Número de Expediente: 38.595
Motivo: DIVORCIO.
Sentencia número: 012-2026
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA MARTÍNEZ YORIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.442.418, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CHIRINOS VILLASMIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.336.564, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
ENTRADA: Treinta (30) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de DIVORCIO, de igual manera, se emplazó a las partes a los fines de comparecer por ante este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00) am, en el día siguiente, después de transcurridos 45 días consecutivos y que conste en actas la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Asimismo, si la reconciliación no se lograra, quedan emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio a la misma hora y al día siguiente de transcurridos 45 días consecutivos, igualmente si la reconciliación no se lograra y la parte actora insiste en continuar con la demanda quedan emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente. De igual manera, se ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas respectivas.-
Luego, en fecha 12 de Diciembre de 2017, el Profesional del Derecho DARIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno mediante diligencia las copias simples requeridas a fin de librar los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenados en auto de fecha 30 de Noviembre de 2017.
Posterior a ello, en fecha 13 de Diciembre de 2017, se libraron los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2018, el Juez Suplente designado, Dr. JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en la misma fecha anterior, el alguacil natural del presente Juzgado para esa fecha, ciudadano JESÚS RINCÓN, informó al Tribunal que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.-
A esto, en fecha 23 de Enero de 2018, se libraron los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 21 de Marzo de 2018, la Jueza Suplente designada, Dra. MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en la misma fecha anterior, el Alguacil Natural del presente Juzgado, ciudadano JESÚS RINCÓN para esa fecha, consignó boleta de notificación debidamente firmada. Se ordenó agregar a las actas.-
De seguidas, en fecha 26 de Abril de 2018, el Alguacil ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, informó a este Tribunal que en fecha 25 de Abril de 2018, se traslado a la dirección indicada por la parte interesada y no logro conseguir al ciudadano JOSÉ CHIRINOS VILLASMIL, en consecuencia, es por lo que consignó a las actas boleta de notificación correspondiente.-
Posteriormente, en fecha 10 de Mayo de 2018, el Profesional del Derecho DARIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Es por lo que en consecuencia, éste Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2018, dictó auto donde se libraron los carteles de citación a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS VILLASMIL, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego, en fecha 08 de Junio de 2018, éste Tribunal dictó auto dejando sin efecto el cartel de citación librado en fecha 11 de Mayo de 2018, por cuanto se ordenó su publicación en los diarios PANORAMA y LA VERDAD, se acordó nuevo cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL. En la misma fecha se libraron los carteles de citación respectivos.-
En fecha 11 de Julio de 2018, el Profesional del Derecho DARIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó un (01) ejemplar del periódico EL REGIONAL, de fecha 06 de Julio de 2018, donde aparece publicado el cartel de citación publicado, Asimismo, consignó también un ejemplar del diario PANORAMA, donde aparece publicado el cartel de citación publicado. Es por lo que, éste Tribunal dictó auto ordenando el desglose de los diarios consignados, dejándose en actas las páginas de los referidos diarios.-
Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2018, el Profesional del Derecho DARIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó que la secretaria de este Tribunal fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Febrero de 2019, la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fijó cartel de citación para el ciudadano JOSÉ CHIRINOS, antes identificado, a fin de dar cumplimiento a las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego, en fecha 14 de Mayo de 2019, la Jueza designada, Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó tres (03) días hábiles de despacho siguientes para que las partes intervinientes ejercieran su derecho respectivo para luego resolver lo conducente.-
Asimismo, en fecha 17 de Junio de 2019, el Profesional del Derecho DARIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se le designara un Defensor Judicial a la parte demandada, es por lo que en fecha 01 de Junio de 2019, éste Tribunal dictó auto donde se designa como Defensora Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS VILLASMIL, a la del Derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, a quien se ordeno comparecer por ante este Despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-
El Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2019, consignó boleta de notificación firmada y sellada por el despacho de la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha se ordeno agregarla a las actas del respectivo expediente.-
El Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2019, expuso que notificó a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada. En la misma fecha se ordeno agregarla a las actas del respectivo expediente.-
En fecha 10 de Julio de 2019, la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, acepto el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley correspondiente.-
Seguidamente, en fecha 02 de Octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal para ese momento, ciudadano HELIER CARDOZO, consignó a las actas recibo y recaudos de citación librados nuevamente en fecha 23 de Enero de 2018, por ser inoperantes los mismos.-
Luego, en fecha 04 de Octubre de 2019, el Profesional del Derecho DARIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito se libraran los recaudos correspondientes para el emplazamiento de la defensora judicial designada para la parte demandada. Es por lo que en consecuencia, éste Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2019, emplazó a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, a fin de que compareciera por ante este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2019, el Profesional del Derecho DARIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación a la defensora judicial designada. Asimismo, en fecha 17 de Octubre de 2019, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada.-
El Alguacil de éste Tribunal para ese momento, en fecha 25 de Octubre de 2019 ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que en fecha 22 de Octubre de 2019, citó a la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ, es por lo que consignó constante de un folio del recibo de citación debidamente firmado. En la misma fecha la secretaria hizo constar que le fue entregado recibo de citación por el Alguacil y en la misma fecha se agregó.-
Luego, en fecha 26 de Noviembre de 2019, la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, expuso que no podía seguir como defensor judicial por cuanto dejó su cargo a disposición, éste Tribunal dejó sin efecto la designación realizada a dicha Abogada en fecha 01 de Julio de 2019, y en consecuencia provee lo solicitado designando como Defensora Judicial a la Abogada en Ejercicio TAIDEE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.561, a quien se ordeno notificar, a fin de que compareciera en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró boleta de notificación
El Alguacil de éste Tribunal para ese momento, en fecha 14 de Enero de 2020 ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que en fecha 08 de Enero de 2020, citó a la Defensora Judicial TAIDEE VALBUENA, es por lo que consignó constante de un folio del recibo de citación debidamente firmado. En la misma fecha la secretaria hizo constar que le fue entregado recibo de citación por el Alguacil y en la misma fecha se agregó.-
En fecha 16 de Enero de 2020, la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, acepto el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley correspondiente.-
De seguidas, en fecha 27 de Enero de 2020, el Profesional del Derecho DARIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se libraran los recaudos de citación para la defensora judicial designada. En consecuencia, éste Tribunal provee lo solicitado y emplaza a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.- en la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial designada.-
El Alguacil ciudadano HELIER CARDOZO de éste Tribunal para ese momento, expuso que en fecha 20 de Enero de 2020, citó al ciudadano JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-17.336.564, por medio de la Defensora Judicial TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo e es por lo que consignó constante de un folio del recibo de citación debidamente firmado. En la misma fecha la secretaria hizo constar que le fue entregado recibo de citación por el Alguacil y en la misma fecha se agregó.-
Mediante exposición de fecha 07 de Marzo de 2023, el Alguacil CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, dejó expresa constancia que por motivos de ser inoficioso los carteles librados en fecha 11/05/2018, se agregaron a las actas los mismos.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27 de Enero de 2020, mediante la cual el Profesional del Derecho DARIO GÓMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito se libraron los recaudos a la defensora judicial designada para la parte demandada, sin que conste en actas ninguna otra actuación procesal luego de la fecha en referencia, de esta manera, se puede evidenciar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido cinco (05) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana CARMEN VICTORIA MARTÍNEZ YORIS, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS VILLASMIL, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Veintisiete (27) días de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARÍA SUÁREZ.
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