el arduo trabajo de la extracción de la producción obtenida en el referido fundo, requiere condiciones óptimas, lo que ante cualquier circunstancia desfavorable que involucre por parte del demandado según lo alegado por el pretensor se constituiría en la interrupción a la producción, incluso pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación, traducido en la pérdida de la referida producción, lo cual por demás resulta de interés nacional, por lo que se estima cubiertos los referidos requisitos. Así se establece.

Luego de analizados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se considera importante hacer la acotación del hecho que, las medidas cautelares en materia agraria poseen carácter asegurativo o preventivo, vale decir, están orientadas a la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, que buscan hacer posible la eventual ejecución de la sentencia, pero no para adelantar los efectos de la misma.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo de la presente sentencia decretará la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COLOCACIÓN DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL PARA LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, solicitada por la sociedad civil con forma mercantil AQUAMAR, C.A, la cual iniciara en el portón de entrada principal donde está ubicada la garita de vigilancia Nº1 del Fundo, y se extiende hasta la garita de vigilancia Nº3:del Campamento N°1 del fundo AQUAMAR. entre los siguientes puntos de Coordenadas U.T.M REGVEN – Huso 18 siguientes: Norte: 1110701,60 – Este: 824574,34 y Norte: 1107442,07 – Este: 827664,87, abarcando una distancia total SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS (6.915,00 Mts), y que deberá ser ubicada y utilizada de tal manera que afecte en lo menos posible la actividad desarrollada en el fundo propiedad del ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ, durante el lapso de duración del juicio que por CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, propusiera la prenombrada sociedad mercantil, contra el ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COLOCACIÓN DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL PARA LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, solicitada por la sociedad civil con forma mercantil AQUAMAR, C.A, la cual iniciara en el portón de entrada principal donde está ubicada la garita de vigilancia Nº1 del Fundo, y se extiende hasta la garita de vigilancia Nº3:del Campamento N°1 del fundo AQUAMAR. entre los siguientes puntos de Coordenadas U.T.M REGVEN – Huso 18 siguientes: Norte: 1110701,60 – Este: 824574,34 y Norte: 1107442,07 – Este: 827664,87, abarcando una distancia total SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS (6.915,00 Mts), y que deberá ser ubicada y utilizada de tal manera que afecte en lo menos posible la actividad desarrollada en el fundo propiedad del ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ, la cual mantendrá su vigencia de acuerdoal lapso de duración del juicioprincipal que por CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, propusiera la prenombrada sociedad mercantil, contra el ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIÓN SÁNCHEZ. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADOAGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. KAREN MARGARITA NÙÑEZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 001-2026, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO