Expediente número: 39.059.
Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Número de Sentencia: 005-2026.
ZBO/NFS.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.700.623, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, RIF N° J-313866474, constituida en fecha 27 de Julio 2005, bajo el N°5, Tomo 3-A, expediente mercantil N° 18.931, en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, registrada en fecha 11 de Abril de 2012, en la persona de su Representante ALCIRA JOHANNA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.13.777.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, CARMEN MORENO DE CASAS, REIDELMIX BARRIOS y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.232, 40.819, 43.468 y 186.943, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO y JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.954, 224.317 y 304.694, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se declaró iniciada la Pieza de Medida “B” solicitada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2025, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ KAMEL, antes identificado, solicitando se declare Medida Cautelar Innominada de Protección Patrimonial, con la finalidad de que se ordene a la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, antes identificada, el pago de la dieta convenida para ambos accionistas adeudada al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, identificado en actas, desde el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinticinco (2025) hasta la actualidad y se reactive el pago de la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500,00) semanales, en igualdad de condiciones.

Por diligencia de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JONATHAN PÁEZ SOTO, ya identificado, solicitó al Tribunal se niegue la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.

Posterior a ello, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ KAMEL, ya identificado, presentó nuevamente escrito de solicitud de medida cautelar innominada de CO-ADMINISTRACIÓN de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, con lo cual se le permita a la parte demandante asegurar su gestión administrativa y contable de la empresa, en resguardo de sus derechos como accionista del cincuenta por ciento (50%) de la misma.

En fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ KAMEL, ya identificado, presentó nuevamente a los fines de ampliar los extremos de la solicitud de medida cautelar innominada de PROTECCIÓN PATRIMONIAL.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, mediante diligencia expuso en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la representación judicial de la parte demandante referida al régimen de administración judicial de la empresa demandada.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ JIMÉNEZ, ya identificado, solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas en fecha 31 de Octubre de 2025 y 14 de Noviembre de 2025.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior relación de actas, pasa este Tribunal a dictar Sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico.

Asimismo, se recalca que las medidas innominadas tienen por objeto autorizar o prohibir la ejecución de una actividad determinada, con la finalidad o de que se reponga o mantenga un estado de hecho o de derecho cuya alteración es el motivo de la demanda, o de que cese una situación contraria a derecho, ante el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mientras el proceso principal se sustancia y decide.

Al mismo tiempo, la tramitación para el otorgamiento de medidas preventivas no se desarrolla a través de un contradictorio o escenario de partes contrapuestas. Es por ello, que el decreto de las medidas no produce cosa juzgada material, ya que por un lado no hace inmutable el acto de la sentencia ni los efectos producidos por la misma, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión judicial. No obstante, las medidas preventivas no son principio directo de daños y perjuicios, ni causan violación al derecho de la defensa, no son los efectos de las medidas preventivas los que originan los daños, sino el vencimiento en lo principal del pleito, pues las medidas que han de ser decretadas y ejecutadas son preventivas, provisionales, temporales y no ejecutivas. ASÍ SE DETERMINA.

Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones, es oportuno señalar que la autonomía de la cautela implica que no afecta el fondo del asunto, y en tal sentido, las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre la controversia, sino que están dirigidas a asegurar los efectos de una específica situación mientras se determina la veracidad de lo denunciado en lo principal.

En cuanto al primer requisito del FUMUS BONIS IURIS, se destaca de las actas, que la parte demandante vuelve a ratificar el FUMUS BONIS IURIS, en las siguientes documentales:

•Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco, bajo el número 5, Tomo 3-A, correspondiente de la sociedad mercantil “Lácteos JG, C.A”, ya identificada, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda.
•Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el número 5, Tomo 3, registrada en fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), anexada conjuntamente al libelo de la demanda.
• Convocatorias realizadas en dos periódicos diferentes, el primero de ellos; en el Regional del Zulia en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y la segunda de ellas en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) en el Diario “EL NACIONAL”.
•Copia certificada de acta de asamblea, registrada en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual quedó anotada bajo el número 1, Tomo 55, del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.
•Copia simple de una carta dirigida a la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, en su carácter de Administradora de Lácteos JG, C.A., emanada por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, solicitando información e indicando ciertas situaciones de hecho.
•Copias fotostáticas de un correo electrónico proveniente de un nombre de usuario denominado JOHANNA MORALES, dirigido presuntamente al acto en la presente causa, mediante el cual indicó ciertos hechos referentes a una medida y ratificó su cargo de presidenta.
•Copia fotostática de una conversación vía “WhatsApp”, con la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, indicando prohibición de notificar de cualquier información contable y financiera de índole administrativa al ciudadana YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, las cuales fueron valoradas en dichas resoluciones como base del primer requisito o extremo de ley para el otorgamiento de medidas cautelares.
• Primer informe presentado por la ciudadana Elba Graciela García Ramírez, correspondiente al mes de agosto de 2025, en su condición de veedora designada por este tribunal y que riela en el presente asunto.
• Segundo informe presentado por la ciudadana Elba Graciela García Ramírez, correspondiente al mes de agosto de 2025, en su condición de veedora designada por este tribunal y que riela en el presente asunto.
• Hace valer los recibos presentado por contador externo, donde se demuestra que la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES recibe de la compañía cantidades de dinero de montos varios, correspondientes a su condición de administradora y accionista de la compañía.
• Copia simple de acuerdo de partición suscrito entre los ciudadanos ALCIRA JOHANA MORALES y YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ

Ahora bien, en base a todas las pruebas ahora señaladas por la parte demandante nuevamente para fundamentar su solicitud de medidas, que sustentan, el primer requisito de procedencia del FUMUS BONIS IURIS, las mismas deben ser valoradas tomando en cuenta las reglas de la sana crítica y la tasación legal.

Del mismo modo, ya se ha establecido, que en los casos en los cuales se consignen documentales, el Juez que acuerde el decreto de las medidas, debe valorarlas, pero bajo ningún precepto se debe realizar una apreciación o valoración que pueda afectar al juicio principal, toda vez que la incidencia de las medidas cautelares no constituye un juicio de conocimiento sobre el fondo del asunto, y en el presente caso, se reitera que el primer requisito de precedibilidad fumus bonis iuris se encuentra satisfecho, en base a la verosimilitud en sede cautelar puedan presentar las mismas. ASÍ SE CONSIDERA.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Noviembre de 2001, expuso:

“…se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de la demanda y la prueba constituida por el Acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa….
…La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad…”

Por lo tanto, el supuesto de hecho o lo alegado por el solicitante, queda demostrado a criterio de quien aquí decide, a manera de verosimilitud bajo los documentos en que ha fundamentado su solicitud, más no es un hecho concreto, sino una conclusión a la cual se llegó, luego de examinar el libelo de la demanda, la prueba constituida por las Actas de Asambleas General Extraordinaria de accionistas, objeto de impugnación, y de las otras pruebas que fueron mencionadas por el actor, en los diversos escritos presentados.

Con respecto al segundo requisito conocido como PERICULUM IN MORA, equiparado al requisito de urgencia en los procesos, o miedo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, durante el transcurso del tiempo que dure el juicio, es de acotar que el presente juicio está informado por el procedimiento ordinario, se está frente al procedimiento más largo y hoy día dispendioso del ordenamiento jurídico. En otras palabras, no se trata de la “mora” del juez lo que produce la necesidad de la cautela, sino la actividad de las partes durante el desarrollo del proceso.

Es pertinente traer a colación, y lo cierto, que debe dejarse claro, es que la doctrina en favor o en contra de la operancia actual del poder cautelar, concluye unánimemente que es necesario crear legislativamente un poder general, con grandes líneas precisas de limitación, “que permita al juez-sin abandonar el principio dispositivo-, que en caso de peligro en el retardo, establecer, cada vez, independientemente de los especiales medios cautelares preconstituido, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto.

Vemos en este caso, que existen en las actas procesales, copias certificadas de actas asambleas que están siendo cuestionadas, por la presunta no participación del accionista solicitante, y de manera presuntiva o de cálculo de probabilidades, a criterio de quien aquí decide avalan el miedo del solicitante, como ya está Juzgadora se ha referido en resoluciones anteriores a ésta, a que quede ilusoria la ejecución no solo por el retardo o demora en el juicio, sino también por la actuación procesal que puedan asumir las partes durante el desarrollo del proceso, es por esta razón, que mientras dure el proceso, se solicita las medidas cautelares, para evitar que la parte contra quien obra el decreto de la misma, pueda llevar a cabo actuaciones contrarias al interés pecuniario de la sociedad mercantil demandada, y que por ende perjudique su patrimonio o produzca un detrimento económico de ella, esto a manera presuntiva o verosimilitud por lo que considera esta Juzgadora que este requisito se encuentra satisfecho. ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, el peligro de daño que teme el solicitante, puede producirse sobre la efectividad de la sentencia del proceso principal y en el caso que nos ocupa, habiéndose designado una nueva junta directiva y administrativa de la empresa, quien debe conducir el destino de la sociedad, sus decisiones podrían ir en contra de los intereses del socio que cuestiona dicha designación, la parte demandante ha alegado que en virtud de la reforma parcial de los estatutos de la empresa demandada aprobados por la accionista ALCIRA JOHANNA MORALES, ya identificada, que dichas circunstancias ponen en peligro la solvencia de la empresa demandada y con ello los interés patrimoniales de la parte demandante que alega representa el 50% del capital accionario, por lo cual reitera esta Juzgadora a manera presuntiva o verosimilitud que este segundo requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho. ASÍ SE DETERMINA.

En cuanto al tercer requisito, denominado PERICULUM IN DAMNI, este requisito es exclusivo de las medidas cautelares de carácter atípico o innominadas, por cuanto se trata de situaciones especiales en donde, con la sola existencia de las medidas típicas (tales como secuestro, prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo) no son suficientes para hacerle frente a un daño. El daño, en el entendido de aquellos que afecta la esfera de intereses jurídicos del solicitante, debe ser actual, o en su defecto inminente, y que al mismo tiempo ocurra en tiempo real, es decir, que durante la solicitud de la misma, el daño esté vigente y se siga produciendo, por lo que, con este tipo de medidas innominadas, el Periculum in Damni, viene hacerle frente a ese daño que sufre el solicitante de la medida.

De igual forma, quien juzga considera que el hecho alegado por el actor respecto a que el daño se produce, o el que se pueda causar está entre otros, en el hecho cierto que en la empresa demandada, y según los informes que constan en actas presentados por la veedora judicial, que la Sociedad Mercantil, Lácteos JG, C.A., no cuenta con la figura del contador, ni de comisario, y que la actual administradora sea la propia ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, lo cual conllevaría al supuesto directo de que al demandante se le podría causar lesiones graves o de difícil reparación, lo que constituye un hecho relevante para el caso, pues se trata de una circunstancia que genera un hecho, que a criterio de quien aquí decide, se aprecia, a manera presuntiva o verosimilitud, que sí podría causar daños irreparables o de difícil reparación para la parte que solicita la medida, lo cual para esta Juzgadora bajo la sana crítica podría a manera presuntiva darse en el presente caso, en vista de la diversidad de actos mercantiles y societarios que se han perfeccionado, sin que esto sea considerado como un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, este tercer requisito de procedibilidad, se reitera a criterio de quien aquí decide, se encuentra cubierto. ASÍ SE DECIDE.

Entonces, al haber realizado esta Juzgadora un esbozo de los requisitos legales para que procedan las medidas cautelares innominadas, en el caso bajo estudio, es de resaltar, que es necesario que se concatenen éstos, y sean adminiculados con todo lo que consta en actas, y con los escritos de argumentos presentados por ambas partes.

Es de forma evidente que, las documentales ratificadas por la parte demandante, se encuentran conformando parte de las actas procesales, infiriéndose en forma general que los documentos fundantes de la acción siempre serán elementos presuntivos del derecho de la cautela solicitada, se tratan de un juicio provisional de la verosimilitud, no de la certeza sobre el fondo del asunto, lo que conforma el fumus boni iuris, es la cualidad de ser creíble o parecer verdadero, pues verosímil significa que tiene apariencia de verdadero, creíble, posible, probable, aceptable o admisible.

Por lo tanto, en materia de medidas o cautelas; las documentales dan apariencia de que es creíble o posible lo solicitado y por ello, para que sea procedente la cautelar, éste ha de estar concatenado con otros requisitos exigidos como el periculum in mora y en las innominadas el requisito de periculum in damni.

En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas en la presente causa:

 DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL.

En escrito de fecha 28 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL, expuso a este Tribunal:

“…solicito se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección Patrimonial, con la finalidad de que ordene a la Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A.,…el pago de la dieta convenida para ambos accionistas adeudada a mi representado desde el día veintisiete (27) de enero de 2025 hasta la actualidad, y se reactive el pago de la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.500,00) semanales, a mi representado, ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ…”

El mencionado apoderado judicial fundamentó dicha medida en cuanto a los tres requisitos exigidos para el decreto de la medida innominada, así:

“…DEL FUMUS BONIS IURIS
…al realizar un juicio de verosimilitud sobre los medios probatorios producidos con la reforma de la demanda, se puede evidenciar de forma clara la existencia de este requisito, ya que mi representado es propietario de la mitad del capital accionario de la demandada.
DEL PERICULUM IN MORA
…lo que peligra es la efectividad de la decisión, pues como se narra en el libelo de reforma de la demanda, se le violentó a mi representado el derecho de ser debidamente convocado, con lo cual se puede concluir, que de no decretarse la cautela mientras dure el proceso, corre el riesgo de ver disminuidos sus derechos societarios y de propiedad como legítimo órgano social y accionista de la demanda. Asimismo, con la finalidad de demostrar este requisito, se acompañó junto con la demanda las convocatorias realizadas, de las cuales se evidencian los vicios denunciados.
DEL PERICULUM IN DAMNI
…en el caso de marras, en la conducta que ha adoptado la única otra accionista, evidenciado en las resultas del Informe de la Veeduría, tomando decisiones de forma fraudulenta que atentan directamente contra el patrimonio de mi representado, como el cobro unilateral de la dieta convenida para ambos accionistas, equivalente a la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.500,00) semanales para cada uno, el cual se le adeuda a mi representado …por lo que de no decretarse la cautela solicitada, se seguirían lesionando sus derechos e intereses…”

Consta de actas que en fecha 30 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO, señaló mediante diligencia:

“…Solicito a este Juzgado que NIEGUE la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora…La Medida preventiva requerida no es instrumental al fallo que eventualmente pueda dictar este Juzgado…Dicha sentencia recaerá sobre la validez de actos asambleístas, y no se pronunciará, ni efectivizará de forma alguna, sobre la existencia de un derecho a percibir una “dieta de Accionista”
…La parte actora alega como Periculum in mora una supuesta vulneración del derecho a su convocado, lo cual es precisamente el fondo de lo debatido en la causa principal, hecho no solo negado sino además contradicho por esta representación judicial, por lo que mal puede este Juzgado estimar demostrado este hecho,…y cualquier pronunciamiento al respecto toca directamente al fondo de la causa…
… sobre el periculum in damni, el solicitante de la medida invoca el informe de la veedora judicial-sin señalar cual-pues según él de ahí se demuestra el pago de una supuesta “dieta de accionista” a la otra accionista, es decir la ciudadana Alcira Johanna Morales Gómez…basta con verificar el primer informe correspondiente al mes de Agosto…donde la veedora determina como “SUELDOS DIRECTORES” el pago recibido por la prenombrada ciudadana …es equívoco equiparar el pago originado por el cumplimiento y desarrollo de una función administrativa al pago de una “dieta de accionistas”, hacerlo es desconocer que un administrador puede no ser accionista, y que el pago de una “dieta” debe ser acordado en correspondiente reforma de los estatutos sociales, lo cual de actas que constan en el expediente se evidencia que no ha ocurrido…
…La cautela judicial protege derechos y resguarda situaciones jurídicas NO LOS ENGENDRA, Razón por la que si jamás se ha establecido y pagado “una dieta de accionistas” mal puede ordenarlo una medida cautelar que necesariamente debe ser provisional y no constitutiva de derechos….”

En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, el abogado JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, apoderado actor, presentó escrito, mediante el cual amplió los extremos de la solicitud de medida de cautelar innominada de PROTECCIÓN PATRIMONIAL, argumentando:

“…Con relación al fumus boni iuris, este está referido a la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama…mi representado es titular en conjunto de derechos que derivan de su condición de socio de la Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A., y como tal, con derechos que deben ser de la misma naturaleza y alcance a los que tiene la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES como socia y accionista….Este presupuesto procesal se configura de las documentales siguientes: A. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A., constituida en fecha 27 de julio de 2005…B. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada …en fecha 12 de abril de 2023…C.…copia certificada de las dos Actas de Asamblea General Extraordinarias de Socios…registradas de fecha 30 y 31 de octubre de 2024…D. copias de la comunicación vía correo electrónico enviada en fecha 29 de enero de 2025 por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, identificada con el carácter de presidente, al socio YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ…E. …correo electrónico y conversación whatsapp remitida por la ciudadana Beidalith Palencia, administradora de la sociedad mercantil LACTEOS JG.C.A., al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ…F. Primer informe presentado por la ciudadana Elba Graciela García Ramírez, correspondiente al mes de agosto de 2025, en su condición de veedora designada por este tribunal y que riela en el presente asunto, en el cual se indica en el punto 4° correspondiente a GASTOS GENERALES Y ADMINISTRATIVOS, renglón REMUNERACIONES: SUELDOS DIRECTORES, se indica el pago en el mes de septiembre, de la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.079.486,58)…NOTAS REVELATORIAS se indica que: “En esas partidas se demuestran primeramente las remuneraciones que son de naturaleza regular y permanente, los cuales detallo a continuación: SUELDOS DE DIRECTORES: Corresponde a los pagos realizados a la Accionista y administradora ALCIRA JOHANNA MORALES.” G. Segundo informe presentado por la ciudadana Elba Graciela García Ramírez, correspondiente al mes de agosto de 2025, en su condición de veedora designada por este tribunal y que riela en el presente asunto, en el cual se indica en el Punto 5° correspondiente a GASTOS GENERALES Y ADMINISTRATIVOS, renglón REMUNERACIONES: SUELDOS DIRECTORES, se indica el pago, en el mes de octubre, de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.194.640,74). H. Se hace valer los recibos presentado por contador externo …donde se demuestra que la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES recibe de la compañía cantidades de dinero de montos varios, correspondientes a su condición de administradora y accionista de la compañía. I. Se consigna en ese acto copia simple de acuerdo de partición suscrito entre la ciudadana ALCIRA JOHANA MORALES y mi representado YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, donde en el Capítulo II de la mencionada partición referido a DE LOS BIENES QUE CONTINUARÁN EN ADMINISTRACIÓN DE LAS PARTES, CLÁUSULA TERCERA: “Es admitido, reconocido y no susceptible de impugnación alguna por LAS PARTES la existencia del siguiente patrimonio: 1. ACCIONES EN SOCIEDAD MERCANTIL, correspondiente a la sociedad LACTEOS JG, C.A…” “…LAS PARTES reconocen la necesidad de mantener el establecimiento y pago de una dieta a si mismos, por lo cual, sin perjuicio de los dividendos que deben determinarse y liquidarse eventualmente, la sociedad de comercio pagará SEMANALMENTE a cada una de LAS PARTES una dieta de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00)….Por último y no menos importante sobre el presupuesto procesal objeto de análisis resulta necesario hacer mención del principio de igualdad entre socios, el cual constituye uno de los pilares fundamentales del derecho societario venezolano…con base al principio de igualdad entre socios en Venezuela y habiendo indicado las documentales en las que se fundamenta la presente solicitud, no solo queda demostrado suficientemente el presupuesta procesal del fumus bonis iuris, sino que también queda evidenciado que se quebranta el principio de igualdad entre socios, cuando, en este caso, la socia ALCIRA JOHANA MORALES recibe o retira de la compañía, cantidades de dinero a título de sueldo o dieta fijada de común acuerdo con su socio, sin que este pueda gozar del mismo beneficio desde el 27 de enero de 2025…2. Con relación al periculum in mora, como se desprende de las actas procesales, se considera acreditado con las copias certificadas de las dos (2) Actas de Asamblea de la sociedad mercantil, que he consignado como anexo del libelo de la demanda…en virtud de que con la reforma parcial de los Estatutos Sociales de la empresa aprobados por la accionista ALCIRA JOHANNA MORALES, registrado en fecha 31 de octubre de 2024 …se excluyó a mi mandante, por lo que este no tiene posibilidad, que tiene la socia ALCIRA JOHANA MORALES de retirar las cantidades de dinero que por derecho le corresponde según lo acordado …esto por estar quebrantando el principio de igualdad entre socios …3. Con relación al periculum in damni …el cobro de cantidades de dinero por parte de la accionista ALCIRA JOHANA MORALES, con cargo a la compañía de la que también es socio mi representado, representa para este una lesión grave, cuya reparación resultaría de difícil concreción tomando en cuenta que la citada ciudadana ha cometido actos viciados de nulidad…tal y como se indica en el primer informe de la veeduría, ante la ausencia de contador, la ausencia de comisario de la sociedad mercantil, y que la actual administradora sea la propia ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, ...no existe de forma alguna de garantía para mi representado de recibir un trato igualitario frene a su socia, pudiendo experimentar un daño patrimonial grave y de difícil reparación…solicito que se decrete medida cautelar innominada de PROTECCIÓN PATRIMONIAL en beneficio de mi representado …a los fines de ordenar: 1. El pago a favor de mi representado …de las mismas cantidades de dinero recibidas o retiradas de la compañía por la ciudadana ALCIRA JOHANA MORALES y 2. Se reactive el pago de la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos…solicito que se designe un profesional contable a los fines de la determinación del monto a pagar por concepto de lo adeudado hasta la presente fecha, todo en procura del resguardo de los legítimos intereses patrimoniales del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ…”


Como se aprecia, ya expuestos los alegatos de ambas partes, y los elementos que constan en autos, esta sentenciadora a continuación pasa a pronunciarse en cuanto al decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL solicitada, bajo las siguientes consideraciones:

Ciertamente, resalta de forma reiterativa esta operadora de justicia, que en principio, y de acuerdo a las medidas cautelares innominadas, no se le puede dar a las instrumentales acompañados al libelo de demanda, el carácter de cosa juzgada, ya que en esta etapa procesal, todos los instrumentales consignados, sólo contienen presuntamente elementos fácticos que sustentan la presunción del derecho reclamado, son de probabilidades o verosimilitud, sin que esto signifique un “prejuzgamiento” de fondo, de lo que pueda preocuparse la parte demandada, quien ha señalado en sus escritos que mal puede este Juzgado estimar como demostrados señalamientos de fondo, lo que si deben entender las partes, que la presunción de los elementos probatorios va siempre ir acompañado del poder discrecional del Juzgador al momento del análisis de cada medida en particular, y muchas veces de los documentos acompañados y que pueden ser instrumentos fundantes de la acción, no siempre son objeto de presunción para el decreto de una medida en particular, pues el Tribunal debe tener una visión holística de todo el material que consta en actas, ya que el Juez no está vetado en este aspecto, para tomar una mejor o adecuada decisión cuando sea en beneficio de las partes. ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, si alguna de las partes cuestiona algún documento, lo pretende desconocer, impugnar, tachar, solicitar exhibición del mismo, entre otras modalidades, será en el debate procesal, y esto no es óbice para el decreto de las mencionadas medidas.

Siendo así las cosas, para decretarlas se exige que el Juez se atenga estrictamente en su actuación al principio rector de la jurisdicción cautelar, tomando siempre en consideración que las medidas sean indispensables para la protección de algún derecho expuesto a peligro de lesión o frustración por la demora del proceso. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Es por ello, que por la misma exigencia de que un Juez para decretar una medida debe atenerse estrictamente en su actuación, al principio rector de la jurisdicción cautelar, pues las medidas han de solicitarse y decretarse en base a una lesión o daño a ocurrir de forma inminente o a lo largo del juicio.

Ahora bien, en cuanto al fundamento expresado de DIETA y su significado, se percibe como aquellas remuneraciones que reciben los miembros o directores por participar en las sesiones o cumplir con sus obligaciones, las cuales pueden ser fijas o variables, los accionistas tienen acceso a lo que porcentualmente le corresponde por su paquete accionario, es decir, Dividendos, salvo que este establecido en sus estatutos o acuerdos de juntas o actas de asambleas.

Pero tal es el caso, que el caso de marras, de actas no se observa, que dicho establecimiento concreto de una dieta para socios o remuneración específica (sueldo) esté acordado bajo estatuto o partida esencial acordado previamente bajo régimen estatutario; pero la parte demandante a fin de apoyar su fundamento consignó un acuerdo realizado entre los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL y ALCIRA JOHANNA MORALES, ambos ya identificados, el cual fue consignado en copia simple y que riela en los folios del treinta (30) al treinta y siete (37) de la pieza de medidas “B”, si bien no fue desconocido por la parte demandada, en su enfoque no se da el hecho cierto, inequívoco y concluyente de dicho acuerdo entre las partes, tampoco consta que haya sido dicho acuerdo debidamente homologado por algún Juzgado competente que le dé el carácter legal al mismo, y se torna un tanto aislado y vago del proceso que nos ocupa, equiparado con las pruebas presentadas, sólo tiene carácter presuntivo del buen derecho reclamado. (Fumus bonis iuris).

De tal manera que, específicamente al encontrarse las partes en contravención en un juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en donde se discute el carácter mismo que puedan tener los accionistas dentro de la sociedad, y la validez denunciada en actas de las nuevas actas de asamblea, validez o no que será dilucidada en juicio principal, el carácter totalmente “autónomo” en sede cautelar, requiere de que se cumplan los requisitos que han sido en parte diseñados para que el Juzgador no toque materia de fondo del litigio; pero si tenga en cuenta para que no se vulneren derechos inherentes a las partes y que puedan tener influencia en el proceso principal.

Ahora bien, las decisiones de las asambleas también están limitadas, no sólo por todo aquello que se ha establecido en sus estatutos, sino por los derechos que han sido calificados como personalísimos o particulares o esenciales de los socios, accionistas, y los cuales la asamblea no puede desconocer ni violar, o como lo expresa el autor Cesar Vivantes los cuales los califica de derechos individuales.

Por ello, la ley especial como por ejemplo la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR), prevé el reparto obligatorio de dividendos, y dispone al respecto, no solo la obligatoriedad de su reparto anual, sino también el porcentaje que debe ser distribuido, la frecuencia y demás condiciones en las cuales debe distribuirse; pero siempre tomando en cuenta las utilidades líquidas generadas y recaudadas, y una vez se hayan deducidos los impuestos aplicables. Lógicamente, la actividad de una sociedad mercantil puede producir ganancias o pérdidas, por ello, la costumbre es que se determine si hay ganancias o pérdidas durante un lapso de tiempo determinado y lo normal es que se escoja el período temporal.

Por otra parte, la asamblea de socios, accionistas, está en la obligación de ordenar la distribución de dividendos, obligación que solo puede ser omitida si hay razones de índole financiera, reales y comprobables, que aconsejaren la no distribución de dividendos. En otras palabras, si aplicando los principios de conservación de la empresa a la sociedad de que se trate, queda ésta en peligro económico o financiero, existe razón suficiente para que la asamblea niegue o disminuya el monto a distribuir.

Ahora bien, en el presente caso, la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A” en su acta constitutiva o en algunas de las actas de asamblea extraordinaria no estableció un régimen de dieta y/o sueldos a socios; pero si estableció una distribución de las utilidades en forma proporcional a los aportes de los socios, en base a la elaboración del balance general y su respectivo estado de ganancias y pérdidas, tal cual se señala en la Cláusula Octava de los estatutos del acta constitutiva de la empresa demandada LACTEOS JG C.A., lo cual hace concluir que los socios tendrían los mismos derechos en condiciones normales dentro de la empresa demandada, empero, hipotéticamente que la pretensión del actor fuese cierta, de una manera presuntiva o verosimilitud teóricamente posible; pero no probada, por ser dilucidada en su momento oportuno, y no en sede cautelar y de lo cual es imposible que esta Juzgadora se pronuncie, pero conjeturalmente y teóricamente el socio YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, ya identificado, tiene los mismos derechos y condiciones que el resto de los accionistas. ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, sobre la condición señalada de igualdad de socios, nuestra Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea autentica, real y efectiva.

En sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-0709, señaló:

“…En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas deben ser tratados de una forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés es el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legitimo…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)


Es así, que la parte demandante, aparte de denunciar ciertas irregularidades administrativas, desea mediante medida innominada que se reactive el pago o remuneración a su representado equivalente a 2.500 dólares americanos semanales, según su dicho, fue pactado con la accionista ALCIRA JOHANNA MORALES, ya identificada, y consecuentemente se ordene el pago al Ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, de las mismas cantidades de dinero recibidas o retiradas de la Compañía por la Ciudadana ALCIRA JOHANA MORALES el mismo pago y/o remuneración de forma igualitaria recibida por la mencionada accionista, y lo que aprecia este Juzgado que las cantidades de dinero que ha recibido la referida ciudadana es como “sueldo o pago de directores”, por cuanto así se evidencia de los informes consignados por la VEEDORA JUDICIAL consignados en actas, en donde se refleja que la mencionada ciudadana ha recibido pagos por sueldos como accionista socia y administradora de la empresa demandada.

A este respecto, infiere esta Juzgadora, que el mismo hecho de encontrarnos ante un juicio de cognición, el cual se emitirá una sentencia de mérito sobre el fondo de lo litigado, hace que consecuencialmente este Tribunal como garante de la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vele por los derechos igualitarios de ambas partes, no sólo en sus derechos en el presente procedimiento, proceso, sino también como socios igualitarios; pero si la pretensión del demandante aún no es probable o creíble en esta etapa del procedimiento, menos aún lo puede ser para la parte demandada, a quien se le ha cuestionado la legalidad y la validez de las actas impugnadas u objetadas, y esto hace que el Estado garantice a través de todos los medios la igualdad de condiciones de los ciudadanos YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, ambos ya identificados, y de la sociedad mercantil misma que representan. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello, en el marco de la ley, la jurisprudencia, y el derecho igualitario tanto en el proceso como en el de las sociedades mercantiles, el juez debe ponderar, no como un pronunciamiento adelantado del fondo del asunto, sino como una medida de justicia y equidad mientras dure el proceso, las condiciones necesarias y óptimas a través de medidas justificadas, y en este proceso, y de las actas se observan que se encuentran cumplidos los requisitos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano para el decreto de la medida innominada bajo estudio, como lo son: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, ya que de actas se observa una situación de ventaja en cuanto a los pagos percibidos por concepto sueldo de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, accionista de la empresa demandada sobre el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, parte demandante, que pudiera afectar sus derechos de forma inmediata individual y que sea de difícil reparación mientras dure el juicio principal, ello en virtud, que en el presente juicio de cognición y en el desarrollo del procedimiento deberá ser dilucidado entre otros aspectos, la legalidad y veracidad de las actas objeto de estudio en el presente juicio de nulidad, amén que se establezca la condición o estatus de los ciudadanos YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ y ALCIRA JOHANA MORALES como representantes de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A., valorándose los derechos e intereses de ambas partes en igualdad de condiciones, ASÍ SE ESTABLECE.

Razón por la cual, por los fundamentos aquí expuestos, este Tribunal amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y jurisprudencia patria aplicables, considera ineludiblemente decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL a beneficio del ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, ya identificado, mientras sea necesario y esté vigente la presente medida innominada, para que la administración de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A., cancele de forma mensual mediante transferencia bancaria al referido ciudadano, como tradicionalmente se le hacía el referido pago, sueldo o remuneración en la cuenta bancaria respectiva, la cual será equivalente y en la misma proporción al sueldo o remuneración percibido o que pudiera percibir la accionista ALCIRA JOHANNA MORALES, ya identificado, según lo establezca el régimen administrativo de la sociedad mercantil demandada, sin que ello afecte el normal y correcto equilibrio económico y productivo de la empresa demandada, la cual debe cumplir con su labor social-económico como objetivo principal, lo cual se manifestará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, SE ORDENA que sea recalculado por la administración y departamento contable de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A., empresa demandada conjuntamente con la VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada por este Tribunal Licenciada Elba García, identificada en autos; cualquier remuneración atribuible al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, ya identificado, parte demandante, por concepto de sueldo o remuneración, equiparable a lo ya percibido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, desde el día 27 de enero de 2025 hasta la fecha de la ejecución de la presente medida innominada, vale señalar, que la cantidad a que ascienda la remuneración recalculada será cancelada con la prontitud del caso, posterior a la fecha de la ejecución de la medida innominada, in comento, y en lo sucesivo se realizaran los pagos de forma mensual. Se advierta a las partes que lo aquí decidido no puede afectar el giro comercial y administrativo de la empresa LACTEOS JG C.A., todo será calculado y pagado en la medida que no afecte la rentabilidad de la empresa, pues la misma debe cumplir con todas sus obligaciones, se CONMINA a ambas partes ciudadanos ALCIRA JOHANNA MORALES y YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, ambos identificados en actas, a no sólo velar por sus interés individuales sino por el interés social de la empresa LACTEOS JG C.A., y siempre antes cualquier remuneración o pago que pudiese afectar la productividad empresarial, prepondera el interés social de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A, lo cual se manifestará en el dispositivo que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, para la ejecución de la presente medida innominada aquí decretada se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con copia certificada de la presente decisión.

Por otra parte, SE NIEGA, la remuneración equivalente a 2.500 dólares americanos semanales, exigidos por la parte demandante en su solicitud, hasta tanto, se restablezca la situación normal administrativa, social y jurídica de la empresa demandada, y se instaure un régimen total y definitivo de pago o remuneración de socios, a que hubiere lugar en lo venidero, que debe ser acordado por las partes, y por la junta directiva en general, esta negativa obedece, ya que ni en sus estatutos constitutivos o actas de asambleas ordinarias o extraordinarias de la Sociedad Mercantil LACTEOS JG C.A, no se estableció ni de forma presuntiva un régimen de pago de dieta a los socios de actas por el monto señalado, ni de forma presuntiva o de verosimilitud consta que la accionista ALCIRA JOHANNA MORALES, ya identificada, haya recibido remuneración o pago por la mencionada cantidad por el aludido concepto de dieta, al menos de actas no se evidencia, lo cual se expondrá en el dispositivo respectivo. ASÍ SE DECIDE.

 DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN sobre la sociedad mercantil demandada LACTEOS JG, C.A.:

En escrito de fecha 31 de octubre de 2025, la parte demandante por medio de su apoderado judicial abogado JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, ya identificado, mediante escrito solicitó a este Tribunal:

“…se decrete medida cautelar innominada de CO-ADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A., …con lo cual se permita a mi representado asegurar una gestión administrativa y contable de la empresa, en resguardo en sus derechos como accionista del cincuenta por ciento (50%) de la misma…solicito que la misma sea ejercida por profesional contable y/o abogado (a) propuesto (a) por esta representación judicial, en virtud de que se procura el resguardo de los legítimos intereses patrimoniales del ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ…El referido profesional será propuesto mediante escrito por separado por esta representación judicial, una vez que conste pronunciamiento en relación a la solicitud de medida preventiva antes señalada…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Asimismo, la parte demandante, sobre los requisitos de ley para fundamentar su pedimento, señaló:

“… Con relación al fumus boni iuris,… está referido a la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama…mi representado es titular en conjunto de derechos que derivan de su condición de socio de la Sociedad Mercantil LACTEOS JG, C.A., ...Este presupuesto procesal se configura de las documentales siguientes: A. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A., constituida en fecha 27 de julio de 2005…B. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada …en fecha 12 de abril de 2023…C.…copia certificada de las dos Actas de Asamblea General Extraordinarias de Socios…registradas de fecha 30 y 31 de octubre de 2024…D. copias de participación de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, a la Lic. Beidalith Palencia, administradora de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A…E. …copias de la comunicación vías correo electrónico enviada en fecha 29 de enero de 2025 por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, identificada con el carácter de presidente, al socio YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ…G. …correo electrónico y conversación whatsapp remitida por la ciudadana Beidalith Palencia, administradora de la sociedad mercantil LACTEOS JG.C.A., al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ…De lo anterior queda suficientemente demostrado el necesario presupuesto procesal del fumus boni iuris . H. Primer informe presentado por la ciudadana Elba Graciela García Ramírez, correspondiente al mes de agosto de 2025, en su condición de veedora designada por este tribunal y que riela en el presente asunto, en el cual se indica que “…la sociedad solo cuenta con un administrador natural, en este caso la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, quien por ende es la única en poder suministrar dicha información…2. Con relación al periculum in mora, como se desprende de las actas procesales, se considera acreditado con las copias certificadas de las dos (2) Actas de Asamblea de la sociedad mercantil, que he consignado como anexo del libelo de la demanda…se siguen tomando una serie de decisiones de las cuales no participa mi mandante en su condición de accionista, por lo que tal circunstancia constituye un elemento fáctico, posible y cierto de presunción de existencia …3. Con relación al periculum in damni …la accionista ha cometido los actos viciados de nulidad denunciados en el cuerpo de la demanda, continúa realizando actos jurídicos generadores de efectos legales que lesionan sus intereses en la empresa, y me refiero concretamente ciudadano Juez, a la SEGUNDA CONVOCATORIA publicada en la prensa el día 22 de octubre de 2024 en EL REGIONAL y EL NACIONAL…de lo que surge el peligro en el daño que pueda causar al celebrar nuevas asambleas, y llevar una mala administración. Siendo que las convocatorias fueron realizadas contario a derecho, por estar hechas en forma vaga e imprecisa…la ausencia de contador, la ausencia de comisario de la sociedad …y que la actual administradora sea la propia ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, …sus actuaciones por acción u omisión, tienen repercusión directa en los derechos de mi representando, quien según las condiciones actuales de administración y contabilidad, podría experimentar un daño patrimonial grave y de difícil reparación…”


En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, el abogado JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, apoderado judicial de la parte demandada, al respecto señaló:
“…Incurre nuevamente la parte actora en requerir medidas cautelares sin cumplir debidamente con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el decreto de providencias cautelares …pues pretende hacer valer un supuesto vicio en la convocatoria como supuesto de periculum in mora, lo cual claramente denota una confusión científica respecto a la concepción de dicha institución jurídica…queda claro que el requisito de periculum in mora no se halla cubierto, pues no existe alegación de la parte que lo sustente, y, mucho menos, demostración probatoria…respecto al periculum damni, el mismo se sustenta en una interpretación subjetiva, aislada y descontextualizada de un informe de la veedora judicial, mismo informe en el que se destaca la transparencia de la administración actual de LÁCTEOS JG, C.A., y que además reseña la normalidad de un giro diario estable y ordinario para una sociedad mercantil del rubro en el cual se desarrolla la aludida…es de máxima importancia destacar el CÁRACTER INCONSTITUCIONAL DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, ello por ser lesiva de forma directa y grave del derecho fundamental a la libre asociación y al libre comercio consagrados en la Carta Magna… el decreto de medidas de esta naturaleza corresponde a supuestos en los que se hallen afectados o intervengan intereses colectivos y/o difusos, caso contrario al de autos…la medida cautelar contraviene al ordenamiento jurídico venezolano en sus diversos niveles kelsenianos …dicha medida es DESPROPORCIONAL teniendo en consideración que a la fecha existen diversas medidas preventivas en esto de plena ejecución, como lo es la veeduría judicial o la inconstitucional orden de remisión de la información contable interna de la compañía…en directa inobservancia de un criterio vinculante del más alto órgano de administración de justicia constitucional de la Nación, se hallan vigentes y sacian por sí solas la ejecución segura de un fallo futuro…”

Vistos los anteriores argumentos indicados por las representaciones judiciales de ambas partes, parcialmente transcritos, como ya se ha dictaminado reiteradamente y hasta jurisprudencialmente que los instrumentos que soportan el libelo de la demanda serán siempre presuntivos del “fumus bonis iuris”, y que soportan el periculum in mora, no obstante, existe una delgada línea entre lo presuntivo y lo concreto de ellos, que deben ser cuidadosamente dilucidados en el estudio y análisis de una medida cautelar, ya que intervienen muchos factores para el decreto de una medida en particular, e incluso que puede ir más allá de la llamada instrumentalidad sobre el juicio principal, lo que sí está vetado para el Juzgador es adelantar opinión acerca del asunto principal al momento de tomar la iniciativa para el decreto, basándose en que sí puedan estar cumplidos los extremos.

Además, una situación en particular pasa en la presente causa, y es que, ambas partes están a derecho y pueden exponer sus motivos y razones de defensa, no obstante a ello, también consta en actas, otros elementos presuntivos o probabilísticos para una medida en particular, como los documentos que acompañan la demanda principal, otros fácticos, como las diligencias que ha venido practicando la VEEDORA JUDICIAL designada por este Juzgado, y que constan en sus informes, informes sobre la realidad contable, administrativa y financiera de la empresa demandada, informes éstos que no han sido objetados por la partes en este proceso, por lo tanto, constituye un hecho real, no presuntivo, lo que significa que se pueden comprobar, repetir u observar. Por lo tanto, el juez no pude darse por inadvertido de la situación reflejada, sólo para preservar la presunción de los demás instrumentos procesales, obviando una realidad que está a la vista de todos los que intervienen en el proceso.

Al mismo tiempo, una medida de co-administración judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, coadyuve con éste en sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras, el CO-ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza.

Es preciso indicar aquí, la opinión referente al asunto de las medidas cautelares aplicables en los casos de administración irregular de las sociedades, en la obra del Dr. Ricardo Henrique La Roche. Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79, 81, 82, 84 y 85, manifiesta:

“…Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses…
…La ilegitimidad de la decisión de la mayoría o de la actuación de los administradores residirá siempre en la coincidencia de los intereses minoritarios con el interés social, pues el interés de todos, de la sociedad misma, debe prevalecer sobre el de algunos, aunque éstos sean mayoría en la asamblea…”
Existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos…” (Resaltado del Tribunal)


Del mismo modo, si bien, una medida puede estar en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, vemos como en este comentario el autor nos habla sobre el interés legítimo para demandar, un derecho en particular, como en este caso el interés que posee la parte demandante, y habla asimismo del interés social, que es el interés de todos los que conforman la sociedad, el cual va a prevalecer sobre el de algunos, aunque estos sean mayoría en la asamblea, y allí radica que la medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.

Ahora bien, la parte demandada ha especificado que la solicitud de medida de co-administración es inconstitucional, ya que es lesiva de forma directa y grave del derecho a la libre asociación y al libre comercio consagrados en el texto de la carta Magna, es igualmente importante que este Tribunal como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera en cuanto a ello.

Al mismo tiempo, el derecho a la libre asociación es un derecho civil y político que permite a las personas organizarse para promover intereses comunes, como en el caso de marras, que una sociedad mercantil que se formó inicialmente por unos socios, accionistas con intereses comunes, que al principio establecieron su régimen estatutario por los cuales se van a regir, si bien es cierto, dichas asociaciones se han creado bajo sus propias reglas y estatutos, no es menos cierto, que existen interés colectivos, intereses sociales o intereses igualitarios como el de los socios, que siempre van a prevalecer sobre el derecho particular, esto no quiere decir, que una medida que se considere en pro y beneficiosa de la sociedad misma como un todo, vaya en detrimento de los derechos particulares o violación de la libre asociación.

De igual manera, sucede con el derecho al libre comercio, por eso establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que garantiza a todas las personas la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, como se han organizado inicialmente los ciudadanos YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, ambos ya identificados, quien conformaron una sociedad mercantil, amparada bajo el derecho del libre comercio, y que en ningún momento se le ha obstaculizado el derecho adquirido y ejercido, mediante una intervención judicial que no esté acorde y en beneficio de los intereses generales o sociales de la sociedad mercantil LÁCTEOS JG C.A., como se ha explicado en resoluciones anteriores y en el cuerpo de esta interlocutoria, sin embargo, este derecho del libre comercio tiene limitaciones, establecidas por la ley, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros intereses sociales.

De hecho, el mismo artículo establece que, el Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

También, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-00987, especificó sobre la axiología de los derechos, así:

“…Se otorga mayor jerarquía axiológica a unos derechos que a otros, porque todos los derechos incorporan cierto valor, de allí que la interpretación que en este fallo hace la Sala, está orientado por el rango axiológico del derecho de que se trate.
Por consiguiente en el caso sub lite, el derecho a la libertad económica debe ceder ante la vida y su integridad, protección del medio ambiente, la sanidad, interés social, etc., a que hicimos referencia anteriormente, aunque a veces entran en juego a partir de la tópica del caso concreto y del derecho de que se trate, lo que el autor M. Ekmeldjian llama la teoría del orden jerárquico de los derechos fundamentales, existe una escala prelatoria, como se dijo ut supra y al haber compensación o equilibrio de los intereses y el valor en sí mismo que tienen los derechos en conflicto (técnica del balancín o contrapeso de valores). La doctrina judicial comparada ha utilizado una regla de interpretación para la aplicación de determinados principio: hay que tener en cuenta los intereses constitucionales en juego para contrapesarlos y, o bien dar primacía a uno de ellos, o bien buscar un equilibrio entre ambos.
Significa entonces que entre la libertad económica o de empresa y dentro del orden de prelación de los derechos humanos que comprende la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vida, la integridad física, la sanidad, protección al medio ambiente, el interés social, etc., hace que ceda en el caso de autos la libertad económica prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una situación jurídica activa que faculta a todas las personas a ejercer, el oficio, profesión, actividad económica que a bien tenga, pero sin perder de vista, los otros derechos humanos y sus valores con los cuales entra una presunta conflictividad. En razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es un “catálogo de ilusiones” tratándose como se trata de una constitución de justicia social, tal como lo prevé en sus artículos 2 y 257. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)


Por lo tanto, y como el Estado venezolano es garante de los principios mencionados, existe, como lo ha señalado la Sala, la preponderancia de los derechos, y hay que tener en cuenta los intereses constitucionales en juego para contrapesarlos y, o bien, dar primacía a uno de ellos, o bien buscar un equilibrio entre ellos, la razón de ser de la sociedad, y sus intereses, es el beneficio mismo de todos sus integrantes y el fin único de la sociedad, que viene dado por el servicio social que presta, más allá del beneficio económico o lucrativo que puedan tener cada uno de los accionistas, pues además de ello, existe el interés social, establecido en la constitución, que se refiere en el concepto corporativo, al interés común de los socios de una empresa, que generalmente consiste en la maximización sostenida del valor de la compañía, y jurisprudencialmente visto como un derecho fundamental que prevalece sobre otros derechos, entre estos la libertad económica. ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, en sentencia de fecha de fecha 07 de Noviembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2001-000605, en atención a las medidas de designación de administrador, señaló:

“…la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitido al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Por consiguiente, al existir una denuncia sobre irregularidades administrativas en la empresa demandada, el Juez debe ser muy cauteloso en la verificación de las situaciones procesales y necesidades de cada caso, para el decreto de la medida genérica, pues no es lo mismo, la situación ab initio de la demanda, que en la actualidad, más aún cuando en la situación real la empresa y su administración cuenta con la supervisión de la VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada por este Tribunal, quien funge igualmente como una auxiliar en la administración empresarial, sin que pueda autorizar algún tipo de actividad que sólo concierna a la administración actual de la empresa, pero si está facultada para verificar cualquier desviación no acorde a los principios administrativos de la empresa en la cual cumple su función de VEEDORA, por lo tanto, una medida de esta proporción no se dictará cuando el patrimonio que se afecta se mantiene en funcionamiento, cumpliendo con lo que es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza. ASÍ SE CONSIDERA.

Ciertamente, no se trata sólo de sustituir un administrador, sino que se toma en cuenta la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad, la gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia, de tal manera, que no se trata de imponer la minoría sobre la mayoría, sino de evitar los abusos contrarios a la buena fe y la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad. ASÍ SE ESTABLECE.

De hecho, más allá de los derechos subjetivos que puedan reclamar ambas partes, no es menos importante, el desarrollo o giro comercial normal de la sociedad mercantil demandada que ambas partes defienden y representan, como se ha recalcado en líneas anteriores, y no pueden verlo las partes como una intromisión ilegal en la empresa, y que pasa por encima de las decisiones de la asamblea, porque, como ya se mencionó no se está en condiciones normales del giro comercial, y por el hecho mismo de que no atenta contra la seguridad jurídica de la misma.

Como se aprecia, la aplicación de este tipo de cautela genérica, a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ha establecido la Sala de Casación Civil, (Sentencia 07/11/2003), que le está permitido al juzgador al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, que estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. Es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “…autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, debe acordar una de ésta especie innominada.

Es decir, a criterio de quien aquí decide, y por la conducta que ha asumido hasta los momentos la administración actual de la empresa LACTEOS JG C.A., como el de corregir fallas técnicas de orden administrativo detectados por la VEEDORA JUDICIAL, quienes deben estar prestos a cumplir con las actividades factibles en mejor provecho de los recursos y en pro de los interese sociales de la empresa en mención, no se torna verosímil presumir que pudieran suscitarse daños durante el desarrollo del juicio, de manera continuada, que pueden tornarse de difícil reparación, porque bajo las motivas anteriores, esta Juzgadora en resguardo del derecho de la defensa de las partes ciudadanos YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES, tomo la decisión en su monto de designar un VEEDOR JUDICIAL, quien cumpliría y cumple la tarea de vigilancia y control, y decretar una medida de CO-ADMINISTRACIÓN resulta a todas luces desproporcional, exagerada y/o recargada para los mismos fines del resguardo del patrimonio tanto empresarial como individual de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En otras palabras, consideraciones de hecho y de derecho suficientes para que ésta Juzgadora considere no cubiertos totalmente los extremos de ley, para el otorgamiento de la medida in comento, mientras dure este proceso, ya que no encuentra cumplido uno de los requisitos como el de proporcionalidad, ya que la medida debe ser proporcional al daño que se pretende evitar, y existiendo una medida menos gravosa ya dictada como la de designación del VEEDOR JUDICIAL, la coadministración se considera excesiva y violatoria del principio de intervención mínima, lo que irremisiblemente hace que esta Juzgadora NIEGUE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CO-ADMINISTRACIÓN en la sociedad mercantil LÁCTEOS JG C.A., y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por lo antes expresado, encuentra esta Juzgadora como no demostrado el extremo de ley en esta actuación, ya que cualquier desviación en la actividad empresarial mientras dure el juicio será contralada bajo la supervisión del VEEDOR JUDICIAL, mientras sea necesario, como se estableció anteriormente, y por lo tanto, las partes y todos los que intervienen en la administración empresarial deben trabajar en pro a ello, pues se requiere de un equilibrio en la administración que permita evitar actuaciones lesivas al patrimonio de la empresa, y por ende a los derechos y expectativas de las partes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA seguido por el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número: V. 11.700.623 contra la Ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, titular de la Cédula de Identidad número: V. 13.777.929, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS JG C.A., RIF N° J-313866474, constituida en fecha 27 de Julio 2005, bajo el N°5, Tomo 3-A, expediente mercantil N° 18.931, en el Registro Mercantil Segundo, municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia:

PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL a beneficio del ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, ya identificado, mientras sea necesario y esté vigente la presente medida innominada, para que la administración de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A., cancele de forma mensual mediante transferencia bancaria al referido ciudadano, como tradicionalmente se le hacía el referido pago, sueldo o remuneración en la cuenta bancaria respectiva del mismo, la cual será equivalente y en la misma proporción al sueldo percibido o que pudiera percibir la accionista ALCIRA JOHANNA MORALES, ya identificada, según lo establezca el régimen administrativo de la sociedad mercantil demandada, sin que ello afecte el normal y correcto equilibrio económico y productivo de la empresa demandada, la cual debe cumplir con su labor social-económico como objetivo principal, lo cual se manifestará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE ORDENA que sea recalculado por la administración y departamento contable de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A., empresa demandada conjuntamente con la VEEDORA JUDICIAL designada y juramentada por este Tribunal Licenciada Elba García identificada en autos; cualquier remuneración atribuible al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, ya identificado, parte demandante, por concepto de sueldo o remuneración, equiparable a lo ya percibido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, desde el día 27 de enero de 2025 hasta la fecha de la ejecución de la presente medida innominada, vale señalar, que la cantidad a que ascienda la remuneración recalculada será cancelada con la prontitud del caso, posterior a la fecha de la ejecución de la medida innominada, in comento, y en lo sucesivo se realizaran los pagos de forma mensual. Se advierta a las partes que lo aquí decidido no puede afectar el giro comercial y administrativo de la empresa LACTEOS JG C.A., todo será calculado y pagado en la medida que no afecte la rentabilidad de la empresa, pues la misma debe cumplir con todas sus obligaciones, se CONMINA a ambas partes ciudadanos ALCIRA JOHANNA MORALES y YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, ambos identificados en actas, a no sólo velar por sus interés individuales sino por el interés social de la empresa LACTEOS JG C.A., y siempre antes cualquier remuneración o pago que pudiese afectar la productividad empresarial, prepondera el interés social de la sociedad mercantil LACTEOS JG C.A, lo cual se manifestará en el dispositivo que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, para la ejecución de la presente medida innominada aquí decretada se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: SE NIEGA, la remuneración equivalente a 2.500 dólares americanos semanales, como DIETA DE ACCIONISTAS exigidos por la parte demandante en su solicitud, hasta tanto, se restablezca la situación normal administrativa, social y jurídica de la empresa demandada, y se instaure un régimen total y definitivo de pago o remuneración de socios, a que hubiere lugar en lo venidero, que debe ser acordado por las partes, y por la junta directiva en general. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN sobre la sociedad mercantil demandada LACTEOS JG, C.A., solicitada mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2025. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: No se hace pronunciamiento sobre costas, en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la(s) diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.059 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 005-2026.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

ZRBO/NFS.