Expediente No.: 38.069
Motivo: Nulidad de Documento
Sentencia: 013-2.026
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MEYBIS DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.068.194, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARISTOTELES RODRIGO FERNÁNDEZ MEDINA y MEYBETH KARINA RODRÍGUEZ LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.840.222 y V-17.585.082, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Profesionales del Derecho, Abogados en Ejercicio ANGEL JAVIER BRACHO y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el inpreabogado con números 198.377 y 18.880 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ARISTOTELES FERNÁNDEZ: El profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio HENRY ALVARADO, inscrito en el inpreabogado con número 34.102.-
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO PARA MEYBETH RODRÍGUEZ: El Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio RODERICK BADELL.-
MOTIVO: Nulidad de Documento.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2.016, por la ciudadana MEYBIS DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ LOVERA antes identificada y estando debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LISETH ANCIANI GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado con número 148.215, presentó formal demanda con motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de los ciudadanos ARISTOTELES RODRIGO FERNÁNDEZ MEDINA y MEYBETH KARINA RODRÍGUEZ LOVERA, todos suficientemente identificados.-
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO en fecha 17 de Febrero del año 2.016, donde se dictó auto en virtud de cumplirse con los extremos de ley necesarios, por lo que se admitió la presente demanda y ordenó se emplazo a la parte demandada en actas a comparecer a los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a los fines de dar contestación de la demanda.-
Acto seguido, en fecha 23 de Febrero de 2.016, el Tribunal dictó auto donde la Jueza Natural, Abogada MARIA CRISTINA MORALES, se abocó al conocimiento de la causa, y fueron librados los recaudos de citación correspondientes. En consecuencia, en fecha 26 de Abril de 2.016, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ARISTOTELES FERNÁNDEZ, antes identificado, y agregó a las actas los recaudos de citación de la ciudadana MEYBETH RODRÍGUEZ, antes identificada, a quien no pudo citar.-
Por consiguiente, en fecha 26 de Abril de 2.016, la ciudadana MEYBIS RODRÍGUEZ, antes identificada y estando debidamente asistida de abogado, solicitó por medio de diligencia la citación cartelaria de la co-demandada MEYBETH RODRÍGUEZ antes identificada. Es por ello que en fecha 03 de Mayo del 2.016, el Tribunal dictó auto donde se ordenó la citación de dicha ciudadana por medio de carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2.016, el Tribunal agregó a las actas las páginas de los diarios donde aparecían publicados los carteles correspondientes.
Asimismo, en fecha 27 de Junio de 2.016, la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que fijo cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora y correspondiente a la ciudadana MEYBETH RODRÍGUEZ, antes identificada, para dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 08 de Agosto de 2.016, el Tribunal dictó auto designando al Abogado en Ejercicio RODERICK BADELL, como Defensor Ad-Litem de la ciudadana MEYBETH RODRÍGUEZ, antes identificada, previa solicitud realizada por la parte actora, y a quien se le ordenó comparecer para la aceptación o excusa del cargo.-
En consecuencia, en fecha 19 de Octubre de 2.016, el alguacil de este Despacho, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado RODERICK BADELL quien posteriormente en fecha 25 de Octubre de 2.016, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de ley. Por ello, en fecha 23 de Noviembre de 2.016, se libraron los recaudos de citación del Abogado RODERICK BADELL previa solicitud realizada por la parte actora y en fecha 24 de Noviembre de 2.016, el alguacil agregó a las actas el recibo de citación debidamente firmado por dicho abogado.-
Por otra parte, en fecha 10 de Enero de 2.017, el ciudadano ARISTOTELES FERNÁNDEZ, antes identificado y estando debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio HENRY ALVARADO, inscrito en el inpreabogado con número 34.102, presentó escrito de contestación de la demanda e hizo entrega de un poder apud-acta amplio y suficiente al abogado anteriormente mencionado. Y, en fecha 12 de Enero de 2.017, el Defensor Ad-Litem designado, Abogado RODERICK BADELL, también presentó escrito de contestación de la demanda.-
Aparte en fechas 06 y 07 de Febrero de 2.017, ambas partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 08 de Febrero de 2.017 y en fecha 15 de Febrero de 2017, el Tribunal dictó auto donde admiten las pruebas promovidas evacuándolas de la siguiente manera: Parte Demandante: Documentales: Se admitieron y se ordenaron agregar a las actas; Informes: se ordenó oficiar a la Notaria Publica Segunda de Cabimas, a la Notaria Publica Primero de Cabimas, a la Coordinación de Registro y Estadística de Salud del Centro Médico Docente Paraíso y a la Dra. DILIA CORZO, Ginecóloga Obstetra en el sentido solicitado. Parte Demandada: Documentales: Se admitieron y se ordenaron agregar a las actas; Testimoniales: para la evacuación de las testimoniales promovidas se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Cabimas del estado Zulia; Informes: se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Cabimas, a la Oficina de Catastro, a la Dirección de Hacienda, a Corpoelec, a Hidrolago, a Esogas, a Imauca, y a la Oficina del Seniat en el sentido solicitado. En consecuencia, en fecha 16 de Febrero del 2.016, se libraron los oficios ordenados quedando signados con los números 38.069-103-17, 38.069-104-17, 38.069-105-17 y 38.069-106-17, por la parte demandante, y, por la parte demandada 38.069-107-17, 38.069-108-17, 38.069-109-17, 38.069-110-17, 38.069-111-17, 38.069-112-17 y 38.069-113-17. Luego, en fecha 02 de Marzo de 2.017, se libró despacho de pruebas dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Cabimas del estado Zulia y se remitió con oficio número 38.069-160-17.-
De seguidas, en fecha 03 de Abril de 2.017, la ciudadana MEYBIS RODRÍGUEZ, antes identificada y estando asistida de abogado, consignó recibido de los oficios 38.069-103-17, 38.069-104-17, 38.069-105-17 y 38.069-106-17. Asimismo, confirió poder apud acta amplio y suficiente a los Profesionales del Derecho, Abogados en Ejercicio ANGEL JAVIER BRACHO y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el inpreabogado con números 198.377 y 18.880 respectivamente.-
En fecha, 06 de Abril de 2.017, se agregó a las actas oficio número 015-17 emanado de la Oficina SAREN dando oportuna respuesta al oficio número 38.069-104-17.
Por otra parte, en fecha 30 de Mayo de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HENRY ALVARADO, antes identificado, consignó recibidos de los oficios 38.069-107-17, 38.069-108-17, 38.069-110-17, 38.069-111-17 y 38.069-112-17.-
Igualmente, en fechas 30 y 31 de Mayo de 2.017, se agregaron a las actas los oficios emanados una de Esogas, tres de la Notaria Publica Segunda de Cabimas y una del la Clínica Paraíso, signadas con los números 0017-05-2.017, NP204-0068-2017, NP204-0069-2017 y NP204-0072-2017 respectivamente.-
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ANGEL BRACHO, antes identificado, solicitó se libre nuevo oficio donde se suministre la información solicitada y que guarda relación con el particular numero 03 señalado en el oficio número 38.069-103-17. Petición que en fecha 21 de Junio de 2.017 e negada en virtud de encontrarse la solicitud extemporánea.-
Por otra parte, en fecha 22 de Junio de 2.017, fue recibido por ante este despacho la respuesta del oficio numero 38.069-106-17 emanado de la doctora DILIA CORZO, antes identificada.-
Aparte, en fecha 05 de Octubre de 2.017, el Juez Suplente designado Abogado JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se agregaron a las actas comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia con las resultas de las testimoniales promovidas.-
No obstante, en fecha 19 de Octubre de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ANGEL BRACHO, antes identificado, solicito se fije lapso para la presentación de informes y en consecuencia, en fecha 27 de Octubre de 2.017, el Tribunal dictó auto donde se fijó el 15to día hábil de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes para la presentación de informes. Por lo que, en fecha 08 de Noviembre de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ANGEL BRACHO, se dio por notificado.
En consecuencia, en fecha 14 de Noviembre de 2.017, la Jueza Natural de este despacho, Abogada MARIA CRISTINA MORALES, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las Boletas de notificación ordenadas. Asimismo, en fecha 24 de Noviembre de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ANGEL BRACHO, antes identificado, solicitó se libre Boleta de Notificación al defensor ad-litem designado, Abogado RODERICK BADELL antes identificado y en fecha 27 de Noviembre del mismo año, fue librada dicha Boleta de Notificación.-
Finalmente, en fecha 27 de Enero de 2.026, el Tribunal dictó auto donde la Jueza Provisoria designada, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa.-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de 08 años y 02 meses, desde el 24 de Noviembre del año 2.017, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte Demandante, Abogado ANGEL BRACHO, solicitó se libre Boleta de Notificación al defensor Ad-Litem designado para la continuación del proceso, y de la cual no ha habido ningún impulso, diligencia ni escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una pérdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana MEYBIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ LOVERA en contra de los ciudadanos ARISTOTELES RODRIGO FERNÁNDEZ MEDINA y MEYBETH KARINA RODRÍGUEZ LOVERA plenamente identificados en actas, por la pérdida de interés procesal, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE; NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia que antecede quedando inserta bajo el número 013-38.069-2.026, siendo las Once de la Mañana (11:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
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