JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
EXPEDIENTE 4355
MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Conoce este Juzgado Agrario de la solicitud de medidacautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, presentadaen el juicio que porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA CON PROMESA DE VENTA INTRÍNSECA, sigue el ciudadanoGUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.216.548, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.931.044, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
En el escrito de solicitud cautelar la parte demandante, pretensora de la medida que nos ocupa, alegó cuanto sigue:
“(…) que en nombre y representación de mi Poderdante, he intentado formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, inversionista agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.931.044, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, también identificado en actas, causa judicial ésta contenida en el expediente número 4.355, de los registros de archivo llevados por este órgano jurisdiccional.
…omissis…
Comprobación del Primer Requisito (FomusBonisluris)
En primer término, en virtud del principio lura Novit Curia, y, de una simple revisión del contenido de nuestro libelo de demanda, se puede verificar que el derecho invocado goza de verosimilitud o apariencia de verdadero y se vincula con nuestra posición jurídica tutelable y legitima de ‘contratantes’, teniendo además apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, de modo tal, que no se torne temeraria nuestra solicitud de protección que se sustenta de modo fehaciente en las actas procesales, y en los medios probatorios a saber: 1.- Contrato de Opción (sic) a Compra (sic) con Promesa (sic) de Venta (sic) Intrínseca(sic), celebrado de manera privada en fecha Ocho (sic) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veintitrés (sic)(08/12/2023), entre mi patrocinado ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIRERREZ (sic) FERNANDEZ(sic), y el ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, donde se evidencian las obligaciones contractuales derivadas para cada una de las partes, y principalmente las asumidas e incumplidas por el hoy demandado e identificado NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES. 2.- Original de Documento (sic) Público (sic) Administrativo (sic) contentivo de Inspección (sic) Técnica (sic) realizada por parte de la Oficina (sic) Seccional de Tierras, Coordinación Machiques del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el lote de Terreno (sic) en el que se desarrolló la denominada Hacienda (sic) Francisco José, ubicado en el Estado(sic) Zulia, Municipio (sic) Machiques de Perijá, Parroquia Bartolomé de las Casas, Sector (sic) Chapinero, en fecha Dos (sic) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinticinco (sic)(02/10/2025); donde se verifica que como parte de los acuerdos alcanzados al momento de la suscripción del Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic) con Promesa (sic) de Venta (sic) Intrínseca(sic), la posesión, uso y disfrute del señalado fundo fue cedida y hoy continua ostentándola el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIRERREZ (sic) FERNANDEZ(sic), generando a través de las documentales mencionadas la presunción de los hechos narrados tanto en el libelo de la demanda como en esta sede cautelar.
Comprobación del segundo requisito (Periculum in Mora)
En segundo término, para la comprobación del Peligro(sic) de la Mora(sic)se materializan en el caso en estudio los elementos jurídicos y fácticos en los cuales descansa la pretensión, amén del sustento doctrinal respectivo, concomitante con lo consagrado en el Artículo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil en forma por demás expresa, el cual recita en su único aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”, opinión que supone, que el identificado ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES a pesar de haber trascurrido casi Dos (sic)(02) Años (sic) calendarios, por causas imputables a su persona, no ha podido cumplir, u honrar los compromisos contractuales asumidos para con mi poderdante ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ (sic) FERNANDEZ(sic); específicamente, el referido a la entrega de los recaudos y documentación necesaria para llevar a cabo la negociación relacionada con el inmueble rural conocido como Fundo (sic) Agropecuario (sic)“FRANCISCO JOSÉ”, ubicado geográficamente en el Sector Rio Negro, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Bartolomé de las Casas, del Municipio (sic) Autónomo (sic) Machiquesde Perijá del Estado (sic) Zulia, y de forma concluyente, el otorgamiento del Contrato (sic) Definitivo (sic) de Compra-Venta (sic) del mismo; situación ésta que se mantiene invariable a la fecha de la presente solicitud y sigue generando graves perjuicios económicos y de todo tipo a mi representado ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ (sic) FERNANDEZ(sic), circunstancias todas estas que evidencian inequívocamente, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrado en el persistente, continuo y a nuestro juicio descomedido e irrespetuoso incumplimiento por parte del prenombrado ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, a todas las obligaciones contractuales hoy demandadas, tal y como se puede constatar en el documento privado contentivo de Notificación (sic) escrita emitida en fecha Siete (sic) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinticinco (sic)(07/10/2025), dirigida al ciudadano IRENEO JOSÉ ROMERO ARRIETA, en su carácter de Apoderado (sic) General (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic) del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ, donde el hoy demandado, manifiesta su voluntad de rescindir de manera unilateral e infundada el Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic) con Promesa(sic) de Venta (sic) Intrínseca(sic) suscrito en fecha Ocho (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Veintitrés(sic)(08/12/2023), ratificando y sosteniendo así, que no sería reparable el daño en la sentencia definitiva, con lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora y hace perentoria la tutela anticipada.
Concatenado a lo expuesto, concurren, además, otras circunstancias fácticas que hacen temer razonablemente a mi poderdante ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ, que la demora en el desarrollo del proceso judicial frente al demandado haga infructuosa sus expectativas de alcanzar la efectividad de una eventual sentencia favorable, como el hecho de que, aun y cuando el uso goce y disfrute del fundo FRANCISCO JOSE, objeto del contrato, lo ejerce hoy nuestro poderdante, GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ, la titularidad jurídica del mismo recae aun en el ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, tal y como se desprende del Documento (sic) Público (sic) contentivo del Acuerdo (sic) de Partición (sic) y Liquidación (sic) Parcial (sic) Amistosa (sic) de Comunidad (sic) Hereditaria (sic) de la ciudadana MIRIAM LARES RINCÓN, debidamente protocolizado por ante la Oficina (sic) de Registro Público del Municipio (sic) Perijá del Estado Zulia, en fecha Dieciocho de Septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Veinticinco (sic)(18/09/2025), bajo el Nro. 2025.223, Asiento Registral 1 del Inmueble (sic) Matriculado (sic) con el 475.21.8.2.490; generando este hecho el fundado temor de que el prenombrado ciudadano pueda realizar actos de disposición o enajenación que atenten y puedan comprometer no solo el derecho de mi representado, sino también los eventuales derechos de terceros de buena fe ajenos a la existencia de la causa
-III-
SOLICITUD
En base a los razonamientos legales expuestos, es menester solicitarle a este honorable Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, que con basamento y previo análisis de los documentos fundantes indicados, que forman parte de las actas de este expediente y este temor razonable por un daño jurídico posible, que encuentra su sustento en el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la obligación de hacer que supone e implica la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, subsanable exclusivamente con el aseguramiento y resguardo del bien inmueble, es lo que nos lleva a solicitar muy respetuosamente se haga un pronunciamiento concluyente, para lo cual, jurando la urgencia del caso, solicito la habilitación del tiempo necesario, y en los términos previstos en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar, decretar y practicar Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar(sic) sobre el inmueble rural conocido como Fundo (sic) Agropecuario (sic)“FRANCISCO JOSÉ”, ubicado geográficamente en el Sector (sic) Rio Negro, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Bartolomé de las Casas, del Municipio (sic) Autónomo (sic) Machiques de Perijá del Estado (sic) Zulia, conformado por las Mejoras (sic) y Bienhechurías (sic) de carácter permanente, desarrolladas sobre una Parcela (sic) de Tierras (sic) de vocación Agropecuaria (sic) y calificación catastral “Propias”, con una cabida o superficie de Un (sic) Mil (sic) Doscientas (sic) Veintisiete (sic) Hectáreas (sic) con Seis (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Veintiún (sic) Metros Cuadrados (sic)(1.227 Has. Con 6.921 m²), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con terrenos ocupados por los fundos Los Ángeles, San Benito y San Antonio, Sur: Linda con terreno ocupado por la Hacienda (sic) La Estrella, Este: Linda en parte con terreno ocupado por el Fundo (sic) Puente de Hierro y en parte con vía de penetración y Oeste; Linda con terreno ocupado por Parcelamiento(sic) El Remanso, cuyos demás datos de determinación, se encuentran señalados en el ya referido Acuerdo (sic) de Partición (sic) y Liquidación (sic) Parcial (sic) Amistosa (sic) de Comunidad (sic) Hereditaria (sic) de la ciudadana MIRIAM LARES RINCÓN, debidamente protocolizado por ante la Oficina (sic) de Registro Público del Municipio (sic) Perijá del Estado (sic) Zulia, en fecha Dieciocho (sic) de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinticinco (sic)(18/09/2025), bajo el Nro(sic). 2025.223, Asiento Registral 1 del Inmueble (sic) Matriculado (sic) con el 475.21.8.2.490.
Asimismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo600 del Código de Procedimiento Civil, que una vez acordada la Medida (sic) Preventiva (sic) en cuestión, se sirva oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a fin de que esta estampe la marginal correspondiente y se abstenga de procesar y protocolizar documento alguno en el que se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.
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DE LAS PRUEBAS
La parte actora, solicitante de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió con el escrito de solicitud de medida lo siguiente:
1. Copia simple delcontrato bilateral de opción a compra con promesa de venta intrínseca privado, suscrito por el ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.931.044, en su condición de promitente vendedor, y el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.216.548, en su condición de promitente comprador, constante de cuatro folios útiles.
2. Copia simple del acuerdo de partición y liquidación parcial amistosa de comunidad hereditaria, suscrito por los ciudadanos María Carolina Romero Lares, Francisco José Romero Lares, Lucía Isabel Romero Lares y Numan Guillermo Romero Lares, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.677.418, 7.931.045, 10.6777.419 y 7.931.044, inscritoante el Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), bajo el número 2025.223, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.8.2.490, constante de cuatro folios útiles.
3. Copia simple del acta de inspección técnica recaída sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Francisco José”, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, el 2 de octubre de 2025, constante de ocho folios útiles.
4. Copia simple de notificación por parte del ciudadano Numan Guillermo Romero Lares, dirigida al apoderado judicial del ciudadano Guillermo Enrique Gutiérrez Fernández, constante de un folio útil.
Este Juzgado Agrario, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley, tratándose de copias simples de documentos públicos y privados los cuales se consideran fidedignos salvo prueba en contrario en la oportunidad de ley correspondiente y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado puede dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente siempre que garantice la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, y resguarde la continuidad del proceso agroalimentario y no se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable, siempre que no se menoscabe el interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario. Por lo cual, la disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El referido requisito fue analizado por esta juzgadora para determinar la admisibilidad del trámite.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la constatación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”(Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Así las cosas, la demostración en forma concurrente de los referidos presupuestos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
El caso de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (medida cautelar nominada solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida preventiva nominada que se solicita para ser acordada sobre un objeto inmueble en específico, la cual una vez decretada impide que dicho inmueble pueda ser objeto de enajenación (venta, donación, cesión, etc.) o gravamen (obligación, impuesto o tributo que se le aplica a un inmueble) alguno, ordenando al Registrador de la ubicación del inmueble a que estampe la correspondiente nota marginal. Este tipo de medida se dicta con la finalidad de resguardar el resultado práctico de una eventual ejecución forzosa en la fase ejecutiva del juicio.
Con relación a este tipo de medida cautelar, el autorRicardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 401 y 402), señala:
“(…) En el caso de esta medida preventiva podemos decir con propiedad que existe una relación de sustitución con el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil; según la cual, éste sustituye a aquélla en el efecto común a ambos de suspender, al menos, el iusabutendi del respectivo derecho de propiedad. En ambos casos, la ley sanciona con nulidad cualquier acto, posterior a la participación de la medida, que enajena o imponga un gravamen a la cosa (Arts. 535 y 600). El legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traído a la etapa preventiva de vanguardia, tomando en cuenta y cuidado de que no es posible consagrar en la medida preventiva, todos los efectos del embargo ejecutivo sobre inmuebles, porque en ella aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión está confirmada por la autoridad de cosa juzgada. Es así como el derecho a percepción de frutos (iusfruendi) inherente a la propiedad queda indemne a pesar de que exista sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar; no así en el supuesto del embargo ejecutivo (Arts. 581).
De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima (del demandado) o precaria (del tercero) sobre la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango (…)”
De modo que, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada sobre un bien inmueble específico, o una serie de bienes inmuebles correctamente determinados, que suspende el derecho de disponer de la propiedad pero no así el derecho a la percepción de frutos, por lo que el afectado (demandado) puede seguir haciendo uso y disfrute de la cosa, vale decir, continua en la posesión del bien inmueble, circunstancia esta de vital relevancia en materia agraria, puesto que al continuar el bien inmueble en posesión de la parte demandada, no se ve afectada la continuidad de la producción agroalimentaria que se pueda venir desarrollando sobre el inmueble objeto de la presente cautela, por lo que el objeto de esta medida en el presente caso al igual que el resto de las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, es evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que hace admisible en derecho la solicitud cautelar requerida. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, es importante precisar en el presente procedimiento cautelar si se cumplen con los requisitos de procedencia que atañe la norma. Respecto del requisito de la pendente litis, la parte actora solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre la unidad de producción denominada “FRANCISCO JOSÉ”, cuya propiedad según lo alegado corresponde al ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, antes identificado, con el propósito de asegurar la ejecución del eventual fallo de condena que se dicte en torno a la demanda principal de cumplimiento de contrato de opción a compra con promesa de venta intrínseca. En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA CON PROMESA DE VENTA INTRÍNSECA, que sigue el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.216.548, en contra del ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.931.044, que persigue el cumplimiento del contrato privado suscritos entre las partes que conforman la presente causa y de las obligaciones a las que se sometieron en él, por lo que la medida de prohibición de enajenar y gravar, por su carácter conservativo de contenido patrimonial, goza de instrumentalidad para asegurar la eventual ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al PERICULUM IN MORA o riesgo de peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado, señala la representación judicial de la parte actora que:
“…que el identificado ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES a pesar de haber trascurrido casi Dos (sic) (02) Años (sic) calendarios, por causas imputables a su persona, no ha podido cumplir, u honrar los compromisos contractuales asumidos para con mi poderdante ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ; específicamente, el referido a la entrega de los recaudos y documentación necesaria para llevar a cabo la negociación relacionada con el inmueble rural conocido como Fundo (sic) Agropecuario (sic) “FRANCISCO JOSÉ”, ubicado geográficamente en el Sector (sic) Rio Negro, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Bartolomé de las Casas, del Municipio (sic) Autónomo (sic) Machiques de Perijá del Estado (sic) Zulia, y de forma concluyente, el otorgamiento del Contrato (sic) Definitivo (sic) de Compra-Venta del mismo; situación ésta que se mantiene invariable a la fecha de la presente solicitud y sigue generando graves perjuicios económicos y de todo tipo a mi representado ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, circunstancias todas estas que evidencian inequívocamente, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrado en el persistente, continuo y a nuestro juicio descomedido e irrespetuoso incumplimiento por parte del prenombrado ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, a todas las obligaciones contractuales hoy demandadas, tal y como se puede constatar en el documento privado contentivo de Notificación escrita emitida en fecha Siete (sic) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinticinco (sic) (07/10/2025), dirigida al ciudadano IRENEO JOSÉ ROMERO ARRIETA, en su carácter de Apoderado (sic) General (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic) del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ, donde el hoy demandado, manifiesta su voluntad de rescindir de manera unilateral e infundada el Contrato (sic) de Opción(sic) a Compra(sic) con Promesa(sic) de Venta(sic) Intrínseca(sic) suscrito en fecha Ocho (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Veintitrés (08/12/2023);, ratificando y sosteniendo así, que no sería reparable el daño en la sentencia definitiva, con lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora y hace perentoria la tutela anticipada.
Concatenado a lo expuesto, concurren, además, otras circunstancias fácticas que hacen temer razonablemente a mi poderdante ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ, que la demora en el desarrollo del proceso judicial frente al demandado haga infructuosa sus expectativas de alcanzar la efectividad de una eventual sentencia favorable, como el hecho de que, aun y cuando el uso goce y disfrute del fundo FRANCISCO JOSE, objeto del contrato, lo ejerce hoy nuestro poderdante, GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ, la titularidad jurídica del mismo recae aun en el ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, tal y como se desprende del Documento (sic) Público(sic) contentivo del Acuerdo (sic) de Partición(sic) y Liquidación (sic) Parcial (sic) Amistosa (sic) de Comunidad (sic) Hereditaria (sic) de la ciudadana MIRIAM LARES RINCÓN, debidamente protocolizado por ante la Oficina (sic) de Registro Público del Municipio (sic) Perijá del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (sic) de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinticinco (sic) (18/09/2025), bajo el Nro. 2025.223, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el 475.21.8.2.490; generando este hecho el fundado temor de que el prenombrado ciudadano pueda realizar actos de disposición o enajenación que atenten y puedan comprometer no solo el derecho de mi representado, sino también los eventuales derechos de terceros de buena fe ajenos a la existencia de la causa…”
Así las cosas, entiende esta Sentenciadora que, con la interposición del juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra con promesa de venta intrínseca, se puede entrever verosímilmente de lo observado en los documentos ofrecidos con la solicitud cautelar, específicamente del documento privado del contrato bilateral de opción a compra con promesa de venta intrínseca privado, suscrito por el ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.931.044, en su condición de promitente vendedor, y el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.216.548, en su condición de promitente comprador; la existencia de un vínculo jurídico contractual entre el demandante y demandado, por lo que se puede presumir en principio que en el referido documento se adquirió una obligación dineraria-patrimonial actualmente de plazo vencido y que según lo expuesto por el actor, se ha incurrido en incumplimiento del contrato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en relación al FUMUS BONIS IURIS o apariencia de certeza del derecho que la parte actora invoca, observa esta sentenciadora que los accionantes acompañaron con el escrito de solicitud cautelar las siguientes instrumentales: a) Copia simple del contrato bilateral de opción a compra con promesa de venta intrínseca privado, suscrito por el ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.931.044, en su condición de promitente vendedor, y el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.216.548, en su condición de promitente comprador; b) Copia simple del acuerdo de partición y liquidación parcial amistosa de comunidad hereditaria, suscrito por los ciudadanos María Carolina Romero Lares, Francisco José Romero Lares, Lucía Isabel Romero Lares y Numan Guillermo Romero Lares, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.677.418, 7.931.045, 10.6777.419 y 7.931.044, inscrito ante el Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), bajo el número 2025.223, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.8.2.490.
En resumidas cuentas, aquellas son documentales por cuyo contenido se puede presumir aceptablemente sin que ello involucre un juzgamiento previo del fondo de la controversia, pues se trata de un cálculo de verosimilitud y no de una certeza jurídica, la existencia de una acreencia u obligación entre las partes sustanciales del juicio, y por medio de la cual el actor exige al demandado el cumplimiento del contrato - la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de la medida -, en el marco de la causa principal; no obstante, el demandante refiere a través de los medios probatorios la existencia del inmueble perteneciente en propiedad al ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, y objeto del contrato de opción a compra con promesa de venta intrínseca, denominado “FRANCISCO JOSÉ”, per se es la unidad de explotación agropecuaria sobre la cual requiere se decrete la medida cautelar bajo estudio.
Dicho esto, de lo anterior podría erróneamente intuir quien aquí decide que el requirente de tutela cautelar posee el humo del buen derecho para peticionarla, sin embargo, este Tribunal pudo constatar que entre las documentales que acompaña el solicitante, no se encuentra el instrumento idóneo donde se pueda evidenciar los datos del registro del inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida, esto es, la documental donde se debe realizar la inserción de la nota marginal por parte del Registrador y así se pueda ejecutar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00792, emanada de la sala de Casación Civil, el 3 de agosto de 2004, en la cual estableció un criterio referente a los datos de registro del inmueble que pretenden se le recaiga una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar:
“(…) evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48, 49, 54, 55, 63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”.
En la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.120 Extraordinario de fecha 7 de octubre de 1946, fue publicado un Acuerdo de la Sala de Audiencias de la Corte Federal y de Casación, que resolvió una consulta solicitada por el Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, la cual reza:
“…Entre esas medidas preventivas, la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles se resuelve en la privación, por orden judicial, de la facultad de disposición del derecho que sobre uno o más inmuebles determinados tenga una de las partes litigantes, por lo cual dicha medida se individualiza con el nombre y apellido de los sujetos procesales que se tengan como titulares del derecho, de modo tal que es jurídicamente imposible concebir la existencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con la simple referencia a un inmueble determinado, si no se indica al propio tiempo la persona cierta o fácilmente determinable que sea titular del derecho cuya enajenación y gravamen se previene por la medida, y que es sólo contra quienes obra, según como lo sostiene reiteradamente reconocido este Tribunal.Esto es tan cierto e inobjetable que el artículo 69 de la Ley de Registro Público dispone que la primera casilla del Libro de Prohibiciones y Embargos que se lleva en las Oficinas Subalternas de Registro está destinada para anotar en ella por orden alfabético, los apellidos y nombres de las personas a quienes se haya prohibido por los Tribunales de Justicia la enajenación y el gravamen de bienes. Existe, pues, una manifiesta irregularidad cuando se decreta la prohibición de enajenar y gravar un inmueble determinado sin referencia alguna a la persona o a las personas contra quienes obra la medida, lo que apareja una incertidumbre jurídica que perjudica grandemente las transacciones y el comercio sobre los derechos. Pero si es cierto que una medida preventiva dictada en tal manera adolece de vicios substanciales que la hace jurídicamente irregular, no es menos cierto que no es función propia de los Registradores Subalternos de enmendarlas o, bajo pretexto de que hay tales vicios, proceder en todo como que si la medida dictada no existiera, debiendo sujetar su conducta oficial en tales circunstancias a lo dispuesto expresamente por el ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público que les veda terminantemente el registro de actos o documentos contra la prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, conducta esta de abstención que sólo les coloca al amparo de la responsabilidad civil directa o indirecta, por daños y perjuicios en que puedan incurrir por efectuar la protocolización prohibida. (Artículo 131, ordinal 7º de la Ley de Registro Público y 374 del Código de Procedimiento Civil...”)…”.
Igualmente, en Acuerdo de fecha 13 de febrero de 1953 de la mencionada Sala de Audiencias de la Corte Federal y de Casación, se evacuó una consulta realizada por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la cual se declaró:
“...En tales medidas el Registrador debe atenerse no sólo al dato de la identidad del inmueble sino también a la persona contra quien se ha dictado la medida; pues es sólo ésta la que no puede enajenar ni gravar...”.
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, considera que la medida se entiende ejecutada cuando en forma concurrente consta el recibo del oficio emanado del tribunal que decretó la medida, ante la oficina de Registro Subalterno del lugar donde esté registrado el inmueble o los inmuebles, y su posterior anotación en el Libro de Prohibición y Embargos.
En consecuencia, para que una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida (con los datos aportados por el peticionario), y que ésta se comunique al Registro Público del lugar donde esté registrado el inmueble objeto de prohibición, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro.
En efecto, como la prohibición de enajenar y gravar obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, de ejecutarse la medida a pesar de los errores, equivocaciones o inadvertencias cometidas por el solicitante o por el tribunal,ya sea porque no se señala a la persona o a las personas contra quienes obra la medida, o porque no coincidan los datos de registro con los del oficio de tribunal que comunica la medida, o éste con los documentos registrados,el registrador debe oficiar al tribunal del cual emanó la medida, informándole que no pudo ejecutar la orden dada por éste, y el juez, a partir de la constancia en autos de la comunicación emanada del Registrador, deberá suspender la medida por falta de concordancia entre los datos suministrados y los asentados en el registro.
Al respecto, Arminio Borjas en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo IV. Págs. 31 y 32. Caracas. 1964) sostiene el siguiente criterio:
“…Para hacer cumplir la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Tribunal, en la misma audiencia que la decrete y sin pérdida de tiempo, debe oficiar al Registrador del lugar en que se hallen situados los inmuebles a que se contrae la medida, para que no registre documento alguno en que se les grave o enajene o en que de alguna manera se pretenda hacerlo. Si se tratase de inmuebles ubicados en diferentes Distritos, o de uno situado en jurisdicción de varios Distritos, la participación deberá hacerse a cada uno de los Registradores respectivos, con inserción de todos los datos necesarios para determinar el inmueble o inmuebles de que se trate, esto es, los referentes a la situación y linderos que constaren en la solicitud de la medida.
Si los expresados datos no correspondieren con los de la finca a que se ha querido referirse el solicitante, o si sabiendo participarse la medida a mas de un registrador, se dejase de hacer así por cualquier motivo, la medida quedará sin efecto, y en vano se alegaría, para hacerla valer, retardo o error involuntario, ignorancia, u otra causa cualquiera. El Tribunal no puede, en verdad, atenerse sino a los informes del peticionario; y como la medida sólo recae sobre el inmueble descrito por éste, y para que quede ejecutada y produzca todos sus efectos legales se requieren dos condiciones: que haya sido decretada con precisa determinación de la cosa, y que se la comunique a los funcionarios del Registro Público en cargados de cumplirla. Sería absurdo pretender que se declarase inexistente la enajenación o el gravamen de una propiedad que, en el concepto del Juez y de la parte es la que se ha querido declarar inalienable, pero cuya situación y linderos no corresponden con los indicados al Registrador, o que se proclamare la inexistencia de actos que fueron legalmente protocolizados en alguna de la Oficinas de Registro correspondientes a los lugares de la ubicación del referido inmueble, porque al Registrador respectivo no le había sido comunicada la prohibición…”. (Negrita y subrayado añadido por este Tribunal)
Por las razones expuestas, lo analizado por la doctrinay la jurisprudencia patria, se puede considerar quela falta de datos de registro del inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida, esto es, el instrumento donde se evidencie el registro de propiedad, datos del inmueble y de quien ostenta la titularidad de aquel, es motivo suficientepara la suspensión de la medida, de ser decretada.
En consecuencia, considera del estudio de las documentales acompañadas y de lo anteriormente establecido, bajo el principio iura novit curia y de conformidad con lo establecido en la normativa procesal civil que la presente solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar no es procedente por cuánto carece de la documental necesaria en la cual se evidencie la determinación específica del bien inmueble sobre el cual recae la presente solicitud de medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la unidad de producción denominado “FRANCISCO JOSÉ”, ubicada -de acuerdo lo aportado por el solicitante de la medida- en el sector denominado Chapinero, jurisdicción de la parroquia Bartolomé de Las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual consta de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO (1227has con 6921 mts2), alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por fundos Los Ángeles, San Benito y San Antonio; SUR: Terreno ocupado por Hacienda La Estrella, ESTE
2°) No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes deenero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN MARGARITA NÙÑEZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos (3:25 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No 002-2026, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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