Expediente No.: 38.165
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: 009-2.026
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILVA ELENA VILCHEZ viuda DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.739.933, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y ERIKA CAROLINA PEROZA CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.328.182 y V-11.595.074 respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Profesionales del Derecho, Abogados en Ejercicio XIOMARA EUGENIA BORJES SÁNCHEZ y SIXTO RAMON BORJES SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado con números 38.086 y 52.615 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio MANUEL RAMON BRICEÑO CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado con número 175.757.-

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que mediante escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2.016, por la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio XIOMARA BORJES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MILVA VILCHEZ, presentaron formal demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y ERIKA CAROLINA PEROZA CUICAS, todos suficientemente identificados.-

Es por ello, que mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2.016, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse. Asimismo, se emplazó a la parte demandada y para su citación, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia a quien se ordenó librar despacho de citación.-

Acto seguido, en fecha 07 de Junio de 2.016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada XIOMARA VILCHEZ, antes identificada, consignó las copias simples requeridas y en fecha 17 de Junio del mismo año, el Tribunal libró despacho de citación con oficio número 38165-579-16.-

En consecuencia, en fecha 03 de Agosto de 2.016, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con las resultas satisfactorias de los demandados en actas.-

Aparte, en fecha 26 de Septiembre de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado MANUEL BRICEÑO, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.-

Aunado a esto, en fechas 27 de Octubre de 2.016 y 03 de Noviembre de 2.016, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron escritos de pruebas por ante la secretaria de este Juzgado, para que posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2.016, el Tribunal ordenada agregarlos a las actas.-

Así las cosas, en fecha 23 de Noviembre de 2.016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada XIOMARA VILCHEZ antes identificada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

No obstante, en fecha 25 de Noviembre de 2.016, el Tribunal dictó auto admitiendo cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y para su evasión se hizo de la siguiente manera: Parte Demandante: Informes: se ordenó oficiar al departamento legal de la empresa PDVSA en la forma solicitada; Parte Demandada: Informe: se ordenó oficiar al banco Mercantil sede Cabimas, y a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) en el sentido solicitado. En consecuencia, en fecha 30 de Noviembre de 2.016, el Tribunal libra los oficios antes mencionados quedando signados con los números 38165-1.015-16, 38.165-1.016-16 y 38.165-1.017-16.-

Por consiguiente, en fecha 06 de Febrero de 2.017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada XIOMARA VILCHEZ, antes identificada, consignó mediante diligencia, Oficio número 38.165-1.015-16 debidamente firmado y sellado por la empresa PDVSA en señal de haber sido recibido por dicha empresa, el cual fue agregado a las actas.

Asimismo, en fecha 06 de Febrero de 2.017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada XIOMARA VILCHEZ, antes identificada, mediante diligencia sustituyo el poder que le fuere conferido por la parte actora y reservándose el ejercicio del mismo, al Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio SIXTO RAMON BORJES SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado con número 52.615.-

Seguidamente, en fecha 25 de Abril de 2.017, el Tribunal agregó a las catas las resultas de la prueba de informe correspondiente de la empresa PDVSA.-

Es por ello, que en fecha 07 de Junio de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado SIXTO BORJES antes identificado, solicitó al Tribunal mediante diligencia, se procesa a fijar la fecha para la presentación de informes. Y, de seguidas, en fecha 08 de Junio de 2.017, el Tribunal fijó el Decimo Quinto (15to) día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes intervinientes del presente juicio, para que procedan con la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

Debido a esto, en fecha 28 de Junio de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado SIXTO BORJES antes identificado, mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha 07 de Junio de 2.017 y solicitó se libre boleta de notificación para la parte demandada, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 30 de Junio del mismo año.-

No obstante, en fecha 25 de Julio de 2.017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada XIOMARA VILCHEZ, antes identificada, solicitó mediante diligenciase comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de cumplir con la notificación de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal dictó auto ordenando librar despacho de notificación y remitiéndolo con oficio número 38.0165-608-17.-

En fecha 27 de Septiembre de 2.017, el Juez Suplente designado, Abogado JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la causa y, en esa misma fecha, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

Seguidamente, en fecha 27 de Octubre de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado SIXTO BORJES antes identificado, presentó escrito de informes el cual fue agregado a las actas.-

Sin embargo, en fecha 24 de Enero de 2.018, el Juez Suplente designado, Abogado JAIRO GALLARDO, dicto auto previo a resolver sobre lo conducente dejando transcurrir un lapso de 03 días hábiles de despacho siguiente para la inhibición o recusación, y vencidos estos, la causa se reanudaría en el estado en que se encuentre.-

En consecuencia, en fecha 07 de Febrero de 2.018, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando inadmisible la presente demanda y no hubo condenatorias en costas, quedando signada con el número 013 y siendo las 03:00 de la tarde. Asimismo, dicha resolución fue apelada en fecha 19 de Febrero de 2.018 por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado SIXTO BORJES, antes identificado.-

Así las cosas, en fecha 20 de febrero de 2.018, el Tribunal dictó auto ordenando cumplir con la notificación de las partes para luego resolver sobre la apelación planteada por la parte actora. Por lo que, en fecha 05 de Noviembre de 2.018, el Apoderado de la parte demandada, Abogado MANUEL BRICEÑO, antes identificado, solicitó mediante diligencia, copia certificada de la sentencia dictada.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Jueza Suplente designada MARIANELA FERRAR GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y oye la apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Superior mediante oficio número 38.165-547-18.-

No obstante, en fecha 22 de Mayo de 2.019, la Jueza Suplente designada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa y recibidas como fueron las resultas de la apelación interpuesta, se ordenó agregarlas a las actas. Finalmente, en fecha 17 de Febrero de 2.023, el Alguacil Natural de este despacho, consignó boletas de notificación de sentencia dirigidas a la ciudadana ERIKA PEROZA, antes identificada, por inoficiosas en virtud de la falta de impulso procesal.-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de 06 años 08 meses, desde el 22 de Mayo del año 2.019, fecha en la cual se recibieron las resultas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y de la cual no ha habido ningún impulso, diligencia ni escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una pérdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana MILVA ELENA VILCHEZ viuda DE OLAIZA en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO HERNÁNDEZ DOMINGUEZ y ERIKA CAROLINA PEROZA CUICAS plenamente identificados en actas, por la pérdida de interés procesal, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE; NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ



En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia que antecede quedando inserta bajo el número 009-38.165-2.026, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:30 p.m.).- LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ





En la misma fecha anterior, se libraron las Boletas de Notificación de Sentencia correspondientes.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ