REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:


Exp. Nº 50.166/AC
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A (INVERAVICA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el Nº 29, tomo 17-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el Nº J-29403828-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios NEY MOLERO, JAIRO MOLERO, OSCAR ATENCIO, MILAGROS COHEN, JOAQUIN MARTÍNEZ, MARÍA VILLASMIL, MARÍA PARRA, CARLA RINCÓN, VANESSA PARRA Y KARLA FAIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.870, 56.917, 56.919, 46.439, 56.707, 75.251, 108.141, 143.351, 210.556 y 169.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil JUSTO & BUENO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2019, bajo el Nº 86, tomo 13-A RM 4to e inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el Nº J-41275785-7, representada por el ciudadano MUSSAB DEHER ZAGHLOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.455.285, actuando en su condición de vicepresidente de la referida empresa, domiciliado en municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
ADMISIÓN: 29 de octubre 2025

I
PARTE NARRATIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A (INVERAVICA), contra la sociedad mercantil JUSTO & BUENO C.A, antes identificados; así las cosas, una vez revisada y analizada la demanda, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando en ese sentido la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso de parte, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, según exposición de fecha 04 de noviembre de 2025.
Finalmente, en fecha 26 de enero de 2026, la parte actora presentó diligencia mediante la cual, desistió de la acción y del procedimiento; en tal sentido, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En ese sentido, en virtud de las consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2026, por el abogado en ejercicio JOAQUIN MARTINEZ, antes identificado, actuando en representación de la parte accionante, en la que manifestó de manera expresa lo siguiente:
Como quiera que las cantidades de dinero cuyo pago se reclama se encuentran incluidas en acuerdo transnacional suscrito en esta misma fecha en el expediente signado con el Nª 59.637 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,“DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO y solicitó al tribunal se sirva HOMOLOGAR este desistimiento y ordene el archivo del expediente ...” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).

De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, y constatado que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte accionada no se encontraba citada –lo que hace innecesaria su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad-, esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio JOAQUÍN MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante. En consecuencia, declara terminado el presente proceso y ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO:, HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A (INVERAVICA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el Nº 29, tomo 17-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el Nº J-29403828-0, contra sociedad mercantil JUSTO & BUENO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2019, bajo el Nº 86, tomo 13-A RM 4to e inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el Nº J-41275785-7, representada por el ciudadano MUSSAB DEHER ZAGHLOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.455.285, actuando en su condición de vicepresidente de la referida empresa, en virtud de lo cual, este Juzgado ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº. 012 -2026, en el expediente No. 50.166 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ