En fecha 18 de Diciembre de 2025 fue recibido con oficio signado bajo el No. 0-005-25, relacionado con acta convenio por obligación de manutención suscrita entre los ciudadanos DENESIS JORKELLYS ESTRADA COLMENARES y JESUS MEDARDO CHACIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.405.676 y V-26.222.799, domiciliada la Primera de los nombrados en el Sector El Milagro, después del cruce, casa s/n, Parroquia Libertador, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Sector Niquitao arriba, 2da Calle, casa s/n, en la esquina de la Bodega El Paisa, Parroquia Libertador, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia en beneficio de los niños y/o adolescentes CHACIN ESTRADA, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de LOPNNA) de Nueve (09 y Siete (07) años de edad respectivamente, correspondiente al expediente No. 0-002-25 de la nomenclatura de dicho órgano administrativo. Como quiera que tales actos están previstos en el Artículo 375 de la LOPNA, siendo perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, siendo que en el presente caso las partes acordaron como pensión ordinaria la suma de QUINCE DOLARES MENSUALES ($. 30,00), pagaderos de manera quincenal, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950,00), con relación a las pensiones extraordinarias ( compra de ropa de uso diario, útiles y uniformes escolares, transporte, así como la ropa y juguetes para la época decembrina), las partes de común acuerdo establecen que cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, lo cual es permitido por la Ley Especial, y cumpliendo con los requisitos del artículo antes mencionado, teniendo amplia facultad las partes para disponer del objeto en litigio, es procedente en derecho HOMOLOGAR el presente convenimiento, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de los niños reclamantes de alimentos y que va acorde con las necesidades de los mismos, garantizándoles un nivel de vida adecuado e idóneo.- ASI SE DECLARA.