Expediente No. 39.129
REIVINDICACIÓN
Sent.Nº: 008-2026.-
ZBO/NF/JAM.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió bajo el número de distribución TPF-002-2026, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la presente demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.658, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-28.409.118, y V.-24.893.685, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DORIMAR DE JESUS LUGO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.866.560.

Observando el asunto anterior, este Juzgado le da entrada a la presente demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, con respecto a la admisión de la demanda, este Juzgado se pronunciara previo consideraciones con respecto al mismo, en las líneas siguientes.

En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante interpone su pretensión y alega lo siguiente:
“Mi representadas son propiedad de un inmueble, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 5 de junio del 2007, quedando anotado bajo el No. 90, Tomo 46, de los libros respectivos, inmueble fomentado sobre una parcela que pertenece a la municipalidad y se encuentra ubicado en Callejon los Panaderos entre carretera “D” y “E”, avenida 21, en Tia Juana Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia, con los siguientes linderos;…
(…Omissis…)
…Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y la documentación consignada con este escrito de demanda, solicito la REIVINDICACIÓN del inmueble descrito con anterioridad, reconociendo el derecho y dominio de propiedad de mis representadas sobre él y le sea devuelta por la ciudadana DORIMAR DE JESUS LUGO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No23.866.860. quien lo posee sin derecho alguno el inmueble propiedad de mis representadas…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Transcrito lo expuesto en el libelo de la demanda por la parte demandante, es menester de aquí quien suscribe analizar si la demanda se encuentra a derecho o no, conforme a nuestras normas procesales, por ello es dable traer a las actas lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, es notorio para esta Operadora de Justicia evaluar y determinar conforme a derecho la demanda introducida por la parte actora, todo esto salvaguardando los principios de rango Constitucional que nos rigen, encontrándonos con el inicio del procedimiento en sí, pero esto no significa un relajo a nuestras normas procedimentales, tomando en cuenta que estamos en Sede Judicial, teniendo el deber del Justiciable de introducir cualquier escrito u diligencia de forma clara, precisa y concisa, con los deberes procesales en si, por ello, es relevante que la presente demanda de REIVINDICACIÓN, se presentó en primer plano en contra de la ciudadana DORIMAR DE JESUS LUGO CRESPO, interpuesta por los ciudadanos JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-28.409.118, y V.-24.893.685, respectivamente, titulándose propietarios del bien inmueble solicitado a reivindicar, sin embargo, dicho título se constata que es un documento de compra-venta privado, meramente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, sin la protocolización debida de Ley, a ello, es preciso analizar las actas para verificar si se han cumplido con los extremos de Ley y comprobar los criterios jurisprudenciales patrios, resolviendo cualquier situación de hecho o de derecho conforme a nuestro Marco Jurídico.

De lo anterior expuesto, observando las actas que conforman el presente expediente, específicamente los documentos acompañados con el libelo de la demanda, se constata que el documento cual alega propiedad la parte demandante, es un documento compra-venta con el carácter privado, el cual se encuentra autenticado, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil uno (2001), bajo el número 85, Tomo 86, de los libros respectivos, por ello, es menester de aquí quien suscribe analizar el contenido del artículo 1363 del Código Civil, que transcribe:
“Artículo 1.363° El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Asimismo, el artículo 1924 de nuestra Ley Sustantiva, establece:
“Articulo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Dicho eso, es evidente para quien suscribe que nuestra Ley Sustantiva establece que el documento pertinente para la apreciación de la propiedad frente a otros, es aquel documento registrado, es decir el protocolizado por ante el Registro correspondiente, sin embargo, la parte demandante introduce la presente demanda sin la debida formalidad de Ley, tomando en cuenta que si bien el documento privado y autenticado, tiene fuerza de ley con respecto a su contenido y firma, estamos en presencia de un procedimiento donde el mismo no es el medio idóneo para demostrar su justo titulo, por cuanto el único medio aceptable jurídicamente es el título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente, dado que la Ley exige dicho título registrado, para hacer el derecho respectivo.

Asimismo, es pertinente evaluar para esta Jurisdicente abarcando los criterios de nuestro Maximo Tribunal, sobre este particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia número RC.1073, en el expediente número AA20-C-2004-000205, de fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó sobre el justo título de propiedad en procedimientos de reivindicación de la forma siguiente:
“…En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, 1.920 ibídem, por falta de aplicación, lo cual –según su dicho- tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...La recurrida, le dio un alcance y contenido al artículo 1924 (Sic) del Código Civil, que éste no tiene, al dar por asentado (Sic) que para la validez del acto jurídico, la ley exige título registrado para probar la propiedad de inmueble, cuando este artículo no es más que una excepción, limitada a determinados terceros, vale decir: aquellos terceros que ya tenían derechos legalmente adquiridos sobre el inmueble, tal como los (Sic) dispones (Sic) la norma en su encabezamiento.
Es de observar que el Sentenciador de Segunda Instancia, decreto (Sic) la inexistencia de un documento de compra-venta reconocido, por carecer éste, de la formalidad de registro como si la venta fuere un contrato solemne, donde la falta de la formalidad de registro del documento, deja sin efecto el acto jurídico, por mandato expreso de la ley.
Al efecto señala la recurrida:
(...Omissis...)
Es claro que la recurrida por errónea interpretación, hace una mala aplicación del artículo 1924 (Sic) del Código Civil, y desecha un documento que debió apreciar y valorar.
El artículo 1924 (Sic), en su encabezamiento, no es más que una excepción en la valoración de prueba, limitada a determinados terceros. ¿A cuáles? A aquellos que ya tenían derechos reales legalmente adquiridos sobre el inmueble. ¿De cuándo debían ser esos derechos legalmente adquiridos por el tercero? De antes de la legalización del documento público no registrado. JURISPRUDENCIA: “El artículo 1924 (Sic) no es sino una excepción limitada a determinados terceros, aquellos que ya tenían derechos reales legalmente adquiridos sobre el inmueble. La inexistencia del acto jurídico invocado por el opositor, no puede consistir en la falta de formalidad del registró (Sic) sino cuando esta formalidad del registro se le exige como solemnidad, como, por ejemplo, en las donaciones, no cuando el registro es solo formalidad probatoria...” Sentencia 7-3-47 M. 1948, Pág. 248.
En este mismo orden de ideas, el juez de la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 1920 (Sic) del Código Civil, el cual discrimina otros actos que deben registrarse, además de aquellos que por disposiciones especiales están sometido a la formalidad del registro, como un (Sic) solemnidad necesaria para la validez del acto, y en cada una de las disposiciones el legislador lo exige expresamente, como se lee en los artículo (Sic) 1.879, 1.439 y 1.862 del Código Civil, en los casos de la hipoteca, la donación y la anticresis.
INFLUENCIA EN EL DISPOSITIVO
La errónea interpretación del artículo 1924 (Sic) del Código Civil, codujo (Sic) a (Sic) juez (Sic) de Segunda Instancia a desechar el documento que demuestra el derecho de propiedad, que tiene la accionante sobre las bienhechurías objeto de la demanda...” (Mayúsculas y negritas de la recurrente).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar en el presente proceso.
En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.
Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De igual forma, en criterio reiterante de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en la Sentencia número RC.000737, del expediente número AA20-C-2011-000680, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, reiteró el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado de la siguiente manera:
“…En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió por error de interpretación el artículo 548 del Código Civil, debido a “...que el primer requisito que establece dicho artículo es que el demandante debe ser propietario de la cosa, lo cual, a criterio de la Juez Superior, podía ser acreditado mediante un documento notariado...”; ya que, “...ha sido pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia en exigir como requisito para reivindicar un bien inmueble que la acreditación de la propiedad, a saber, el JUSTO TÍTULO debe ser REGISTRADO (Sic)...”.
En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, cuando señaló que:…
(…Omissis…)
…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita que hoy se reitera, el justo título mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente.
En este orden de ideas, al establecer la Juez Superior que, “...los referidos documentos fueron refrendados por una autoridad pública competente (Notario Público Primero de San Cristóbal – Estado (Sic) Táchira), constituyendo dichas documentales, la manifestación de voluntad de las partes de transferir la propiedad del inmueble, aunado al hecho que de autos se desprende que los mismos no fueron ni impugnados ni tachados por la parte contraria; teniéndose entonces en el presente caso a criterio de este tribunal suficientemente demostrada la propiedad de los demandantes Silvia Zulay Sánchez (Sic) y Abraham Contreras, sobre los inmuebles ubicados en la urbanización Trebolinda, signados con los Nros. 11 y 12, de esta ciudad de San Cristóbal. Por lo tanto, se considera de esta manera cumplido el primer requisito...”; ciertamente yerra en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, debido –precisamente- que el único instrumento mediante el cual el legislador ha previsto que se demuestre la propiedad del bien inmueble a reivindicar, es el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público competente, por ser éste el único oponible a terceros.
Por todo lo antes expuesto y en atención a la doctrina que se reitera la Sala concluye que la Juez Superior, erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 548 del Código Civil, al establecer la propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, a través de unos documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, sin que éstos –tal y como la misma Sentenciadora de alzada lo señala- hayan sido protocolizados ante la Oficina de Registro Público competente, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

De lo anterior expuesto, se evidencia que la Sala establece sobre la factibilidad del Juzgador sobre la presentación de los documentos meramente autenticados, como invocados como justo titulo de propiedad, como en el caso de marras, donde el demandante demandó bajo la titularidad de la acción y de la propiedad a la parte demandada, pero, normativamente su titulo si bien tiene fuerza de Ley frente a los que suscribieron y frente a los terceros de conformidad con nuestra Ley, no puede determinarse el medio idóneo demostrable para ejercer la titularidad de dicho derecho frente a un procedimiento de REIVINDICACIÓN, por cuanto el único medio determinable por la Ley no mas que aquel documento protocolizado por ante la Oficina de Registro que corresponda el inmueble, por lo cual, a simple vista se aprecia una falta normativa efectuada por la parte actora.

A ello, este Órgano Jurisdiccional puede connotar el criterio de nuestro Máximo Tribunal, por ello no puede determinarse situaciones jurídicas distintas a las expresadas en la norma, ni a nuestra jurisprudencia patria, esto, la parte demandante al no consignar el justo titulo debidamente protocolizado, podría decaer en si la demanda, por cuanto afecta en si al procedimiento en sí, ya que establece la idoneidad del procedimiento de Reivindicación, expresado en líneas anteriores; en nuestra Ley Sustantiva, siendo un deber del solicitante cumplir con las cargas que le impone la Ley. ASI SE DETERMINA

Dicho eso, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que el actor presentó demanda por REIVINDICACIÓN, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige nuestra Ley Adjetiva y Sustantiva, esto es, formales e indispensables, del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los actuantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, y de conformidad con el artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1924 del Código Civil, y con las Jurisprudencias Patrias; debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por REIVINDICACIÓN incoado por las ciudadanas JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, ya identificados, tal y como quedará expreso en líneas posteriores. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACIÓN incoada por las ciudadanas JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, en contra de la ciudadana DORIMAR DE JESUS LUGO CRESPO, todos identificados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 008-2026, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 PM.).


La Secretaria,


NORBELY FARIAS SUAREZ


Expediente número: 39.129
Sentencia número: 008-2026.
ZBO/NF/JAM.-