Número de expediente: 39.096.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Número de sentencia:007-2026.
ZRBO/NFS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: EVERT ATENCIO, CARMEN RODRÍGUEZ, XIOMARA RAMÍREZ y CARLOS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.5.717.119, V.7.843.202, V.7.727.447 y V.7.871.383, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.816, 71.109, 49.331 y 53.659, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ANA LINDA AMAYA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.869.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ENTRADA: trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025).

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Consta de las actas, que por auto de fecha 13 de Agosto del 2025, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente, y numerarse, igualmente, se dejó constancia que se resolvería sobre la admisión por auto separado.
Posteriormente, por auto de fecha 14 de Agosto del 2025, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, se le instó a la parte demandante que cumpliera con los criterios Jurisprudenciales dictado por nuestro Máximo Tribunal, e indicara los correos electrónicos y números de teléfono de las partes, para resolver sobre lo conducente.
De seguidas, en fecha 17 de Septiembre del 2025, mediante diligencia el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816 cumplió con lo instado en cuanto a los números telefónicos y correos electrónicos solicitados.
Por otro lado, en fecha 23 de Octubre del 2025, por auto se admitió cuanto lugar en derecho la presente demanda y se intimó a la parte demandada Ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, ya identificada en actas, para que compareciera ante este Juzgado con la finalidad de que cancelara el pago de honorarios o expusiera lo que ha bien tenga. Por otro lado, se le instó a la parte demandante a consignar copias simples para poder librar los recaudos de intimación.
Luego, por diligencia de fecha 05 de Noviembre del año 2025, el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, consignó las copias solicitadas. Por consiguiente, en fecha 06 de Noviembre del 2025, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia que se libró Boleta de Intimación a la parte demandada.
Después, en fecha 19 de Noviembre del 2025, el Alguacil de éste Juzgado consignó una boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, ya identificada, parte demandada de la presente causa, y en la misma fecha, se agregaron a las actas.
Asimismo, en fecha 01 de Diciembre del 2025, la Ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.073, presentó Escrito de Contestación. Posteriormente, en fecha 03 de Diciembre del 2025, la Ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, ambas ya identificadas, presentó escrito de ampliación.
Luego, por auto de fecha 09 de Diciembre del 2025, en vista de los escritos presentados por la parte demandada, el Tribunal ordenó a la parte actora a dar contestación de la misma a fin de resolver lo conducente; y en fecha 12 de Diciembre del 2025, el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, parte co-demandante del presente caso, presentó escrito de réplica.
De seguidas, mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2025, la Ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.814. Solicitó copias simples.
También, por auto de fecha 15 de Diciembre del 2025, previo a resolver lo conducente de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado abrió una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho. Por otra parte, en la misma fecha anterior por auto separado, el Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas por diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2025.
Posteriormente, en fecha 18 de Diciembre del 2025. El Tribunal ordenó agregar escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, admitiéndose en cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en fecha 18 de Diciembre del 2025, el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, presentó escrito de pruebas.
Por otro lado, mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre del 2025 por la Ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, ambas identificadas; solicitaron copias simples, y en fecha 19 de Diciembre de 2025, la Ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ. Otorgó Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho YACQUELINE SILVA, YARITZA LUNAR y CARLOS MORLES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.814, 157.073 y 34.558.
Por auto de fecha 19 de Diciembre del 2025, el Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas, y en fecha 07 de Enero del 2026, fue presentado escrito de consideraciones de la demandada por la Ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YACQUELINE SILVA, ambas ya identificadas.
Ahora bien, por acto de fecha 12 de Enero del 2026, el Tribunal difiere la evacuación de la inspección judicial promovida y admitida para el lunes 19 de enero del 2026, por la cual, se le advirtió a las partes que solamente la extensión concierne a la evacuación de esta prueba, por razones no imputables a las partes. En la misma fecha, la Secretaria dejó constancia que dicho acto no fue firmado por la parte demandada ni por sus abogados asistentes, siendo una decisión voluntaria de los mismos.
Por otra parte, en fecha 12 de Enero del 2026, fue presentado escrito de violación a la seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso y orden público por la parte demandada Ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, debidamente asistida por su Apoderada Judicial YACQUELINE SILVA, ambas ya identificadas. En fecha 13 de Enero del 2026, el Tribunal ordenó oficiar a la RECTORIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la COORDINACION CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de notificarle sobre la Inspección Judicial que recae sobre el expediente Nº38.978. En la misma fecha anterior, se libró el oficio dirigido al Juez Rector y Coordinador de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número 39.096-10-2026

Ahora bien, previo a resolver, es menester para Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Es así, que diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Entonces, se observa que mediante escritos de fechas 03 de diciembre de 2025, 07 de enero de 2026 y 12 de enero de 2026, la parte demandada interpuso entre sus defensas la inadmisibilidad de la presente acción en base, a que en primer término la parte demandante no acompañó junto con su libelo los instrumentos en los cuales basa su pretensión y entre otros el instrumento sobre el cual se evidencie el pago de la obligación en dólares de los Estados Unidos de América.

Al respecto de lo señalado por la parte demandada, la parte demandante abogado EVERT ATENCIO, señaló en actas:

“…el tribunal competente es este Tribunal y no se deben presentar recaudos, toda vez que el tribunal debe abrir un cuaderno separado, que imagino es éste, y que en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2025, este tribunal declara expresamente que dichos recaudos no son necesarios …hay una confusión en la demandada, ya que el petitum se hace en bolívares y se expresa en bolívares y en divisas (dólares americanos) toda vez que es el parámetro estatuido por el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, que a su vez lo hace atendiendo a lo previsto en la Ley de Abogados …”

En tal sentido, vistos los alegatos presentados por las partes, y en cuanto a los pedimentos reiterados por la parte demandada, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, donde se estableció la diferencia entre la declaratoria de inadmisibilidad y la improcedencia de la demanda, reiterando lo establecido en sentencia Nro. 215 de la Sala Constitucional de fecha 8 de marzo de 2012, así:

“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de la causa…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, aunque la demanda y/o solicitud al principio haya sido admitida, el juez mantiene el deber de sanear el proceso, en cualquier estado y grado de la causa. Es así, que si detecta que la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley (entre otros, de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) puede revocar la admisión de oficio.

En efecto, puede admitirse ab initio la demanda, pero sin el transcurso del procedimiento se detecta alguna situación de hecho y de derecho como causal de inadmisibilidad de la acción, el Juez está obligado a pronunciarse aún e incluso de oficio, no obstante, que de actas exista un auto de admisión de la pretensión.

No obstante, a que el Juez conoce el Derecho y lo aplica, la pretensión debe estar acompañada de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, configurándose ello, el Juez dará su aprobación.

De allí, que ha hecho énfasis la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al manifestar que el trámite judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales, constituye un juicio autónomo, y no una mera incidencia del juicio principal en cuyas actuaciones se hayan causado los honorarios profesionales que se exigen, por lo tanto, por constituir un juicio autónomo se debe configurar aquellos elementos y requisitos esenciales que deben influir significativamente en la admisión del asunto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 1663, de fecha 01 de agosto de 2007).

Igualmente, el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.

En este orden de ideas, con respecto a la inadmisión de la demanda por no haberse acompañado los documentos esenciales a la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2016, No. 838, caso Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, refirió:

“…En el sub iudice, tal y como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”

Igualmente en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2023-000161, recalcó nuevamente:
“…esta Sala sostuvo que la obligación de la parte actora de consignar el instrumento fundamental que soporte el derecho deducido, se erige como una fórmula que le garantiza al demandado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, ello, conforme a los principios de lealtad, publicidad y control in limine de los argumentos de la pretensión, es por ello, que un incumplimiento de dicha norma acarrea la inexorable inadmisión de la demanda, a los fines de evitar mover el andamiaje judicial y reposiciones inútiles…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Así las cosas, extrayendo del comentario anterior, el legislador fue sumamente celoso en establecer “requisitos de admisibilidad” muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a espíritu del procedimiento, siendo exacto, que tales requisitos se ven ajustados bajo las mismas normas de procedimiento como lo es el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y las que regulan los procedimientos especiales.

De igual manera, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2022-000269, se indicó el siguiente criterio:

“… observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el articulo 341 eiusdem…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora, y por cuanto, el rol del Juez como Director del Proceso no se agota con este pronunciamiento, (admisibilidad de la demanda), porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada incluso en la fase ejecutiva. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. No. 1618, de fecha 18/08/2004).

Entonces, y dado que los jueces de instancias están en el deber de actuar como garantes del proceso, en su condición de directores del mismo, estando habilitados para la verificación de los presupuestos procesales en relación a cualquier acción ejercida ante su competencia.

Concluye esta Juzgadora, que no se cumplió en el libelo presentado, requisitos de admisibilidad, exigidos por el legislador, ya que no fueron consignadas junto con el escrito de demanda aquellas actuaciones que derivan de la pretensión, amén de aquel documento propio, cuando se exija el cobro de una obligación en moneda extranjera, aun cuando aquella se haya expresado en moneda de curso legal (bolívares), ya que en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, señaló:

“…esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo… En este sentido, cuando se exija el cobro de una obligación en moneda extranjera la misma debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que la misma genera u costo exigible en moneda extranjera…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica, del cual se especificó anteriormente.

Igualmente, es de referir este Tribunal, con respecto a lo señalado por la parte demandante, en escrito de fecha doce (12) de diciembre de 2.025, que: “…de la opositora, no hace una lectura del libelo, ya que en el folio primero se lee claramente que no ha finalizado el juicio principal, y por ende, estamos en presencia de una competencia privativa, especial y excluyente v.g. el tribunal competente es este Tribunal y no se deben presentar recaudos, toda vez que el tribunal debe abrir un cuaderno separado …y que en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2025, este Tribunal declara expresamente que dichos recaudos no son necesarios…”; si bien es cierto, aunque el Tribunal indicara que no necesarios recaudos, no es óbice, para que se vuelva a revisar las actas que conforman la causa, y los presupuestos procesales necesarios y propios del procedimiento a seguir, lo cual se reitera pueda hacerse en cualquier estado y grado de la causa, el Juez se aboque a ello, como lo ha hecho en la presente resolución.

Considera quien aquí decide, que la causa referida a la nomenclatura 38.978, es la causa que se encuentra concluida, atendiendo a que ya las etapas procesales del mismo han sido finalizadas y agotadas por las partes, en lo cual se evidencia que han sido ejercido todos los recursos de ley, ya la competencia funcional cesó, en atención al objeto de la pretensión, e independientemente, que la acción por Intimación y Estimación de los honorarios profesionales causados en la misma, se haya interpuesto de forma incidental o autónoma, este en curso o no el proceso, es una acción completamente independiente a la causa donde se causaron éstos, y por lo tanto, la demanda en referencia debió ser acompañada con los instrumentos fundantes de la acción y de donde se derive inmediatamente el derecho deducido. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera, siendo que en el presente procedimiento, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su pronunciamiento.


En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, en base a los criterios jurisprudenciales en esta motiva referido, propios del procedimiento que nos ocupa, y considerando lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evitando que así se infrinja el orden público procesal, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, y debe este Tribunal declarar ineludiblemente INADMISIBLE la presente demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES siguen los ciudadanos EVERT ATENCIO, CARMEN RODRÍGUEZ, XIOMARA RAMÍREZ y CARLOS RIERA contra la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, y así será declarado en el dispositivo de presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo aquí decidido, huelga cualquier pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al resto del material controvertido en actas. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES siguen los ciudadanos EVERT ATENCIO, CARMEN RODRÍGUEZ, XIOMARA RAMÍREZ y CARLOS RIERA contra la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO.

- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20pm), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.096 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 007-2026.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.