REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3811
Por cuanto quien suscribe, Abogado José Urbina, fue designado como Juez Suplente de este Tribunal, con todas las facultades otorgadas por la Ley para ello, procede en consecuencia a abocarse al conocimiento de la presente solicitud; asimismo, este Órgano Jurisdiccional conoció por distribución de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano FRANCISCO PONTÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.889 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.958.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura e instando a cumplir requisitos, en el sentido de indicar el último domicilio conyugal que establecieron los cónyuges durante su convivencia, e indicar cuántos hijos procrearon los mismos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO PONTÓN RAMÍREZ, antes identificado, mediante la cual dio cumplimiento con lo requerido. En misma fecha, se recibió poder apud-acta, conferido por el cónyuge solicitante, a la abogada BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ, antes identificada.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, se dictó auto admitiéndose la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.928.248, y del Fiscal del Ministerio Público, librándose en misma fecha las respectivas boletas y recaudos de citación.
Subsiguientemente, en fecha quince (15) de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diecinueve (19) de febrero del 2025, el Alguacil expuso que citó a la cónyuge accionada, ciudadana LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, quien se negó a identificarse con cedula laminada y a firmar la boleta de citación.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial del solicitante, peticionando que se dicte sentencia respectiva. Al respecto, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, se dictó auto motivado, negando la solicitud del dictamen de la sentencia, declarándose que no fue materializada la citación personal de la cónyuge accionada, y ordenándose la prosecución del proceso, con el debido agotamiento de la citación de la ciudadana LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, antes identificada.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, se recibió diligencia mediante la cual se solicita fijar cartel en la residencia o morada de la cónyuge accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (2) de abril de 2025, se dictó auto negando el pedimento efectuado por la apoderada judicial del solicitante, y se ordenó el agotamiento de la citación de la ciudadana LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, cónyuge accionada.
En fecha nueve (9) de abril de 2025, se recibió diligencia mediante la cual se solicita se sirva emitir nuevamente los recaudos para la respectiva citación de la cónyuge accionada, LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se dictó auto ordenando librar boleta y recaudos de citación a la ciudadana LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y a tales efectos se libró boleta y recaudos de citación respectivos.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, el Alguacil expuso que se imposibilitó la práctica de la citación personal de la ciudadana LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, cónyuge accionada. Siguientemente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante, solicitando la práctica de la citación cartelaria de la cónyuge accionada.
Como consecuencia de ello, en fecha primero (1ero) de agosto de 2025, se dictó auto ordenando la citación cartelaria de la cónyuge accionada, LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron carteles de citación respectivos.
Seguidamente, en fecha tres (3) de octubre de 2025, se recibió diligencia mediante la cual se consignaron certificaciones digitales de los carteles de citación de la cónyuge accionada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de la cónyuge accionada, quedando así cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante, peticionando se designe Defensor Ad-litem a la cónyuge accionada.
Como seguimiento de lo anterior, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, se dictó auto designándose como Defensora Ad-litem de la ciudadana LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, cónyuge accionada, a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 49.336, a quien se ordenó notificar. Asimismo, se libró boleta de notificación respectiva.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por las abogadas SONIA BARBOZA y AGNEE FRANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.091 y 122.425 respectivamente, consignando impresión de poder apud-acta remitido por vía telemática, conferido por la cónyuge accionada, LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y solicitando se fije oportunidad para el otorgamiento y certificación del mencionado poder.
Como consecuencia de ello, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, se dictó auto fijando el día jueves ocho (8) de enero del 2026, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m), para la celebración de la audiencia telemática para el otorgamiento y certificación del poder apud-acta que pretende la ciudadana LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, conferir a las abogadas SONIA BARBOZA y AGNEE FRANCO, y se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Departamento de informática de la sede judicial Torre Mara, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia. Asimismo, se libraron oficios signados con los Nos. 364-2025 y 365-2025.
Subsiguientemente, y en misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber remitido el oficio signado con el No. 364-2025, a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En misma fecha, el Alguacil dejó constancia de haber remitido el oficio signado con el No. 365-2025, al Departamento de Informática de la sede judicial Torre Mara, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia.
En fecha ocho (8) de enero del presente año, se celebró la audiencia telemática para el otorgamiento y certificación de poder apud-acta, conferido por la ciudadana LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, a las abogadas SONIA BARBOZA y AGNEE FRANCO, a través de la plataforma virtual Zoom, identificándose a la poderdante con su cédula de identidad laminada; levantándose a tales efectos el acta correspondiente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectiomaritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano FRANCISCO PONTÓN RAMÍREZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con la ciudadana LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, ambos antes identificados, fundamentando su petición en la manifestación de su voluntad sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Por otra parte, se observa de un estudio de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número mil doscientos diecinueve (1219), que los ciudadanos FRANCISCO PONTÓN RAMÍREZ y LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 1975, ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos FRANCISCO PONTÓN RAMÍREZ y LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, son mayores de edad, señalando el peticionante mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la calle 70ª, Nueva Vía, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, indicó que procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre JESSICA BEATRIZ PONTÓN FERNÁNDEZ, JOEL ANTONIO PONTÓN FERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER PONTÓN FERNÁNDEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números ciento once (111); mil novecientos sesenta y siete (1967) y dos mil seiscientos catorce (2614) respectivamente.
En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en consideración del acto de celebración de la audiencia telemática para la certificación del poder apud-acta conferido por la ciudadana LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, cónyuge accionada, a las abogadas SONIA BARBOZA y AGNEE FRANCO, la cual conforme a las reglas establecidas por la decisión número 175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de abril del año 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, fue celebrada por los medios telemáticos, concretamente la plataforma virtual Zoom; la misma se entiende como una citación tácita de la mencionada cónyuge accionada, siendo que la misma quedó a derecho, y no haciendo oposición alguna el presente proceso, esta Juzgadora considera en consecuencia que no existe impedimento alguno para declarar el divorcio de los cónyuges intervinientes. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, y observando que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; esta Juzgadora en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y considerando que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna, todo lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para declarar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano FRANCISCO PONTÓN RAMÍREZ, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO PONTÓN RAMÍREZ y LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 1975, ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número mil doscientos diecinueve (1219) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 1975. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano FRANCISCO PONTÓN RAMÍREZ, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO PONTÓN RAMÍREZ y LILIETTA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 1975, ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número mil doscientos diecinueve (1219) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 1975.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, obró en el proceso asistiendo y posteriormente representando judicialmente al cónyuge solicitante, y las abogadas en ejercicio SONIA BARBOZA y AGNEE FRANCO, obraron en el proceso como apoderadas judiciales de la cónyuge accionada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ
Abg. ROSSMERYZA OLIVERA
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3811.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSSMERYZA OLIVERA
Sentencia No. 02-2026.
|